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JEP - Auto TP-SA-2234 del 22 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2234 del 22 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2234 de 2026 En el asunto de Carlos Eduardo Caicedo Omar Bogotá D.C., 22 de abril de 2026 Expediente Legali: 0000095-14.2026.0.00.00011 Asunto: Apelación contra resolución que negó una acreditación como víctima La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Carlos Eduardo CAICEDO OMAR2 contra la Resolución 3087 del 17 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que negó su acreditación como víctima en el marco del trámite transicional adelantado respecto del señor Trino Luna Correa3. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2003, el señor Trino Luna Correa fue elegido gobernador del departamento del Magdalena con el apoyo del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Durante su periodo como gobernador, suscribió varios contratos de obras, servicios y suministros que, presuntamente, no contaban con los estudios y requisitos previos. El 5 de octubre de 2007, la Justicia Penal Ordinaria (JPO) lo condenó como responsable del delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos armados al margen de la ley. Posteriormente, entre 2017 y 2018, la Fiscalía General de la Nación (FGN) lo acusó, en tres procesos distintos, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El 30 de agosto de 2019, el procesado solicitó su sometimiento voluntario a la JEP y, el 12 de julio de 2022, la SDSJ

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000095-14.2026.0.00.0001 y el código 83A13C.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000095-14.2026.0.00.0001 SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR

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17 Folios 1-38. 18 Folios 47-55. 19 Folios 58-83. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000095-14.2026.0.00.0001 y el código 83A13C.7

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Nación (FGN) lo acusó, en tres procesos distintos, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El 30 de agosto de 2019, el procesado solicitó su sometimiento voluntario a la JEP y, el 12 de julio de 2022, la SDSJ aceptó tal sometimiento. 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 85.448.338. Rector de la Universidad del Magdalena entre 1997 y 2007, alcalde de Santa Marta entre 2012 y 2015 y gobernador del departamento del Magdalena entre 2020 y 2023. 3 Identificado con cédula de ciudadanía 71.635.659. Gobernador del departamento del Magdalena entre 2003 y 2007.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000095-14.2026.0.00.0001 y el código 83A13C.8

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21 Folios 19870-19892. 22 El término de traslado al no recurrente se concedió entre el 15 y el 21 de octubre de 2025 (folio 19869). 23 Folios 19905-19919. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000095-14.2026.0.00.0001 y el código 83A13C.10

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000095-14.2026.0.00.0001 SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada En situación administrativa DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo),

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000095-14.2026.0.00.0001 y el código 83A13C.

4 Crímenes cometidos por fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares o terceros civiles en el conflicto armado. 5 Según información obrante en la Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, mediante la cual la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Luna Correa (Folios 20153 y ss.). 6 Rad. 2007-00104. 7 Rad. 2017-00627. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000095-14.2026.0.00.0001 y el código 83A13C.3

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Por su parte, el 1º de noviembre de 2024, el señor Carlos Eduardo CAICEDO OMAR, solicitó ser acreditado como víctima en el trámite adelantado a nombre del señor Luna Correa, dada la persecución política y judicial que afirma sufrió por parte de las AUC y del señalado compareciente. El 18 de junio de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) acreditó al señor CAICEDO OMAR como víctima e interviniente especial ante todas las Salas y Secciones de la JEP y particularmente en el marco del macrocaso 084. En virtud de lo anterior, el 24 de junio de 2025, la SDSJ reconoció al solicitante como víctima en el trámite del señor Luna Correa. Contra la anterior decisión, el 4 de julio de 2025, el apoderado del compareciente presentó recurso de reposición y, el 17 de septiembre de 2025, la SDSJ repuso su decisión y negó la solicitud de acreditación del señor CAICEDO OMAR. Respecto de esta última decisión, el abogado del solicitante interpuso recurso de apelación, el cual da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la JPO 1. En contra del señor Trino Luna Correa existe una condena y tres procesos penales5, que se detallan a continuación: 1.1. Caso 1 (condena)6: el señor Luna Correa fue elegido gobernador del Magdalena para el periodo 2003-2007,

