JEP - Auto TP-SA-225 11-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-225 11-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316342
RADICADO ORFEO: 20193310125033
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 225 de 2019
Bogotá D.C., once (11) de julio de 2019 Expediente No. 20193310125033
Asunto: Recurso de queja contra la Resolución 2524 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 8 de julio de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de queja presentado por la señora Martha Cecilia REINA RUÍZ contra la Resolución No. 2524 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la interesada contra la Resolución No. 1740 del 30 de abril de 2019 de dicha Sala.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 1999, condenó a la señora Martha Cecilia REINA RUÍZ a pagar 41 años de prisión por homicidio agravado, por hechos acaecidos el 8 de septiembre de 1993, en los que falleció su hija por asfixia mecánica, instantes después de haber nacido. La condena no fue apelada1.
2. Mediante escrito recibido en la JEP el 17 de octubre de 2018, la señora REINA RUÍZ, privada de la libertad en el establecimiento penitenciario El Buen Pastor, solicitó que se le concedieran los beneficios de la Ley 1820 de 2016. De acuerdo con su escrito, la interesada ha sido “investigada, procesada y condenada por delito comun y conexo como victima, de un conflicto, por persecución de funcionarios públicos, en el sistema ordinario”2 (sic).
3. Mediante Resolución No. 1740 del 30 de abril de 2019, la SDSJ rechazó la solicitud de beneficios presentada por la interesada, porque la JEP “no es competente para conocer los hechos que promovieron la condena ordinaria en su contra”, en la medida que no existe 1 Ver anexo de la solicitud de la interesada en CD incluido en el EXJEP. 2 Ver folio 1-reverso, expediente de la JEP (EXJEP).
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 ningún “elemento indicativo de nexo entre el conflicto armado interno y la conducta por la que fue condenada la señora REINA RUÍZ”. Además, tampoco hay prueba de que “con estos acontecimientos se haya querido apoyar, promover o atacar” alguno de los actores armados del conflicto interno colombiano3.
4. La decisión anterior fue notificada a la interesada el 9 de mayo de 2019, la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 14 de mayo siguiente. En su escrito impugnatorio manifestó: 4.1. Ratificó los antecedentes, esto es, los hechos por los que fue condenada4.
4.2. Alegó irregularidades de parte de distintas autoridades jurisdiccionales para condenarla5. 4.3. Adujo violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia6. 4.4. Hizo referencia a diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la normatividad transicional y los factores de competencia de la JEP. Citó la sentencia SRT-ST 014 de 2018 de la Sección de Revisión para afirmar que existe un “fuero de atracción” de la JEP para solucionar el conflicto interno7. 4.5. Citó distintas disposiciones normativas de la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018 sobre la renuncia a la persecución penal, la extinción penal y el factor personal de competencia, entre otros8. 4.6. Por último, solicitó que “se tenga en cuenta, […] los hechos en el caso concreto, y que si existe competencia en relación indirecta con el conflicto armado interno, ya que existe solidariamente definir este caso, la estructura del Sistema Ordinario, como la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz por fuero de atracción, con la rama judicial”9 (sic).
5. Mediante Resolución No. 2524 del 31 de mayo de 2019, la SDSJ no repuso la resolución recurrida. La SDSJ argumentó que, pese a las condiciones de especial vulnerabilidad de la solicitante, el escrito presentado como recurso no contaba con la fundamentación mínima para controvertir la resolución impugnada, dado que no ofrece ninguna razón que sustente su desacuerdo. Como consecuencia de lo anterior,
3 Folio 7-reverso, EXJEP. 4 Folio 16, ibidem. 5 Ibid. 6 Folio 17, ibid. 7 Folio 18, ibid. 8 Folios 17 a 19, ibid. 9 Folio 20, ibid. 2
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 además de rechazar la reposición, declaró desierto el recurso de apelación, con base en el artículo 14 de la Ley 1922 de 201810.
