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JEP - Auto TP-SA-2238 del 21 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2238 del 21 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000330-78.2026

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2238 de 2026

Bogotá D.C., 21 de abril de 2026

Expediente Legali: 0000330-78.2026.0.00.0001

Asunto:

Recurso de queja contra el Auto SAR-AI-022 de 2026, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la UBPD en contra del Auto SAR-AT-130 del 11 de febrero de 2026.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de queja interpuesto por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBP D) en contra del Auto SAR-AI-022 del 24 de marzo de 2026 proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la UBPD contra la decisión que le ordenó informar sobre el estado de un proceso de intervención en el cementerio La Resurrección de Barrancabermeja.

SÍNTESIS

La SAR adelanta trámites cautelares relacionados con la preservación de lugares de interés forense en la búsqueda de personas dadas por desaparecidas y otros fines transicionales en el departamento de Santander. Por medio del Auto SAR-AT-130 del 11 de febrero de 2026, la

forense en la búsqueda de personas dadas por desaparecidas y otros fines transicionales en el departamento de Santander. Por medio del Auto SAR-AT-130 del 11 de febrero de 2026, la SAR le ordenó a la UBPD remitir información sobre el estado de intervenciones en el Área 6, Etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja. La UBPD interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. La recurrente sustentó su disenso en que la SAR carecía de competencia para proferir dicha orden y que no se estaba acatando el precedente de la SA. La SAR rechazó el recurso de alzada por considerarlo extemporáneo , decisión en contra de la que la UBPD formuló el recurso de queja. La SA procede a desatar el mencionado recurso.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000330-78.2026

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto MC049 de 2020 la SAR inició un trámite de medida cautelar consi stente

forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto […]” (subrayas agregadas). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.6

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la SEJUD de la SAR fijó el estado 0000181.2026, que notificó la decisión apelada, el 24 de febrero de 202614, por lo que el término de ejecutoria de la decisión culminó el 27 de febrero de 2026, cuatro días hábiles antes de que la quejosa formulara el recurso en comento. Por lo anterior, la UBPD formuló el recurso de apelación de forma claramente extemporánea, por lo que no se cumple con el requisito de oportunidad.

20. En consecuencia, la SAR acertó al no conceder el recurso de apelación interpuesto por extemporaneidad. Por tal motivo, la Sección de Apelación no puede conocer en segunda

por la SA para la imposición de medidas cautelares. Por lo anterior, solicita la revocatoria parcial de la decisión recurrida en el sentido de eliminar las órdenes dadas a la UBPD y que

1 La SAR solicitó información concreta sobre: i) Número de sitios de interés forense a la espera de intervención en el Área 6 – Etapa 1 y fechas previstas para ello. ii ) Número de cuerpos adicionales recuperados desde la presentación del informe bajo radicado No. UBPD -1-2025-018077. iii) Cualquier información adicional a la brindada en informes anteriores con respecto al cuerpo del señor Franklin Armesto Pacheco. 2 Fl. 21. 3 Fls. 22 – 37. 4 Dicha decisión se adoptó por medio del Auto TP-SA 2142 del 17 de diciembre de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.3

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se ordene a la SAR que se abstenga de imponer mandatos judiciales a la Unidad en el marco

5 Expediente SAJ 9006352-43.2019, fl. 31898 – 31910. 6 La unidad afirmó que “ debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial cerró de manera expresa la posibilidad de impugnación, por lo tanto, no se habilitó el inicio de término alguno para recurrir, toda vez que el presupuesto del cómputo corresponde a la existencia de un recurso procedente, el cual para el presente caso, para el Despacho se encuentra ausente. En consecuencia, no puede predicarse extemporaneidad frente a un recurso cuya procedencia ha sido negada desde la propia decisión”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.4

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mecanismo permanente de supervisión judicial de la búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

