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JEP - Auto TP-SA-2254 del 13 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2254 del 13 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2254 de 2026

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2026

Expediente LEGALi: Comparecientes: 9002774-09.2018.0.00.0001/1341

Raúl Antonio RODRÍGUEZ ARÉVALO William Hernán PEÑA FORERO Fabricio CABRERA ORTIZ Asunto: Resuelve apelación de decisión que niega solicitud de nulidad

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Sub D – Subcaso Costa Caribe – 031 de 12 de diciembre de 2025 , proferid o por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de marzo de 2025, la SRVR determinó los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de unidades militares de la Costa Caribe que tuvieron lugar entre enero de 2002 y diciembre de 2008. En esta decisión llamó a los señores Fabricio CABRERA ORTIZ, William Hernán PEÑA FORERO y R aúl Antonio RODRÍGUEZ ARÉVALO a reconocer responsabilidad como presuntos autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, los crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparic ión forzada de personas y el crimen de guerra

homicidio en persona protegida y desaparición forzada, los crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparic ión forzada de personas y el crimen de guerra de homicidio. Dentro del término que les fue conferido para que manifestaran su decisión de aceptar o no responsabilidad, los comparecientes solicitaron, en escritos separados, la nulidad de lo actuado. Estas solicitudes fueron resueltas de manera negativa por la Sala en la misma providencia en la que dio respuesta a las observaciones formuladas por los intervinientes especiales y otros sujetos procesales al auto de determinación de hechos y conductas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.2

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aceptar o no la responsabilidad que se les imputó en esa decisión y, también, de que se pronunciaran y aportaran pruebas respecto de los hechos y conductas determinados en la providencia, así como sobre su participación individual en estos (Auto Sub D – Subcaso Costa Caribe – 008 de 31 de marzo de 2025, ordinal tercero). 5 Estos dos comparecientes están representados por el mismo apoderado. Si bien las solicitudes de nulidad fueron presentadas de forma separada, la SA expondrá de manera conjunta los fundamentos de cada una de ellas, pues en varios aspectos resultan coincidentes. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.E X P E D I E N T E: 9002774 - 0 8 . 2 0 18. 0 . 0 0. 0 0 0 1/ 1 3 4 1

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Gutiérrez Jaramillo, Néstor Arévalo Arboleda, Omar Vaquero Benítez y Pabla Barrera Espinoza, las cuales fueron recibidas por la SRVR los días 13 de febrero y 13 de marzo de 2023, 21 de febrero, 23 de octubre y 15 de noviembre de 2024, respectivamente. Por su parte, la representación judicial del señor PEÑA FORERO se refirió a las versiones voluntarias de Esaú Narváez Quiñónez y Carlos Gustavo Leyva Rodríguez, las cuales se recibieron los días 20 de mayo y 17 de septiembre de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.6

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manera anticipada un plan criminal orientado a producir muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Tampoco puede afirmarse que él ejerció dominio sobre el hecho delictivo, al menos por las siguientes razones: primera, “las decisiones tácticas en el terreno eran responsabilidad exclusiva de los comandantes de batallón y de Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.E X P E D I E N T E: 9002774 - 0 8 . 2 0 18. 0 . 0 0. 0 0 0 1/ 1 3 4 1

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compañía, quienes tenían autonomía operativa para planear y ejecutar las misiones” . El compareciente, como comandante de brigada, solo cumplía “funciones estratégicas y administrativas: asignación de recursos, coordinación macro de operaciones y supervisión de

– 008 y de los hallazgos en el Subcaso Costa Caribe, se ve reflejada en la mutua aceptación de los coautores de que, al ejecutar el plan común, aceptan como consecuencia necesaria la comisión de crímenes”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.8

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7.3. No es verdad que en el ADHC y el comunicado de prensa que lo divulgó se afirme que el señor RODRÍGUEZ ARÉVALO fue sentenciado o sancionado por los hechos que se le imputan. La providencia judicial se limitó a llamarlo a reconocer responsabilidad mientras que el comunicado de prensa solo informa que 28 miembros

11 El Auto Sub D – Subcaso Costa Caribe – 031 de 12 de diciembre de 2025 fue notificado por estado el 13 de enero de

2026. El término para apelar corrió entre lo días 14 y el 16 del mismo mes y año (f. 131-137).

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realización de un control formal y material de legalidad, capaz de corregir “vicios estructurales del procedimiento que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y la validez misma de la actuación judicial” (f. 143).

