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JEP - Auto TP-SA-2240 del 24 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2240 del 24 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2240 de 2026

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali: 0000348-02.2026.0.00.00011

Asunto: Recurso de queja contra el Auto JLR-10 432 del 10 de marzo de 2026, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR).

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora Arismeldy Medina Tovar2, y los señores Mario Fernando Fierro Medina 3 y Arneth Fierro Andrade 4, contra el Auto JLR-10 432 del 16 de marzo de 2026, proferido por un despacho de la SRVR.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de febrero de 2026, un despacho de la SRVR resolvió favorablemente la solicitud de acreditación como víctimas de la señora Arismeldy Medina Tovar y los señores Mario Fernando Fierro Medina y Arneth Fierro Andrade. El apoderado de las víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. El 16 de marzo de 2026, un despacho de dicha Sala decidió no reponer su decisión y declaró la improcedencia de la apelación, por lo que el

la anterior decisión. El 16 de marzo de 2026, un despacho de dicha Sala decidió no reponer su decisión y declaró la improcedencia de la apelación, por lo que el apoderado interpuso el recurso de queja que a continuación se resuelve.

I. ANTECEDENTES

1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificada con cédula de ciudadanía No. 55.188.651. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.322.872. 4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.113.059. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.2

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

1. Mediante Auto No. 102 del 11 de julio de 2022, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”. La Sala determinó, igualmente, que realizaría la instrucción

13. Inicialmente, se observa frente a los requisitos de procedibilidad de la queja, lo siguiente: Oportunidad: el recurso de queja fue interpuesto dentro del término legal establecido por el abogado de la señora Medina Tovar y los señores Fierro Medina y Fierro Andrade, pues la decisión fue notificada a las partes el 18 de marzo y por estado el 24 del mismo mes, y la queja se presentó y sustentó el día 19 de marzo. Legitimación: el apoderado de las víctimas se encuentra legitimado por ser quien interpuso la apelación cuyo trámite fue declarado improcedente por la SRVR y además se le ha reconocido personería jurídica para actuar en el trámite. De igual forma, el recurso cumple con la carga argumentativa exigida, por cuanto allí se

12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP SA 489 de 2020, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.6

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

expresaron las razones tanto de hecho como de derecho que respaldan su solicitud, encontrándose entonces satisfecho el requisito de debida sustentación.

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora Arismeldy Medina Tovar y los señores Mario Fernando Fierro Medina y Arneth Fierro Andrade contra el Auto JLR -10 432 del 16 de marzo de 2026, por medio del cual un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas, rechazó por improcedente la apelación presentada por el mismo abogado en contra del Auto JLR10 405 del 10 de febrero de 2026, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR la decisión.

Segundo. DEVOLVER el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas para lo de su competencia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.8

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

Tercero. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado digitalmente

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.3

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

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que presentaron en la solicitud de acreditación, a saber: i) que los hechos victimizantes sean calificados jurídicamente como un crimen internacional de guerra conforme al Estatuto de Roma (ER), ii) que la SRVR ordene a la Unidad para la Atención y Reparac ión Integral a las Víctimas (UARIV) incluir a las víctimas acreditadas en el Registro Único de Víctimas (RUV), iii) trasladar a la UARIV copia íntegra de la petición junto a los anexos presentados para ser tenidos en cuenta en el proceso de inclusión en el RUV de los intervinientes especiales, y, iv) ordenar a la UARIV copia del RUV correspondiente. Como fundamento de su petición, reiteró la jurisprudencia relativa a la inclusión de las víctimas en el RUV como supuesto fundamental para la efectividad de sus derechos, los cuales no han podido ser ejercidos particularmente por los señores Fierro Medina y Fierro Andrade por no haber sido incluidos en dicho registro. Finalmente, reprochó que la SRVR no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de calificación ju rídica de los hechos

extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”. La Sala determinó, igualmente, que realizaría la instrucción sobre el estudio de 3 patrones de macrocriminalidad: i) conductas no amnistiables cometidas en el ejercicio del control social y territorial, ii) conductas no amnistiables cometidas durante la conducción de hostilidades, y, iii) conductas no amnistiables cometidas en contextos urbanos.

