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JEP - Auto TP-SA-2242-2026 del 29 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2242-2026 del 29 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 2 29 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 2242 de 2026

En el asunto de José Primitivo VERANO ÁVILA, Samuel VIRVIESCAS PINILLA, José Epimenio ESPEJO SASA

Bogotá D.C., 29 de abril de 2026

Expediente LEGALI: 1500122-93.2021.0.00.0001 1

Asunto: Apelación de la Resolución SAI-AOI XBM-004-2026 de 20 de enero de 2026 que rechazó de plano un trámite de beneficios transicionales.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por los abogados de los señores José Primitivo VERANO ÁVILA, Samuel VIRVIESCAS PINILLA y José Epimenio ESPEJO SASA en contra de la Resolución SAI-AOI XBM-004-2026 de 20 de enero de 2026, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

SÍNTESIS

Los señores VERANO ÁVILA, VIRVIESCAS PINILLA y ESPEJO SASA , además del señor Bernardo Torres Torres, se sometieron a la JEP por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y secuestro extorsivo

señor Bernardo Torres Torres, se sometieron a la JEP por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 18 de enero de 201 0. Los solicitantes cuentan con certificación de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), como exintegrantes de las FARC -EP. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con base en las entrevistas de los mencionados señores, en las pruebas recopiladas por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) y en los estudios de contexto del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , rechazó de plano el sometimiento por no encontrar acreditado el factor material de competencia. Los abogados de los exguerrilleros apelaron la decisión de primera instancia, lo que es objeto de decisión por parte de la SA.

1 Los folios citados en esta decisión corresponden a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.2

provincia de Vélez, primordialmente en los municipios de Sucre y Bolívar, entre 1982 y 2009 (Legali, pp. 2 24). En octubre de 2025, el GRAI aportó un estudio de contexto de los dos frentes y destacó que no se encontró información sobre actos delictivos cometidos por estas dos estructuras armadas con posterioridad a 2010. Si bien hay reportes de cierta actividad del frente 23 hasta el año 2011, su capacidad operativa era muy limitada y no encontraron actos de secuestro atribuidos a es e grupo . Luego de la desmovilización y captura del estado mayor, al frente 23 solo le quedaron 4 integrantes (Legali, pp. 1185). 14 Legali, pp. 975. 15 Legali, pp. 1086. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.5

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Torres16. Mediante las Resoluciones SAI-AOI-T-XBM-049-2025 de 13 de febrero de 2025

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.6

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conocía al señor VERANO ÁVILA. Al ser preguntado si sabía si Emiliano Lozada era integrante de las FARC-EP contestó que no lo sabía. Sobre si Lozada era el organizador del secuestro, contestó: “Eh que él lo hubiera organizado no o sea yo solamente recibí órdenes de él en el momento que ya estaba en el carro con ella para hacer lo que él me dijera más no podría decir si él era el el (sic) organizador de todo o no”.

12. Por su parte, el compareciente Samuel V IRVIESCAS PINILLA 22, narró que era colaborador de las FARC -EP y que, por esa razón, no había recibido entrenamiento militar o ideológico 23. Afirmó que integró las FARC -EP hasta el año 2010, cuando fue capturado. Indicó que la persona conocida como Emiliano fue quien coordinó el acto

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.7

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homicidio o algo no esa cuestión no nosotros no hicimos nada de eso solamente lo único que se realizó fue el secuestro la cual (sic) nos salió todo mal”26.

13. El señor José Epimenio Espejo Sasa, en su declaración 27 manifestó que no tomó parte en el secuestro y que su participación se limitó a recoger al señor Samuel VIRVIESCAS PINILLA 28. Agregó que desconoció si Emiliano Lozada trabajaba con alguien más y sostuvo que no tuvo contacto con él.

14. De acuerdo con el informe de la UIA 29, los solicitantes en las entrevistas realizadas hicieron referencia a Emiliano Lozada Daza como uno de los organizadores del delito de secuestro de la señora Abigail Rodríguez, junto con el señor VIRVIESCAS

le dije como a tres personas, ninguno quiso ir, le dije no que unos amigos por allá quedaron varados, a ver si va y los va a recoger”. Legali, pp. 1148. 29 Legali, pp. 1199 y 1231. El informe fue ordenado por la SAI mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-296-2025 de 26 de septiembre de 2025 (Legali, pp. 1162). 30 Legali,pp. 1243. 31 Legali, pp. 1243. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.8

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material. Para la Sala de Justicia, de ninguna de las piezas procesales de la JPO se puede inferir la existencia de una relación con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI). En las piezas procesales se establec ió que los captores no reivindicaron su pertenencia a las FARC -EP. El relato de los solicitantes tampoco permite afirmar tal

es procedente en aquellos casos en los cuales hay duda sobre la relación con el CANI.