6. La anterior resolución fue notificada a la interesada el 7 de junio de 2019, quien interpuso recurso de queja contra la misma. La JEP recibió el recurso de queja el 25 de junio de 2019, siendo remitido a la SA por la Secretaría Judicial de la SDSJ. En este recurso, la interesada expresó lo siguiente11: 6.1. Solicitó “tener en cuenta que el recurso de apelación fue sustentado en su tiempo, y no estoy de acuerdo, con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018”12 (sic). 6.2. Solicitó que se requiera información del expediente por el que fue condenada13 (cabe anotar que dicho expediente fue valorado por la SDSJ). 6.3. Reiteró irregularidades en los trámites jurisdiccionales y que se tenga en cuenta los hechos y fundamentos de una tutela por habeas corpus14. 6.4. Citó normas transicionales y jurisprudencia constitucional sobre la competencia preferente de la JEP para conocer conductas relacionadas con el conflicto interno15. 6.5. Concluyó que presenta “esta queja, ya que reuno todos los requisitos como victima, de
funcionarios publicos a traves de estos años. // Los argumentos de hecho, de derecho y pruebas sustente en debida forma y de manera oportuna este recurso, por tanto no pueden declararlo desierto”16 (sic).
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja formulado por la señora Martha REINA RUÍZ contra la Resolución No. 2524 del 31 de mayo de 2019 proferida por la SDSJ, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 1740 del 30 de abril de 2019, adoptada por esa misma autoridad.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. Le corresponde a la SA determinar si el recurso de apelación presentado por la interesada contra la Resolución No. 1740 del 30 de abril de 2019 cuenta con la sustentación adecuada para habilitar el trámite de alzada, en especial atendiendo a la 10 Folio 32, ibid. 11 Ver folios 38-40, ibid. 12 Folio 38, ibid. 13 Ibidem. 14 Folio 39, ibid. 15 Folio 39 y reverso, ibid. 16 Folio 40, ibid.
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 situación de vulnerabilidad de la interesada. Antes de resolver esta cuestión, la SA se pronunciará sobre la oportunidad del recurso de queja.
IV. FUNDAMENTOS
9. El artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 establece que el recurso de queja debe
interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que negó el recurso de apelación y ser sustentado ante la SA dentro de los 4 días siguientes a la entrega de la copia de la providencia objeto de impugnación17. En el presente caso, la interesada fue notificada el 7 de junio de 2019 de la Resolución que declaró desierto el recurso de apelación y en el acto se le suministro copia de la providencia. Luego, el término para interponer el recurso de queja venció el 13 de junio de 2019. La JEP recibió el escrito contentivo del recurso el 25 de junio, esto es, varios días después de que el término hubiese vencido, pero no se tiene información sobre la fecha de elaboración del escrito ni la fecha en que fue enviado a esta Jurisdicción. En oportunidades anteriores, esta Sección ha considerado que, en casos de duda sobre la fecha de presentación del recurso, esta debe resolverse a favor de la recurrente, cuando se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad: “Frente a la duda sobre la fecha de presentación de un recurso elevado por una persona privada de la libertad, la misma debe resolverse a favor del interesado en virtud del principio pro actione -en virtud del cual las normas procesales deben ser interpretadas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial a efectos de resolver un determinado asunto- [cita omitida], en atención a su especial situación de reclusión y estado de sujeción18”19.
