JEP - Auto TP-SA-2246 del 06 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2246 del 06 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 9 0 0 4 2 5 13 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA 2 2 4 6 D E 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2246 de 2026
Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026
Expediente Legali No: 9004251-33.2019.0.00.00011
Asunto: Recurso de apelación contra providencia que r echazó el trámite de beneficios transicionales.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del señor Carlos José SANABRIA PICO 2, contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0045-2026 del 23 de enero de 2026 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor SANABRIA PICO, quien no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , y porte de armas de fuego por conductas cometidas en el año 2006 . En 201 9, solicitó la concesión de beneficios
concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , y porte de armas de fuego por conductas cometidas en el año 2006 . En 201 9, solicitó la concesión de beneficios transicionales y, en ese mismo año, la JEP le negó la libertad condicionada por no satisfacerse el factor personal y material . En 2020, la SA confirmó esa decisión . Posteriormente, la SAI acumuló este trámite al de otro coautor que sí estaba acreditado como exintegrante de las FARC-EP. Por este motivo, remitió las diligencias a la Sección de Revisión (SR) para que examinara la probidad de la amnistía de iure concedida en 2017 por la jurisdicción penal ordinaria (JPO ) al coautor acreditado . En 2025, la SR declaró la no pr obidad de la amnistía de iure concedida. En 2026 , la SAI reanudó el trámite y rechazó la solicitud de amnistía. Señaló que en las diligencias adelantadas ante la JPO no obran elementos que indiquen la pertenencia al grupo guerrillero ; además de que no se establece una relación entre la conducta y el conflicto armado no internacional (CANI) . La apoderada interpuso el recurso de apelación contra esa decisión y cuestionó su valoración probatoria. La SA procede a resolverlo.
1 Salvo indicación en contrario, los folios citados corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 13.704.231. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO
ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 8693AC.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9004251-33.2019.0.00.0001
A U T O TP - SA 2 2 4 6 D E 2026 alegó el desconocimiento del “deber de la JEP de facilitar el acceso efectivo a la justicia transicional, especialmente cuando el compareciente ha acudido de buena fe a esta Jurisdicción”.
9.1. Por último, señaló que solo a partir de su designación, ocurrida el 28 de enero de 2026, fue posible “una intervención técnica activa y efectiva que permitiera orientar al compareciente en la estructuración de su solicitud y en la satisfacción de los factores de competencia exigidos por esta Jurisdicción” . Añadió que la actual privación de la libertad del solicitante implicó una imposibilidad material de recopilar, contrastar y allegar información contextual, territorial o relacional relevante para el análi sis del factor personal de competencia. Por ello, sostuvo que se habría desconocido “el derecho fundamental a la defensa técnica efectiva y justifica plenamente la procedencia del recurso”16.
10. El 04 de marzo de 2026, la Procuradora Judicial II ante la JEP (MP) solicitó no
JCP-0045-2026 del 23 de enero de 2026, en virtud del numeral 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP).
12.1. Como problema jurídico la SA resolverá si se satisface el factor personal de competencia, esto es, si puede entenderse que la conducta de una persona no acreditada como integrante de las FARC -EP fue realizada con ocasión de su pertenencia a ese grupo armado , con base en una declaración rendida en el proceso ordinario que mencionó al grupo guerrillero . En ese marco , la Sección analiz ará si la SAI acertó al
16 Fls. 2930 -2936. Conforme al artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la notificación por estado fue realizada el 11 de julio de 2025, la interposición el 16 de julio y la sustentación el 21 del mismo mes. 17 Fls. 334-338. 18 Fls. 340-349. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 8693AC.6
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 8693AC.2
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I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), condenó a los señores SANABRIA PICO, Bueno Naranjo, y Chinomes Gómez a una pena principal sesenta (60) años de prisión, como responsables de los delitos en calidad de coautores de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La decisión está en firme y juzgó los siguientes hechos:
[…] el día 25 de diciembre de 2006, cuando un grupo de personas entre ellos los sentenciables, se concertaron para realizar un hurto en la finca de la familia PEÑA
Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
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Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento parcial de voto
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA
Secretaria Judicial
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SANABRIA PICO. Determinó que el solicitante no cumplía “con ninguna de las hipótesis” que permitiese considerar satisfecho el factor personal ni las características de la conducta permitían establecer una vinculación con el CANI. Al respecto, la Sala afirmó “[l]a selección del objetivo que se proponía alcanzar con el delito [no tiene una] relación directa o indirecta con la guerra, [en tanto] las finalidades [no] tuvieron relación con el [CANI]”7.
