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JEP - Auto TP-SA-224 11-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-224 11-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E

ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 224 de 2019

Bogotá D.C., once (11) de julio de 2019 Expediente No. 2018150080100636E Asunto: Apelación de la resolución SAI-LC-ASM-0102019 del 4 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por los señores Ferney Antonio SIERRA SOLANO y Jhon Fredy MORENO ROJAS contra la resolución SAI-LC-ASM010 del 4 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la cual negó el beneficio de libertad condicional por ausencia de requisito personal. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ferney Antonio SIERRA SOLANO y Jhon Fredy MORENO ROJAS fueron condenados como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones de uso personal y hurto calificado y agravado, a la pena de 40 años de prisión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016. Solicitaron el beneficio de libertad condicionada (LC), aduciendo haber sido miembros de las FARC-EP en el momento de la ocurrencia de los hechos. La SAI negó el beneficio

al no encontrar acreditado el factor personal. Los impugnantes señalan que sí cumplen con tal criterio; que varios testigos pueden constatar su pertenencia a las FARC y que están acreditados por el excomandante Abraham Cardozo Medina. La SA confirma la decisión de instancia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E

ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria

1. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal de Circuito con funciones de conocimiento condenó a los señores SIERRA SOLANO y MORENO ROJAS a la pena de 40 años de prisión1 como como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y hurto calificado y agravado2. 1.1. El Juez de conocimiento relató los hechos objeto de la condena de la siguiente manera: “(…) el día 18 de agosto del año 2014, pasadas las siete y quince minutos de la noche en la vereda La Mesa, sector caño hondo, finca San José, del municipio de San Luis de Gaceno en Boyacá, tres sujetos ingresaron a la humilde vivienda del señor JOSE ANTONIO MARTINEZ COCAITA, en donde se encontraba con su familia y recostado en una hamaca con el menor N.H.M.C, de solo OCHO (8) años de edad; luego de advertir que eran de las FARC disparan sin causa alguna en contra del labriego e impactan en la humanidad del menor que fallece en el acto, los asaltantes despojan de dinero y objetos

de valor a las víctimas y huyen. Se sabe que por estos hechos fueron judicializados los procesados, tras labores de verificación a cargo de las unidades de policía judicial SIJIN, responden a los nombres de JHON FREDY MORENO ROJAS Y FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO”. (subrayado propio del texto)3. 1.2. El 31 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia condenatoria4. En su providencia afirmó que: [d]e estos últimos testimonios infiere la Sala que los demás hurtos que se habían perpetrado de los cuales se tenía conocimiento de sus autores, que procedían con el mismo modus operandi, se quedaban en la impunidad por el miedo a estos delincuentes, el que se logró superar al ejecutar un homicidio y con mayor razón de un menor de edad, lo que hizo estremecer a la región, como poner en conocimiento del fatal hecho a las autoridades competentes, saliendo a la luz las actividades criminales de los aquí procesados. Su estrategia era exactamente la misma conforme lo describe puntualmente PABLO ANTONIO MONTENEGRO MARTINEZ cuando asegura que estos sujetos acostumbraban a hacerse pasar por guerrilleros de las FARC para lograr amedrentar con mayor seguridad a sus víctimas (…). 1 La sentencia está ejecutoriada desde el 18 de noviembre de 2016; el solicitante se encuentra actualmente cumpliendo su condena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario AMS de Cómbita, Boyacá. Ver Cuaderno de Ejecución de Penas. 2 Cuaderno N°2 Juicio. Folio 319.

3 Cuaderno N°2 Juicio. Folios 319-353. 4 Cuaderno N°2 Juicio Folios 407-467. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO Actuaciones ante la JEP

2. El señor SIERRA SOLANO solicitó ante la Secretaría Ejecutiva (SE) de esta jurisdicción la suscripción del acta de compromiso el 30 de junio de 2017. Adujo ser miembro de las FARC-EP, específicamente del Frente 28 y agregó en dicha ocasión que su comandante fue José Toribio Calderón5.

3. Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2017, los señores MORENO ROJAS y SIERRA SOLANO solicitaron a la SE informar “si nosotros presos políticos de las FARC EP recluidos en la penitenciaría de alta y mediana de seguridad carcelaria de combita, Boyacá en el pabellón número 7 nos encontramos en las listas que nuestros comandantes han enviado a este despacho en razón al proceso de desmovilización que generó el acuerdo final de paz”6. El 23 de enero de 2018 remitieron una solicitud en la que instaron “la suscripción del acta de compromiso que sea hace menester para pretender los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1820/2016” 7.