8.2. La decisión apelada consolida un modelo de responsabilidad objetiva por

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compareciente CABRERA ORTIZ12. Los fundamentos de esta pretensión se exponen a continuación:

9.1. La SRVR no adelantó un análisis cuidadoso y riguroso de las solicitudes de nulidad. Por el contrario, decidió examinarlas de manera conjunta y ofrecer a los distintos cuestionamientos una respuesta de carácter general, como si los hechos que los sustentan fueran idénticos y poco específicos . De esta manera, la Sala de Justicia subestimó la importancia que tiene la nulidad como institución procesal , “en especial cuando lo que se encuentra en juego es un derecho fundamental como el debido proceso y en consecuencia las garantías que derivan de este” (f. 236).

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los días 7 de octubre y 8 de noviembre de 2021. Además, omitió trasladar a este compareciente y al coronel PEÑA FORERO la totalidad de las versiones voluntarias que sirvieron para imputarle s máxima responsabilidad por los hechos y conductas constitutivos de crímenes internacionales. Para los apelantes dicho traslado constituye un deber legal y su incumplimiento configura una irregularidad procesal que no puede subsanarse incluso si la Sala ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de presentar observaciones al ADHC y permite su acceso al expediente digital. Las razones que aducen son que el trámite de observaciones no ofrece un espacio real para controvertir las versiones y que el acceso al expediente no garantiza por sí mismo el conocimiento

nulidad del ADHC

13. Como se expondrá en detalle más adelante, el ADHC no puede ser objeto de apelación. Por esta razón, las inconformidades que su contenido genere entre los sujetos Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.E X P E D I E N T E: 9002774 - 0 8 . 2 0 18. 0 . 0 0. 0 0 0 1/ 1 3 4 1

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procesales e intervinientes especiales deben tramitarse mediante observaciones ante la SRVR, incluso si dichas inconformidades se traducen en peticiones de nulidad. Cuando esto ocurre, es deber de la Sala de Justicia analizar si existe una irregularidad y, en caso tal, si puede ser enmendada mediante los instrumentos dialógicos que están a su disposición. Lo decidido en cada caso podrá ser objeto de apelación. No obstante, para

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primer lugar, el enfoque conversacional que caracteriza y define el procedimiento dialógico facultaba a la Sala de Justicia para atender y resolver dichas solicitudes “como una observación más de los sujetos procesales o intervinientes especiales” 16. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el apoderado de los comparecientes RODRÍGUEZ ARÉVALO y CABRERA ORTIZ (f. 236 y 263), que la Sala de Justicia estaba obligada a agotar un trámite incidental para decidir lo pertinente. La Ley 1922 de 2018 define de manera taxativa qué asuntos deben seguir este curso procesal y las solicitudes de nulidad no son uno de ellos17. Además el incidente tiene, por definición, una naturaleza litigiosa que riñe con

1 Notificado por estado el 19 de junio de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.E X P E D I E N T E: 9002774 - 0 8 . 2 0 18. 0 . 0 0. 0 0 0 1/ 1 3 4 1

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persona protegida y desaparición forzada tipificados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas, previstos en los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio, conforme al artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma. Las razones que sustentan la imputación hecha a cada uno de estos tres comparecientes se resumen a continuación:

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oportunidad, la Sección también ha precisado que las nulidades que se formulen respecto de un ADHC “deben ser solicitadas dentro de los treinta días del espacio de interacción dialógica sobre el auto cuestionado, a menos que la irregularidad sea conocida en un momento posterior, en cuyo caso, las observaciones de nulidad deben ser formuladas en la primera oportunidad procesal disponible, garantizando, en todo caso, que haya un término suficiente para su debida sustentación”22.

