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JEP - Auto TP-SA-2256 del 13 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2256 del 13 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2256 de 2026

En el asunto de Mario Montoya Uribe

Bogotá D.C.,13 de mayo de 2026

Expediente LEGALi: 0000098-66.2026.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que rechazó de plano una recusación.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el mayor general (MG) retirado (r) Mario MONTOYA URIBE 2 contra el Auto 08 del 1 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de septiembre de 2024, la Sala de Reconocimiento convocó a versión voluntaria al MG (r) MONTOYA URIBE dentro del Subcaso Antioquia del macrocaso 08. Entre el 22 de abril y el 15 de octubre de 2025 el compareciente realizó diferentes actuaciones procesales orientadas a que no se adelantaran de manera simultánea el trámite adversarial que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP sigue en su contra debido a su no aceptación de responsabilidad en el macrocaso 03 y el proceso al

procesales orientadas a que no se adelantaran de manera simultánea el trámite adversarial que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP sigue en su contra debido a su no aceptación de responsabilidad en el macrocaso 03 y el proceso al que él fue vinculado en el macrocaso 08. El 15 de octubre de 2025, el MG (r) recusó a las magistradas Catalina Díaz Gómez y Nadiezhda Henríquez Chacín y el magistrado Óscar Parra Vera de la Sala de Reconocimiento. El 1 de diciembre de 2025, esa Sala rechazó de plano la recusación dado que consideró que era extemporánea. La apoderada del

1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 19.131.775. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.2

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doble imputación y juzgamiento, vulnerando su derecho al debido proceso”. Expediente Legali, folio 25. 13 Expediente Legali, folios 67-91. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.6

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8.1. Que la recusación es extemporánea, pues según el artículo 142 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, quien haya actuado en el proceso después de que surgió la causal que motiva la recusación pierde el derecho a presentarla.

8.1.1. Al respecto, pusieron de presente que, desde el 8 de septiembre de 2024, el compareciente y su apoderado realizaron diferentes actuaciones en el macrocaso 08, tales como la interposición de una acción de tutela, la impugnación de la sentencia y la

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.10

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asunto de la complejidad del macrocaso 08, resultaba irrazonable exigirle conocer de manera objetiva y exhaustiva todos los espacios en los que los magistrados hubieren emitido declaraciones sobre su situación jurídica.

11.2. Afirmó que la decisión recurrida había incurrido en error al aludir a la inexistencia de elementos para demostrar una “enemistad manifiesta”, puesto que la causal invocada por él no había sido esa, sino la prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 d e 2004, referida a que el funcionario judicial hubiera dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En ese sentido, reiteró que sí había aportado elementos que, en su criterio, demostraban la existencia de manifestaciones públ icas de

08, contra las magistradas Catalina Díaz Gómez y Nadiezhda Henríquez Chacín y el magistrado Óscar Parra Vera es extemporánea, o si como lo afirma el recurrente, dicha recusación fue oportuna y, en consecuencia, se debe analizar el fondo, a efectos de establecer si en el presente asunto se configura la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

18 Expediente Legali, folios 821 -825. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.11

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15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación: (i) se referirá al marco normativo y a la jurisprudencia sobre la oportunidad para formular recusaciones; y (ii) resolverá el caso concreto.

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parte recusante incide o está relacionada con e l asunto en el que luego se cuestiona la imparcialidad de la autoridad judicial.

20. En consecuencia, la solicitud de recusación debe rechazarse cuando el apoderado o el interesado haya realizado actuaciones de diferente tipo después de los hechos en los que, según este, se configuraron las causales de recusación. Ello incluye, entre otras, la interposición de recursos, la solicitud de apoyo por parte del SAAD, la solicitud de audiencia en el despacho de la magistrada o el magistrado, la presentación de respuestas a requerimientos22, así como actuaciones formuladas en otros trámites procesales cuando estas están relacionadas con el asunto respecto del cual se promueve la recusación.

Resolución del caso concreto

interpuso la acción constitucional, se cerró esa oportunidad, pues esa fue la primera actuación procesal que el apelante realizó en relación con el macrocaso 08.

25. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que las actuaciones procesales posteriores al llamamiento del MG (r) MONTOYA URIBE a rendir versión voluntaria en el macrocaso 08 se realizaron exclusivamente en el macrocaso 03. Aunque algunas solicitudes fuer on presentadas dentro del trámite adversarial derivado del macrocaso 03, su objeto no se limitaba a ese proceso. Por el contrario, buscaban incidir

24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 2088 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.14

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directamente en la relación entre ese trámite y el proceso dialógico del macrocaso 08, pues

principal o para resolver sobre la recusación.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.16

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Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Con impedimento aceptado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

AusAusente por situación administrativa

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compareciente interpuso recurso de apelación contra esa determinación, lo que da lugar al presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2022 3, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del macrocaso 08, denominado “crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, y ordenó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, y el inicio de los llamados a versiones voluntarias dentro de dicho macrocaso.

2. El 13 de septiembre de 2024, mediante Auto SUB L -Caso 08 -130, la Sala de Reconocimiento convocó a diligencia de versión voluntaria al MG (r) MONTOYA URIBE en el Subcaso Antioquia del macrocaso 08 y le corrió traslado de los informes presentados a la JEP relacionados con ese subcaso y de las versiones voluntarias realizadas en el marco del mismo4.

3. El 22 de abril de 2025 5, el apoderado judicial del MG (r) MONTOYA URIBE promovió acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento, dado que consideró que los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y al non bis in idem habían

promovió acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento, dado que consideró que los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y al non bis in idem habían sido vulnerados, ya que, según afirmó, en su contra se adelantaban dos investigaciones por los mismos hechos, una relacionada con el macrocaso 03 y otra con el macrocaso 08, ambas relacionadas con hechos acaecidos durante el periodo en que fue comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional , esto es, entre el 1 de enero de 2002 a el 14 de diciembre de 2003. El 9 de mayo de 2025 6, la Sección de Revisión declaró improcedente esa acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. El 15 de mayo de 2025, el representante judicial del compareciente impugnó el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en los argumentos que presentó en la demanda de amparo7.

3 Expediente Legali, Folio 4. 4 La providencia fue suscrita por las magistradas Catalina Díaz Gómez y Nadiezhda Henríquez Chacín y el magistrado Óscar Parra Vera. Expediente Legali, Folios 851-859. 5 Expediente Legali, Folio 5. 6 Ibidem. 7 El 18 de junio de 2025, la Sección de Apelación, mediante Sentencia TP -SA 524 de 2025, confirmó esa decisión y precisó, entre otras cosas, que el señor MONTOYA URIBE disponía de escenarios procesales idóneos para plantear sus objeciones, tanto en el trámi te del macrocaso 08 como en el proceso adversarial relacionado con el macrocaso 03,

precisó, entre otras cosas, que el señor MONTOYA URIBE disponía de escenarios procesales idóneos para plantear sus objeciones, tanto en el trámi te del macrocaso 08 como en el proceso adversarial relacionado con el macrocaso 03, incluyendo cuestionamientos sobre el non bis in idem . Además, señaló que los hechos delimitados en el trámite adversarial del macrocaso 03 no incluían aquellos relacionados con la Operación Orión, y que ambos asuntos se encontraban en etapas preparatorias. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.3

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5. El 1 de agosto de 2025, la Sala de Reconocimiento, mediante Auto OPV-867-GSAM 281, citó al compareciente a diligencia de versión voluntaria en el macrocaso 08, a

5. El 1 de agosto de 2025, la Sala de Reconocimiento, mediante Auto OPV-867-GSAM 281, citó al compareciente a diligencia de versión voluntaria en el macrocaso 08, a realizarse los días 20 y 21 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m., en la ciudad de Medellín.

6. El 4 de septiembre de 2025, el apoderado del compareciente solicitó a la UIA la suspensión de la indagación preliminar del trámite adversarial que se surte en contra del MG (r) MONTOYA URIBE debido a su no aceptación de responsabilidad en los hechos que la Sala de Reconocimiento le imputó en el marco del macrocaso 03 y la acumulación de ese proceso con el del macrocaso 08, en los siguientes términos: “ a fin de evitar duplicidad de actuaciones y un desgaste innecesario tanto para la Jurisdicción como el Compareciente, en aras de sus garantías judiciales, se solicit a respetuosamente al señor Fiscal Segundo de la Unidad de Investigación y Acusación se sirva decretar la SUSPENSIÓN de la Investigación que cursa en contra del GR MARIO MONTOYA URIBE, hasta tanto concurran en la misma etapa procesal adversarial los dos Mac ro Casos (03 y 08) respecto de los cuales se ha surtido su vinculación8.