4. Los mencionados peticionarios reiteraron su solicitud en correo electrónico de 7 de marzo de 2018. Aseguraron que “el comandante del frente tercero de las FARC-EP, el señor

Abraham Cardoso Medina, alias Herli Herrera, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía numero 17 699 996 nos reconoce como integrantes de las FARC-EP mediante lista que fue radicada el 28/02/2018 ante el Alto Comisionado para la Paz(…)”8.

5. Los arriba mencionados solicitaron a la JEP el beneficio de LC en escrito del 26 de marzo de 2018. Afirmaron que los hechos “fueron cometidos por causa y con ocasión al conflicto armado. Toda vez que fue el desenlace de una orden que nos impartió el comandante Julián del frente 28 quien en vida se llamaba propiamente Arispo Aponte Alvarado (…) Hoy nos encontramos reconocidos por las FARC-EP como militantes de dicha guerrilla gracias a las labores del camarada Abraham Cardoso Medina alias Herli Herrera que en su trayectoria dentro de las FARC-EP se desempeñó también como comandante del precitado frente 28”.

6. La SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC9 en auto del 18 de junio de 2018 y ordenó: i) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para indagar sobre acreditación de los actores como miembros de las FARC EP; ii) oficiar al juez de ejecución de penas pare efectos de solicitar la remisión del expediente original del proceso penal que dio lugar a su condena.

7. La SAI, mediante resolución SAI-LC-ASM-010-2019 del 4 de febrero de 2019, negó el beneficio de LC por no estar acreditado el factor personal. Afirmó la SAI que no hay 5 ORFEO 20171510086142. 6 ORFEO 20171510183162.

7 ORFEO 20181510010412. 8 ORFEO 20181510038642.

9 Cuaderno Principal JEP Folio 2. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO evidencia de la pertenencia de los solicitantes a las FARC-EP y que “si bien los testimonios se refieren a que los comparecientes podían ser miembros de la organización guerrillera, se deduce que tal indicación está relacionada con la forma en la que ejecutaban los hurtos SIERRA SOLANO Y MORENO ROJAS; para generar temor a sus víctimas, se hacían pasar por guerrilleros de las FARC-EP con el fin de lograr su cometido” 10. Adicionalmente, en la misma resolución, la SAI ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se continuaría con el estudio “sobre la procedibilidad de iniciar el trámite para la eventual concesión de amnistía o indulto”11

8. Los solicitantes presentaron recurso de apelación el 7 de marzo de 2019. En su escrito insistieron en que “fuimos investigados o procesados por nuestra pertenencia a las FARC EP, y en ese orden de ideas encontramos la certificación de pertenecía a las FARC EP que nos da el señor Abraham Cardozo Medina, conocido dentro de la organización como el comandante Herly Herrera, quien duró más de cuarenta años en las filas de la ex guerrilla de las FARC EP”12.

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (A.L. 1 de 2017) y los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y

14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los señores SIERRA SOLANO y MORENO ROJAS.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si los señores Ferney Antonio SIERRA SOLANO y Jhon Fredy MORENO ROJAS cumplen con los requisitos para que su caso sea conocido por la JEP. Lo anterior, teniendo en cuenta que solicitan ser admitidos como miembros de la organización con fundamento exclusivamente en una certificación juramentada por un ex comandante del Frente 3 de las FARC-EP, señor Abraham Cardozo Medina. 10 En ORFEO 20181510191782, la OACP certificó que ninguno de los solicitantes se encuentra incluido en Acto Administrativo que los reconozca como miembros de las FARC-EP en virtud de los listados recibidos. 11 Folio 30, cuaderno original JEP. 12 Radicado el 15 de marzo ORFEO 20191510109112.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E

ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO

IV. FUNDAMENTOS

11. Los impugnantes insisten en acreditar el factor de competencia personal a partir de dos argumentos: (i) certificación juramentada de un ex miembro de las FARC-EP y (ii) cumplimiento de las causales 1 y 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Señalan que en el proceso penal en el que se les condenó se menciona en la sentencia su pertenencia a las FARC-EP. Sin embargo, ninguno de estos argumentos tiene la fuerza suficiente

para revocar la decisión proferida por la SAI. Por esta razón, la Sección de Apelación confirmará en su integridad la decisión impugnada y, además, expondrá algunas consideraciones sobre el alcance del rechazo de plano de solicitudes de LC elevadas por integrantes de grupos de delincuencia común que pretenden acreditar el requisito personal mediante declaraciones extrajuicio de excomandantes guerrilleros y cuyos delitos resultan abiertamente improcedentes de conocimiento por esta Jurisdicción Transicional. Acreditación del factor personal competencial para el otorgamiento de la libertad condicionada (LC). Reiteración de jurisprudencia

12. Para otorgar el beneficio de la LC se requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres requisitos que definen en ámbito de competencia de la JEP, que son el personal, temporal y material13. La Sección se ocupará únicamente de analizar el requisito personal de competencia, que constituye el objeto de la presente impugnación, y el cual resulta, en todo caso, suficiente para rechazar en el presente caso el beneficio provisional solicitado, así como cualquier otro beneficio contemplado en la Ley 1820 de

2016.

13. La SA ha sido reiterativa en afirmar que el cumplimiento del factor personal de competencia para la LC exige la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARCEP, o que haya sido señalado de serlo. Estas circunstancias deben acreditarse por cualquiera de las formas previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201714: 13 La SA se ha referido en varias ocasiones a estos requisitos: “Para el otorgamiento de la libertad condicionada -LCdeberán

demostrarse, todos y cada uno de los siguientes requisitos: i) personal: que exige que el beneficiario haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; Temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, de ser posterior, se trate de una conducta amnistiable, estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) Material: que el o los delitos por los cuales estuviera privada de la libertad la persona destinataria del beneficio hubieren sido condenados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (..) Adicionalmente, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 191 de 5 de junio de 2019, párr. 11; Ver tambien, entre otras, TP-SA 099 de 2019; TP-SA 120 de 27 de febrero de 2019 o TP-SA 139 de 3 de abril de 2019. 14 Al respecto ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA016 de 2018, TP-SA067 2018, TP-SA 083 de 2018, TP-SA112 de 2019, TP-SA -129 de 2019, TP-SA 119 de 2019 o TP-SA 191 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO En efecto, para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicará el beneficio de LC a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos por la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho”15.

14. La Sección de Apelación también ha señalado de manera reiterada que las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley16. No cualquier medio probatorio es admisible, ni resulta posible admitir otras hipótesis de

acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP17. Así lo ha señalado la Sección: (los medios probatorios) no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales o fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP18 o el CODA19 en las que se de cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 191 del 5 de junio de 2019, párr. 14. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 29 ibidem también será beneficiario de LC aquél compareciente que haya sido perseguido penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353 A, 356ª, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 024, 039, 067, 099, 112, 119, entre otros. 17 La Sección de Apelación, en Auto TP-SA 121 de 2019, señaló las diferencias en el estándar probatorio en la

demostración de la pertenencia o la colaboración a las FARC-EP. En el mismo sentido, SA-TP 152 de 2019 y 179 de 2019. 18 La Sección de Apelación, en Autos TP-SA 024 y 084 de 2018, TP-SA 104 de 2019, entre otros, ha señalado que por disposición legal la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que se inicia con la elaboración de los listados por parte de los representantes designados por las FARC-EP expresamente para tal fin y que culmina con la revisión y verificación que está a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Lo anterior quiere decir que la inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP no puede hacerla cualquier integrante de esta organización, sino únicamente las personas expresamente facultadas para ello y que la simple inclusión en tales listados no basta para acreditar la pertenencia a este grupo armado ilegal, pues siempre se requerirá que la OACP expida un acto administrativo formal que hace las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016. 19 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, se tiene que “(p)ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARCEP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”. Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 del 6 de marzo de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO listados y/o reconocido como miembros integrantes de las FARC-EP, o desmovilizado, según el caso20.

15. Igualmente, desde el Auto TP-SA 024 de 2018, la Sección de Apelación ha negado que la pertenencia a las FARC-EP se pueda probar con una declaración juramentada extrajuicio de un excomandante insurgente21. En dicha oportunidad, consideró la Sección que ese tipo de documentos no son conducentes para probar el factor personal.