25. Los apelantes solicitaron la nulidad del ADHC con fundamento en que la imputación es defectuosa, no solo por su falta de claridad, sino porque está construida sobre una presunción de responsabilidad, que descansa exclusivamente en la posición

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 29. 24 “Con el auto de determinación de hechos y conductas se da inicio a la segunda fase del trámite ante la SRVR que también está provista de variados espacios dialógicos. La primera oportunidad de interacción conversacional es el periodo de observaciones en

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inocencia, pues para ello deberá n esperar al cierre de la fase dialógica en la Sala de Justicia— sino para analizar dichas versiones y determinar si su contenido modifica en

5, L1922/18). La norma, en principio, solo reconoció esta facultad a las víctimas, pero la SA ha abierto el espacio para que los sujetos procesales, el Ministerio Público y demás intervinientes especiales puedan presentar observaciones finales para contribuir a la construcción de la resolución de conclusiones”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 11, 12 y 13. 25 El video completo de la diligencia está disponible para consulta en línea en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=YHT3hBfPaC4 Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.E X P E D I E N T E: 9002774 - 0 8 . 2 0 18. 0 . 0 0. 0 0 0 1/ 1 3 4 1

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encuentra que la noticia sí fue publicada en la página web de la JEP en los términos

26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 32. 27 Ibídem, párr. 32. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.22

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descritos por el compareciente28. Luego, es evidente que el contenido de este documento no se ajusta a la verdad porque la responsabilidad del señor RODRÍGUEZ ARÉVALO y de los demás sujetos procesales individualizados en el ADHC no ha sido judicialmente declarada . Pese a ello, esta Sección concluye que esta incorrección no

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44. El Auto Sub D – Subcaso Costa Caribe – 008 de 31 de marzo de 2025 que llamó a los señores RODRÍGUEZ ARÉVALO, PEÑA FORERO y CABRERA ORTIZ a reconocer responsabilidad por los hechos y conductas determinados en el Subcaso Costa Caribe no está viciado de nulidad. Las irregularidades alegadas por los comparecientes no se configuran, por lo que ni siquiera es necesario analizar si se cumplen los principios de residualidad, taxatividad, instrumentalidad, protección y transcendencia necesarios para comprometer la v alidez de la actuación. Por esta razón, la SA confirmará la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.24

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(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

(firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Ausente por situación administrativa

estos hechos”.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000177-45.2026.0.00.0001 y el código 86C5AD.4

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4.3. Raúl Antonio RODRÍGUEZ ARÉVALO. Es mayor general retirado del Ejército Nacional. Fue comandante único del BAPOP entre el 8 de julio de 2005 y el 4 de diciembre de 2006 mientras ostentó el grado de teniente coronel . Durante su comandancia, las unidades militares bajo su mando reportaron un total de 54 muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate 2. En la diligencia de versión

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ANTECEDENTES

El trámite transicional

1. Mediante Auto 05 de 17 de junio de 2018 la SRVR avocó conocimiento del Caso 03 a partir del Informe n.º 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del

Estado”.

2. Posteriormente, el 12 de febrero de 2021, por medio del Auto 033, la Sala hizo pública la priorización interna del caso. En esta providencia, la Sala anunció, entre otras cuestiones, que la investigación de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate ocurridas en la Costa Caribe (sub-caso Costa Caribe) se adelantaría en dos momentos. En el primero, se analizarían los hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira, atribuibles a miembros del Batallón

de Artillería No. 2 “La Popa” (BAPOP). En el segundo, la Sala se ocuparía de examinar la actividad del BAPOP, el Grupo de Caballería Mecanizado n.º 2 “Coronel Juan José Rondón” (GMRON) y otras unidades militares en el período comprendido entre julio de 2005 y 2008, incluida la Fuerza de Reacción Divisionaria (FURED) , además de las unidades superiores, como el Comando Conjunto Caribe n.º 1 (CCON1) que aglutinaba

2005 y 2008, incluida la Fuerza de Reacción Divisionaria (FURED) , además de las unidades superiores, como el Comando Conjunto Caribe n.º 1 (CCON1) que aglutinaba a la Primera y a la Séptima División, con miras a tener una visión más amplia de la situación.

3. En el marco de esta segunda fase de priorización del subcaso Costa Caribe, la SRVR expidió el Auto Sub D – Subcaso Costa Caribe – 008 de 31 de marzo de 2025 1, mediante el cual determinó que, entre 200 5 y 2008, 604 personas fueron asesinadas y desaparecidas forzadamente como consecuencia de la acción de algunos efectivos de 19 unidades militares pertenecientes a las Brigadas Once (BR11), Décima (BR10) y Segunda

(BR2) de la Primera y de la Séptima División del Ejército Nacional adscritas al CCON1 con responsabilidad en los departamentos de la Costa Caribe.

