JEP - Auto TP-SA-2241 del 29 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2241 del 29 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500716-68.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2241 DEL 29 DE ABRIL DE 2026 Expediente: 1500716-68.2025.0.00.0001 Solicitante: Bisnney GÓMEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2241 de 2025. RESUMEN Aunque comparto la decisión que confirmó el rechazo de la solicitud de sometimiento y beneficios a favor del solicitante tras no encontrar satisfecho el factor material de competencia, la mayoría de la Sección insiste en la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis en relación con el ámbito de competencia material que debe acreditarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos, aspecto sobre el cual me pronunciaré. También, me referiré respecto del uso residual de la expresión “defensa técnica” como una
medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que, lamentablemente, refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP. Finalmente, reiteraré mi postura frente al uso de informes de inteligencia dentro de los procedimientos judiciales en el marco de esta justicia transicional, reiterando que en ningún caso pueden constituir prueba judicial. El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP 1. En la decisión adoptada, la SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de las intensidades de análisis sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección sobre el alcance del análisis en el marco de la competencia material que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad contemplado en esta Jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el cuerpo normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500716-68.2025.0.00.0001 y el código 86D288.2
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sobre la competencia y los beneficios. Es así, como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley de Amnistía e Indulto (LAI) estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados1 (negrita fuera del texto). 2. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de esta justicia transicional (JT); y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral. 3. La postura adoptada confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios, descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias,
como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización2. 4. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto armado no internacional. 5. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación 1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-007/18. 2 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o
la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. Sentencia C-007/18, segundo inciso del párr. 287.
Autos TP-SA 211 y 232, de 2019, TP-SA 618 de 2020, TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022, TP-SA 1944 del 27 de marzo de 2025 entre otros. Asimismo, la Aclaración de voto al Auto TP-SA 1863 de 2024. 6 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64)
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y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador; y, iii) se debe garantizar que todos los beneficios establecidos en la Ley deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos en forma integral3. 6. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados. 7. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria al limitar de manera generalizada los beneficios, genera una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución en relación con la JEP. Esto, genera un trato diferenciado en la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto armado no internacional (CANI)4. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional 8. En múltiples oportunidades5
se ha advertido la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica, ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad6. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que 3 CC, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido CC, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, CC Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párrs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 4 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018. 5 Ver los Salvamentos de voto a los Autos TP-SA 720 de 2021, así como a los Autos TP-SA 211 y 232, de 2019, TP-SA 618 de 2020, TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022, TP-SA 1944 del 27 de marzo de 2025 entre otros. Asimismo, la Aclaración de voto al Auto TP-SA 1863 de
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anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados7. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. 10. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP. 11. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar
la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático8. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos9, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional. 12. Entendida la JEP como el componente judicial del SIP, no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP 7 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 8 CC, Sentencia C-007/18. Ver, asimismo, Sentencias C-674 y C-080, ambas de 2018. 9 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019.
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13. En la providencia objeto de este voto, se hace referencia a que el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y el Grupo de Análisis de Información (GRAI), presentaron informes10 que, a su vez, estuvieron sustentados o apoyados en informes de inteligencia. Con base en ellos y en otros elementos de prueba, la Sala de Amnistía e Indulto, en aras de verificar el cumplimiento del factor material de competencia para otorgar beneficios transicionales, consideró que no se podía comprobar el nexo entre los hechos endilgados al solicitante y el CANI. Sobre el particular, se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional. 14. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humana, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no al incriminado de conformidad con ella”11. En palabras del Tribunal Constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”12. 15. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad
de conformidad con ella”11. En palabras del Tribunal Constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”12. 15. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. Se trata entonces de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales y que, de ocurrir, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En ese orden, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía13, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional también ha reafirmado que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior14.
10 Párrafos 4, 5.5 y 5.6 del auto objeto de voto. En esta oportunidad el GRANCE concluyó que “[no se puede] establecer (...) que el compareciente cometió el crimen como coautor, bajo una orden directa de una estructura o de un mando de la extinta guerrilla de las FARC-EP”. El GRAI, por su lado, concluyó que “La información disponible en el Universo Provisional de Hechos no establece vínculos de entre los delitos de homicidio y extorsión, por los cuales Bisney (sic) Gómez fue sentenciado por la justicia ordinaria, y estructuras de las FARC-EP” 11 CC, Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ibídem. 13 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 14 CC, Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500716-68.2025.0.00.0001 y el código 86D288.6
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16. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal para la justicia ordinaria, y ha sido reiterada constitucionalmente. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados. 17. Dichas consideraciones del Tribunal Constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano15. 18. En el marco del proceso adelantado en el caso del señor GÓMEZ, como se dijo, se tuvieron en consideración informes allegados por el GRANCE y el GRAI que se basan a su vez
de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano15. 18. En el marco del proceso adelantado en el caso del señor GÓMEZ, como se dijo, se tuvieron en consideración informes allegados por el GRANCE y el GRAI que se basan a su vez en informes de inteligencia, cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional, consistentes en recabar información originada o apoyada en este tipo de documentos, con las serias implicaciones constitucionales advertidas.
15 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, entre otras. Al respecto indicó “Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500716-68.2025.0.00.0001 y el código 86D288.7
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Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500716-68.2025.0.00.0001 y el código 86D288.