JEP - Auto TP-SA-2231-2026 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2231-2026 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500505-32.2025.0.00.0001
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2231 de 2026
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.00011 Solicitante Israel RIVERA CHINCHILLA Referencia Apelación contra la decisión que declaró improcedente una solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP)
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señor Israel RIVERA CHINCHILLA en contra de la Resolución SAI -AOI-D-XBM-003 del 4 de febrero de 2026, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Israel RIVERA CHINCHILLA, a través de su abogado, presentó una solicitud ante la SAI para ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OCCP. El 4 de febrero de 2026, el despacho a cargo del asunto declaró improcedente su petición. E l apoderado judicial del solicitante presentó el recurso de apelación, sobre el que pasa a pronunciarse la SA.
I. ANTECEDENTES
su petición. E l apoderado judicial del solicitante presentó el recurso de apelación, sobre el que pasa a pronunciarse la SA.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2022 2, mediante apoderado judicial, el señor RIVERA CHINCHILLA solicitó su inclusión en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como integrantes de las antiguas FARC -EP. Señaló que desde
1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Expediente legali 1501559-38.2022.0.00.0001. Fls. 1 a 40. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001 1987, a la edad de 14 años, se vinculó al Décimo Frente de las FARC -EP de manera voluntaria. Informó que su comandante en dicho Frente fue Danilo y que también estuvo vinculado con el Frente 51, donde su comandante fue Miller Perdomo, y con el Frente 27, d onde su comandante fue Efrén Arboleda. Indicó que en 1996 fue
Fortul, Arauca. De otro lado, señaló que el proceso de elaboración de los listados por parte de las FARC -EP fue autónomo y discrecional, por lo que estaba en manos de los comandantes identificar y determinar quiénes hacía n parte de la estructura guerrillera. Finalmente, en este caso no se observa ninguna circunstancia de fuerza mayor. Por lo anterior, solicitó negar la inclusión en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP.
9. En Resolución SAI -AOI-DR-XBM-008-2026 del 10 de marzo de 2026, el despacho a cargo del trámite concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo13.
12 Fls. 185 a 192. 13 Fls. 194 a 199. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en los artículos 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de
16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asim ismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001 estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.3
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4. El 28 de abril de 20255, el apoderado del señor RIVERA CHINCHILLA solicitó nuevamente la incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como miembro de las FARC -EP, al advertir la existencia de pruebas documentales no conocidas previamente. En concreto, refirió que, lu ego de presentar un derecho de petición ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, Bogotá, obtuvo copia de la sentencia condenatoria en contra del señor RIVERA CHINCHILLA por el punible de rebelión. En ese sentido, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, frente a quienes cuentan con una sentencia condenatoria ejecutoriada que da cuenta de su pertenencia a las FARC-EP, resultaba viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 d e la Ley 1957 de 2019. Se adjuntó un documento en el que se ampliaban las razones de fuerza mayor por las que no fue incluido en los listados de integrantes de la antigua guerrilla6.
estuvo vinculado con el Frente 51, donde su comandante fue Miller Perdomo, y con el Frente 27, d onde su comandante fue Efrén Arboleda. Indicó que en 1996 fue condenado por el delito de rebelión sin aportar la sentencia condenatoria. Señaló que, cuando recuperó su libertad, buscó reintegrarse y en 2015 se instaló en el municipio de Fortul, Arauca. En el año 2016 se enteró de que uno de sus antiguos comandantes, el señor Alfonso López Méndez, alias Efrén Arboleda, estaba a cargo de elaborar los listados de integrantes de las FARC -EP, por lo que lo buscó para su inclusión. Sin embargo, en septiembre de 2017 se enteró de que alias Efrén Arboleda lo retiró de la lista, pues dijo no conocerlo. Indicó que no continuó buscando su inclusión en los listados por miedo a represalias del ELN, organización que declaró objetivo militar a milicianos, colaboradores y g uerrilleros vinculados al Acuerdo Final para la Paz (AFP).
2. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-XBM-030 del 30 de noviembre de 2022 3, un despacho de la SAI rechazó la solicitud de inclusión en los listados presentada por el señor RIVERA CHINCHILLA, junto con la de otros solicitantes, por no haber sido incluido en los listados suministrados por los representantes de las extintas FARCEP a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para su acreditación. En dicha decisión, la SAI indicó que, de acuerdo con el artículo 63, de la Ley 1957 de 2019, el estudio de una solicitud de inclusión en los listados de
acreditación. En dicha decisión, la SAI indicó que, de acuerdo con el artículo 63, de la Ley 1957 de 2019, el estudio de una solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la OACP requiere probar la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción pero, para tal análisis, debía “s er previamente incluido en los listados que los delegados de la antigua organización guerrillera de las FARCEP, suministran a la OACP para su acreditación, constituyéndose dicho acto en un requisito de procedencia”.