10. Finalmente, el recurso cuestiona la advertencia contenida en el Auto SAR AI-022 de 2026, mediante la cual se sugiere compulsar copias disciplinarias contra el apoderado de la UBPD por la interposición de recursos. La entidad considera que dicha advertencia constituye una

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I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto MC049 de 2020 la SAR inició un trámite de medida cautelar consi stente en la suspensión de las actividades de exhumación y traslado de cuerpos existentes en el cementerio San Martín de Aguachica, Cesar. La medida de protección fue prorrogada a través de los autos AT - 135 y AT -209 de 2020, AT -078, AI -073 de 2021, SAR -AI-077 de 30 de noviembre de 2022 y, finalmente, durante una audiencia pública realizada en ciudad de Valledupar los días 24 y 25 de mayo de 2023.

2. Con Auto SAR -AT-457 del 26 de julio de 2024, la SAR ordenó la acumulación al mencionado trámite cautelar una petición de búsqueda de personas desaparecidas elevada por CorpoMemorias, solicitud que incluye la búsqueda de la víctima Franklin Armesto Pacheco, presuntamente inhumado en el cementerio de La Resurrección de Barrancabermeja.

3. Por medio de Auto SAR-AT 130 de 2026, la SAR le ordenó a la UBPD remitir información sobre el estado de los procesos de intervención intrusiva en el Área 6, Etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja1, entre otras disposiciones. La Sección advirtió que contra la providencia no procedían recursos. La SEJUD de la SAR notificó la decisión por medio de la fijación de un estado el 24 de febrero de 20262.

4. El 5 de marzo de 2026, la UBPB interpuso el recurso de apelación en contra del Auto SAR

la fijación de un estado el 24 de febrero de 20262.

4. El 5 de marzo de 2026, la UBPB interpuso el recurso de apelación en contra del Auto SAR AT 130 de 2026 3. La recurrente planteó que el auto de la SAR es recurrible por resolver sobre una medida cautelar y por estar estrechamente ligad o a una decisión que admite la interposición del recurso de apelación, argumento que desarrollaría dentro del término legal para ello. La Unidad planteó que la providencia no fue debidamente notificada, por lo que solicita que se le dé por notificada por conducta concluyente.

5. El 12 de marzo de 2026, la UBPD sustentó el recurso de apelación ante la SAR. La recurrente insistió en que la providencia recurrida no fue notificada por estado, por lo que se notificó por conducta concluyente el 5 de marzo de 2026, fecha en la que habría empezado a correr el término de sustentación del recurso. Adicionó que la decisión de la SAR desborda sus competencias en tanto la SA revocó integralmente el Auto SAR-AI-020 del 8 de mayo de 2025, con el que se declaró la medida cautelar sobre el Área 6, Etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja4. Mencionó que los argumentos de la SAR para acumular el trámite cautelar sobre tres cementerios diferentes no cumplen con los criterios establecidos por la SA para la imposición de medidas cautelares. Por lo anterior, solicita la revocatoria parcial de la decisión recurrida en el sentido de eliminar las órdenes dadas a la UBPD y que

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se ordene a la SAR que se abstenga de imponer mandatos judiciales a la Unidad en el marco de la medida cautelar MC Santander, sin acreditar previamente el cumplimiento del test de competencia establecido en la jurisprudencia transicional5.

Decisión objeto de la queja

6. A través de Auto SAR -AI-022 de l 24 de marzo de 2026, la SAR rechazó el recurso de apelación por considerar que su interposición fue extemporánea. La Sección resaltó que el Auto SAR-AT 130 de 2026 fue notificado por medios electrónicos el 12 de febrero de 2026 y por medio del estado SAR.0000181.2026 del 24 de febrero de 2026 , el cual obra en el expediente legali y en la página web de la JEP. Determinó que la UBPD interpuso el recurso de apelación siete hábiles después de la publicación del estado, esto es, fuera del término de tres días establecido en la legislación transicional para su interposición.

