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JEP - Auto TP-SA-2235-2026 del 22 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2235-2026 del 22 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2235 de 2026 En el asunto de José Alfredo Pacheco Ramos Bogotá D.C., 22 de abril de 2026 Expediente Legali: 9000509-63.2020.0.00.00011 Asunto: Apelación contra resolución que inadmitió el trámite de beneficios por incumplimiento del factor material de competencia. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Alfredo PACHECO RAMOS2 contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-1005-2025 del 17 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Entre noviembre de 2002 y abril de 2003, el señor PACHECO RAMOS, exintegrante de las FARC-EP, realizó llamadas extorsivas al señor Isaac Barreto Mahecha, se presentó en su casa exigiendo la suma de 40 millones de pesos y, ante la negativa de la víctima, el interesado hurtó un vehículo y dos teléfonos celulares de propiedad del extorsionado. Por esos hechos, el 10 de octubre de 2007, la Justicia Penal Ordinaria (JPO) lo condenó como responsable de los delitos de extorsión agravada consumada, extorsión tentada y hurto calificado agravado. El 6 de octubre de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad condicionada por esa condena. El 17 de diciembre de 2025, la SAI inadmitió el trámite de beneficios transicionales a favor del señor PACHECO RAMOS respecto de los referidos hechos y revocó el

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 83A109.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000509-63.2020.0.00.0001 SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS

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14 Folios 20286-20298. 15 Folios 20319-20338. 16 Folio 20339. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 83A109.6

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y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad condicionada por esa condena. El 17 de diciembre de 2025, la SAI inadmitió el trámite de beneficios transicionales a favor del señor PACHECO RAMOS respecto de los referidos hechos y revocó el beneficio de 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 80.197.567. El 23 de noviembre de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0962-2023, ordenó la incorporación del señor PACHECO RAMOS a los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP. En consecuencia, el 15 de enero de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 001, realizó la respectiva inclusión.

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36JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1434 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 83A109.14

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libertad otorgado por Justicia y Paz, al concluir que en este caso no se cumplía el factor material de competencia. El 22 de diciembre de 2025, el abogado del compareciente interpuso recurso mixto en contra de esa decisión. El 16 de enero de 2026, la SAI no repuso y concedió la apelación en el efecto suspensivo, lo que da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la JPO 1. El 8 de febrero de 2000, en una finca ubicada en Cunday, Tolima, miembros del Frente 25 de las FARC-EP, incluido el señor PACHECO RAMOS, secuestraron al señor Isaac Barreto Mahecha y lo mantuvieron cautivo hasta agosto del mismo año cuando, luego del pago de un rescate, fue liberado. A partir de noviembre de 2002, el interesado, aprovechándose del conocimiento que tuvo respecto de la víctima durante el cautiverio, le realizó varias llamadas extorsivas, obligándola a entregarle distintas sumas de dinero -desde los cien mil hasta los trescientos mil pesosdurante varios meses. 2. El 2 de abril de 2003, el interesado, armado, encapuchado y acompañado de otro sujeto, se presentó en la casa del señor Barreto Mahecha ubicada en Melgar, Tolima y, haciéndose pasar por paramilitar, le exigió la suma de cuarenta millones de pesos. La víctima se negó a entregar el dinero y como reconoció al señor PACHECO RAMOS, este último cambió la forma de intimidación y señaló que, en realidad, estaba allí en calidad de “alto mando” de las FARC-EP. En vista de que no lograron obtener el dinero, los dos hombres se apoderaron de un vehículo y dos celulares, y huyeron del lugar. 3. El 3 de abril de 2003, la víctima