10. Lo anterior impide declarar extemporáneo el recurso de queja y hace imperativo revisar la situación particular para resolver la duda acerca de la fecha en que la
interesada manifestó su intención de recurrir la decisión. En el presente caso, la SA asumirá que la interesada presentó el recurso de queja en el plazo legal estipulado para ello en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, dado que la recurrente se encuentra en condición de especial vulnerabilidad y no existe certeza sobre la fecha de elaboración del escrito ni sobre la fecha en que lo entregó a las autoridades de la penitenciaría en la 17 El artículo citado es del siguiente tenor literal: “Artículo 16. Recurso de queja. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. // Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. // Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. // La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación” (subrayas agregadas). 18 “La Sala Plena de la Corte Constitucional, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de
nulidad fue ‘presentada en tiempo’, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. Auto 166 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa”. 19 Ver Auto TP-SA 169 de 2019, párr. 14. 4
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 que se encuentra recluida. En consecuencia, es necesario abordar el problema jurídico planteado, a saber: ¿El escrito contentivo del recurso cumplió con las cargas mínimas de argumentación para conceder la apelación?
11. La SA ha indicado que una Sala o Sección de primera instancia podría negar la procedencia del recurso de apelación, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis: (i) falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad o de interés jurídico para recurrir; (ii) improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no admite apelación; (iii) extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto vencidos los términos previstos en la ley; y (iv) por indebida sustentación20.
En cuanto esta última hipótesis, esta Sección ha indicado que la exigencia de una debida sustentación se flexibiliza de tal modo que, cuando se trata de una persona privada de la libertad que no cuenta con los conocimientos jurídicos pertinentes ni con apoderado judicial, solo le es exigible “un mínimo de sustentación que permita al juez saber dónde radica la inconformidad”21. Esta exigencia hace necesario distinguir entre el recurso y las razones
que lo sustentan. La carga de argumentación mínima se predica de la sustentación y no se suple con la cantidad de cuartillas que acompañen el recurso ni con alegaciones genéricas, sino que debe existir al menos un argumento específico que tenga la entidad necesaria para cuestionar algunos de los elementos relevantes de la providencia impugnada. El recurso por sí mismo constituye una inconformidad, pero además debe dar cuenta de las razones de tal inconformidad.
12. En la sentencia TP-SA 043 de 2019, la SA tuvo oportunidad de revisar la situación de un recluso a quién se le declaró desierto un recurso de apelación por sustentación extemporánea e interpuso acción de tutela para obtener el amparo de su derecho al debido proceso22. En esa ocasión, esta Sección consideró que el interesado había sustentado el recurso con una argumentación mínima en el acto de notificación de la providencia apelada, al indicar que: “[a]pelo esta decisión en vista que (sic) soy integrante de las FARC y actualmente soy comandante de la columna Alfonso Cano recluida en este establecimiento… Mis delitos son dentro de las FARC dentro del marco del conflicto armado”23.
Este es el tipo de argumentación mínima razonable que se exige a quienes se encuentran privados de la libertad: expresar su inconformidad y ofrecer al menos una razón que permita reconocer con claridad el desacuerdo con la decisión recurrida.
13. Como ya se advirtió, la recurrente se encuentra en un estado especial de sujeción dado que está privada de la libertad, no cuenta con representación judicial y no tiene formación en derecho. Por lo anterior, solo es posible exigirle un mínimo argumentativo
que permita establecer la razón del desacuerdo frente a la decisión de primera instancia. No sobra aclarar que, para el trámite de los beneficios provisionales de la Ley 1820 de 20 Autos TP-SA 060 de 2018, párr. 18 y TP-SA 169 de 2019, párr. 11. 21 Sentencia TP-SA 043 de 2019, párr. 11.2 y 11.7. 22 Cabe destacar, además, que al accionante le negaron por extemporaneidad el recurso de reposición contra la resolución que declaró desierta la apelación. Ibidem, párr. 1.1 y 2.1. 23 Ibidem, párr. 7.3. 5
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 2016, y demás normas complementarias, no se requiere apoderado judicial, como lo ha sostenido esta Sección en diferentes oportunidades24. Esto significa que la persona interesada puede acudir directamente a la JEP y presentar las solicitudes judiciales correspondientes. Sin embargo, del hecho de que no se exija representación judicial para postularse a esta Jurisdicción, no se sigue que cualquier escrito o memorial sea apto para producir la respuesta jurisdiccional de los jueces transicionales. En especial, los escritos impugnatorios presentados por los interesados que actúan en su propio nombre deben cumplir con un estándar básico a nivel argumentativo para provocar el pronunciamiento de los jueces de instancia, aunque no se exija el conocimiento técnico ni la experticia jurídica requerida cuando el trámite se adelanta mediante apoderado judicial. Luego, el que los interesados puedan actuar en su propia causa reduce las
exigencias argumentativas para evaluar la sustentación de un recurso, pero no los exime del deber de hacer mínimamente entendible las razones de su desacuerdo con la decisión judicial.