2. El 24 de enero de 2024, los despachos relatores del macrocaso emitieron el Auto JLR-MGM 002 de 2024, en el cual se establecieron las pautas de participación de las víctimas en calidad de intervinientes especiales durante el trámite dialógico.

3. El 11 de diciembre de 2025, la señora Medina Tovar y los señores Fierro Medina y Fierro Andrade radicaron ante la SRVR derecho de petición en el que requirieron su acreditación como víctimas en el macrocaso 10, con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de abril del año 2011 en la ciudad de Neiva, Huila, en los que resultaron afectados en su salud e integridad con ocasión a la activación de un artefacto explosivo por parte de la Columna Móvil “Teófilo Forero” de las FARCEP5.

4. La SRVR, mediante Auto JLR -10 405 del 10 de febrero de 2026 6, resolvió acreditar como intervinientes especiales en su calidad de víctimas dentro del macrocaso 10 a los solicitantes. Adicionalmente, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD - Víctimas) la designación de un profesional que actúe

acreditar como intervinientes especiales en su calidad de víctimas dentro del macrocaso 10 a los solicitantes. Adicionalmente, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD - Víctimas) la designación de un profesional que actúe en su re presentación en el mentado trámite. También, decidió correr traslado a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que en el marco de sus competencias se pronunciara sobre la situación de seguridad enunciada en la petición por los solicitantes7. Finalmente, indicó que sobre la decisión procedían los recursos de reposición y apelación en los términos legales para su presentación.

5. El 12 de febrero de 2026 8, el representante de las víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la SRVR. En su escrito, indicó que si bien se había decidido reconocer la calidad de intervinientes especiales de las víctimas, la Sala había omitido pronunciarse sobre pretensiones adicionales

5 Radicado Conti 202501100803. 6 Fls. 2-11. 7 Adicionalmente, ordenó generar contraseñas de acceso al expediente a las víctimas acreditadas, notificar a las víctimas y en caso de no poderlo hacer de manera personal, realizarlo mediante edicto emplazatorio en los términos de la SENIT 3. 8 Fls. 22-49. La notificación se había realizado a las víctimas el mismo día. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO

ejercidos particularmente por los señores Fierro Medina y Fierro Andrade por no haber sido incluidos en dicho registro. Finalmente, reprochó que la SRVR no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de calificación ju rídica de los hechos victimizantes como crímenes internacionales de guerra, lo cual, en su criterio, configura una afectación al debido proceso de sus representados, así como a su derecho a la verdad, justicia y garantías de no repetición.

6. La SRVR, mediante Auto JLR -10 432 del 16 de marzo de 2026 9, resolvió no reponer la decisión recurrida y declarar improcedente el recurso de apelación impetrado. También, decidió comunicar a la UARIV la providencia y remitir la petición presentada por las víctimas, sus anexos y sus direcciones de correo electrónico. La Sala fundamentó su decisión en que si bien esta Jurisdicción tiene la competencia para activar algunos componentes del Sistema Integral para la Paz

(SIP), la UARIV conserva su autonomía institucional para los procesos de acreditación de víctimas baj o su competencia, y recalcó la falta de competencia de esta administración de justicia transicional para proferir órdenes relacionadas con los trámites de inclusión en el RUV, motivo por el cual remitió toda la información relacionada a dicha entidad para que decida. Con respecto a la petición relacionada con la calificación de los hechos victimizantes como crímenes de guerra, reiteró la jurisprudencia de esta Sección que determina que la etapa de acreditación de víctimas no es el momento procesal para cali ficar las conductas, puesto que tales aspectos corresponden a etapas ulteriores del proceso, decidiendo entonces que no

jurisprudencia de esta Sección que determina que la etapa de acreditación de víctimas no es el momento procesal para cali ficar las conductas, puesto que tales aspectos corresponden a etapas ulteriores del proceso, decidiendo entonces que no es procedente acceder a realizar el análisis solicitado por las víctimas en su recurso.