7. Finalmente, la SAR observó que, desde su perspectiva, la UBPD ha hecho un uso desproporcionado del recurso de apelación en contra de decisiones contra las que no cabe dicho recurso . Por lo que a dvirtió que evaluaría la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para determine la configuración de un ejercicio abusivo del derecho de defensa.

El recurso de queja

8. El 6 de abril de 2026, la UBPD interpuso el recurso de queja en contra del Auto SAR AI-022 del 24 de marzo de 2026. La entidad manifestó que en el presente caso no es jurídicamente

El recurso de queja

8. El 6 de abril de 2026, la UBPD interpuso el recurso de queja en contra del Auto SAR AI-022 del 24 de marzo de 2026. La entidad manifestó que en el presente caso no es jurídicamente procedente hacer un cómputo de términos para la interposición del recurso de apela ción en la medida en que el auto apelado indicó que contra este no procedía recurso alguno6. Agregó que la alzada fue formulada sólo para provocar una decisión de rechazo por parte de la SAR y habilitar la evaluación del asunto por parte de la SA. Manifestó que en el caso concreto el análisis de la procedencia de la apelación no debe centrarse en el cumplimiento del término de interposición del recursos sino en la necesidad de garantizar el acceso efectivo al control judicial de decisiones que, pese a producir efectos sustanciales, han sido indebidamente sustraídas del sistema recursivo.

9. En segundo lugar, la Unidad expone que Auto SAR AT -130 de 2026 desconoce el precedente de la SA fijado en el Auto TP -SA-2142 de 2025, al imponer nuevamente órdenes a la UBPD con un cementerio, lugar y caso individual sobre los que ya se había determinado que la SAR no tenía un sustento competencial. A juicio de la UBPD, la SAR utiliza de manera expansiva la figura de la acumulación cautelar para transformar el trámite cautelar en un

5 Expediente SAJ 9006352-43.2019, fl. 31898 – 31910. 6 La unidad afirmó que “ debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial cerró de manera expresa la posibilidad de

mediante la cual se sugiere compulsar copias disciplinarias contra el apoderado de la UBPD por la interposición de recursos. La entidad considera que dicha advertencia constituye una restricción indebida del derecho de defensa y de contradicción, una forma de intimidación procesal incompatible con el debido proceso y, eventualmente, un constreñimiento ilegal.

11. El 13 de abril de 2026, la SAR tramitó la queja interpuesta por la UBPD y remitió el asunto a la Sección de Apelación7.

II. FUNDAMENTOS

12. La SA es competente para resolver el recurso de queja formulado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) en contra del Auto SAR-AI-022 del 24 de marzo de 2026.

13. Como problema jurídico, corresponde determinar si el recurso de apelación formulado por la quejosa cumplió con el requisito de oportunidad en su interposición, de acuerdo con la legislación transicional, o, como lo sostuvo la SAR, no hay lugar a conceder la apelación porque el recurso se presentó extemporáneamente. En caso de acreditarse dicho requisito, la SA deberá determinar si la sustentación en torno a la apelabilidad Auto SAR AT 130 de 2026 es suficiente para declarar fundado el recurso plateado.

Procedencia del recurso de queja

14. En el caso concreto, el recurso de queja fue formulado en el término de ejecutoria de la resolución que no concedió la apelación, a saber: el 6 de abril de 20268. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el recurso de apelación presentado en contra del Auto SAR AT-130 de 2026. El

resolución que no concedió la apelación, a saber: el 6 de abril de 20268. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el recurso de apelación presentado en contra del Auto SAR AT-130 de 2026. El recurso alzado se interpuso cuando la providencia ya estaba en firme, tal y como pasará a demostrarse.

15. La SA ha establecido que el recurso de queja está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) oportunidad, esto es, que la queja sea formulada dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió el recurso de apelación; (ii) legitimación, que sea incoada por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición”9.