luego de unas elecciones en las que fue candidato único y recibió el apoyo de los líderes paramilitares de la región Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, y Hernán Giraldo Serna. En consecuencia, el 5 de octubre de 2007, mediante sentencia anticipada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 3 años y 8 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos armados al margen de la ley. Esta condena quedó ejecutoriada y el sentenciado cumplió la totalidad de la pena impuesta. 1.2. Caso 2 (proceso 1)7: el 14 de diciembre de 2006, la Gobernación del Magdalena, en cabeza del señor Luna Correa, tramitó y suscribió un contrato para la construcción de un puente sobre el río Tucurinca por un valor de $399.602.446. Presuntamente, la Gobernación omitió adelantar los estudios de conveniencia y oportunidad requeridos para la firma del contrato, lo que, según la Fiscalía, llevó a la construcción de un puente que no ha prestado ningún servicio a la comunidad. En consecuencia, el 13 de enero de

2017, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al señor Luna Correa por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 1.3. Caso 3 (proceso 2)8: el 9 de febrero de 2007, la Gobernación del Magdalena suscribió un contrato para la construcción del Parque Cultural Tayku de Santa Marta. Sin embargo, esta obra fue abandonada por supuestas irregularidades presentadas desde el inicio de la contratación, como la falta de claridad de los diseños y la inexistencia de la licencia de construcción correspondiente. Por lo anterior, el 10 de julio de 2018, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al señor Luna Correa por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 1.4. Caso 4 (proceso 3)9: durante el periodo en el cual el señor Luna Correa ejerció como Gobernador del Magdalena, la Gobernación suscribió 29 contratos relacionados con la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud departamental y el mantenimiento y adecuación de centros educativos en la región, contratos en los que, presuntamente, se presentaron múltiples falencias como, omitir los estudios previos, pliegos de condiciones, propuestas de oferentes o actas de supervisión, entre otras. Según la Fiscalía, también existieron diferencias notables entre los salarios y demás pagos laborales que devengó el entonces Gobernador, frente a los recursos canalizados en sus cuentas bancarias, sobre los cuales se desconoce su procedencia. Por lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al señor Luna Correa por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y enriquecimiento ilícito. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 2. El 30 de agosto de

11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al señor Luna Correa por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y enriquecimiento ilícito. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 2. El 30 de agosto de 2019, el señor Luna Correa, mediante apoderado, solicitó ante la Corte Suprema de Justicia su sometimiento voluntario a la JEP, en calidad de tercero civil y Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), por los tres procesos que se adelantan en su contra (casos 2, 3 y 4). El 5 de septiembre siguiente, el apoderado del interesado remitió la misma solicitud a esta Jurisdicción10. 3. El 12 de julio de 2022, la SDSJ, mediante Resolución 2522, aceptó el sometimiento del compareciente por los casos 2 y 3 y, respecto del 4, acotó la aceptación del sometimiento a la conducta de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, inadmitiendo aquella de enriquecimiento ilícito. Además de que el señor Luna Correa presentó su manifestación voluntaria dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019 y suscribió acta de sometimiento11, la SDSJ consideró que se cumplen los requisitos establecidos por la normativa transicional por las siguientes razones: 8 Rad. 2019-0009. 9 Rad. 2020-00007. 10 Folios 20325 y ss. 11 Acta de sometimiento No. 700080 del 16 de diciembre de 2019, la cual se encuentra con estado “vigente”.