en realidad, estaba allí en calidad de “alto mando” de las FARC-EP. En vista de que no lograron obtener el dinero, los dos hombres se apoderaron de un vehículo y dos celulares, y huyeron del lugar. 3. El 3 de abril de 2003, la víctima denunció los hechos constitutivos de extorsión y hurto, en virtud de lo cual, el 10 de mayo de 20053, las autoridades capturaron al interesado y, el 7 de marzo de 2006, cuando aún se encontraba privado de la libertad, se desmovilizó de la guerrilla y fue postulado al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz4. 4. El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, profirió sentencia anticipada por medio de la cual condenó al señor PACHECO RAMOS a 6 años de prisión como coautor de los delitos de extorsión agravada consumada, extorsión tentada y hurto calificado agravado, en el marco del radicado 730013107001200500067 (en adelante 2005-0067)5. Dentro del trámite del proceso penal, familiares y trabajadores de la víctima rindieron declaración y aportaron elementos de prueba tales como una carta en la que el interesado solicitaba una “colaboración económica” a la víctima para su sostenimiento personal. 3 Folios 388-389. 4 Folio 24. 5Folios 388-405.

5. El 6 de octubre de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras decisiones6: (i) decretó la conexidad con el conflicto armado de varias causas penales adelantadas en contra del señor PACHECO RAMOS, incluido el proceso de radicado 2005-0067; y, (ii) le concedió la libertad condicionada por aquellas causas respecto de las que decretó la conexidad. En esa decisión, la Sala de Justicia y Paz analizó, de manera conjunta, varios radicados adelantados contra el postulado y, sin individualizarlos, concluyó que los hechos de todos los procesos “fueron cometidos en razón de la pertenencia del señor José Alfredo Pacheco Ramos a las FARC-EP y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado interno”7. El 12 de abril de 2018, la Sala de Justicia y Paz comunicó la anterior decisión a la JEP. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 6. El 31 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a un despacho de esa Sala el asunto del señor PACHECO RAMOS8. El 13 de febrero de 2020, el despacho de la SAI dispuso ampliar información antes de avocar conocimiento del trámite y, en consecuencia, solicitó a los juzgados penales pertinentes remitir copia de los expedientes de todos los procesos penales adelantados en contra del interesado9. 7. El 23 de noviembre de 2022, el despacho de la SAI (i) declaró la no amnistiabilidad de tres

procesos adelantados en contra del interesado (2007-00183, 2010-0069 y 2004-00269) y los remitió a la Sala de Reconocimiento; (ii) mantuvo vigente la libertad condicionada otorgada por la Sala de Justicia y Paz; (iii) declaró la ruptura procesal respecto de los tres procesos antes señalados; (iv) determinó que seguiría conociendo de otras causas, incluida la de radicado 2005-0067; y, (v) dispuso ampliar información respecto de este último asunto para lo cual ordenó a la UIA que (a) entrevistara al interesado; (b) verificara la posición del señor PACHECO RAMOS en la estructura de las FARC-EP; y, (c) realizara un análisis de contexto sobre los hechos objeto de la condena10. 6 Adicional al proceso de radicado 2005-0067, el señor PACHECO RAMOS fue condenado en otras cuatro causas penales: (i) Rad. 2002-0227: El 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja lo condenó a 20 años por secuestro extorsivo, por hechos cometidos el 16 de enero de 2002 por el Frente 25 de las FARC-EP; (ii) Rad. 2004-00269: El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 29 años por el delito de homicidio agravado, en virtud del ataque que, el 16 de noviembre de 1999 fue ejecutado por las FARC-EP

contra el comando de Policía de Dolores, Tolima (estas dos sentencias fueron acumuladas el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que fijó una nueva pena de 39 años de prisión); (iii) Rad. 2007-00183: El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 12 años por secuestro extorsivo; (iv) Rad. 2010-069: El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 18 años por los delitos de homicidio y hurto. En la decisión que aquí se refiere, la Sala de Justicia y Paz también: (i) decretó la conexidad con el conflicto armado de los procesos penales adelantados en contra del interesado de radicados 2002-0227, 2002-00269, 2007-00183 y 2010-0069; y, (ii) negó la conexidad de un proceso radicado 2011-00006 por fraude procesal y peculado. 7 Folios 23-36. 8 Folio 41. 9 Folios 42-57. Esta decisión fue reiterada en distintas providencias entre el año 2020 y 2022. 10 Folios 14105-14139. Estás disposiciones fueron reiteradas el 22 de febrero de 2023