14. En ese orden de ideas, pese a las condiciones de la interesada, la SA considera que el recurso interpuesto no cumple con este mínimo argumentativo, en la medida en que no es posible identificar las razones de su inconformidad con la decisión de la SDSJ. La recurrente se limita a manifestar que su caso “tiene relación indirecta con el conflicto armado, ya que no soy de las FARC-EP”25, pero esta afirmación no es suficiente para identificar el objeto de debate, dado que no agrega razón alguna que permita inferir que los hechos por los que fue condenada tienen algún tipo de relación con el conflicto armado interno, en contradicción a lo concluido por la SDSJ al resolver su solicitud de sometimiento.
15. La sola manifestación o afirmación libre de la recurrente no permite establecer cuál es núcleo del desacuerdo. En su impugnación no existe argumento alguno, aunque sea precario, que sustente su inconformidad. Las múltiples referencias normativas y jurisprudenciales sobre la competencia prevalente de la JEP y el ‘fuero de atracción’ son enunciados abstractos que no aportan claridad acerca de las razones que la llevan impugnar la decisión. Las afirmaciones sobre las irregularidades cometidas por funcionarios públicos y la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no describen los hechos que pudieron dar lugar a tales violaciones ni en qué consistieron y tampoco es posible determinar su relación con el procedimiento adelantado en la JEP. El recurso contiene una variedad de
afirmaciones inconexas que impiden reconocer algún argumento con la vocación necesaria para controvertir la resolución recurrida.
16. Revisada la estructura del recurso presentado por la interesada se constata la inexistencia de argumento alguno que cuestione la resolución recurrida. Para que sea posible el examen de lo cuestionado, en el recurso debe hallarse al menos alguna razón 24 Ver, entre otros, Auto TP-SA 024 de 2018, párr. 12.1 y 12.2. Cfr. Sentencia TP-SA 043 de 2019, párr. 11.1 25 Folio 18, EXJEP.
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 que sustente el enunciado principal, a saber: que su caso guarda relación con el conflicto armado. Veamos: Enunciado por justificar: los hechos de la condena tienen relación con el conflicto armado no internacional (CANI) Folio Afirmación de la recurrente Análisis EXJEP 16 “Existen irregularidades de funcionarios La mención genérica de públicos…explicación que se encuentra en la irregularidades procesales no Tutela y el Habeas Corpus, del Sistema o apunta a demostrar el yerro de la Estructura Ordinaria, existe impugnación de SDSJ al negar la relación de la habeas corpus que nunca fue notificada a la conducta con el CANI suscrita” (sic) 17 “[E]xiste violación del debido proceso art. La mención genérica de una 29…violación a la administración de justicia ley presunta violación del debido 270 de 1996” (sic). proceso no sustenta el cuestionamiento a la negativa de
la relación entre la conducta y el CANI. 17Citó artículos 28 de la Ley 1820 de 2016 y 48 La cita de normas competenciales reverso de la Ley 1922 de 2018 sobre competencia y de la JEP y sobre sus procedimiento ante la SDSJ. Citó fallos de la destinatarios nada dice respecto Corte Suprema de Justicia sobre la de la relación de la conducta por inexistencia de “normas que permitan la la que fue condenada la suspensión de las investigaciones o procesos peticionaria y el CANI. adelantados por la jurisdicción ordinaria”. Citó el Acto Legislativo 01 de 2017 sobre los objetivos de la JEP y afirmar que “no solamente es para el grupo de la FARC-EP” (sic). 18 Citó el Acuerdo Final para la Paz y No justifica la relación con el diferentes autos de la Corte Constitucional conflicto, sino que reitera el sobre el factor material de competencia de enunciado que debe sustentar. la JEP para concluir que: “Por lo tanto estos hechos, es con relación indirecta con el conflicto armado, ya que no soy de la FARC-EP. Por tanto, solidariamente tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Estructura de ‘JEP’ es competente para solucionar este conflicto…”. 18- “Es de anotar que la Jurisdicción Especial para La mención de normas reverso la Paz tiene competencia por traslado a los competenciales no apoya el órganos competente de la ‘JEP’ como a la Sala de cuestionamiento de la definición de Situaciones Jurídicas, al momento providencia impugnada.
