JEP - Auto TP-SA-2243-2026 del 29 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2243-2026 del 29 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2243 de 2026 Bogotá D.C., 29 de abril de 2026 Expediente LEGALI: 1500168-09.2026.0.00.00011 Asunto: Resuelve manifestación de impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada el 24 de abril de 2026 por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en el expediente de la referencia. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2026, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) profirió la sentencia SRT-ST-312 por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Joseph Steven Ibáñez Trujillo en contra de la empresa SERVISOFT S.A. y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta jurisdicción y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a ambas accionadas, y negó el amparo del derecho al debido proceso administrativo respecto de la JEP. La mencionada sentencia fue suscrita, entre otras, por la magistrada Ana Caterina Heyck Puyana. 1 Los folios citados en este auto corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Expediente Legali, fls. 5-12.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 83D8F9.2
EXPEDIENTE: 1500168-09.2026.0.00.0001 ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTO
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000816-68.2023.0.00.0001
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000816-68.2023.0.00.0001
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 83D8F9.4
EXPEDIENTE: 1500168-09.2026.0.00.0001 ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTO
2. El 5 de marzo de 2026, el señor Joseph Steven Ibáñez Trujillo impugnó la decisión de primera instancia3 y la Sección de Revisión concedió el recurso4. 3. El 24 de abril de 2026, el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira puso en consideración de la Sección la existencia de un posible impedimento para conocer y decidir sobre el recurso de impugnación descrito5. Fundamentó el impedimento mencionado en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que el funcionario sea (…) compañero o compañera permanente (…) [d]el funcionario que dictó la providencia a revisar”. Lo anterior, en virtud de la relación afectiva que mantiene con la magistrada de la Sección de Revisión Ana Caterina Heyck Puyana, quien suscribió la sentencia de tutela SRT-ST-31 del 2 de marzo de 2026. COMPETENCIA 4. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción “Cuando un magistrado(a) de la JEP (…) exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto (…) la Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Por lo tanto, corresponde a los demás integrantes de la Sección de Apelación la resolución del impedimento presentado por el magistrado Arango Rivadeneira. PROBLEMA JURÍDICO 5. Esta Sección debe constatar si la relación de pareja anunciada por el funcionario judicial es una situación que puede encuadrar en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. FUNDAMENTOS 6. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como
en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. FUNDAMENTOS 6. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales 3 Expediente Legali, fl. 2927-2990. 4 Expediente Legali, fl. 2992. 5 Expediente Legali, fl. 3132-3135.
sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano6. 7. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida. 8. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento”7. Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019. 9. El magistrado Arango Rivadeneira invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues tiene una relación sentimental con una de las magistradas que participó en la decisión del órgano colegiado de primera instancia que, ahora, en segunda instancia le corresponde conocer. 10. La mencionada hipótesis legal de impedimento8, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde
en segunda instancia le corresponde conocer. 10. La mencionada hipótesis legal de impedimento8, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia; o (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente –comprometiendo su ecuanimidad y rectitud– en el proceso que le compete conocer9. La causal de impedimento en cuestión también se extiende (iii) al cónyuge, compañero o compañera permanente y al pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que adoptó la decisión judicial que será objeto de examen jurisdiccional. 6 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 7 Artículo 42 del Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020 por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 9 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.
magistrado de la Sección de Apelación, a pesar de que no ostentan en estricto sentido jurídico la calidad de compañeros permanentes, como este lo advirtió, sí mantienen una relación sentimental. 13. La Sección de Apelación considera, ciertamente, que la hipótesis impeditiva del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más allá de los nexos sentimentales que enuncia, lo que intenta evitar es que la serenidad y la equidad en el ejercicio jurisdiccional se vean perturbadas por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de esas relaciones. Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. 14. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídico-patrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja. La cohabitación de la pareja no es más que un elemento accidental involucrado en su devenir, puede existir o no existir, pues lo determinante es la estabilidad, continuidad o 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n. 34.115. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP7238-2014 del 26 de noviembre de 2014, radicado 45.014. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 648 de 2020, TP-SA 845 de 2021, TP-SA 1260 de 2022 y TP-SA 1475 de 2023, entre otros.
11. El fundamento de la extensión anotada es que la relación conyugal y familiar, se presume, detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos […] pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”10. La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de familia” y “garantizar la transparencia en la administración de justicia”11. 12. Esta Sección encuentra que si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial de la Sección de Apelación con la magistrada que participó en la decisión que ahora debe conocer en apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental, bien vistas, corresponden a las propiedades descritas en la ley. En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto12. En efecto, la magistrada de la Sección de Revisión y el magistrado de la Sección de Apelación, a pesar de que no ostentan en estricto sentido jurídico la calidad de compañeros permanentes, como este lo advirtió, sí mantienen una relación sentimental. 13. La Sección de Apelación considera, ciertamente, que la hipótesis
perseverancia en la comunidad de vida. Si el operador jurídico debe revisar en una instancia superior una providencia suscrita por quien en su criterio le brinda “permanente apoyo y compañía”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o compañera permanente, sin duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo. 15. Como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la Sección de Apelación, una valoración restringida de las causales de impedimento llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. 16. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética. En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene –y que intenta conjurar– el precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente” que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional13. 17. Por todo lo considerado, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira
por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en el trámite de la referencia. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la impugnación de la sentencia SRT-ST-31 del 2 de marzo de 2026, proferida por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en el asunto del señor Joseph Steven Ibáñez Trujillo. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 13 Al respecto, ver por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1531 de 2023 y TP-SA 1646 de 2024, entre otros.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 83D8F9.6
EXPEDIENTE: 1500168-09.2026.0.00.0001 ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTO Notifíquese y Cúmplase, Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada En situación administrativa DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 83D8F9.