8. El 18 de junio de 2025, el despacho de la SAI, entre otras decisiones, (i) avocó conocimiento del asunto relacionado con el radicado 2005-006711; (ii) comisionó a la UIA para que entrevistara al señor Nelson Antonio Jiménez Gantiva, alias Gonzalo, quien fuera el encargado de finanzas del Frente 25 de las FARC-EP, para que indagara sobre los hechos por los que fue condenado el señor PACHECO RAMOS; y, (iii) ofició al Grupo de Análisis de la Información -GRAIpara que elaborara un informe sobre el Frente 25 de las FARC-EP y el contexto en el que ocurrieron los hechos por los que fue condenado el interesado en el trámite penal señalado12. 9. El 18 de julio de 2025, la UIA remitió a la SAI la entrevista realizada al señor PACHECO RAMOS13, de la cual se resaltan las siguientes declaraciones: 9.1. Respecto del secuestro del señor Isaac Barreto Mahecha, manifestó: (i) que fue ordenado por alias Gonzalo; (ii) que su rol se limitó a ingresar a la finca y trasladar a la persona retenida; (iii) que la víctima permaneció secuestrada aproximadamente seis meses, en cercanías de Villa Rica, Tolima; y, (iv) que al momento de la liberación, la víctima le dejó voluntariamente su número de teléfono, le expresó agradecimiento por el trato recibido y le sugirió que se retirara de la organización subversiva. 9.2. Que, con posterioridad a

la liberación de la víctima, (v) llamó al señor Barreto Mahecha en aproximadamente tres ocasiones y, aunque no le exigió dinero o lo amenazó, la víctima le hizo recargas voluntarias a su celular de entre 100.000 y 150.000 pesos; (vi) en una ocasión, el interesado llegó a Carmen de Apicalá con un grupo de cinco personas armadas y la víctima los hospedó en una casa de su propiedad durante ocho días; (vii) no existió extorsión o amenaza, pues la víctima habría tenido la oportunidad de denunciarlo ante la Policía o el Gaula durante esos ocho días en que conocía su paradero, y no lo hizo. 9.3. En relación con los hechos objeto de este asunto, indicó (viii) que alias “Tito” le ordenó que llevara al señor Barreto Mahecha hasta donde estaba, para lo cual se dirigió a la casa de la víctima y le pidió que lo acompañara sin exigirle dinero; (ix) que como este se resistió, entonces le pidió “prestada la camioneta” y le quitaron los celulares para que no llamara a la Policía; (x) que no sabía la razón por la cual alias “Tito” lo había mandado a llamar; (xi) que nunca tuvo vínculos con los paramilitares; y, (xii) que su intención no era robar la camioneta ni los celulares, sino simplemente huir del lugar de manera rápida. 10. El 19 de agosto de 2025, el GRAI remitió a la SAI un informe de contexto, en el que indicó lo siguiente: 11 Para adoptar esta decisión la Sala indicó que, según la Senit 02, descartado que el asunto resulte manifiestamente improcedente, lo siguiente es avocar conocimiento del trámite. 12 Folios 19212-19227. 13 Folio 20268.

[…] con referencia a los delitos por los que el señor Pacheco Ramos fue sentenciado en la justicia ordinaria, relacionados con extorsión en grado de tentativa y hurto calificado y agravado contra el señor Isaac Barreto, de acuerdo con la entrevista hecha al compareciente, estos venían siendo parte de una cadena de hechos contra la víctima que iniciaron desde el año 2000, cuando el señor Isaac Barreto fue secuestrado por integrantes del Frente 25 de las extintas FARC-EP, entre los que se encontraba el señor Pacheco Ramos. Posteriormente, el señor Isaac Barreto fue víctima de extorsión y hurto en el año 2003 por parte del mismo grupo armado, en inmediaciones de Melgar y Carmen de Apicalá, zonas de tradicional influencia del Frente 25, donde eran frecuentes los secuestros y extorsiones, dado que estas constituían las principales fuentes de financiación de la estructura14. 11. El 19 de agosto de 2025, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticas -GRANCEde la UIA remitió un informe de contexto en el que señaló que luego de contrastar el testimonio del interesado y los documentos del proceso penal 2005-067, se identificaron las siguientes imprecisiones: (i) aunque ante la JEP afirmó que nunca extorsionó al señor Barreto Mahecha, la sentencia del 10 de octubre de 2007 evidencia que la víctima denunció reiteradas llamadas y cartas extorsivas, lo cual fue aceptado por el señor PACHECO RAMOS; y, (ii) si bien en la entrevista intentó minimizar su responsabilidad en el hurto y las extorsiones alegando órdenes superiores, el expediente judicial demuestra que actuó con pleno conocimiento y participación directa en dichos delitos15. 12. El 21 de agosto de 2025, la UIA informó a la SAI que realizó la entrevista al señor Nelson Antonio Jiménez Gantiva,