Concepto del Ministerio Público

20. El agente del Ministerio Público emitió concepto en el que sostuvo que en el presente caso no se acredita el factor material de competencia 37. Para el representante de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el GRAI y el GRANCE de la JEP muestran en sus estudios de contexto que el delito no pudo haber sido cometido por las FARC-EP, por lo que no se configura la relación con el CANI.

34 Legali, pp. 1282. 35 Legali, pp. 1285. 36 Legali, pp. 1303. 37 Legali, pp. 1315. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.10

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21. Mediante Resolución SAI-AOIDR-XBM-007-2026, del 26 de febrero de 202638, la

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Frente 23 de las extintas FARC -EP41. La SRVR remitió a los solicitantes a la SDSJ para que fuera esa Sala la que decidiera sobre los beneficios definitivos aplicables.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

26. En virtud del literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), regulado en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el numeral 1 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo , la Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI XBM-004-2026 de 20 de enero de 2026, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

27. En el presente caso, la SAI rechazó de plano el sometimiento de los

tuvo origen en el CANI ; (ii) “con ocasión” alude a su vinculación cercana con el desarrollo del CANI, y (iii) “relación indirecta” reconoce su contribución al esfuerzo general de guerra, atendiendo a la complejidad, duración, número de participantes y víctimas, así como la degradación del CANI; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1171, 1184, 1212, 1237 de 2022, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.12

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fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. Asimismo, en su interpretación del artículo 23 mencionado, la Corte Constitucional contempló tres criterios orientadores adicionales para valorar esta relación entre la conducta analizada y el CANI: la identificación del

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), profirió sentencia condenatoria en contra del señor VERANO ÁVILA, el 6 de julio de 2012, por el delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena principal de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión. El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

2 Legali, pp. 482. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.3

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(Santander) acumuló las sentencias proferidas y estableció como pena principal la de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.

3. Mediante Auto del 6 de junio de 20173, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y

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I. ANTECEDENTES

Trámite en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)

Hechos por los cuales se someten los solicitantes

1. Los hechos por los cuales se someten los solicitantes se resumen en la sentencia del 27 de enero de 2011 2, proferida en contra del señor VIRVIESCAS PINILLA por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga:

“El 18 de enero del año en curso (2011) (sic), la señora ABIGAIL RODRÍGUEZ DE BARBOSA fue objeto de un plagio cuando se dirigía, en horas de la madrugada, hacia la estación de servicio “PETROGAS” ubicada en la vía principal que del Municipio de Barbosa conduce a la ciudad de Bucaramanga, siendo interceptada en ese momento por individuos quienes le taparon la visión y la condujeron por carreteras de varios m unicipios cercanos, para luego internarla en una cueva, ubicada en inmediaciones del Municipio de Tunungu á (Boyacá). // Ante la inesperada desapari ción de la señora, sus familiares dieron aviso a las autoridades, quienes luego de actividades investigativas y con colaboración de un informante que al parecer conocía a los captores, pero que

(Boyacá). // Ante la inesperada desapari ción de la señora, sus familiares dieron aviso a las autoridades, quienes luego de actividades investigativas y con colaboración de un informante que al parecer conocía a los captores, pero que posteriormente confesó haber participado en los hechos, lograron rescatar sana y salva a la víctima el día 23 del mismo, quien manifestó haber sido intimidada con arma de fuego durante el tiempo que duró su cautiverio y a quien sus victimarios despojaron de las joyas y elementos que portaba al momento de su captura. // A los familiares se le (sic) hicieron exigencias de carácter económico para lograr el rescate de la señora Abigail, bajo amenazas de causarle la muerte, suma que ascendió a OCHOCIENTOS MILLONES ($800.000.000) DE PESOS, logrando finalmente un acuerdo que consistió en una rebaja de la cantidad inicial, es decir, se acordó un pago de QUINIENTOS MILLONES (500.000.000) DE PESOS”.