3.1. Se satisfacen los factores competenciales de la JEP pues: (i) los hechos ocurrieron entre 2002 y 2007, esto es, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (factor temporal); (ii) el señor Luna Correa actuó como como tercero civil en los hechos previos a su llegada a la gobernación (2002-2003) y luego como AENIFPU durante su periodo como gobernador (2004–2007) (factor personal); y, (iii) existió un vínculo indirecto con el conflicto armado no internacional (CANI) por cuanto: (a) ostentó cargos públicos por apoyar y promocionar a las AUC; y, (B) las irregularidades en contratación pública hicieron parte del esquema de financiación, control político, cooptación institucional, soporte logístico y militar para las AUC (factor material). 3.2. El interesado realizó aportes nuevos, relevantes y verificables a la verdad, particularmente sobre: (i) reuniones de autoridades locales con líderes paramilitares como Jorge 40, Hernán Giraldo, Vicente Castaño, Carlos Tijeras, Omega, Chepe Barrera, Tuto Castro o Saúl Severini, que eran desconocidas por la JPO; (ii) estrategias de fraude electoral, suplantación de votantes, manipulación de jurados, elaboración de software para alterar resultados electorales y la manera cómo esas prácticas beneficiaron candidaturas políticas respaldadas por las AUC; (iii) designación de directores de hospitales por parte de las AUC; (iv) procesos de contratación que se ajustaran a los pedidos de las AUC; (v)

la manera en que contratos como el de Puente Tucurinca se diseñaron y suscribieron para crear corredores estratégicos para las AUC; (v) nombres de congresistas, funcionarios del INCODER y empresarios vinculados con la red de apoyo a las AUC; y, (vi) el reporte de una serie de acuerdos que se habrían fraguado entre el señor CAICEDO OMAR y las AUC, con el fin de permitir la elección de aquel como rector de la Universidad del Magdalena, así como para la comisión de crímenes en contra de estudiantes de esa Universidad. 4. El 1 de noviembre de 2024, el señor CAICEDO OMAR, mediante apoderada, solicitó a la Sala de Reconocimiento y a la SDSJ, ser acreditado como víctima en el macrocaso 08 y en el proceso transicional adelantado en nombre del señor Luna Correa12. En su solicitud, el interesado adujo lo siguiente: 4.1. Que fue víctima de persecución por parte de grupos paramilitares de la región y especialmente por el compareciente y que uno de los ejes centrales de su victimización fue la instrumentalización del aparato judicial como mecanismo de persecución política, orientado a neutralizar su liderazgo social y académico, así como a desplazarlo del cargo de rector de la Universidad del Magdalena, espacio estratégico para el control político, administrativo y presupuestal del departamento. Al respecto, señaló que durante la gobernación del señor Luna Correa, se promovió una investigación penal que culminó, el 2 de octubre de 2007, con una condena a 8 años de prisión, proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. El 15 de abril de 12 Folios 20256 y ss.

2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó íntegramente la sentencia condenatoria y lo absolvió. 4.2. Que los hechos victimizantes se inscriben en los patrones de macrocriminalidad de control político-electoral, cooptación de la administración pública, persecución a líderes sociales y utilización de aparatos judiciales y mediáticos por cuanto, durante su gestión como rector y posteriormente como alcalde y líder político: (i) recibió amenazas de muerte, fue estigmatizado como guerrillero o colaborador de grupos armados y fue señalado falsamente de ser el determinador de homicidios ocurridos en la Universidad del Magdalena; (ii) exparamilitares y actores de la parapolítica lo señalaron falsamente de vínculos con las AUC; y, (iii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, al resolver el asunto de los integrantes del Bloque Norte de las AUC13, señaló que uno de los postulados relató que “estaba la orden de matar al Rector de la Universidad del Magdalena (CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR) en el año 2003 […] que era una orden de CUARENTA”, lo cual evidencia la calidad de víctima del conflicto que ostenta el señor CAICEDO OMAR. 5. El 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió a la SDSJ y a la Sala de Reconocimiento el informe de acreditación No. 758, respecto de la solicitud de acreditación del señor CAICEDO OMAR, en dicho informe consignó que remitía la solicitud “en consulta al despacho”, pues no logró establecer si los hechos de victimización denunciados guardan una relación directa con los presuntos responsables vinculados o investigados dentro de los patrones identificados en el marco del macrocaso 0814. 6. El 18 de