7. El 15 de octubre de 2025 9, el MG (r) MONTOYA URIBE formuló recusación contra las magistradas Catalina Díaz Gómez y Nadiezhda Henríquez Chacín y contra el magistrado Óscar Parra Vera de la Sala de Reconocimiento. Solicitó (i) declarar probada,

las magistradas Catalina Díaz Gómez y Nadiezhda Henríquez Chacín y contra el magistrado Óscar Parra Vera de la Sala de Reconocimiento. Solicitó (i) declarar probada, respecto de los tres magistrados, la causal de recusación consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , -aplicable en la JEP por mandato del artículo 103 de la Ley 1957 de 2019 -, que establece que se encuentra impedido, y por lo tanto, puede ser objeto de recusación, el funcionario judicial que: “ (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”; (ii) remitir el expediente a los magistrados que deban reemplazarlos según las reglas de reparto de la JEP; y, (iii) fijar nueva fecha para la diligencia de versión voluntaria en el macrocaso 08.

7.1. Señaló: (i) que entre el 1 de enero de 2002 y el 14 de diciembre de 2003, se desempeñó como comandante de la Cuarta Brigada del Ejército; (ii) que la Sala de Reconocimiento adelantó investigación en su contra dentro del macrocaso 03 " Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate" ; (iii) que, en septiembre de 2022, rindió versión voluntaria en ese macrocaso en Medellín; (iv) que, en agosto de 2023, la Sala de Reconocimiento lo imputó, en el mismo macrocaso, como autor de los crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y desaparición forzada , conductas que también constituyen los crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de

de homicidio en persona protegida y desaparición forzada , conductas que también constituyen los crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas; (v) que, e l 13 de septiembre de 2024, la Sala de Reconocimiento lo convocó a una nueva versión voluntaria , esta vez en el macrocaso 08 , en relación con hechos ocurridos en la Comuna 13 de Medellín entre 2001 y 2003.

8 Expediente Legali, folios 841-850. 9 Expediente Legali, folios 2-35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.4

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7.2. Fundamentó la recusación así:

7.2.1. Adujo que , en octubre de 2021, septiembre de 2023 y septiembre de 2024, la

https://www.youtube.com/watch?v=YMCEHL4ggrQ y https://open.spotify.com/episode/02DIIes3e1YrrgCoIk5jbR?si=gfG7ML9PTBC_QIKTn44xQ&nd=1&dlsi=790018ff559f476d; (iv) entrevista en el periódico El Tiempo de fecha 26 noviembre 2024, véase: https://www.eltiempo.com/justicia/jep-colombia/se-obsesiono-con-el-conteodecuerpos-exigia-chorros-de-sangre-magistradacatalina-diaz-sobre-caso-del-general-r-; (v) entrevista en el periódico El Espectador de fecha 27 noviembre 2024 https://www.elespectador.com/judicial/laspruebascontra-el-general-r-mario-montoya-por-falsos-positivos son -muy-robustascatalina-diazmagistradade-la-jep; (vi) entrevista en la Revista Semana de fecha 2 de septiembre de 2023; y (vii) artículo Verdad y reconocimiento en la JEP: el caso de la Fuerza Pública escrito por la magistrada en el libro La JEP vista por sus jueces 2022-2023, publicación de septiembre de 2024 véase: https://www.jep.gov.co/ConferenciaJTR/2024/II/docs/La%20JEP%20Vista%20por%20sus%20jueces%203.pdf. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

7.2. Fundamentó la recusación así:

7.2.1. Adujo que , en octubre de 2021, septiembre de 2023 y septiembre de 2024, la magistrada Catalina Díaz Gómez , en su calidad de ponente del macrocaso 03, había hecho manifestaciones públicas sobre la investigación e imputación del compareciente en ese macrocaso en términos que —según el recusante — prejuzgaban sobre su responsabilidad10, por lo que “ es evidente la afectación al debido proceso, a la presunción de inocencia al afirmarse desde la magistratura de la SRVR, que el aquí investigado ha sido encontrado responsable, con lo cual la Magistrada ha comprometido su criterio de manera anticipada”. Añadió que, según el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), entre enero de 2002 y junio de 2004 , la referida magistrada fue contratista de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), ONG que actualmente funge como representante de víctimas en los macrocasos 03 y 08, lo que genera un evidente conflicto de intereses.