3. La providencia anterior fue confirmada por la SA mediante el Auto TP -SA 1383 de 2023 4. En dicha oportunidad, esta Sección encontró que frente al asunto del señor RIVERA CHINCHILLA “ se debe dar aplicación a la regla inicial de la SA, la cual prevé que es un requisito de procedencia del trámite previsto en el numeral 8 del artículo 63 de la LEJEP que los solicitantes hayan sido inicialmente incluidos en los listados presentados por las FARC-EP para verificar el alegato de fuerza mayor que les impidió ser acreditados por la OACP”. Lo anterior, por cuanto el solicitante no fue incluido en los listados iniciales remitidos por las FARC-EP.
3 Expediente legali 1501559-38.2022.0.00.0001. Fls. 104 a 121. 4 Expediente legali 1501286-59.2022.0.00.0001. Fls. 1647 a 1664. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO
la Ley 1957 de 2019. Se adjuntó un documento en el que se ampliaban las razones de fuerza mayor por las que no fue incluido en los listados de integrantes de la antigua guerrilla6.
5. El 18 de julio de 2025 7, un despacho de la SAI resolvió ampliar información, por lo que dispuso oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el solicitante cuenta con algún certificado de desvinculación a un grupo armado; a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para que indicara si el señor RIVERA CHINCHILLA participa de alguna ruta de reincorporación8. Igualmente, dispuso requerir al solicitante para que ampliara las razones que impidieron su inclusión en los listados. El 30 de julio siguiente, el apoderado judicial presentó un memorial en el que señaló, entre otros, que cuando el solicitante recuperó su libertad se desplazó hacia el Guaviare, donde se contactó con alias “Julián” del Frente Séptimo de las FARC -EP. Dicha persona lo envió a la vereda Catalinas a cuidar una finca de propiedad del grupo guerrillero; sin embargo, en el año 2014, ante el camb io de comandancia y el incremento de las operaciones militares en la zona, perdió contacto con sus superiores. Se menciona que tiempo después el señor RIVERA CHINCHILLA sufrió un accidente y una enfermedad que, en el año 2015, lo obligaron a desplazarse al municipio de Fortul, Arauca, donde residía su familia con el fin de recuperarse9.
Decisión de primera instancia
5 Fls. 1 a 57.
en el año 2015, lo obligaron a desplazarse al municipio de Fortul, Arauca, donde residía su familia con el fin de recuperarse9.
Decisión de primera instancia
5 Fls. 1 a 57. 6 Fls. 18 a 26. En este documento se describen múltiples dificultades ocurridas durante el proceso de elaboración de los listados de integrantes de las FARC -EP, con especial referencia al departamento de Arauca. De acuerdo con lo allí narrado, muchos integrantes de la antigua guerrilla quedaron por fuera de dichos listados. 7 Resolución SAI-AOI-AS-XBM-035. Fls. 63 a 68. 8 El 22 de julio de 2025, el Ministerio de Defensa informó no contar con ningún registro a nombre del solicitante, fls. 94 a 95. El 30 de julio de 2025, la ARN indicó que esta persona no participa de algún programa de reincorporación, fls. 111 y 112. 9 Fls. 100 a 106. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001
6. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-XBM-003 del 4 de febrero de 2026 10, un
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001
6. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-XBM-003 del 4 de febrero de 2026 10, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas por la OCCP como integrantes de las FARC -EP. Dentro de los fundamentos de la decisión, el a quo expuso que el señor RIVERA CHINCHILLA no registra antecedentes ni anotaciones judiciales o disciplinarias, tampoco cuenta con inhabilidades o algún tipo de sanción fiscal, ni cuenta con certificado CODA.
Resaltó que el apoderado del solicitante aportó una sentencia condenatoria por el delito de rebelión, proferida el 30 de diciembre de 1996 por un Juzgado Regional de Bogotá, lo que permitiría activar la competencia de la SAI y abordar el estudio de la fuerza mayor. Sin embargo, señaló que el análisis de las solicitudes de inclusión no procede frente a personas que estaban desligadas de la organización guerrillera al momento de la elaboración de los listados.
