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JEP - Auto TP-SA-2239-2026 del 21 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2239-2026 del 21 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2239 de 2026

Bogotá D.C., 21 de abril de 2026

Expediente: Interesado: 0000319-49.2026.0.00.00011

Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por

Desaparecidas Asunto: Recurso de queja

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) procede a resolver el recurso de queja formulado por la Unidad de B úsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) contra el Auto SAR-AI-021 del 24 de marzo de 2026 , mediante el cual la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR-AT-150 del 17 de febrero de 2026.

SÍNTESIS DEL CASO

En el marco del trámite cautelar sobre el Cementerio Católico Central de Aguachica, posteriormente acumulado con una petición proveniente de una organización de víctimas sobre personas desaparecidas, un despacho de la SAR le solicitó a la UBPD información para la construcción de una matriz respecto de 8 personas desaparecidas y la remisión de un informe técnico sobre el posible sitio de interés forense en la vereda Marinilla. La UBPD apeló esta decisión por considerar que interfiere en su estrategia misiona l el tener que destinar recursos a casos concretos

desaparecidas y la remisión de un informe técnico sobre el posible sitio de interés forense en la vereda Marinilla. La UBPD apeló esta decisión por considerar que interfiere en su estrategia misiona l el tener que destinar recursos a casos concretos referidos por la magistratura. La SAR consideró que se trataba de una decisión de

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente

LEGALi.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.2

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I N T E R E S A D O: U B P D trámite por lo que declaró improcedente el recurso . Frente a tal determinación, la UBPD interpuso recurso de queja.

ANTECEDENTES

1. En el marco de la medida cautelar adelantada sobre el Cementerio Católico Central de Aguachica, posteriormente acumulado con una petición elevada por la organización CorpoMemorias2, un despacho de la SAR profirió el Auto SAR-AT-150 del 17 de febrero de 2026 que, entre otros, dispuso:

los informes técnicos sobre las condiciones materiales específicas del Cementerio La Resurrección que explican las limitaciones objetivas para la delimitación de sitios de interés forense derivadas de la ausencia de registros documentales, la ocupación espacial aleatoria y los patrones de baja conservación de restos; y (iv) la metodología estructurada bajo el Plan Nacional de Búsqueda y los Planes Regionales, que responde a criterios de progresividad, territorialidad y enfoque humanitario diferencial, conforme al Decreto Ley 589 de 2017” (f. 52). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.5

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búsqueda. Ello transgrede la línea divisoria entre la facultad jurisdiccional de impulso procesal (legítima) y la facultad jurisdiccional de dirección operativa de la búsqueda humanitaria (constitucionalmente vedada, por corresponder a la UBPD) ” (f. 57). Además, las exigencias particulares del despacho relator no tienen en cuenta la imposibilidad técnica de acotar con precisión sitios de inhumación dentro de ciertos sectores, lo

recurso. Reiteró que la decisión censurada “ impone obligaciones complejas y perentorias” y se inserta en la hipótesis de “ decisiones de seguimiento con efectos sustanciales sobre la medida cautelar o sobre los derechos de los participantes, que son

6 El Auto SAR AI 021 de 2026 fue notificado mediante Estado SJ.SAR.0000323.2026 del 27 de marzo de 2026 y el término para interponer el recurso de queja transcurrió del 6 al 8 de abril de los corrientes (f. 108). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.7

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susceptibles de apelación ”, en la medida que “ impone la elaboración de cronogramas proyectados, evaluaciones de viabilidad y fechas estimadas de intervención para sitios forenses individualizados –lo que equivale materialmente a una dirección metodológica de la búsqueda humanitaria ” (f. 115) . Estas órdenes no solicitan información sobre lo ya realizado, sino que buscan, en realidad, determinar la agenda de la UBPD en casos

constituir el delito de constreñimiento, conforme al artículo 182 del Código Penal. También lamentó el constante uso de la afirmación “contra el presente auto no proceden Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.8

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I N T E R E S A D O: U B P D recursos” por parte de la SAR, incluso en decisiones que resultan materialmente apelables, lo cual constituye una restricción indebida en el derecho a la defensa y a la contradicción.

6. A través de Auto SAR-AT-331 del 13 de abril del 2026, la SAR remitió a la Sección de Apelación el recurso de queja interpuesto.

COMPETENCIA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja presentado por la UBPD contra el Auto SAR-AI-021 del 24 de marzo de 2026 , mediante el cual la SAR rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el SAR-AT-150 del 17 de febrero de 2026.