7.2.2. Sobre la magistrada Nadiezhda Henríquez Chacín señaló: (i) que, entre 2010 y 2013, tuvo vínculos laborales con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) y con la CCJ, organizaciones que representan víctimas ante la JEP en los macrocasos 03 y 08 y que han solicitado formalmente la expulsión del MG (r) MONTOYA URIBE de la JEP, lo que evidencia un “interés directo y subjetivo respecto de las decisiones que

macrocasos 03 y 08 y que han solicitado formalmente la expulsión del MG (r) MONTOYA URIBE de la JEP, lo que evidencia un “interés directo y subjetivo respecto de las decisiones que deba proferir al interior de dichos Macro Casos (sic), lo cual vicia su imparcialidad por tratarse de decisiones que tienen relación directa con sus antiguos empleadores” ; y (ii) que s egún información del portal La Silla Vacía, en el año 2001, el padre de la magistrada fue víctima de desaparición forzada por parte del grupo paramilitar Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, razón por la cual, en su opinión, este hecho la convierte en víctima del mismo tipo de conflicto -relación Fuerzas Militares-Paramilitaresque es objeto de investigación en el macrocaso 08, lo que compromete su imparcialidad.

10 Las fuentes citadas incluyen : (i) Artículo Quién es Quien Catalina Díaz Gómez publicado por el portal la Silla Vacía octubre, 2021, véase: https://www.lasillavacia.com/quien-es-quien/catalina-diaz-gomez; (ii) entrevista en La W Radio de fecha 30 agosto 2023, véase: https://www.wradio.com.co/2023/08/30/le-estamos-dando-30dias-para que -lo-piense-jep-a-mariomontoya-tras-imputarlo/?outputType=amp; (iii) podcast A Fondo con María Jimena Duzán publicado en YouTube/Spotify el 6 de septiembre 2023, que también fue publicado en la red social Facebook, véase: https://www.youtube.com/watch?v=YMCEHL4ggrQ y https://open.spotify.com/episode/02DIIes3e1YrrgCoIk5jbR?si=gfG7ML9PTBC_QIMIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.5

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7.2.3. Sobre el magistrado Óscar Parra Vera (i) afirmó que, en septiembre de 2023 y en septiembre y noviembre de 2024, realizó manifestaciones públicas, en notas de prensa, pódcast y publicaciones, relacionadas con la investigación adelantada contra el compareciente en el macrocaso 03, en términos que, a su juicio, no eran hipotéticos sino afirmativos sobre su responsabilidad11, lo que impone que sea apartado del macrocaso 08 “atendiendo la postura que ha adoptado [el magistrado ] y en especial cuando ha afirmado públicamente que la SRVR, considera responsable penalmente emitiendo un juicio, sin que este aun haya sido vencido en el trámite adversarial al que tiene derecho, por consiguiente se afecta el debido proceso y presunción de inocencia al afirmarse desde la magistratura de la SRVR, que el aquí investigado ha sido encontrado responsable”; y (ii) agregó que dicho magistrado había

debido proceso y presunción de inocencia al afirmarse desde la magistratura de la SRVR, que el aquí investigado ha sido encontrado responsable”; y (ii) agregó que dicho magistrado había estado vinculado, por algunos meses, a la CCJ “lo que al igual que lo referido en el caso de la Magistrada DIAZ GOMEZ, le genera un conflicto de intereses, que le obligarían a apartarse de investigar al general MONTOYA URIBE”.

7.2.4. Como fundamento común de las recusaciones, afirmó que las magistradas y el magistrado habían emitido , en el macrocaso 03, conceptos previos sobre la responsabilidad del compareciente, en particular a través del Auto SUB D -062 de 2023 que determinó los hechos y conductas ocurridos en el Oriente Antioqueño durante los años 2002 y 2003, atribuibles a miembros de la IV Brigada adscrita a la I División del Ejército Nacional y en el cual esa Sala lo imputó como responsable de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Por tal razón, al pretender escucharlo nuevamente en el macrocaso 08 por hechos ocurridos en el m ismo periodo de tiempo y respecto de su rol como comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se configuraba una situación que comprometía la imparcialidad de l as referidas autoridades judiciales y vulneraba el debido proceso del MG (r) MONTOYA URIBE12.