7. El abogado de las víctimas fue notificado de la anterior decisión el 18 de marzo de 2026, y, al día siguiente, presentó y sustentó recurso de queja contra la decisión10. Expuso el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, a

9 Fls. 53-65. 10 Fls 79-85. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.4

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

saber, i) oportunidad: en tanto fue presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión, ii) legitimación en la causa , en razón a que cuenta con reconocimiento de personería jurídica como representante de las víctimas en el presente asunto, iii) procedencia general , en tanto se presenta contra una providencia de la SRVR susceptible, en su parecer, del recurso de apelación, indicando que la misma habría

personería jurídica como representante de las víctimas en el presente asunto, iii) procedencia general , en tanto se presenta contra una providencia de la SRVR susceptible, en su parecer, del recurso de apelación, indicando que la misma habría incluido en su resolutiva la posibilidad de presentar dicho recurso, y que la declaratoria de impro cedencia de la apelación afectaría los derechos de sus prohijados al considerar que persiste la ausencia de pronunciamiento por la Sala frente a las solicitudes que van más allá de la acreditación como víctimas, lo que motivaría la necesidad de permitir la segunda instancia para resolver la controversia.

8. El 7 de abril de 202611, un despacho de la SRVR ordenó dar trámite al recurso de queja presentado, al encontrar satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja formulado contra el Auto JLR10 432 del 10 de marzo de 2026, proferido por un despacho de la SRVR mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto JLR10 405 del 10 de febrero de 2026.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. La Sección de Apelación deberá establecer, en primer lugar, si el recurso de queja cumple con los requisitos de procedibilidad, como son (i) presentación en tiempo, (ii) legitimidad por activa, (iii) procedencia general y (iv) sustentación. En

queja cumple con los requisitos de procedibilidad, como son (i) presentación en tiempo, (ii) legitimidad por activa, (iii) procedencia general y (iv) sustentación. En caso afirmativo, establecerá si era procedente conceder el recurso de apelación presentado.

IV. FUNDAMENTOS

11. El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de

2018, en los siguientes términos:

11 Auto JLR10-434. Fls. 88-92. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.5

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

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ARTÍCULO 16. Recurso de queja. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión.

Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.

Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la

providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.

Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios.

La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.

12. Por su parte, la SA ha decantado que la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación

(oportunidad); (ii) sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada (legitimación); (iii) se dirija contra una providencia susceptible de este medio de impugnación (procedencia general); y, (iv) quien lo interpone presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la providencia impugnada (debida sustentación)12.

Caso concreto

13. Inicialmente, se observa frente a los requisitos de procedibilidad de la queja, lo siguiente: Oportunidad: el recurso de queja fue interpuesto dentro del término legal establecido por el abogado de la señora Medina Tovar y los señores Fierro

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

expresaron las razones tanto de hecho como de derecho que respaldan su solicitud, encontrándose entonces satisfecho el requisito de debida sustentación.

14. Ahora bien, frente a la Procedencia general: esto es, que la queja se dirija contra una providencia que sea susceptible de este medio, esta Sección encuentra que dicho requisito no se satisface en el presente asunto puesto que la decisión que hoy se censura y que se emitió durante el trámite adelantado por la SRVR no es pasible del recurso de apelación. El numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece que las decisiones que no reconocen la calidad de víctima son apelables, y en el presente asun to, como se ha indicado, la decisión tomada por la Sala fue la de acreditar y reconocer a las víctimas en el macrocaso objeto de instrucción.