5. Contra esta decisión, el señor SANABRIA PICO interpuso el recurso de apelación. Mediante el Auto TP -SA 552 de 2020 , la SA confirmó la decisión apelada y ordenó remitir las copias de la actuación a la SR para el análisis de probidad del beneficio de amnistía de iure otorgado por la JPO en 2017 a l señor Chinomes Gómez , como coautor de las conductas y exintegrante acreditado de las FARC-EP8
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8. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0045 del 23 de enero de 2026 , la SAI resolvió rechazar el trámite de la amnistía del señor SANABRIA PICO, Bueno Naranjo y Chinomes Gómez. Frente al recurrente, la Sala concluyó que, si bien el factor temporal se encuentra satisfecho13, este no acreditó el factor personal de competencia.
8.1. La SAI sustentó su conclusión, en primer lugar, en la respuesta de la actual OCCP quien informó que el señor SANABRIA PICO no figura en los listados entregados por las FARC-EP y, por tanto, no está acreditado como exintegrante de esa organización. En segundo lugar, en la revisión de l expediente de la JPO que contiene la sentencia condenatoria y su acervo probatorio . Al respecto, la SAI concluyó que no exist e providencia, investigación ni elemento de juicio que lo vincule con pertenencia o
[…] el día 25 de diciembre de 2006, cuando un grupo de personas entre ellos los sentenciables, se concertaron para realizar un hurto en la finca de la familia PEÑA PORRAS, ubicado en la vereda Monte Frío, jurisdicción del Municipio de Charalá - Santander, alrededor de las 7 de la noche [fue] detonada una granada sobre la vivienda de esta familia y se efectuaron varios disparos. Al día siguiente fueron encontrados los cuerpos sin vida de GRATINIANO PEÑA, TEMILDA PORRAS DE PEÑA, CARLOS JOSÉ PEÑA PORRAS y CAMILO CAMACHO PORRAS , inclusive habiéndose perpetrado el hurto, donde los sujetos de manera cruel propinaron tiros de gracia, además en la humanidad de la señora TEMILDA fue utilizada un arma blanca para degollarla.3
1.1. En la sentencia condenatoria el juez ordinario valoró múltiples testimonios. El único que aludió a las FARC-EP fue el del condenado Bueno Naranjo, quien manifestó que uno de los coautores ingresó “a la residencia de las víctimas por una ventana identificándose como Guerrillero de las FARC [y] exigiendo dinero”4.
2. El 31 de mayo de 2019 , el señor SANABRIA PICO solicitó la libertad condicionada y la amnistía de sala. Mediante la Resolución SAI-LC-A-JCP-0297 del 6 de junio de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud y requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo5.
3. El 14 de junio de 2019, la entonces Oficina del Alto Comisionado de Paz
autoridades judiciales y administrativas que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo5.
3. El 14 de junio de 2019, la entonces Oficina del Alto Comisionado de Paz
(actualmente la Oficina del Comisionado Consejero de Paz, OCCP) informó que el señor SANABRIA PICO no está acreditado como exintegrante de las FARC-EP6.
4. El 11 de octubre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-RESS-017, la SAI decidió negar la concesión de la libertad condicionada solicitada por el señor
3 Fls. 292-293. El 21 de octubre de 2009, la sentencia condenatoria impuesta contra SANABRIA PICO, Bueno Naranjo y Chinomes Gómez fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal (fls. 1894-1977). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante auto de 5 de mayo de 2010, resolvió no admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de los condenados (fl. 903). 4 Fl. 704. 5 Fl. 1652. Previamente, el señor Bueno Naranjo también había solicitado la libertad condicionada (fl. 901). 6 Fl. 1669. Mediante Oficio OFI19-00068644 / IDM 1206000. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
beneficio de amnistía de iure otorgado por la JPO en 2017 a l señor Chinomes Gómez , como coautor de las conductas y exintegrante acreditado de las FARC-EP8
6. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP 0590 del 19 de octubre de 2020, la SAI decidió: (i) acumular el trámite de los beneficios transicionales de los señores SANABRIA PICO, Bueno Naranjo y Chinomes Gómez; (ii) unificar los expedientes; (iii) revocar la libertad condicionada concedida en la JPO al señor Chinomes Gómez y ( iv) suspender el trámite de la amnistía de sala solicitada hasta que la SR adoptara una decisión respecto de la amnistía de iure otorgada en la JPO al señor Chinomes Gómez9.