PROBLEMA JURÍDICO

trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.10

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I N T E R E S A D O: U B P D que buscan acopiar los datos necesarios para realizar un adecuado seguimiento de la medida cautelar.

12.1.1 Incluso, el cronograma proyectado de actuaciones también debe ser entendido como una solicitud de información. Si bien la UBPD interpreta esta orden como una injerencia en su misionalidad al intentar “ dirigir el contenido mismo de la labor humanitaria”, lo cierto es que, si no tiene actuaciones proyectadas en relación con los casos concretos señalados por la orden, así puede manifestarlo, pues lo que se le requirió se limitó a la consolidación de una matriz.

12.2 No obstante, la orden segunda no es una mera solicitud de información. La remisión de un informe técnico sobre el posible sitio de interés forense en el caso de

AT-169 del 20 de febrero de 2026 que contiene órdenes significativamente distintas; allí la SAR ordenaba: (i) enviar a la UBPD los informes de la UIA sobre el procedimiento de exhumación adelantado en el Cementerio La Resurrección; y (ii) remitir un informe en el que indique si existían registros documentales en ese camposanto que permitieran verificar si el lugar de exhumación correspondía efectivamente al sitio en el que se encontraban los restos del padre de una víctima de desaparición, y si obraban documentos sobre la reubicación administrativa de los cuerpos de su madre y hermano que permitieran localizarlos. En sentido similar, en el Auto SAR-AI 20 del 24 de marzo de 2026 se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.12

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I N T E R E S A D O: U B P D recurrida deberá ser determinada por la SA a partir de su contenido y alcance en cada caso. Por lo tanto, no se cumplen con los requisitos establecidos al efecto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 201815.

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.13

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QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

(firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

(en situación administrativa)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

(firmado digitalmente)

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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González (f. 1-3). Además, en un espacio dialógico del 13 de noviembre de 2024 en Aguachica, las víctimas y sus organizaciones presentaron nuevas solicitudes individuales de búsqueda que serían tramitadas en el presente trámite cautelar (f. 3). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000319-49.2026.0.00.0001 y el código 82B31B.3

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2. Como sustento de dichas órdenes3, reseñó respecto de Emel Uribe Contreras, Jesús David Barrios Corrales Sánchez y Jesús Alberto Barrios Corrale s que, a pesar de la existencia de registros por parte de la UBPD, “ el análisis no permite establecer con claridad si existen hipótesis consolidadas de ubicación o si se ha realizado contraste sistemático con cuerpos no identificados (CNI) o identificados no reclamados (CINR) en el Cementerio Católico Central de Aguachica ” (f. 12). En el caso de Alfredo Flórez Florián “no obra en el expediente cronograma técnico de intervención ni evaluación formal de

con familiares, construcción de genogramas, toma y procesamiento de muestras biológicas y socialización de rutas de búsqueda” (f. 6). Respecto de las dos personas restantes, solicitó información de contacto de familiares para iniciar las acciones pertinentes. 4 La antedicha providencia fue notificada a la UBPD mediante oficio SJ.SAR.0002822.2026 del 17 de febrero de 2026 (f. 19) y mediante Estado SJ.SAR.0000155.2026 del 18 de febrero de 2026, con la advertencia de que

“CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO” (f. 27).

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I N T E R E S A D O: U B P D información allegada al despacho5. De este modo, se desconoció que “los procesos de búsqueda humanitaria son complejos, progresivos y están sujetos a variables técnicas, científicas y operativas que no dependen exclusivamente de la voluntad o actividad de la Entidad” y, además, se compromete la proporcionalidad y razonabilidad de la medida (f. 52).

Central de Aguachica, posteriormente acumulado con una petición elevada por la organización CorpoMemorias2, un despacho de la SAR profirió el Auto SAR-AT-150 del 17 de febrero de 2026 que, entre otros, dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la UBPD que, dentro del término de quince (15) días hábiles, remita matriz consolidada individualizada respecto de las siguientes personas: Saide Rodríguez Benítez; Emel Uribe Contreras; Alfredo Flórez Florián; Jesús David Barrios Corrales Sánchez; Jesús Alberto Barrios Corrales; Luis Armesto Pacheco; Víctor Danilo González; y Jhon Albeiro Jaraba Lemus, indicando para cada una: (i) fecha de registro formal de solicitud; (ii) Plan Regional de Búsqueda al que se encuentra asociada; (iii) hipótesis territorial vigente; (iv) acciones desarrolladas en los úl timos doce (12) meses;

(v) cronograma proyectado de actuaciones y (vi) existencia de confrontaciones genéticas realizadas o pendientes, todo esto en una matriz consolidada que detalle de manera individual los procesos de búsqueda de las personas antes mencionadas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UBPD que, en el término de quince (15) días, respecto de Alfredo Flórez Florián, remita informe técnico específico sobre el posible sitio de interés forense en la vereda Marinilla – Cerro de los Cilindros, incluyendo: evaluación de viabilidad, riesgos, requerimientos técnicos y fecha estimada de intervención. […] SEXTO: Contra la presente decisión no proceden recursos (f. 13-14).