15. De otro lado, esta Sección no advierte que se cumpla ninguno de los otros supuestos previstos en la SENIT 3 de 2022, que haga procedente la alzada contra el Auto controvertido, de cara a proteger los fines de la JEP o ante la existencia de una deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico transicional13.

16. Sumado a lo anterior, para esta Sección resulta evidente que mediante el Auto JLR-10 432 del 1 6 de marzo de 2026 (en el que se resolvió la reposición y se declaró improcedente la apelación), la SRVR abordó las peticiones adicionales que las víctimas habían presentado en la solicitud inicial de acreditación. Esto es, exponiendo de manera suficiente la imposibilidad de calificar anticipadamente los

declaró improcedente la apelación), la SRVR abordó las peticiones adicionales que las víctimas habían presentado en la solicitud inicial de acreditación. Esto es, exponiendo de manera suficiente la imposibilidad de calificar anticipadamente los hechos victimizantes sufridos como crímenes internacionales, pues en efecto, la etapa de acreditación de víctimas no es el escenario para adelantar imputaciones penales14. Adicionalmente, en esta misma decisión se comunicó a la UARIV de lo actuado, se adjuntaron los anexos de la petición inicial y se expuso la competencia institucional que le asiste a dicha entidad en la inclusión y administración del RUV. Si bien se compa rte la importancia del derecho a la reparación integral de las víctimas invocado en la queja presentada, lo pertinente es dar curso al trámite en cabeza de la entidad compelida, como se realizó, y no a través de la habilitación de la apelación sobre una providencia que no es objeto de la misma.

13 En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 párrafo 427 se dijo que “en circunstancias verdaderamente excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el artículo 13, si el control de la segunda instancia sobre ellas deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP. Cuando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la cual un grupo de decisiones queda desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su j urisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y

como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su j urisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia transicional, la SA tiene la obligación de tramitar la apelación”. 14Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP SA 1964, TP-SA 2033, TP-SA 2012 de 2025, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.7

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

17. De manera final, frente a lo expuesto por el abogado de las víctimas en su recurso de queja relacionado con que la SRVR en el Auto JLR -10 432 contempló en su resolutiva que es susceptible de apelación, es una afirmación que no se corresponde con la realidad, pues dicha providencia indicó que sobre ella procede el recurso de queja, objeto de este pronunciamiento. Ahora bien, en caso de haberse referido al Auto JLR -10 405 de 2026, que en efecto contenía en su numeral octavo que el mismo era susceptible de los recursos de reposición y apelación, la SRVR ya

referido al Auto JLR -10 405 de 2026, que en efecto contenía en su numeral octavo que el mismo era susceptible de los recursos de reposición y apelación, la SRVR ya abordó con suficiencia al resolver la reposición que no se advierte una situación excepcional que amerite la concesión del mismo, máxime cuando, como se indicó, la providencia recurrida decidió favorablemente la acreditación de las víctimas. En línea con ello, se exhortará a la SRVR para que, en lo sucesivo, actúe con especial diligencia al momento de informar sobre los recursos procedentes, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, pues en el presente asunto, como se expone, la providencia que resuelve positivamente la acreditación no es susceptible del recurso de apelación.

18. De acuerdo con lo expuesto, el Auto JLR -10 405 del 10 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvió la acreditación de víctimas de la señora Medina Tovar y los señores Fierro Medina y Fierro Andrade, no es susceptible del recurso de apelación. Por ello, la decisión adoptada por la SRVR en el Auto JLR -10 432 del 16 de marzo de 2026 se encuentra ajustada a la normatividad transicional y a la jurisprudencia de la SA. Por todo lo dicho, la SA declarará improcedente el recurso de queja interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora Arismeldy Medina Tovar y los señores Mario Fernando Fierro

Tercero. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

En situación administrativa Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con aclaración de voto

Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.9

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

EXPEDIENTE: 0000348-02.2026.0.00.0001

SOLICITANTES: ARISMELDY MEDINA TOVAR Y OTROS

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000348-02.2026.0.00.0001 y el código 838192.

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