8. El 17 de octubre de 2025 13, las magistradas y el magistrado recusados, mediante Auto SUB L -Caso 08 -275-2025, declararon improcedente la recusación y remitieron la actuación al pleno de la Sala de Reconocimiento para que decidiera la solicitud, de

Auto SUB L -Caso 08 -275-2025, declararon improcedente la recusación y remitieron la actuación al pleno de la Sala de Reconocimiento para que decidiera la solicitud, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 del Reglamento General de la JEP.

Argumentaron:

11 El compareciente cita: (i) podcast A Fondo con María Jimena Duzán publicado en YouTube/Spotify el 6 de septiembre 2023, que también fue publicado en la red social Facebook, véase: https://www.youtube.com/watch?v=YMCEHL4ggrQ y https://open.spotify.com/episode/02DIIes3e1YrrgCoIk5jbR?si=gfG7ML9PTBC_QIKTn44xQ&nd=1&dlsi=790018ff559f476d; y (ii) artículo Imputaciones asociadas a criminalidad de sistema escrito por el magistrado en el libro La JEP vista por sus jueces 2022 -2023, véase: https://www.jep.gov.co/ConferenciaJTR/2024/II/docs/La%20JEP%20Vista%20por%20sus%20jueces%203.pdf. 12 En criterio del recusante, ello “nos ubica en las mismas condiciones subjetivas y temporales por las que los tres Magistrados ya hicieron un pronunciamiento de responsabilidad penal, señalándolo como Autor por posición de garante funcional frente a hechos investigados en el Macro Caso 03 (sic), que dicho sea de paso, debió investigarse integralmente y no escindiéndolo en dos Macro Casos (sic), cuando se trata de las mismas condiciones que originaron una y otra vinculación, situación que lo pone en una doble imputación y juzgamiento, vulnerando su derecho al debido proceso”. Expediente Legali, folio 25. 13 Expediente Legali, folios 67-91.

compareciente y su apoderado realizaron diferentes actuaciones en el macrocaso 08, tales como la interposición de una acción de tutela, la impugnación de la sentencia y la recepción de los traslados de informes y demás actuaciones en ese macrocaso, s in cuestionar la imparcialidad de los magistrados, por lo que la recusación, presentada el 15 de octubre de 2025, fue inoportuna.

8.1.2. En consecuencia, la recusación debe ser rechazada de plano, por lo que, no corresponde evaluar si se configuran las causales invocadas.

8.2. No obstante, y para mayor garantía del compareciente, l as magistradas y el magistrado, decidieron analizar el fondo, concluyendo:

8.2.1. Que no se configura un interés personal ni un conflicto de intereses debido a los vínculos laborales pasados de l as magistrad as y el magistrado con la CCJ y CAJAR . Indicaron que, de hecho, esa experiencia en derechos humanos fue precisamente un criterio de selección positiva avalado por el Comité de Escogencia y respaldado por la Corte Constitucional para ser magistrado de la JEP. Además, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018, declaró inconstitucional una norma que pretendía inhabilitar para el cargo a quienes hubieran trabajado en organizaciones de derechos humanos.

8.2.2. Que las declaraciones públicas no configuran prejuzgamiento. Sobre el particular señalaron (i) que las entrevistas, artículos y demás referencias invocadas por el compareciente no constituían prejuzgamiento sobre los hechos materia del macrocaso 08,

señalaron (i) que las entrevistas, artículos y demás referencias invocadas por el compareciente no constituían prejuzgamiento sobre los hechos materia del macrocaso 08, sino explicaciones generales dadas a partir de lo acontecido en el macrocaso 03, en ejercicio del papel pedagógico propio de la justicia transicional y de la dimensión pública de la labor de la JEP ; (ii) que esta jurisdicción tiene una naturaleza pública distinta a la justicia ordinaria, y la Sección de Apelación ha reconocido que las comunicaciones asertivas del juez transicional son necesarias para la legitimidad institucional; y, (iii) que los hechos investigados en el macrocaso 03 que aborda los crímenes ocurridos entre 2002 y 2003 en el Oriente Antioqueño son distintos a los estudiados en el macrocaso 08 que se refiere a las operaciones en la Comuna 13 de Medellín. Por lo tanto, tales pronunciamientos no pueden entenderse como una opinión sustancial y vinculante sobre el macrocaso 08, ni como causales de recusación en los términos legalmente exigidos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

informe el proceso 0000098-66.2026.0.00.0001 y el código 870588.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 0 0 9 86 6 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E: M A R I O M O N T O Y A U R I B E

8.2.3. Que l as imputaciones

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