Actuaciones en el caso de José Primitivo VERANO ÁVILA

2. Por estos hechos, inicialmente e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez

(Santander) condenó, el 15 de julio de 2011, al señor José Primitivo VERANO ÁVILA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión por las conductas de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y hurto calificado. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), profirió sentencia condenatoria en contra del señor VERANO ÁVILA, el 6 de julio de

(Santander) acumuló las sentencias proferidas y estableció como pena principal la de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.

3. Mediante Auto del 6 de junio de 20173, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (J 6EPMS) le concedió al compareciente la Libertad Condicionada (LC) por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. Adicionalmente, e l Juzgado le otorgó la amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado y, por tanto, dispuso la extinción de la pena que le fue impuesta.

Actuación en el caso de Samuel VIRVIESCAS PINILLA4

4. El 27 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó al señor VIRVIESCAS PINILLA a la pena d e cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y hurto calificado 5.

El 6 de junio de 2017, el J6EPMS le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado y la LC por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado6.

Actuación en el caso de José Epimenio ESPEJO SASA

5. El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Actuación en el caso de José Epimenio ESPEJO SASA

5. El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó al señor ESPEJO SASA a la pena de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y hurto calificado. El 6 de junio de 2017, el J6EPMS le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado y la LC por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado7.

Trámite ante la JEP

3 Legali, pp. 23. 4 Legali, pp. 1246. 5 Legali, pp. 482. 6 Legali, pp. 398. 7 Por los mismos hechos fue condenado el señor Bernardo Torres Torres, quien se sometió a la JEP, pero no interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de la SAI que rechazó la petición por ausencia del factor material de competencia. En su caso, el 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) lo condenó a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte d e armas de fuego agravado y hurto calificado. El 15 de

mayo de 2017, el J6EPMS le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado y la LC por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. Legali, pp. 1247. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500122-93.2021.0.00.0001 y el código 869386.4

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6. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-XBM-013-2021 del 22 de febrero de 2021 8, la Sala de Amnistía o Indulto solicitó información a la Policía Nacional, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la OCC P sobre el estado de los procesos en contra del señor VERANO ÁVILA y destacó que “verificada la página de la rama judicial, se constató la existencia de la causa penal No. 680016109061 -2010estado de los procesos en contra del señor VERANO ÁVILA y destacó que “verificada la página de la rama judicial, se constató la existencia de la causa penal No. 680016109061 -20108000300 donde el señor VERANO ÁVILA resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Pese a ello, tal información es insuficiente para decidir y valora r el asunto” y, además, que el señor “ VERANO ÁVILA fue acreditado como miembro FARC a través de la resolución 07 del 15 de mayo de 2017”.

7. La O CCP, mediante oficio del 28 de abril de 2021 9, certificó que el señor VERANO ÁVILA estaba acreditado como exintegrante de las FARC -EP. Mediante oficio del 11 de agosto de 2022, esa oficina certificó que el señor VIRVIESCAS PINILLA estaba incluido en los listados de ex miembros del grupo guerrillero10. En la decisión de primera instancia se afirma que los cuatro comparecientes cumplen con el factor personal de competencia 11 y, en el Auto SRVR-037 de 2026 , por el cual la Sala de Reconocimiento (SRVR) remite a los solicitantes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), se sostiene que eran integrantes del Frente 23 de las FARC-EP, adscrito al Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP.

8. De acuerdo con el informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)12, el señor VERANO ÁVILA perteneció al Frente 11 de las FARC-EP, y posteriormente pasó al Frente 23. La UIA indicó que el solicitante fue miembro activo de las FARC-EP hasta

señor VERANO ÁVILA perteneció al Frente 11 de las FARC-EP, y posteriormente pasó al Frente 23. La UIA indicó que el solicitante fue miembro activo de las FARC-EP hasta el momento de su captura, que ocurrió en 2012. En el informe de esa entidad se indica que los Frentes 11 y 23 dejaron de estar activos en el 2003 y 2009, respectivamente13.

9. Mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-006-202314, del 4 de enero de 2023, la SAI acumuló el trámite del sometimiento del señor José Primitivo VERANO ÁVILA al del señor Samuel V IRVIESCAS PINILLA . Posteriormente, mediante la Resolución SAIAOI-T-XBM-275-2024 de 12 de septiembre de 2024 15, se dispuso la acumulación del trámite al que se sigue en beneficio de José Epimenio ESPEJO SASA y Bernardo Torres

8 Legali, pp. 7. 9 Legali, pp. 63. 10 Legali, pp. 464. 11 Legali, pp. 1253. 12 Legali, pp. 145. 13 De acuerdo con el informe del Grupo de Análisis de la Información GRAI, el Frente 11 estuvo activo entre 1979 y 2003 y su área predominante de operación era el sur de Santander y norte de Boyacá. En el año 2003 fue absorbido por el Frente 23 (Legali, pp. 2 02). El Frente 23 de las FARC -EP operó en el sur del departamento de Santander, provincia de Vélez, primordialmente en los municipios de Sucre y Bolívar, entre 1982 y 2009 (Legali, pp. 2 24). En

Torres16. Mediante las Resoluciones SAI-AOI-T-XBM-049-2025 de 13 de febrero de 2025 y SAI-AOI-T-XBM-0972025 de 11 de marzo de 2025, la SAI ordenó que se realizara una entrevista a los cuatro solicitantes. Las diligencias se realizaron el 11 y el 14 de marzo de 202517.

10. En la entrevista realizada al señor VERANO ÁVILA 18, el compareciente hizo un relato de los hechos y manifestó que su función era la custodia de la víctima 19. Indicó que no conocía personalmente a Emiliano Lozada Daza, a quien se le atribuye la organización del secuestro, aunque sabía que era una persona que vivía en el pueblo de

Tununguá, Boyacá.

11. En entrevista del 11 de marzo de 2025 20, el señor Bernardo Torres Torres relat ó los hechos del secuestro y la finalidad de su comisión. En esa declaración destac ó que no conocía si el secuestro fue ordenado por las FARC -EP21. Igualmente, señaló que no

16 Mediante las Resoluciones SAI-AOI-XBM-049-2025 de 13 de febrero de 2025 y SAI-AOI-XBM-0972025 de 11 de marzo de 2025 se ordenó practicar entrevista a los comparecientes (Legali, pp. 989 y 1009). 17 Legali, pp. 989 y 1009. 18 Legali, pp, 1037. 19 Respecto de los hechos, manifestó: “ Bueno sí señor doctor eso nosotros viajamos el día domingo 17 de enero del 2010 yo

salía al pueblo como nosotros salíamos al pueblo ahí al pueblo (sic) de Tununguá pues el señor Samuel Virviescas me dijo que lo acompañara a Barbosa Santander a recoger un encargo que lo habían llamado que fuera a recoger un encargo (sic) y como ahí si uno trabaja para ellos pues uno tocaba hacerles caso a ellos lo que lo mandaran a uno viajamos ese día tipo por ahí 1 de la t arde para Barbosa llegamos tipo 6 de la tarde a Barbosa nos recogió el señor Emiliano Lo zada Daza nos llevó hacia el hotel ¿no? allá puesto yo tampoco no lo distinguía a él. A él lo distinguía, pero en un camión que bajaba para recoger guayaba. Más yo no tenía contactos con ese señor ni lo conozco tampoco sino ese día ya pues ya hablamos con el señor ahí bueno dijo también les doy comida nos dio comida y nos llevó otra vez al hotel dijo "Mañana a las 4 de la mañana 4 mañana 4:30 (sic) vienen a recogerlos aquí a la puerta del hotel . Tampoco no (sic) teníamos conocimiento quién era que iba a recogernos ni nada así como el cuento nos levantamos y estuvimos atentos cuando salimos ya estaba el señor Bernardo Torres él nos recogió nos llevó más adelante recogió al señor Emiliano Daza (sic) y ya fue cuando él nos dijo "Esto hay que hacer esto" (sic), y nos fuimos y sí iba la señora subiendo para la estación de gasolina y como venían unos carros ahí bajando tampoco no (sic) se pudo hacer nada Y el señor fue y dio la