2 En los antecedentes de esta providencia se menciona que mediante Auto MC049 de 2020 se decretó la medida

[…] SEXTO: Contra la presente decisión no proceden recursos (f. 13-14).

2 En los antecedentes de esta providencia se menciona que mediante Auto MC049 de 2020 se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de las actividades de exhumación y traslado de cuerpos existentes en el cementerio San Martín, denominado también “De Los Pobres”, de Aguachica, Cesar, la cual fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2024. El 20 de noviembre de 2023, a través del Auto SAR-AT-437 se resolvió levantar la medida sobre el referido cementerio, comoquiera que se superaron los riesgos identificados al trasladar los cuerpos al Cementerio Católico Central de Aguachica . Sin embargo, la SAR decidió no archivar el trámite hasta que se surtieran los procesos de identificación de los cuerpos no identificados. Posteriormente, mediante Auto SARAT-457 del 26 de julio de 2024, la SAR resolvió acumular, en razón de criterios de conexidad material y territorial, el trámite sobre el Cementerio Católico Central de Aguachica con una petición elevada por la organización CorpoMemorias respecto de un listado de personas dadas por desaparecidas , incluidos (i) Saide Rodríguez Benítez; (ii) Jon Albeiro Arajas Lemus, conocido como “Cusumbo”; (iii) Emel Uribe Contreras; Alfredo Flórez Florián; (iv) Jesús David Barrios Corrales Sánchez; (v) Jesús Alberto Barrios Corrales; y (vi) Víctor Danilo González (f. 1-3). Además, en un espacio dialógico del 13 de noviembre de 2024 en Aguachica, las víctimas y sus

Cementerio Católico Central de Aguachica ” (f. 12). En el caso de Alfredo Flórez Florián “no obra en el expediente cronograma técnico de intervención ni evaluación formal de viabilidad forense del sitio ” (f. 13). En relación con Jon Albeiro Arajas Lemus , advirtió una inconsistencia nominal corregida con Jhon Albeiro Jaraba Lemus, lo que afectó la trazabilidad institucional “pues inicialmente la UBPD no registraba solicitud y la Fiscalía 145 no adelantaba proceso en esa dependencia. Solo posteriormente se estableció que el NUC correspondiente cursa en Fiscalía 147 en Cúcuta. Este escenario demuestra falla de articulación interinstitucional y riesgo de fragmentación investigativa” (f. 13). Igualmente, en el caso de Saide Rodríguez Benítez , “no obra informe detallado en las respuestas allegadas que permita establecer con claridad si existe solicitud formal de búsqueda registrada o actuación penal asociada” (f. 13). Enfatizó, entonces que, la falta de consolidación de un cuadro comparativo y unificado sobre cada persona impide a la magistratura “ejercer control efectivo sobre el cumplimiento de las órdenes o completar la matriz de estas búsquedas individuales realizadas por CorpoMemorias” (f. 13).

3. El 23 de febrero de 2026, l a UBPD interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia 4 y lo sustentó el 2 de marzo siguiente (f. 44 -73). Adujo que la decisión re currida afecta la autonomía funcional de la UBPD, el principio de proporcionalidad, el debido proceso constitucional y excede el alcance de las

decisión re currida afecta la autonomía funcional de la UBPD, el principio de proporcionalidad, el debido proceso constitucional y excede el alcance de las medidas cautelares en la justicia transicional. Tachó como un defecto fáctico la aseveración de que existen “ vacíos relevantes en materia de hipótesis consolidadas de ubicación, intervención efectiva de sitios de interés forense y coordinación plena entre entidades” la cual no se deriva de un análisis integral y contextualizado de la