7 Fls 93 - 105. 8 El Auto SAR -AI-022 de 2026 se notificó a través de un estado fijado el 26 de marzo de 2026. Por lo que el término para la interposición del recurso de queja se cumplió el 7 de abril de 2026. 9 JEP. SA. Auto TP-SA 349 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total),

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000330-78.2026

16. La UBPD considera que formuló el recurso de apelación dentro del término establecido dado que cuando una autoridad judicial advierte que en contra de determinada providencia no procede recurso alguno no es jurídicamente procedente hacer un cómputo de términos para su interposición. La quejosa sostiene que, al cerrarse la posibilidad de formular recursos no se habilita término alguno para su presentación. Esta postura llevaría a concluir que en los casos en los que las autoridades judiciales advierten sobre la no procedencia de recursos, la ejecutoria de la providencia judicial quedaría indefinidamente suspendida en el tiempo, por lo que las partes e intervinientes podría formular recursos en su contra cuando lo consideren pertinente.

17. La jurisprudencia de la SA ha recalcado que toda providencia queda ejecutoriada (…) cuando ya se han agotado, si proceden, las oportunidades regulares de discutirlas 10. Por su parte, en el caso de las decisiones en contra de las que no procede recurso alguno “quedan en firme tres días después de su notificación si son proferidas por fuera de audiencia, es decir, por escrito ”11. En lo que

de las decisiones en contra de las que no procede recurso alguno “quedan en firme tres días después de su notificación si son proferidas por fuera de audiencia, es decir, por escrito ”11. En lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que podrá interponerse en el acto de notificación personal o dentro de los tres días posteriores a la notificación por estado de la providencia, siempre que antes no se haya realizado la notificación personal12. Después de la interposición, el interesado podrá sustentar la apelación de forma inmediata o dentro de los 5 días de traslado al recurrente, si se trata de resoluciones de fondo13.

18. En consecuencia, aunque en el texto de una providencia se advierta que en su contra no procede recurso alguno, esto no implica que dicha providencia escapa a la regla general del término de ejecutoria de las decisiones judiciales. Las partes e intervinientes especiales que consideren que es procedente la interposición de un recurso en contra de una decisión deben plantearlo dentro del término perentorio de ejecutoria, so pena de la preclusión del término para ello.

19. En el caso concreto, la SA encuentra que la UBPD formuló el recurso de apelación en contra del Auto SAR AT-130 de 2026 fuera del término legal para ello. Tal y como mencionó el a quo,

10 JEP. SA. Senit 3 de 2022. 11 Idem. 12 JEP. SA. Auto TP-SA-405 de 2020, párr. 12. 13 El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 reza así: “ El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o

11 Idem. 12 JEP. SA. Auto TP-SA-405 de 2020, párr. 12. 13 El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 reza así: “ El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. || El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado , salvo disposición en contrario. || Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes . || Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. || La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probato rios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto […]” (subrayas agregadas).

cumple con el requisito de oportunidad.

20. En consecuencia, la SAR acertó al no conceder el recurso de apelación interpuesto por extemporaneidad. Por tal motivo, la Sección de Apelación no puede conocer en segunda instancia las órdenes dadas a la quejosa, ni proceder al estudio de sus demás argumentos de fondo. La decisión que se impone, en el caso concreto, es declarar infundado el recurso de queja y, en consonancia con ello, confirmar la decisión que no concedió la apelación en contra en contra del Auto SAR AT-130 de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja formulado por la UBPD en contra del Auto SAR-AI-022 del 24 de marzo de 2026 y, en consonancia con ello, confirmar la decisión que no concedió la apelación en contra del Auto SAR AT-130 de 2026.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

En situación administrativa

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

14 Expediente SAJ 9006352-43.2019, fl. 31321.

Magistrada Con aclaración de voto

En situación administrativa

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

14 Expediente SAJ 9006352-43.2019, fl. 31321. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000330-78.2026

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000330-78.2026.0.00.0001 y el código 817106.

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