vuelta bajó y bajando ya fue cuando la recogimos con Samuel Virviescas. Ahí el señor Emiliano pues la tapó con una cobija con una ruana que llevaba y la llevamos el señor Bernardo Torres nos llevó hasta un sitio tampoco no lo conozco no tengo información de él en qué trabajaría ni nada porque si como el cuento es de otra región y nosotros somos de otra pues ahí si no sabemos qué contactos tendrían ellos allá nos llegó hasta un sitio hasta un puente ahí de Briceño Boyacá el hombre dijo "Hasta aquí los traigo". Dijo "Se me perdió el repuesto del carro salgo perdiendo más". Dijo "Hasta aquí los traigo y ya". Ahí nos guardamos a la orilla de la carretera y fue cuando el señor Samuel Luis Virviescas llamó a Epimenio Espejo que fuera y le hiciera un expreso y lo recogiera tampoco no le dijo "Venga recoja esto ni nada" . Cuando llegó él con la camioneta fue cuando él se dio de cuenta que era lo que llevábamos ahí porque tampoco él no (sic) sabía que qué estaba pasando tampoco no (sic) tenía él nos llevó hasta el sitio allá y nos dejó y se devolvió también Allá permanecimos con Samuel Virviescas y el señor Emiliano Torres Emiliano Losada Torres (sic). Emiliano, bueno Emiliano Losada no sé el otro apellido de él con él ahí permanecimos cuidándola a ella porque él también colaboró cuidándola allá más no tengo información con quién trabajaría el señor Emiliano ahí sí no puedo yo decir con quién qué contactos tendría él hasta que él pues salió como al jueves y dijo que se venía para para Barbosa y pues ahí sí sabemos qué negociaciones haría él con la familia de ella o con el GAULA de todas maneras pues ahí nos entregó él que él fue el que n os

quién qué contactos tendría él hasta que él pues salió como al jueves y dijo que se venía para para Barbosa y pues ahí sí sabemos qué negociaciones haría él con la familia de ella o con el GAULA de todas maneras pues ahí nos entregó él que él fue el que n os (sic), él fue el que había hablado por allá con Samuel Virviescas de las cosas entonces ahí si no tengo conocimiento qué con qué gente trabajaría él señor Emiliano. Eso es lo único que yo puedo decir en esa esta situación” (Legali, pp. 1060). 20 Legali, pp. 1066. 21 En la declaración sostuvo: “Bueno en cuanto a los hechos eh sí el plagio fue el 18 de enero a las 5:30 de la mañana (…) pues como a la mañana sale bastante gente a caminar eh pues yo vi la señora Abigail , porque uno la reconoce porque ella era una es una madrina de un hermano mayor una madrina de confirmación entonces muy reconocida en Barbosa pero yo nunca me imaginé que Emiliano fuera a hacer ese ese plagio que eso era lo que iban a hacer entonces yo seguía cuando llegamos frente a la señora Abigaíl, él me dice recoja y yo recoja qué pare que toca recoger dije no recoger nada yo seguí derecho entonces ya volvimos a la estación de gasolina que se llama gas auto que queda ahí frente al aeropuerto entonces ahí ya él me amenazó con una pistola aquí por el lado derecho, él tenía una ruana y yo supongo que era una pistola porque sentía el esto me dijo no tiene que recoger lo que

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA

militar o ideológico 23. Afirmó que integró las FARC -EP hasta el año 2010, cuando fue capturado. Indicó que la persona conocida como Emiliano fue quien coordinó el acto de secuestro y que no conocía a los otros partícipes en el delito. Manifestó que su finalidad era obtener un beneficio económico, esto es, “ vendérselo directamente a la organizaciónrefiriéndose a las FARC -EPpara obtener pues unas ganancias de esa cuestión”24. Agregó que las llamadas extorsivas no las hicieron ellos, ya que no obtuvieron beneficio económico alguno 25. Posteriormente sostuvo que el secuestro fue planeado con Emiliano y que no recibieron instrucción ni órdenes de ningún miembro de las FARC -EP y que su finalidad era la obtención de un lucro personal. El compareciente finalizó su declaración y sostuvo que “[f]ue un solo proyecto hermano nosotros no ejecutamos ningún secuestro ni nada de eso anteriormente para la organización ni nada eso ya fue como dice el primero y el último porque no habíamos trabajado esa magnitud con ni participamos digamos de que nos pagaran de pronto por obtener de pronto por ir a hacer un

yo le digo y lo que va caminando yo le dije no pero cómo vamos a recoger si eso ya no es lo que usted me contrató dijo no ya es una orden que tiene que recogerla entonces listo ya al sentir la presión con la pistola entonces yo vuelvo y arranco en la mi tad de la recta esa que es una recta eh me dice aquí fue atraviesa el carro ya intimidado pues yo atravieso el carro los dos señores que venían atrás se bajan encapuchan la señora y la suben al carro entonces en ese momento ya Emiliano me dice bueno usted de

de la recta esa que es una recta eh me dice aquí fue atraviesa el carro ya intimidado pues yo atravieso el carro los dos señores que venían atrás se bajan encapuchan la señora y la suben al carro ent

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