del radicado único” (sic). 19 y Citó artículos 1 del Acto Legislativo 01 de La citación de normas nada reverso 2017 y 29, 30, 31, 32, 42, 43 de la Ley 1820 de aporta al sustento del 2016. cuestionamiento de la providencia impugnada. 20 “Pido se tenga en cuenta, […] los hechos en el La invocación de (un principio caso concreto, y que si existe competencia en de) solidaridad para la 7
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RADICADO ORFEO: 20193310125033 relación indirecta con el conflicto armado resolución de su caso, no interno, ya que existe solidariamente definir este constituye un argumento que caso, la estructura del Sistema Ordinario, como refute la negativa de la SDSJ en la estructura de la Jurisdicción Especial para la reconocer la relación de la Paz por fuero de atracción, con la rama judicial” conducta por la que se fue
(sic). condenada y el CANI.
17. Como se puede apreciar, ninguna de las afirmaciones contenidas en el recurso constituye una razón para justificar que los hechos por los que fue condenada la interesada guardan relación con el conflicto armado no internacional, de forma que sea comprensible el cuestionamiento de la resolución recurrida. Por estas razones, la SA considera que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación fue acertada. En consecuencia, esta Sección confirmará los numerales segundo y tercero de la Resolución No. 2524 del 31 de mayo de 2019, mediante los cuales la SDSJ declaró desierto el recurso
de apelación y no concedió la alzada, respectivamente. Consideración final
18. Llama la atención a la SA que la Subsala de SDSJ haya resuelto el recurso de reposición y, al mismo tiempo, haya declarado desierto el recurso de apelación, cuando ambos recursos se sustentaron o dejaron de hacerlo en las mismas manifestaciones de la peticionaria en contra la resolución impugnada. Lo anterior parece significar que la Subsala asumió dos parámetros diferentes para evaluar el mismo escrito con el que la interesada pretendió sustentar el recurso de reposición y de apelación. De acuerdo con la providencia bajo examen, el mismo escrito era suficiente para considerar motivada la reposición, pero no la apelación, lo cual resulta incoherente y confuso. La justificación de la decisión de primera instancia debió ser coherente y clara, en el sentido de declarar desierto tanto el recurso de apelación como el de reposición, al no encontrar en el escrito de la recurrente “siquiera fundamentación mínima… que busque demostrar los errores” (párr. 24) de la providencia impugnada. Una vez declarado desierto los recursos, debió abstenerse de conceder la apelación, con lo cual se abría la posibilidad de que la solicitante interpusiera recurso de queja. Por esta vía, hubiese evitado la incongruencia y la confusión en la providencia que se revisa. No obstante, en la medida en que el numeral primero de la Resolución No. 2524 no fue objeto del recurso de queja que nos ocupa, la SA no tomará determinación al respecto en la parte resolutiva de este Auto.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la Resolución No. 2524 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación y no conceder la alzada, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 8
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SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de esta providencia a la señora Martha Cecilia REINA RUÍZ y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Salvamento de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Ausente por situación administrativa
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9