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JEP - Auto TP-SA-2237-2026 del 21 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2237-2026 del 21 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-2237 de 2026 Bogotá D.C., 21 de abril de 2026 Expediente Legali: 0000335-03.2026.0.00.00011 Asunto: Recurso de queja contra el Auto SAR-AI-019 del 24 de marzo de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas contra el Auto SAR-AI-019 del 24 de marzo de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR-AT-169 del 20 de febrero de 2026. SÍNTESIS DEL CASO En el marco del seguimiento de la Medida Cautelar Nacional sobre Desaparición Forzada, la SAR se encuentra adelantado gestiones para la recuperación y entrega digna del cuerpo señor Orlando Castillo Mesquida, víctima de desaparición forzada. Ante la imposibilidad de localizar el lugar de inhumación de la víctima, un despacho de la SAR le ordenó al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que, en conjunto con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) exhumara de los restos mortales de los padres y hermano biológicos del señor Castillo Mesquida que se encuentran en el cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. En cumplimiento de esa orden, el

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-03.2026.0.00.0001 y el código 81893B.5

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conjunto con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) exhumara de los restos mortales de los padres y hermano biológicos del señor Castillo Mesquida que se encuentran en el cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. En cumplimiento de esa orden, el GATEF y el INMLCF exhumaron, en ese camposanto, el cuerpo de una persona, que aparentemente 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número.

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-03.2026.0.00.0001 y el código 81893B.8

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Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja era el padre de la víctima. No pudieron recuperar los cuerpos de la madre y el hermano de este, pues según les informaron las autoridades del camposanto, esos restos habían sido reubicados. El 20 de febrero de 2026, la SAR le ordenó a la UBPD que, dado que adelanta labores de búsqueda en el referido cementerio, presente un informe en el que indique si cuenta con registros administrativos que permitan (i) determinar si el cuerpo recuperado corresponde al padre de la víctima y (ii) donde se encuentran inhumados los restos de la madre y del hermano de esta. El 26 de febrero de 2026, la UBPD interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 24 de marzo de 2026, el a quo rechazó por improcedente la apelación. El 7 de abril de 2026, la UBPD presentó recurso de queja contra esa decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 20242 la SAR, mediante Auto SAR-AI-017, avocó conocimiento de la Medida Cautelar Nacional para proteger los derechos a la memoria y a la verdad y apoyar el fortalecimiento del proceso de búsqueda, identificación y entrega digna de las víctimas de desaparición forzada. En el marco de esa actuación, la Sección convocó a audiencia pública para los días 14 y 16 de mayo de 2024 en las ciudades de Bogotá y Barrancabermeja. 2. El 16 de mayo de 20243, durante la

audiencia realizada en Barrancabermeja, la señora Mónica Castillo Mesquida se dirigió al magistrado relator e informó que, el 25 de agosto de 1988, su hermano de crianza, señor Orlando Castillo Mesquida, había sido víctima de desaparición forzada. Indicó, además, que los padres y un hermano biológico de aquel ya habían fallecido y se encontraban inhumados en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. 3. A partir de esa información, el despacho relator adelantó las siguientes actuaciones orientadas a la búsqueda y entrega digna del cuerpo del señor Castillo Mesquida: 3.1. El 17 de septiembre de 20254, mediante Auto SAR-AT-751, ordenó al Grupo de Apoyo Técnico Forense de la UIA, en conjunto con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), realizar la exhumación de los restos mortales de los padres y del hermano biológicos de Orlando Castillo Mesquida, inhumados en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, con el fin de obtener elementos para la contrastación genética dentro de las labores de búsqueda. 2 Expediente Legali, Folio 1. 3 Expediente Legali, Folios 2 y 3. 4 Expediente Legali, Folio 73.

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja 3.2. En octubre de 2025, en cumplimiento de esa orden, el GATEF y el INMLCF, guiados por la solicitante, exhumaron, en el cementerio La Resurrección, el cuerpo de una persona que aparentemente correspondía al padre de la víctima. No pudieron recuperar los cuerpos de la madre y el hermano de esta, pues según les informaron las autoridades del camposanto, sus restos fueron reubicados. 4. El 11 de noviembre de 20255, mediante Auto SAR-AT-926, la SAR ordenó al INMLCF priorizar el procesamiento genético de las estructuras óseas remitidas por el GATEF, que presuntamente corresponden al padre de la víctima y reportar los resultados dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la comunicación de esa providencia. Decisión apelada y trámite del recurso 5. El 20 de febrero de 20266, la SAR, mediante Auto SAR-AT-169, examinó el estado de las actuaciones adelantadas en el trámite de que trata esta providencia y advirtió, que persistían dudas sobre la correspondencia entre los restos exhumados en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja y el padre de la víctima y que no se había logrado encontrar el lugar donde se encontraban inhumados la madre y el hermano de ésta. Ello, entre otros, a la ausencia de marcación de tumbas y a la falta de trazabilidad documental en sectores de reubicaciones administrativas. 5.1. La Sección, argumentando que la UBPD adelanta labores de búsqueda en el