Esta regla ha sido reiterada en Autos TP-SA 025 de 2018; TP-SA 039 de 2018; TP-SA 067 de 2018 y TP-SA 173 de 2019. La SA también reiteró esta regla en los Autos TP-SA 112 de 2019; TP-SA 119 de 2019; TP-SA 120 de 2019; TP-SA 121 de 2019; TP-SA 139 de 2019; TP-SA 129 de 2019; TP-SA 136 de 2019. En estas últimas decisiones citadas se encontró, además, que los solicitantes intentaron demostrar el factor de competencia personal a partir de una declaración notarial suscrita por un excomandante del Frente 3º, identificado como Abraham Cardozo Medina22. En todos estos casos se ordenó el envío de las copias de las decisiones a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la eventual comisión de conductas punibles atentatorias contra la fe pública y la administración de justicia por parte del citado señor Cardozo Medina. El caso concreto

16. En el presente asunto de entrada se advierte que ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en relación con el factor personal se encuentra demostrada. Está claramente determinado que ninguno de los solicitantes ha sido certificado por la Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP), mediante acto administrativo, como miembro de las extintas FARC-EP (hipótesis del numeral 2 de los artículos 17 y 22 ibidem)23. Aun cuando los comparecientes pretenden acreditar la pertenencia a las FARC-EP mediante una certificación jurdada suscrita por un comandante del referido grupo subversivo, ese documento, como se ha dicho, debe ser 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 191 de 2019, párr. 15; en el mismo sentido, Auto TP-SA 112 de 2019, TP-SA 120 de 2019 y TP-SA 179 de 2019. 21 En el mismo sentido, Autos TP-SA 039, 061, 067, 099 de 2018 y TP-SA 133 de 2019, entre otros. 22 En el Auto TP-SA 121 de 2018, en el asunto de Romo León, la Sección señaló que: “(…) es claro que el señor Cardozo Medina, vocero no autorizado de las FARC-EP, en realidad no se encontraba facultado para certificar, de manera oportuna ni extemporánea, la alegada condición de guerrillero del señor ROMO LEON. Así se lo hizo saber de forma enfática el organismo administrativo competente (OACP) con posterioridad a la presentación de los listados (…) 39. De manera que la capacidad demostrativa del elemento mencionado por el apoderado de ROMO LEON, como fundamento de su solicitud, se encuentra

absolutamente comprometida y, en consecuencia, no resulta útil para el propósito perseguido que es validar el factor personal (…) Por otro lado, en el Auto TP-SA 067 de 2018, la Sección resolvió expedir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente al señor Cardozo Medina y al allí solicitante, por la suscripción y presentación, respectivamente, de una declaración extrajuicio de la Notaría Primera de Pitalito, mediante la cual se pretendía acreditar el factor personal requerido para la concesión de la LC”. 23 ORFEO 20181510191782. Afirmó la OACP “En tal sentido, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO identificado con Cédula de Ciudadanía No.1.057.918.451 y JHON FREDY MORENO ROJAS identificado con Cédula de Ciudadanía No.1.002.736.944, como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército PopularFARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO desestimado por cuanto carece del valor probatorio exigido para cumplir con el requisito legal de acreditación.

17. Por otro lado, tampoco se entienden satisfechos los numerales 1 y 3 ibidem. Como

acertadamente lo señaló la SAI, la sentencia condenatoria proferida contra los solicitantes por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, el 31 de marzo de 2016, no se hizo ninguna alusión, directa o indirecta, dirigida a establecer que los señores SIERRA SOLANO y MORENO ROJAS fueran ciertamente integrantes o colaboradores de las FARC-EP, ni que hubiesen sido condenados por un delito conexo con los delitos políticos. Por el contrario, lo que abiertamente quedó comprobado -más allá de toda dudafue que se trató de un grupo de delincuencia común, dedicado al homicidio y a los hurtos, que ingresaron a una humilde vivienda familiar, dispararon contra el padre y dieron injustificada muerte a uno de sus hijosun menor indefenso de ocho añoscon el infame propósito de despojar a la familia de algún dinero y objetos de valor.