órdenes superiores, el expediente judicial demuestra que actuó con pleno conocimiento y participación directa en dichos delitos15. 12. El 21 de agosto de 2025, la UIA informó a la SAI que realizó la entrevista al señor Nelson Antonio Jiménez Gantiva, alias Gonzalo quien afirmó: (i) que conoció al interesado como miembro del Frente 25 de las FARC-EP; (ii) que la principal fuente de financiación de ese frente era el secuestro extorsivo; (iii) que el señor PACHECO RAMOS no tenía asignado el rol de efectuar extorsiones; (iv) que no tenía conocimiento de los hechos que son asunto de este trámite; (v) que el Frente 25 no acostumbraba a ir a la casa de las víctimas para extorsionarlas y nunca trabajó en alianza con paramilitares; (vi) aunque no estableció la fecha exacta, afirmó que el interesado había desertado del Frente 25 y que probablemente los hechos bajo análisis los habría cometido luego de su deserción; y, (vii) que no ha tenido contacto reciente con el interesado16. Decisión recurrida 13. El 17 de diciembre de 2025, un despacho de la SAI (i) inadmitió, por falta de competencia material, el trámite de beneficios transicionales a favor del señor PACHECO RAMOS en relación con el radicado 2005-0067; y, (ii) revocó el beneficio de

libertad condicionada que le había sido otorgado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente respecto de ese radicado17. 14. El a quo consideró que, en este asunto, “no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Pacheco Ramos hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Para la primera instancia, “los hechos que dieron origen a la condena en contra del señor Pacheco Ramos se pueden catalogar como delitos comunes que no guardan ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado” por cuanto: 14.1. En el fallo condenatorio, la JPO no hizo referencia alguna a que los hechos estuvieran relacionados con la pertenencia del interesado a las FARC-EP sino que, por el contrario, señaló que el señor PACHECO RAMOS se hizo pasar por miembro de un grupo paramilitar para intimidar a la víctima. 14.2. En la entrevista que el interesado rindió ante la UIA, este negó haber realizado las llamadas extorsivas, señaló que nunca le pidió dinero a la víctima y que tampoco tenía la intención de hurtar sus pertenencias, lo que no se corresponde con las demás pruebas recaudadas, por cuanto el encargado de las finanzas del Frente 25 de las FARC-EP - alias “Gonzalo”-, señaló ante la UIA que el señor PACHECO RAMOS no tenía a su cargo actividades de extorsión y que la forma como ocurrieron los hechos bajo análisis no coincide con el modus operandi de ese frente. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 15. El 22 de diciembre de 2025, el apoderado del señor PACHECO RAMOS presentó, en término18, recurso de reposición y, en subsidio, de

con el modus operandi de ese frente. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 15. El 22 de diciembre de 2025, el apoderado del señor PACHECO RAMOS presentó, en término18, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución de la SAI. El recurrente argumentó lo siguiente: 15.1. El a quo desconoció el Auto del 6 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (ut supra, párr. 5), en el cual ya se había declarado la conexidad de los hechos con el CANI, por lo que desconocer ese antecedente judicial en firme vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica. 15.2. La SAI incurrió en un error de derecho al aplicar un estándar restrictivo a efectos de analizar el factor material de competencia, estándar que es contrario al desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la jurisprudencia transicional, que reconocen la conexidad cuando los hechos se derivan de la pertenencia al grupo armado y su dinámica organizacional. 17 Folios 20824-20842. 18 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 18 de diciembre (fl. 30855) y el recurso fue presentado el 22 de diciembre de 2025 (fl. 2856).