7. Mediante la Sentencia SRT -S-RPBTD-002 del 10 de junio de 2025, la SR declaró la no probidad de la amnistía de iure otorgada al señor Chinomes Gómez y remitió el asunto a la SAI para que continuara el trámite correspondiente 10. Para ello, efectuó un análisis integral del fundamento probatorio de la sentencia condenatoria y destacó los elementos que esclarecían la finalidad con la que se ejecutaron las conductas. Entre ellos, valoró las declaraciones de Chinomes Gómez y Bueno Na ranjo. Este último indicó, por una parte, que querían hurtar porque “era diciembre y hacía falta plata” y, por otra, que usaron prendas camufladas y dijeron pertenecer a las FARC -EP para no ser reconocidos, dada la cercanía que al parecer tenían con la familia afectada. Asimismo,
otra, que usaron prendas camufladas y dijeron pertenecer a las FARC -EP para no ser reconocidos, dada la cercanía que al parecer tenían con la familia afectada. Asimismo, la Sección tuvo en cuenta la declaración del jefe de la unidad investigativa d e la SIJIN de San Gil, quien señaló que para la época no había presencia de esos grupos armados en la zona, declaración compatible con la hipótesis de que el propósito era apoderarse del dinero producto de las negociaciones de la familia. Con base en ello, la Sección concluyó que todos, incluso el propio interesado, coincidían en que la motivación de los hechos no guardó relación con el actuar rebelde de las extintas FARC -EP, sino con un ánimo eminentemente económico11. Esta decisión se encuentra en firme12.
Decisión recurrida
7 Fl. 1709. 8 Fl. 1798. 9 Fl. 1818. 10 Expediente legali 9004251-33.2019.0.00.0001, folio 137-176. 11 Fls. 168-171. 12 Expediente legali 9004251-33.2019.0.00.0001, folio 234. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
asignación inmediata de un abogado que pudiera representar y defender al recurrente14.
Recurso de apelación y su trámite
9. Contra la resolución referida, el 4 de febrero de 2026, la apoderada del señor SANABRIA PICO interpuso oportunamente recurso mixto15. En su escrito planteó, en primer lugar, que la SAI habría realizado un análisis restrictivo del factor de competencia personal, al no agotar la posibilidad de un “análisis indiciario, contextual y relacional”. En esa medida, cuestionó que la Sala de Justicia no hubiera abierto “un espacio probatorio adicional [para] verificar si los hechos, más allá de su calificación penal ordinaria, pudieron estar [influidos] por dinámicas propias del conflicto”. En segundo lugar,
13 En tanto que el hecho analizado ocurrió en el año 2006. Es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. 14 Fl. 195 y 258-260. 15 Conforme al artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 , la notificación por estado fue realizada el 13 de febrero de 2026, fl. 322. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
En segundo lugar, en la revisión de l expediente de la JPO que contiene la sentencia condenatoria y su acervo probatorio . Al respecto, la SAI concluyó que no exist e providencia, investigación ni elemento de juicio que lo vincule con pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Por el contrario , para la Sala de Justi cia existen elementos de juicio que indican que los hechos fueron ejecutados por un grupo dedicado a hurtos en la región, con ánimo de lucro personal, incluso haciéndose pasar por autodefensas. Con base en ello, la SAI estimó que no se cumplían los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y rechazó el trámite de amnistía por fata de acreditación del factor personal.
8.2. Por último, la Sala de Justicia aludió a la constancia secretarial del 10 de noviembre de 2025, según la cual, al verificar la información de contacto del señor SANABRIA PICO, se advirtió que su abogado defensor informó que había dejado de actuar en sus asuntos por razones de salud desde el 1.º de abril de 2025. Por ello, la Sala intentó comunicarse con otra abogada que posiblemente representaría sus intereses y el del señor Chinomes Gómez . Sin embargo, pese a varios intentos, no fue posible establecer contacto. Ante esa situación, y con fundamento en el párrafo 277 de la SENIT 3 y los artículos 60 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de la Ley 1922 de 2018 , la SAI ordenó la asignación inmediata de un abogado que pudiera representar y defender al recurrente14.