18. De hecho, cuando el Tribunal Superior de Tunja confirmó la citada condena, encontró, con base en la prueba recaudada, que los demás ilíctos perpetrados por los autores procedían con el mismo modus operandi con el que ocurrieron los hechos por los cuales ahora pretenden su ingreso a la JEP. Esto es, los señores SIERRA SOLANO y MORENO ROJAS aducían su supuesta pertenencia a las FARC-EP como estrategia para intentar que sus delitos quedaran en la impunidad y mantener controladas e intimidadas a las víctimas (ut supra, 1.2)24. Para la Sección es claro que los solicitantes

no pueden ahora pretender desdibujar su desdeñable estrategia delictiva -de habitual uso por la delincuencia comúnpara forzar el ingreso a la JEP y obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016. El carácter complejo del conflicto armado colombiano y las distintas manifestaciones de la violencia generalizada que se desprendieron de la confrontación armada no pueden diluir los límites competenciales de la JEP y la difusa frontera que se puede presentar entre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto y los delitos cometidos en el marco de la delincuencia común.

19. En lo que se refiere a la hipótesis del numeral 4 ibidem25 encuentra la Sección que el procesamiento penal y consecuente condena de los señores SIERRA SOLANO y 24 De esta situación dieron cuenta múltiples testimonios recaudados en el proceso penal, tales como los de María Margarita Romero Vega y Jose Antonio Martínez Cocaita, Matilde Alfonso Bohorquez, Pablo Antonio Montenegro Martínez. Folio 22 Cuaderno original JEP. 25 En relación con esta causal, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 133 de marzo 27 de 2019, precisó que cuando en dicha norma se señala el término “o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”, ello hace referencia a elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos, adelantados contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Manifestó esta corporación en el citado Auto que “la

disyuntiva contenida en la disposición no se plantea entre evidencias precedentes de un proceso judicial o administrativo y otras evidencias procedentes de cualquier otra fuente, sino entre “providencias judiciales o por otras evidencias” que provengan de las investigaciones enlistadas en la disposición”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO MORENO ROJAS no se dio por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino por cuenta exclusiva de sus actividades ilegales, propias de la delincuencia común y sin ninguna conexidad con los delitos políticos. No existe en la actuación ninguna evidencia que permita conectar su accionar con el del citado grupo subversivo. Lo que resulta abiertamente evidente es que, como se ha dicho, se trató del actuar propio de delincuentes comunes que utilizaban como modus operandi proferir amenazas de pertenencia a las FARC-EP como estrategia de amedrantamiento a sus víctimas. Este artificio, como se señaló, no resulta viable para considerar cumplido el factor personal de competencia. Por último, es evidente que tampoco se trató de conductas desplegadas en contextos relacionados con el derecho a la protesta.

20. Por otro lado, la Sección no puede dejar pasar por alto la manera en la que en la presente ocasión se pretende acreditar el factor personal de competencia, es decir, a partir de una declaración juramentada de un ex comandante de las FARC-EP. Como se señaló en precedencia (ut supra, párr. 15), la SA, en los mismos supuestos fácticos,

ordenó remitir copia de los expedientes relacionados a la Fiscalía General de la Nación (FGN) con el propósito de que se investigaran las conductas punibles que hubieran podido presentarse cuando el comandante guerrillero Cardozo Medina emitió certificaciones de pertenencia a las FARC-EP, por fuera del conducto legalmente establecido y con el ánimo de activar la competencia de la JEP sobre casos que estaban ostensiblemente por fuera de su órbita competencial. Dando alcance a esos precedentes, en esta oportunidad esta Sección dispondrá el envío a la FGN de una copia del presente auto, de las peticiones presentadas por los interesados y del escrito del señor Cardozo Medina para que hagan parte de las indagaciones que se estén adelantando sobre el particular. Igualmente, solicitará a ese ente investigador informar del resultado pertinente de dichas investigaciones a fin de iniciar, si no se ha hecho ya, el incidente de verificación del régimen de condicionalidad al ciudadano mencionado (Cardozo Medina), teniendo en cuenta su calidad de compareciente ante la JEP.

21. En conclusión, como es evidente que no se cumple con el factor personal de competencia, la SA confirma en su integridad la decisión proferida por la SAI.

Precisiones finales sobre el alcance del rechazo de plano de solicitudes de evidente incompetencia de la JEP

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación26. Esta es una

26 La SA, en Auto 073 del 13 de diciembre de 2018, señaló que el artículo 45 de la Ley 1922 prescribe unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derechos a los beneficios de la Ley 1820. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100636E ASUNTO DE FERNEY ANTONIO SIERRA SOLANO Y OTRO facultad que, aún cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP27.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por

resultar antitécnico, sino la inadmisión por in

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