Cementerio La Resurrección: (i) ordenó enviar a la UBPD los informes de la UIA sobre el procedimiento de exhumación adelantado en ese camposanto; y (ii) le ordenó remitir un informe, en un término de 20 días hábiles, en el que indique si existían registros documentales en ese camposanto que permitieran verificar si el lugar de exhumación correspondía efectivamente al sitio en el que se encontraban los restos del padre, y si obraban documentos sobre la reubicación administrativa de los cuerpos de la madre y el hermano que permitieran localizarlos. Además, señaló que contra esa decisión no procedían recursos7. 6. El 23 de febrero de 20268 la Secretaría Judicial de la SAR le comunicó a la UBPD el Auto SAR-AT-169 de 2026 y le remitió los informes de la UIA sobre el procedimiento de exhumación adelantado en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. 5 Expediente Legali, Folio 141. 6 Expediente Legali, Folios 70-97. 7 Además, la SAR dado que el INMLCF no había remitido los resultados del procesamiento genético ordenado previamente, le ordenó a ese Instituto que priorizara y le remitiera los resultados del procesamiento genético de las estructuras óseas recuperadas. 8 Expediente Legali, Folio 20.

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja 7. El 26 de febrero de 20269 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UBPD interpuso recurso de apelación contra el Auto SAR-AT-169 de 2026 y, el 4 de marzo siguiente, lo sustentó. La entidad solicitó revocar esa decisión y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de presentar un informe sobre los registros documentales y las reubicaciones administrativas en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. 7.1. La UBPD afirmó que la providencia recurrida no podía entenderse como un simple acto de trámite, porque le imponía una carga concreta, específica y temporalmente exigible. Argumentó (i) que el auto partía de una lectura fáctica equivocada sobre el alcance de las labores adelantadas por esa entidad en el cementerio; (ii) que la orden desconocía la autonomía técnica, administrativa y presupuestal de la UBPD, al incidir en la definición de sus metodologías, prioridades y cronogramas de búsqueda; (iii) que la medida no superaba el análisis de competencia ni de proporcionalidad exigible en el marco del seguimiento cautelar; (iv) que contrariaba precedentes de la Sección de Apelación sobre los límites de la intervención judicial en competencias de otros componentes del Sistema Integral de Paz (SIP); y (v) que el recurso era procedente, pues la decisión estaba estrechamente ligada al desarrollo material de la medida cautelar nacional sobre desaparición forzada y producía efectos sustanciales sobre la actuación de la entidad. 8. El 24 de marzo de 202610, mediante Auto SAR-AI-019 la SAR rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UBPD contra el Auto SAR-AT-169 de 2026. La Sección concluyó que la orden cuestionada no contenía

la entidad. 8. El 24 de marzo de 202610, mediante Auto SAR-AI-019 la SAR rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UBPD contra el Auto SAR-AT-169 de 2026. La Sección concluyó que la orden cuestionada no contenía una decisión material sobre la medida cautelar ni resolvía una controversia sustancial respecto de la UBPD, pues únicamente disponía el recaudo de información en desarrollo del seguimiento de una actuación ya iniciada. Por ello, estimó que el auto recurrido tenía naturaleza de mero trámite y, en consecuencia, no se subsumía en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni en los eventos excepcionales de procedencia de la alzada reconocidos por la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Recurso de queja 9. El 7 de abril de 202611, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UBPD interpuso recurso de queja contra el Auto SAR-AI-019 del 24 de marzo de 2026, mediante el cual la SAR rechazó por improcedente la apelación formulada contra el Auto SAR-AT-169 de 2026. El apoderado argumentó que la primera instancia incurrió en error al calificar 9 Expediente Legali, Folios 24-27. 10 Expediente Legali, Folios 70-97. 11 Expediente Legali, Folios 105-117.