que remitía la solicitud “en consulta al despacho”, pues no logró establecer si los hechos de victimización denunciados guardan una relación directa con los presuntos responsables vinculados o investigados dentro de los patrones identificados en el marco del macrocaso 0814. 6. El 18 de junio de 2025, la Sala de Reconocimiento, mediante Auto OPV 677, acreditó al señor CAICEDO OMAR como víctima e interviniente especial en el marco del macrocaso 08 y “ante todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”15. La Sala concluyó que hay elementos suficientes para determinar que, durante la gobernación del señor Luna Correa, el interesado fue señalado como objetivo militar del Bloque Norte de las AUC, de manera que los elementos obrantes en el expediente le permitían concluir “que la conducta ocurrió y que puede llegar a ser atribuida a un AENIFP sometido ante la [JEP]. Además, a partir de los establecido por Justicia y Paz, es razonable afirmar que las conductas por las cuales el señor CAICEDO OMAR solicita su acreditación ocurrieron ‘con ocasión’ del conflicto armado colombiano, al haberse gestado en el marco de una alianza entre agentes del Estado y grupos paramilitares con el objeto de captar o cooptar la función pública”16. 13 Hernán Giraldo Serna, Nodier Giraldo Giraldo, José Del Carmen Gelves Albarracín, Norberto Quiroga Poveda, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Carmen Rincón, José Daniel Mora López, Afranio Manuel Reyes Martínez y Eduardo Enrique Vengoechea Mola. 14 Folios 20150 y ss. 15 En consecuencia, ordenó comunicar la decisión a todas las Salas y Secciones de la JEP y, especialmente, al despacho ponente de la SDSJ a cargo del trámite transicional del señor Luna Correa. 16 Folios 20134 y ss.

7. El 24 de junio de 2025, teniendo en cuenta el reconocimiento previo de la Sala de Reconocimiento, la SDSJ profirió la Resolución 1995 por medio de la cual reconoció al señor CAICEDO OMAR como víctima en el trámite adelantado a nombre del señor Luna Correa17. La Sala de Justicia explicó lo siguiente: 7.1. Los hechos victimizantes se produjeron en un contexto de expansión y consolidación del Bloque Norte de las AUC, de captura de la administración pública y de persecución sistemática contra quienes se opusieron a la cooptación institucional y, en ese marco, existen daños ciertos y verificables sufridos por el señor CAICEDO OMAR, tales como la privación injusta de la libertad, la afectación a sus derechos políticos, el buen nombre, la honra y la integridad personal, así como la exposición a amenazas, estigmatización y persecución judicial y mediática. 7.2. Aunque no todos los hechos son atribuibles de forma directa y exclusiva al señor Luna Correa, estos ocurrieron dentro del entramado político y criminal en el que este actuó como aliado de las AUC, se benefició de estructuras de poder ilegales y participó en dinámicas que afectaron al señor CAICEDO OMAR por lo que reconocerlo como víctima era necesario para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, así como su participación efectiva en el esclarecimiento de los hechos y en la contrastación de los aportes de verdad del compareciente. 8. El 4 de julio de 2025, el apoderado del señor