4. En esta providencia, la SRVR individualizó a 28 presuntos máximos responsables de estos hechos y l os llamó a reconocer su responsabilidad. Entre las personas individualizadas se encuentran los señores Raúl Antonio RODRÍGUEZ ARÉVALO, Fabricio CABRERA ORTIZ y William Hernán PEÑA FORERO, quienes fueron imputados a título de coautores mediatos de las siguientes conductas : homicidio en

1 Notificado por estado el 19 de junio de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total),

crimen de guerra de homicidio, conforme al artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma. Las razones que sustentan la imputación hecha a cada uno de estos tres comparecientes se resumen a continuación:

4.1. Fabricio CABRERA ORTIZ. Es brigadier general en retiro del Ejército Nacional. Fue comandante de la Décima Brigada Blindada entre el 7 de junio de 2006 y el 28 de diciembre de 2007. Durante este periodo, las unidades tácticas bajo su mando reportaron 226 muertes en combate, de las cuales 176 co nstituyeron muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate . Con base en la información recopilada, la SRVR concluyó que existían bases suficientes para entender que el compareciente hizo contribuciones esenciales a la ejecución, permanencia y encubrimiento del patrón macrocriminal debido a que: (i) tenía conocimiento de la comisión de asesinatos y desapariciones forzadas que las unidades tácticas de la Décima Brigada Blindada presentaban ilegítimamente como bajas en combate; (ii) creó un sistema de estímulos consistente en permisos a los integrantes de las unidades militares que reportaran bajas en combate, con lo cual acrecentó la dinámica de competencia entre ellas y propició el aumento de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate ; y (iii) omitió deliberadamente disciplinar a los responsables de estas conductas criminales, lo que facilitó su repetición.

4.2. William Hernán PEÑA FORERO . Ejerció la comandancia de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 29 de noviembre

conductas criminales, lo que facilitó su repetición.

4.2. William Hernán PEÑA FORERO . Ejerció la comandancia de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2007 mientras ostentó el grado de coronel. Durante este período la unidad operativa a su cargo registró 164 muertes en combate, de las cuales 93 resultaron ser constitutivas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate . En la diligencia de versión voluntaria, rendida los días 28 y 29 de noviembre de 2023, el compareciente negó tener responsabilidad alguna en estos hechos. Sin embargo, a partir del ejercicio de contrastación del acervo probatorio, la Sala encontró bases suficientes para afirmar que el señor PEÑA FORERO, en su calidad de comandante de la Décimo Primera Brigada, realizó aportes esenciales al patrón macrocriminal, “consistentes en presiones e incentivos por bajas en combate, la omisión de sus deberes de mando y control sobre las unidades tácticas adscritas a la unidad operativa menor y la desacreditación de denuncias bajo el concepto de ‘guerra jurídica’, a pesar de haber tenido conocimiento de situaciones irregulares cometidas por los hombres bajo su mando y de haber contado con los medios para detener la ejecución de estos hechos”.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total),

diciembre de 2006 mientras ostentó el grado de teniente coronel . Durante su comandancia, las unidades militares bajo su mando reportaron un total de 54 muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate 2. En la diligencia de versión voluntaria, rendida los días 7 de octubre y 8 de noviembre de 2021, el compareciente negó haber tenido conocimiento o participación en la comisión de los hechos delictivos ocurridos durante su comandancia. Sin embargo, a partir del análisis y contrastación del acervo probatorio del subcaso, la SRVR pudo establecer que el señor RODRÍGUEZ ARÉVALO no solo estaba al tanto de la comisión de asesinatos y desapariciones forzadas por parte de integrantes del BAPOP, sino que, además, “patrocinó el funcionamiento de la suborganización criminal ” de la siguiente manera : (i) adoptando decisiones tendientes a aumentar los resultados operacionales del batallón e incentivar, así, la práctica criminal3 y; (ii) omitiendo deliberadamente el ejercicio de las facultades que le asistían en materia disciplinaria para sancionar las conductas y evitar su repetición.

Las solicitudes de nulidad4

5. El 1

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