6.1. En el caso del señor RIVERA CHINCHILLA, sostuvo el despacho que, de acuerdo con lo informado por él, para el año 2014 se encontraba enfermo y viviendo solo en la vereda Catalinas en San José del Guaviare, cuidando una finca de propiedad de las FARC -EP y qu e, para el 2015, se trasladó al municipio de Fortul, Arauca, donde vivía su familia con el fin de recuperarse; solo hasta el 2017 se dirigió al ETCR Martín Villa donde buscó a Efrén Arboleda. Para la SAI, quedó evidenciado
Arauca, donde vivía su familia con el fin de recuperarse; solo hasta el 2017 se dirigió al ETCR Martín Villa donde buscó a Efrén Arboleda. Para la SAI, quedó evidenciado que el solicitante perdió comunic ación con la antigua guerrilla desde 2014, al punto en que, si bien buscó a sus comandantes para ser incluido en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, el señor Efrén Arboleda decidió no incluirlo por cuanto no lo conocía. Indicó el a quo que, de conformidad con la jurisprudencia de la SA, el no estar desmovilizado antes de la firma del AFP es un presupuesto lógico para estudiar la inclusión excepcional en los listados, por lo que en este caso no resultaba procedente el análisis de fondo por cuanto el señor RIVERA CHINCHILLA se desmovilizó individualmente de las FARC-EP.
Recurso interpuesto
7. El 10 de febrero de 2026 11, el abogado del señor RIVERA CHINCHILLA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la SAI. Reiteró que su representado se incorporó a las FARC-EP desde 1987 y en 1996 fue capturado por tropas de la Brigada 13 del Ejército Naciona l, por lo que fue condenado por el delito de rebelión. Indicó en el recurso que el solicitante estuvo a cargo de una finca en el 2014 justamente por orden de la antigua guerrilla, la cual hizo presencia en la zona hasta que por la presión de la fuerza públ ica debió retirarse, por lo que el solicitante quedó solo en el área. Si bien es cierto que, debido a una situación de salud,
zona hasta que por la presión de la fuerza públ ica debió retirarse, por lo que el solicitante quedó solo en el área. Si bien es cierto que, debido a una situación de salud,
10 Fls. 149 a 162. Esta decisión fue notificada por estado del 12 de febrero de 2026, fl.167. 11 Fls. 168 a 183. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001 debió desplazarse al municipio de Fortul, Arauca, con su familia, informó a sus comandantes, a quienes indicó que una vez recuperado se reintegraría al Frente Séptimo. Reiteró que el solicitante era miembro activo de las FARC -EP hasta la circunstancia de fuerza mayor que lo obligó a salir del área en la que se encontraba en el 2014.
7.1. Para el abogado, la decisión desconoce el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual la JEP ejerce su competencia frente a personas condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC -EP. Mencionó que, de conformidad con la SA, la inclusión procede frente a personas que
personas condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC -EP. Mencionó que, de conformidad con la SA, la inclusión procede frente a personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstan cias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OCCP, situación en la que se encuentra el señor RIVERA CHINCHILLA. Relató que son muchos los casos de integrantes de las FARC -EP que no fueron incluidos por decisión del señor Efrén Arboleda, situación cono cida por los despachos de la SAI que, de hecho, han adelantado audiencias con el fin de aclarar lo ocurrido. Señaló las múltiples dificultades que enfrentó el proceso de elaboración de los listados en Arauca, debido en parte a que el señor Efrén Arboleda l levaba apenas unos años en la zona y, por lo tanto, no conocía a todos los integrantes de las FARC-EP en la región, en especial porque el número de milicianos era mucho mayor que el de guerrilleros.
8. El 3 de marzo de 2026 12, el Ministerio Público se pronunció como no recurrente. Indicó que, de conformidad con lo recaudado en el expediente, el señor RIVERA CHINCHILLA perdió contacto con la estructura guerrillera desde el año 2014, al punto que para el año 2015 regresó a vivir con su familia en el municipio de Fortul, Arauca. De otro lado, señaló que el proceso de elaboración de los listados por parte de las FARC -EP fue autónomo y discrecional, por lo que estaba en manos de
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en los artículos 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 -numeral 6y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por la representación judicial del señor Israel RIVERA CHINCHILLA contra la Resolución SAI -AOI-D-XBM-003 del 4 de febrero de 2026, proferida por un despacho de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. Corresponde a la SA determinar si la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; y, en caso afirmativo, si se verifica la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiere impedido tal inclusión.
IV. FUNDAMENTOS
Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
12. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección 14, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos listados de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201915.
13. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar
artículo 63 de la Ley 1957 de 201915.
13. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, exista una providencia judicial que pruebe su pertenencia a dicha guerrilla sin que sea necesario que su sentido sea condenatorio 16. En caso de no cumplirse con alguno de
14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden f uera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían
EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001 estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
14. Además de esto, la SA ha precisado que la inclusión procede respecto de solicitantes que eran parte de las FARC -EP para el momento en el que se firmó el AFP, es decir, personas que no se hubieran desvinculado del grupo subversivo en dicho momento, y sobre quienes persiste la necesidad de acceder a un proceso de reincorporación que les permita reintegrarse socialmente y en condiciones de dignidad a las dinámicas que supone la vida civil. En este sentido, la SA ha admitido la inclusión de personas que pertene cieron a la antigua guerrilla y que al momento de la construcción de las listas no estaban en contacto cercano con la organización por imposibilidad fáctica sin que ello implicara una desvinculación de las otrora
FARC-EP17.
15. En caso de cumplirse alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclusión excepcional del peticionario en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados. De no ser así, debe negarse tal pretensión.
16. En el asunto del señor RIVERA CHINCHILLA, esta Sección mediante el Auto TP-SA 1383 de 2023 encontró que en su caso no se cumplía con los requisitos de
así, debe negarse tal pretensión.
16. En el asunto del señor RIVERA CHINCHILLA, esta Sección mediante el Auto TP-SA 1383 de 2023 encontró que en su caso no se cumplía con los requisitos de procedibilidad antes referidos, particularmente porque no fue incluido en los listados de integrantes remitidos por las FARC-EP al Gobierno Nacional. Sin embargo, en esta ocasión se plantea una cuestión diferente, por cuanto el apoderado del solicitante aportó una sentencia del 30 de diciembre de 1996, proferida por un Juzgado Regional de Bogotá en contra del señor Israel RIVERA CHINCHILLA por el delito de rebelión, dada su pertenencia a la “cuadrilla JAIME PARDO LEAL de las FARC”18.
17. Así las cosas, estaría satisfecho el segundo supuesto decantado por la jurisprudencia de esta Sección, que exista una providencia judicial que pruebe la
en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia jud icial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023 y 1666 de 2024. 18 Fls. 36 a 56. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO
18 Fls. 36 a 56. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001 pertenencia a la guerrilla de quien solicita su inclusión en los listados, lo cual haría procedente el análisis del requisito de fuerza mayor de cara a resolver de fondo la solicitud. Sin embargo, tal y como señaló el a quo, el señor RIVERA CHINCHILLA habría perdido su vínculo con la antigua guerrilla años antes de la elaboración de los listados, aspecto sobre el que es necesario detenerse.
18. En respuesta a una solicitud realizada por el despacho de la SAI a cargo del trámite19, el señor RIVERA CHINCHILLA informó que luego de cumplir la pena de prisión a la que fue condenado, se dirigió al Guaviare, allí cumplió labores como miliciano de la comisión de organización del Frente Séptimo de las FARC -EP al mando de alias “Gentil Duarte”, “Jairo Araña” y “Chucho Díaz”. Sin especificar una fecha de inicio, señaló que fue asignado para que cuidara una finca de la organización guerrillera. Informó que, para el año 2014, hubo un cambio de mando en el Frente
fecha de inicio, señaló que fue asignado para que cuidara una finca de la organización guerrillera. Informó que, para el año 2014, hubo un cambio de mando en el Frente Séptimo lo que, sumado a la pres encia de la Fuerza Pública en el área, produjo que perdiera contacto con los mandos quienes “ prácticamente me dejaron solo y abandonado”. A continuación, relató que ese mismo año sufrió un grave accidente y una enfermedad, de lo que intentó informar a sus comandantes sin recibir respuesta, por lo que en el 2015 se vio obligado a irse al municipio de Fortul, Arauca, donde residía su familia, con la finalidad de recuperarse y regresar al grupo armado.
19. Lo anterior, aunque pudo ser contra su voluntad, muestra que el señor RIVERA CHINCHILLA en efecto perdió contacto con el grupo guerrillero desde el año 2014, por lo que, para el momento de la firma del Acuerdo Final de Paz y de la elaboración de los listados, no estaba vinculado a las FARC -EP. Sobre este punto, la SA ha definido que “ la inclusión en los listados de la OACP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AF P, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil ”20. En conclusión, la decisión adoptada por un despacho de la SAI se encuentra ajustada a la normatividad transicional, así como a la jurisprudencia de esta Sección, por lo que se impone confirmar la providencia apelada.
decisión adoptada por un despacho de la SAI se encuentra ajustada a la normatividad transicional, así como a la jurisprudencia de esta Sección, por lo que se impone confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE
19 Fls. 103 a 106. 20 Auto TP-SA 1666 de 2024. Ver también Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023 y Auto TP-SA 2020 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500505-32.2025.0.00.0001
Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-XBM-003 del 4 de febrero de 2026, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz del seño r Israel RIVERA CHINCHILLA, por lo expuesto en la presente decisión.
Segundo. En firme esta decisión, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Segundo. En firme esta decisión, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto En situación administrativa
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 8398DA.