3 En los antecedentes de dicha providencia, el despacho de la SAR recordó las múltiples decisiones de impulso, incluyendo el acopio de informes detallados sobre el estado de las búsquedas, obstáculos técnicos existentes, información disponible sobre la ubic ación de restos, la evaluación de sitios de interés forense, entre otros. En ese contexto, advirtió que la UBPD “ pese a los requerimientos previos, no […] había allegado información completa respecto del estado de la totalidad de las solicitudes individuales acumuladas al trámite cautelar ”, por lo que la conminó al cumplimiento de las órdenes previas que solicitaban información específica (f. 5). En atención a ello la UBPD explicó que de las 18 personas por las que solicitó información la SAR “16 cuentan con solicitud formal de búsqueda registrada en el sistema misional y se encuentran vinculadas a distintos Planes Regionales de Búsqueda (Sur del Cesar, Catatumbo, Área Metropolitana de Bucaramanga y Soto Norte, entre otros), detallando acciones adelantadas como diálogos con familiares, construcción de genogramas, toma y procesamiento de muestras biológicas y socialización de rutas de búsqueda” (f. 6). Respecto de las dos personas restantes, solicitó información de contacto de familiares para iniciar

científicas y operativas que no dependen exclusivamente de la voluntad o actividad de la Entidad” y, además, se compromete la proporcionalidad y razonabilidad de la medida (f. 52).

3.1 También censuró lo que denominó “ defectos procedimentales ” de la decisión recurrida. Primero, porque atendiendo a la complejidad fáctica, jurídica e institucional debía ser adoptada por el cuerpo colegiado. Segundo, porque las decisiones adoptadas no acreditaron el cumplimiento de los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia de la SA. Tercero, las medidas cautelares no deben interferir, duplicar o entorpecer las funciones propias de los demás componentes del SIP, también orientados a la garantía de los derechos de las víctimas y regidos por los principios de colaboración armónica , integralidad y complementariedad. Y, cuarto, con la adopción de órdenes orientadas a las búsquedas individuales se introduce:

[…] [U]na grave alteración directa en la planeación operativa definida en el marco del [Plan Nacional de Búsqueda] y los [Planes Regionales de Búsqueda], incidiendo en la programación, asignación de recursos, personal especializado y secuencia territorial de intervención establecida bajo criterios técnicos, desconociendo con esto no solamente la autonomía de rango legal y constitucional de la UBPD, sino también el enfoque masivo, sistemático y organizado que estructura la metodología institucional de búsqueda […] desplaza criterios técnicos institucionales por determinaciones particulares en lo que se refiere a la prelación de los casos a intervenir por parte de la Unidad, además que dicha labor requiere que la UBPD disponga de profesionales para

búsqueda […] desplaza criterios técnicos institucionales por determinaciones particulares en lo que se refiere a la prelación de los casos a intervenir por parte de la Unidad, además que dicha labor requiere que la UBPD disponga de profesionales para realizar un análisis y contrastación de información, no sólo asociada a posibles cuerpos de personas dadas por desaparecidas, sino a cuerpos plenamente identificados e inhumados en el Camposanto (f. 55).

3.2 Hizo hincapié en que las órdenes recurridas no se limitan a la solicitud de información, pues “ la exigencia de ‘cronograma proyectado de actuaciones’ y ‘fecha estimada de intervención’ equivale a dirigir el contenido mismo de la labor humanitaria, determinando no solo el ‘qué’ debe informarse, sino el ‘cuándo’ y ‘cómo’ debe planificarse la

5 Particularmente, señaló que el despacho no valoró adecuadamente “(i) los informes de la UBPD que dan cuenta del registro formal de las solicitudes de búsqueda en el Sistema de Información Misional, su incorporación a los Planes Regionales de Búsqueda correspondientes y las acciones específicas desplegadas (entrevistas a familiares, construcción de genogramas, toma de muestras biológicas, análisis de contexto territorial); (ii) las actas de las mesas técnicas interinstitucionales que evidencian la articulación permanente con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y otras entidades del Sistema Integral; (iii) los informes técnicos sobre las condiciones materiales específicas del Cementerio La Resurrección que explican las limitaciones objetivas para la delimitación de sitios de interés forense derivadas de la ausencia de registros documentales, la

las exigencias particulares del despacho relator no tienen en cuenta la imposibilidad técnica de acotar con precisión sitios de inhumación dentro de ciertos sectores, lo cual debe responder a variables técnicas, científicas y operativa s, en tanto “ [l]a metodología adoptada no permite, en determinados sectores, aislar un solo caso sin afectar la integralidad de la intervención ni generar un uso de recursos frente a la probabilidad real de identificación” (f. 62).

3.3 Señaló que la decisión de la SAR es recurrible porque está estrechamente ligada a la medida cautelar adoptada mediante Auto MC -049 de 2020 y acumulada , posteriormente, a las solicitudes presentadas por las víctimas , en tanto: ( i) las órdenes se dictan en el marco del seguimiento a las obligaciones de la medida cautelar sobre los cementerios de San Martín y Católico Central de Aguachica; y (ii) la acumulación de solicitudes individuales convirtió tales búsquedas en objeto integral de la cautela (f. 57) . Igualmente, advirtió que la decisión recurrida no superaría el test de competencia (f. 58).