Recurso de apelación y su trámite
fundamental a la defensa técnica efectiva y justifica plenamente la procedencia del recurso”16.
10. El 04 de marzo de 2026, la Procuradora Judicial II ante la JEP (MP) solicitó no reponer y confirmar la decisión de la SAI con base en la ausencia de acreditación como integrante por parte de la organización guerrillera . Asimismo, porque en la sentencia no se le habría condenado por su pertenencia ni colaboración con las FARC -EP. Al contrario, en esta se señala que las conductas persiguieron “el objetivo de obtener lucro personal [para lo cual se] concertaron para perpetrar un hurto en la finca de la familia Peña Porras [e] hicieron explotar una granada en la casa de esa familia y sus miembros”17.
11. El 10 de marzo de 2026, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0201-2026, la SAI decidió no reponer al reafirmar la argumentación enunciada y detallar que en “todo el trámite del proceso el compareciente tuvo acompañamiento jurídico por parte de otro apoderado del SAAD, a quien le fueron notificadas las decisiones de trámite y de fondo, y pudo presentar los recursos de ley” . Asimismo, concedió en efecto suspensivo la apelación presentada por la apoderada del señor SANABRIA PICO18.
I. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
12. La SA es competente para resolver la apelación contra la Resolución SAI-AOI-RJCP-0045-2026 del 23 de enero de 2026, en virtud del numeral 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP).
SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 8693AC.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9004251-33.2019.0.00.0001
A U T O TP - SA 2 2 4 6 D E 2026 rechazar por incompetencia personal el trámite de amnistía, al considerar que no existe elemento de conocimiento que permita inferir la pertenencia del recurrente a la organización, o si, por el contrario, incurrió en una indebida práctica o valoración probatoria y esa pertenencia sí se encuentra probada . Para ello , la SA reiterará su jurisprudencia relativa al factor personal de competencia y resolverá el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La acreditación del factor personal de competencia. Reiteración de jurisprudencia
13. El factor personal de competencia exige acreditar que el concernido reúne las calidades previstas por la normatividad transicional para ser destinatario del componente judicial del SIP, conforme al artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). La SA ha reconocido que el juez transicional debe analizar las circunstancias fácticas del solicitante para verificar la configuración de ese vínculo de pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP19.
13.1. Los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen que el solicitante
ese vínculo de pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP19.
13.1. Los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen que el solicitante cumple con el factor personal de competencia si, primero, existe una providencia judicial que indique o constate que fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; segundo, si se acredita mediante certificación expedida por el Gobierno Nacional su condición de integrante de esa organización; o, tercero, tratándose del delito político o conexo, si de los elementos probatorios puede inferirse la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP.
13.2. En el evento en que se analice si del acervo probatorio puede concluirse el factor personal, la valoración probatoria del juez debe ser armónica con los principios propios que rigen el contexto transicional y no puede basarse en inferencias generales ni en el solo contexto de macrocriminalidad. En consecuencia, al examinar la corrección del rechazo por ausencia del factor personal, la SA debe verificar si el recurso acreditó la configuración de alguna de las hipótesis de pertenencia o colaboración con las FARCEP. Ello puede ocurrir porque exista un pronunciamiento judicial o una certificación gubernamental que así lo indique, o porque tal vínculo pueda inferirse a partir de una valoración integral del acervo probatorio, armónica con el contexto transicional.
Caso concreto
14. En este asunto no se discute la configuración del factor temporal de competencia debido a que la conducta se cometió antes del 1 de diciembre de 2016, en el año 2006. El debate se centra, según lo plantea el señor SANABRIA PICO como recurrente, en la
debido a que la conducta se cometió antes del 1 de diciembre de 2016, en el año 2006. El debate se centra, según lo plantea el señor SANABRIA PICO como recurrente, en la
19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2140 de 2025, párrs. 13.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 8693AC.7
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A U T O TP - SA 2 2 4 6 D E 2026 supuesta falta de un análisis probatorio integral por parte de la SAI que debió constatar la relación de pertenencia con las extintas FARC-EP.