Luna Correa interpuso recurso de reposición contra la decisión de la SDSJ que acreditó al señor CAICEDO OMAR como víctima18. El recurrente alegó: (i) que no existe un vínculo fáctico y probatorio entre los hechos alegados por el solicitante y las conductas sometidas voluntariamente por su representado, pues estas comportaron una lesión a la seguridad pública, al orden público y a la seguridad del Estado, por lo que carecen de víctimas identificadas o determinadas; y, (ii) que la acreditación como víctima del solicitante podría distorsionar el enfoque de reparación colectiva en el que se ha enmarcado el proceso restaurativo del señor Luna Correa, de manera que “acreditar ahora a una víctima concreta, que aduce haber sufrido un daño específico, implicaría reestructurar un macroproyecto que tenía fines de reparación colectiva para atender las pretensiones particulares del señor Caicedo”. Decisión apelada 9. El 17 de septiembre de 2025, la SDSJ, mediante Resolución 3087, repuso su decisión del 24 de junio de 2025 y negó la acreditación del señor CAICEDO OMAR como víctima en el trámite del señor Luna Correa19. El a quo concluyó que no se acreditó una relación de

conexidad suficiente entre los hechos alegados por el solicitante y las conductas por las cuales el compareciente fue aceptado en la JEP por las siguientes razones: 9.1. Luego de examinar detalladamente los elementos probatorios aportados por el señor CAICEDO OMAR, estos no permiten demostrar, siquiera de manera sumaria, que el señor Luna Correa haya tenido una participación directa, funcional o contextual en los hechos de persecución, hostigamiento, estigmatización, injuria o calumnia invocados. Tales hechos no hacen parte del modo de ejecución de los delitos por los que se aceptó el sometimiento del compareciente, no constituyen un medio necesario para su consumación, ni pueden entenderse como una consecuencia directa de dichas conductas. 9.2. Aunque el solicitante cumplió con los requisitos formales de manifestar su intención de intervenir y de presentar un relato de los hechos, ello no era suficiente para configurar un interés directo y legítimo por cuanto, para la SDSJ, el solicitante no aportó prueba sumaria que permitiera establecer una conexión material, funcional o contextual entre el daño alegado y las conductas que son objeto de competencia de la JEP en el caso del compareciente Luna Correa. Al respecto, el a quo indicó que la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contiene menciones de carácter meramente contextual y no comportaron imputación ni condena alguna contra el señor Luna Correa, por lo que no era jurídicamente admisible derivar de esa providencia la existencia de un patrón de persecución atribuible al compareciente. 9.3. El reconocimiento de la condición de víctima

que hizo la Sala de Reconocimiento en el marco del macrocaso 08, no implica de manera automática el reconocimiento de dicha calidad en todos los trámites ante las demás Salas pues cada órgano de la JEP es autónomo para verificar y analizar el cumplimiento de los estándares legales y jurisprudenciales de acreditación en cada caso concreto. 9.4. La acreditación de víctimas en el marco de procesos restaurativos exige una relación de correspondencia razonable entre el daño alegado y las conductas analizadas, con el fin de no desnaturalizar el enfoque colectivo de las medidas de reparación. Reconocer una víctima individual sin conexidad suficiente podría afectar la coherencia y eficacia del proyecto restaurativo diseñado por esa Sala para responder a daños comunes, pues “carecería de unidad de materia frente a los hechos victimizantes que se han venido agrupando en torno a víctimas indeterminadas”. Recurso de apelación 10. El 24 de septiembre de 2025, el apoderado del señor CAICEDO OMAR apeló la decisión20. El recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y que, en su lugar, 20 Folio 9972-19849. El recurso fue interpuesto oportunamente pues la decisión apelada fue notificada por estado del 25 de septiembre de 2025 (folio 91).

su representado sea reconocido como víctima en el trámite del señor Luna Correa. Para ello, argumentó lo siguiente: 10.1. Que su representado debe ser reconocido como víctima ante la JEP porque los hechos de hostigamiento, estigmatización, persecución mediática y judicial sufridos por él no pueden entenderse como conflictos políticos individuales, sino como manifestaciones concretas del patrón de macrocriminalidad de captación y cooptación de la administración pública que motivó la aceptación del sometimiento del señor Luna Correa. Según el abogado, la SDSJ identificó dicho patrón en la Resolución 2522 de 2022 (ut supra,

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