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja como de mero trámite la decisión recurrida, pues, a su juicio, la inconformidad no recaía sobre una simple actuación de impulso sino sobre una orden que le impuso la presentación de un informe específico, dentro de un plazo determinado, acerca de la existencia de registros documentales relacionados con la exhumación adelantada por el GATEF y con eventuales reubicaciones administrativas en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. 9.1. Por ello, el representante judicial alegó (i) que la apelación había sido interpuesta oportunamente y por sujeto legitimado, (ii) que la providencia cuestionada sí producía efectos propios y diferenciables respecto de su actuación institucional, (iii) que la orden impartida no podía reducirse a una solicitud ordinaria de información y (iv) que, por esa razón, la negativa a conceder la alzada restringió indebidamente el acceso a la segunda instancia. 9.2. Adicionalmente señaló que el auto que rechazó la apelación desconoció el alcance material de la orden cuestionada, por cuanto esta no se limitó, a requerir la remisión de un dato aislado o de un documento preexistente, sino que exigió la elaboración y presentación de un pronunciamiento técnico sobre aspecto concretos. 10. El 10 de abril de 202612, mediante Auto SAR-AT-333, la SAR ordenó la remisión del recurso de queja a la Sección de Apelación para lo de su competencia. II. COMPETENCIA 11.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de queja formulado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas contra el Auto SAR-AI-019 del 24 de marzo de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante el cual esa Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR-AT-169 del 20 de febrero de 2026. IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema Jurídico 12. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si, como lo concluyó la SAR, el recurso de apelación interpuesto por la UBPD contra el Auto SAR-AT-169 del 20 de febrero de 2026, es improcedente dado que se trata de una determinación de mero 12 Expediente Legali, Folios 139-150.

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja trámite, limitada a solicitar información en el marco del seguimiento de una medida cautelar o si como lo alega el quejoso, dicha decisión era susceptible de alzada y, en consecuencia, debe declararse fundada la queja. La procedencia del recurso de queja 13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la procedencia del recurso de queja, dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, implica el cumplimiento de varios requisitos, como son: (i) oportunidad, esto es, que la queja sea formulada dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió el recurso de apelación; (ii) legitimación, que sea incoada por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición13. 14. El requisito de “procedencia general” exige que la queja se interponga ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso y no que, a través del recurso de queja, sea conocida en segunda instancia una decisión para la cual la norma adjetiva no prevé esta posibilidad. 15. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, señala las providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación. A su vez,

la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 precisó que el numeral 14 de dicho artículo, “amplía el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las ‘demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley’”14, esto es, respecto de aquellas que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP. Adicionalmente, dicha providencia reiteró que, excepcionalmente, cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el referido artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, si estas “están estrechamente ligadas a aquellas que lo integran”15, verbigracia, “si en el caso concreto no es posible escindir una decisión de la otra”16. 16. Además, en dicha decisión se estableció que las providencias judiciales que dicte la JEP también son apelables, si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de esta jurisdicción. Esto en los casos en los que, dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada supone un vacío en el ordenamiento procesal de tal entidad que generaría o posibilitaría 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 349 de 2019, TP-SA 364 de 2019, TP-SA 489 de 2020 y TP-SA 722 y 967 de 2021. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA Senit-03 de 2022, párr. 425. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA Senit-03 de 2022, párr. 426. 16 Ibidem.

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional17. 17. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no contempla en el listado de providencias apelables las que se profieren en el trámite de medidas cautelares para recabar información de manera previa a impartir órdenes cautelares o en estricto desarrollo de la función de seguimiento. Este tipo de providencias son decisiones intermedias y de impulso procesal que no están consagradas como susceptibles de ser conocidas en segunda instancia ni acreditan las razones excepcionales que, según lo establecido en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, habiliten la alzada, pues, por lo general, no generan afectaciones a los sujetos obligados18. 18. Para determinar la apelabilidad de una decisión proferida en el trámite cautelar se debe establecer si esta materialmente decreta, modifica, revoca o amplía una cautela19, de lo contrario, no será procedente la alzada20. Resolución del caso en concreto 19. En el caso bajo estudio, el recurso de queja cumple con los requisitos de oportunidad, legitimación y debida sustentación, especificados por la ley, y por la jurisprudencia de esta Sección. Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja se interpuso dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó dicho recurso (oportunidad)21,

la presentó el apoderado de la UBPD, esto es, la entidad directamente interesada en que se habilite el recurso vertical (legitimación). Además, el quejoso expuso las razones de hecho y de derecho que justifican dar trámite a la alzada (debida sustentación). 20. No obstante, se advierte que no sucede lo mismo con el requisito de procedencia general, debido a que la decisión objeto de la queja no es susceptible del recurso de apelación, como se explica a continuación.