14.1. La SA constata que la decisión de la SAI fue correcta, puesto que el recurso no logró demostrar ninguna hipótesis de pertenencia o colaboración del señor SANABRIA PICO con las FARC-EP. Aunque la representación judicial del recurrente aludió a la
logró demostrar ninguna hipótesis de pertenencia o colaboración del señor SANABRIA PICO con las FARC-EP. Aunque la representación judicial del recurrente aludió a la necesidad de un análisis que tuviera en cuenta los indicios como medio de prueba, así como la consideración del contexto, sus planteamientos se limitaron a afirmaciones genéricas. En efecto, aun cuando los indicios constituyen medios de prueba válidos y la consideración del contexto es esencial para el análisis de hechos enmarcados en fenómenos de macrocriminalidad, la constatación del factor personal no puede derivarse de inferencias generales o de contextuales. Al respecto, el recurso ni siquiera identifica los elementos probatorios obrantes en el expediente ordinario ni controvierte la valoración que de ellos hizo la Sala de Justicia.
14.2. Por el contrario, la SA constata que no existe providencia judicial alguna que indique o constate la pertenencia o colaboración d el señor SANABRIA PICO con las FARC-EP. De igual forma, no se encuentra acreditado como exintegrante de esa organización. Asimismo, si bien uno de los testigos declaró que un coautor se habría identificado “como guerrillero de las FARC” , otras declaraciones indican que el grupo delincuencial se hacía pasar por integrantes de distintos grupos armados. Sobre el particular, la primera instancia citó la declaración de l señor Santos Ortíz, otro de los coautores de las conductas analizadas, quien afirmó: “ELLOS TOMABAN CONMIGO Y ME CONTABAN VUELTAS QUE ELLOS HACIAN, EL OTRO QUE ANDABA CON ELLOS ERA UN TAL CHINOME [y] SE HACIAN PASAR POR AUTODEFENSAS”20.
14.3. Además, como lo advirtió la SR, el uso de prendas camufladas resulta consistente
ELLOS ERA UN TAL CHINOME [y] SE HACIAN PASAR POR AUTODEFENSAS”20.
14.3. Además, como lo advirtió la SR, el uso de prendas camufladas resulta consistente con la finalidad de evitar que fueran reconocidos, dada la cercanía con la familia que fue asesinada. En esa misma línea, la SA recuerda que en el Auto TP-SA 552 de 2020 ya se había constatado la ausencia del factor personal respecto del señor SANABRIA PICO. Ahora bien, aunque con posterioridad se acumuló su trámite con el del señor Chinomes Gómez, quien sí estaba acreditado como exintegrante de las FARC -EP, ese elemento tampoco permite modificar la conclusión. A lo sumo, si bien podría ofrecer un ‘indicio de la calidad de colaborador’, este sería débil, en tanto su aporte corroborativo no cuestiona la solidez de las inferencias derivadas de los demás testimonios y elementos probatorios que permanecen del proceso ordinario y convergen en contra de la hipótesis de pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En consecuencia, una valoración integral del acervo probatorio muestra que dicha mención resulta accesoria y ajena a la actividad criminal desplegada. Por tanto, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia que rechazó el trámite de la amnistía del señor SANABRIA PICO.
20 Fl. 2423. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO
20 Fl. 2423. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 8693AC.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9004251-33.2019.0.00.0001
A U T O TP - SA 2 2 4 6 D E 2026
15. Ahora bien, en relación con la alegación del recurrente sobre una afectación a la defensa técnica, la Sección constata que el compareciente ha contado con acompañamiento judicial constante desde 2019, cuando inició su trámite transicional.
De ello da cuenta, por ejemplo, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-LC-D-RESS-017 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual la SAI negó la libertad condicionada que había solicitado. La SA tampoco evidencia que los elementos mencionados por la recurrente, como la privación de la libertad del señor SANABRIA PICO, planteen argumentos que permitan poner en duda el incumplimiento del factor personal de competencia en el caso concreto. En consecuencia, no puede concluirse que
mencionados por la recurrente, como la privación de la libertad del señor SANABRIA PICO, planteen argumentos que permitan poner en duda el incumplimiento del factor personal de competencia en el caso concreto. En consecuencia, no puede concluirse que las determinaciones adoptadas por la Sala de Justicia, en reacción a las manifestaciones formuladas por la representación judicial del señor SANABRIA PICO, puedan de alguna manera comprometer su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la SAI-AOI-R-J