15.3. La primera instancia realizó una valoración probatoria incompleta ya que desconoció múltiples evidencias que prueban: (i) la pertenencia del compareciente al Frente 25 de las FARC-EP; (ii) la existencia de una cadena de mando al interior de ese frente; y, (iii) el contexto de animadversión que afecta la credibilidad del testimonio de alias Gonzalo, “en la medida en que el señor Pacheco Ramos ha rendido declaraciones anteriores en [su] contra, dentro de distintos escenarios judiciales y transicionales”. 15.4. El a quo revocó indebidamente la libertad condicionada sin causal legal autónoma, sin haber probado un incumplimiento del régimen de condicionalidad y basándose únicamente en la inadmisión del trámite, lo cual resulta desproporcionado y contrario a los principios del sistema de justicia transicional. 16. El 16 de enero de 2026, la SAI (i) no repuso la decisión recurrida y (ii) concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el apoderado19. 16.1. La Sala de Justicia concluyó que existían nuevos elementos de juicio, tales como los informes de contexto del GRAI y del GRANCE, y la entrevista de alias Gonzalo, que justificaban revaluar lo decidido por la Sala de Justicia y Paz, pues en dicha decisión previa no se analizó de manera específica el proceso 2005-00067 sino que “se limitó a hacer una mención genérica respecto de la relación de los distintos hechos por los que el señor Pacheco Ramos se encontraba investigado, procesado o condenado y su relación con el conflicto armado sin que, por ejemplo, respecto del proceso penal con radicado No. 2005-00067, se abordara lo correspondiente a la relación que él refirió con grupos paramilitares”. 16.2. Para la SAI, esos nuevos elementos permitían concluir que no era

y su relación con el conflicto armado sin que, por ejemplo, respecto del proceso penal con radicado No. 2005-00067, se abordara lo correspondiente a la relación que él refirió con grupos paramilitares”. 16.2. Para la SAI, esos nuevos elementos permitían concluir que no era posible inferir razonablemente una relación entre los hechos y el CANI, especialmente porque alias Gonzalo, quien conocía directamente la dinámica extorsiva del Frente 25, afirmó que el señor PACHECO RAMOS no participaba en esas actividades y que la conducta investigada no correspondía al modus operandi de las FARC-EP. En ese sentido, la hipótesis de ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado se imponía de manera definitiva, especialmente ante la presencia de un posible ánimo de lucro personal en los hechos analizados. 16.3. Por último, el a quo indicó que la consecuencia jurídica del incumplimiento del factor material de competencia de la JEP era mantener la inadmisión y, por ende, la revocatoria del beneficio provisional que la JPO le concedió al interesado respecto del proceso 2005-00067, sin que los argumentos del recurrente desvirtuaran el análisis previo o aportaran prueba nueva que modificara dicha conclusión. 19 Folios 20920-20930.

II. COMPETENCIA 17. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Alfredo PACHECO RAMOS contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-1005-2025 del 17 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 18. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si los hechos por los que fue condenado el señor PACHECO RAMOS en el radicado 2005-0067 no tienen relación alguna con el CANI y fueron ejecutados con una motivación personal, tal como lo concluyó la primera instancia o, si, por el contrario, como lo aduce el recurrente, en este asunto debe acreditarse el factor material de competencia de la JEP porque contribuyó al esfuerzo general de guerra de la extinta guerrilla. 19. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección (i) reiterará la jurisprudencia sobre la acreditación del factor material de competencia de la JEP; y (ii) resolverá el caso concreto. Sobre el factor material de competencia de la JEP y los estándares probatorios correspondientes. Reiteración jurisprudencial 20. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01

de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz deben acreditarse de forma concurrente los factores de competencia temporal20, personal21 y material. Los dos primeros se refieren, respectivamente, a las circunstancias de tiempo y a las condiciones subjetivas del compareciente; el tercero, objeto central del presente análisis, exige que exista un vínculo entre el delito y el conflicto armado no internacional.

20El factor temporal e

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