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 de 2022. 1. Por ejemplo, (i) cuando fuera indispensable para avanzar en criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo; o (ii) para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición. Ver: TP-SA Senit-03 de 2022, párr. 427. 18 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1678 de 2024 y 2165 de 2026. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2164 de 2026; Auto TP-SA 1640 de 2024. 20 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación; Auto TP-SA 2164 de 2026, TP-SA 1970 de 2025 y TP-SA 1640 de 2024. 21 La decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación se notificó por estado el 27 de marzo de 2026. El recurrente presentó el recurso de queja dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, el 7 de abril siguiente, esto es, dentro del término establecido por los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal,

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja 20.1. En efecto, la UBPD dirigió el recurso de apelación contra la decisión del a quo que le ordenó presentar un informe, con base en la documentación recuperada o reconstruida, sobre la existencia de registros que permitieran verificar el lugar de la exhumación adelantada por el GATEF y eventuales reubicaciones administrativas de los familiares biológicos del señor Castillo Mesquida en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. Esa determinación fue adoptada dentro del seguimiento de la Medida Cautelar Nacional de Desaparición Forzada. 20.2. Esta Sección considera que esa orden no resolvió de fondo ni decretó una medida cautelar, ni tampoco levantó, revocó o modificó de manera sustancial una cautela preexistente. Su objeto fue recaudar información útil para esclarecer un aspecto puntual del trámite cautelar – la localización, recuperación y entrega digna del cuerpo de la víctimaesto es, se reitera, si existían soportes documentales que permitieran corroborar el lugar de la exhumación y la eventual reubicación administrativa de determinadas personas inhumadas en el cementerio. Por tanto, la providencia cuestionada es un auto de trámite, de mero impulso procesal con el objeto de facilitar de una parte la identificación y por la otra la localización de los familiares del señor Castillo Mesquida. 20.3. La naturaleza de la orden no se altera por el hecho de que haya fijado un término para su cumplimiento ni por su especificidad. La orden dada por la SAR a la UBPD no amplió el contenido de la cautela inicialmente decretada ni creó nuevas obligaciones para la UBPD; simplemente requirió información ya que esa entidad adelantaba labores de intervención y reconstrucción documental en el Cementerio La Resurrección. 20.4. Así mismo, a diferencia de

la UBPD no amplió el contenido de la cautela inicialmente decretada ni creó nuevas obligaciones para la UBPD; simplemente requirió información ya que esa entidad adelantaba labores de intervención y reconstrucción documental en el Cementerio La Resurrección. 20.4. Así mismo, a diferencia de lo señalado por el apoderado de la UBPD, la referida orden no lesiona la autonomía de la UBPD. La providencia no le impuso a esa entidad la adopción de una metodología específica, no rediseñó sus planes de intervención, no alteró sus prioridades institucionales ni la obligó a ejecutar una actuación material distinta de suministrar la información que, en virtud de sus labores de reconstrucción documental, eventualmente pudiera obrar en su poder. En ese sentido, la carga impuesta permaneció dentro del ámbito de un requerimiento de colaboración informativa propio del seguimiento al trámite cautelar. 20.5. La tesis sostenida por la recurrente, según la cual la decisión era apelable por estar estrechamente ligada a la Medida Cautelar Nacional de Desaparición Forzada no es recibo. Ello por cuanto, 20.5.1. Esa medida se encuentra en fase de avóquese sin que se haya adoptado y, por lo tanto, no es apelable.

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja 20.5.2. Ahora bien, en relación con la cautela específica, esto es, la orden de localizar, recuperar y realizar la entrega digna del cuerpo del señor Castillo Mesquida, es de señalar que, si bien la decisión reprochada se profirió dentro de ese trámite, de ello no se sigue que toda orden adoptada en su desarrollo sea, por ese solo hecho, apelable. La procedencia excepcional de la alzada exige que la providencia tenga un contenido material inescindible respecto de una decisión apelable o que su exclusión del control de segunda instancia genere un vacío procesal de entidad tal que comprometa los fines de la JEP, la competencia de la jurisdicción o los derechos fundamentales de los sujetos concernidos. Ninguna de esas hipótesis se configura en el presente caso, pues la determinación cuestionada se agotó en la solicitud de información para fortalecer el seguimiento judicial del caso, sin producir un efecto autónomo que hiciera estrictamente necesaria la intervención del superior funcional. 21. En consecuencia, la negativa de conceder la alzada no restringió indebidamente el acceso a la segunda instancia, sino que se profirió de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la SENIT 3 de 2022. 22. Por lo expuesto, la Sección de Apelación declarará improcedente el recurso de queja de que trata esta providencia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la SAR que rechazó por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra el Auto SAR-AI-169 del 20 de febrero de 2026. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas contra

de febrero de 2026. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas contra el Auto SAR-AI-019 del 24 de marzo de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por esa entidad contra el Auto SAR-AT-169 del 20 de febrero de 2026. SEGUNDO. En consecuencia, CONFIRMAR el Auto SAR-AI-019 del 24 de marzo de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. TERCERO. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-03.2026.0.00.0001 y el código 81893B.10

Radicado: 0000335-03.2026.0.00.0001 Recurso de queja Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Ausente por situación administrativa DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-03.2026.0.00.0001 y el código 81893B.

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