3.4 Lamentó que la SAR ha desconocido de forma sistemática lo decidido por la SA en el Auto TP -SA 2142 de 2025 , en torno a su imposibilidad de realizar un seguimiento particular de los casos relacionados con la intervención del Cementerio “La Resurrección”.

La decisión recurrida

4. A través del Auto SAR -AI-021 del 24 de marzo de 2026 , un despacho de la SAR declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UBPD. Aunque reconoció que el recurso cumple con la carga mínima de sustentación, indicó que la

declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UBPD. Aunque reconoció que el recurso cumple con la carga mínima de sustentación, indicó que la solicitud de un cronograma para fortalecer la búsqueda judicial no es la resolución de la medida cautelar ni implica la definición de aspectos sustanciales que puedan mermar su autonomía; al contrario, se trata de una providencia de trámite. Advirtió que la providencia recurrida no se encuadra en ningún supuesto de apelabilidad pues no se encuentra enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, y el numeral segundo, invocado por el recurrente, no es aplicable pues no se están definiendo asuntos sustanciales de la medida cautelar. Tampoco se evidencia que la decisión se encuentre ligada con otras decisiones contempladas en el artículo 13 ibidem u otras del ordenamiento jurídico transicional o que el asunto deba ser revisado por la SA para preservar los fines de la JEP.

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I N T E R E S A D O: U B P D 4.1. Con todo, se pronunció sobre algunos aspectos de fondo . Resaltó que la acreditación de riesgos graves y urgentes solo aplica cuando se van a adoptar medidas cautelares y no en su fase previa y que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva y protectora en el á mbito transicional. En el caso concreto, la solicitud de información se inscribe en una lógica preventiva para salvaguardar la adecuada articulación institucional, por lo que se erige como “un ejercicio legítimo de las facultades de dirección y seguimiento que corresponden a esta Jurisdicción en el marco de los trámites cautelares ” (f. 96) . Enfatizó que los trámites cautelares para obtener información tienen como finalidad que la autoridad judicial pueda tomar determinaciones que garanticen los derechos de las víctimas. Insistió en que las decisiones intermedias o de impulso no generan afectaciones y, en todo caso, al final del trámite cautelar se contará con el mencionado mecanismo de control y contradicción. Por último, señaló que “se vienen interponiendo reiterativamente recursos de apelación que inobservan lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 ”, que a su juicio son usados “de forma temeraria y sin ningún fundamento”, por lo que advirtió que, de continuar con estas acciones, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial “para que investigue al apoderado de esta entidad” (f. 101).

El recurso de queja

que, de continuar con estas acciones, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial “para que investigue al apoderado de esta entidad” (f. 101).

El recurso de queja

5. El 7 de abril del 20266, la UBPD interpuso recurso de queja y solicitó: (i) declararlo fundado y conceder el recurso de apelación; (ii) la acumulación de los recursos de queja presentados contra los Autos SAR-AI-019, SAR-AI-020, SAR-AI-021 y SAR-AI022 de 2026, por conexidad temática , en tanto intentan evadir el cumplimiento del Auto TP-SA 2142 del 17 de diciembre de 2025; ( iii) declare que la afirmación sobre compulsa de copias es contrario al derecho a l debido proceso y a varios principios fundantes del Estado de Derecho y se exhorte a la SAR para que se abstenga de tales afirmaciones; (iv) remita a las autoridades que estime competentes para investigar los hechos descritos en el recurso de queja; ( v) exhorte a la SAR a que atienda el precedente vinculante; y (vi) subsidiariamente, aun cuando no se conceda el recurso de apelación, la SA se pronuncie de fondo sobre la compatibilidad de las órdenes censuradas con el mandato de la UBPD y su autonomía técnica.

5.1 Insistió en que las órdenes del Auto SAR-AT-150 de 2026 están entrelazados con los de la cautela principal y sustraerlas del control vertical vaciaría de contenido el recurso. Reiteró que la decisión censurada “ impone obligaciones complejas y perentorias” y se inserta en la hipótesis de “ decisiones de seguimiento con efectos sustanciales sobre la medida cautelar o sobre los derechos de los participantes, que son

forenses individualizados –lo que equivale materialmente a una dirección metodológica de la búsqueda humanitaria ” (f. 115) . Estas órdenes no solicitan información sobre

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