JEP - Auto TP-SA-2258-2026 del 13 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2258-2026 del 13 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2258 de 2026
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026
Radicado LEGALi: 0000406-05.2026.0.00.00011
Concernido: Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN Referencia: Recurso de queja contra providencia dialógica
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– resuelve el recurso de queja presentado por Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN contra el Auto SUB D SUBCASO META – 016 del 23 de abril de 2026, por medio del cual se declaró desierta, por falta de sustentación, la alzada promovida contra un auto de determinación de hech os y conductas (ADHC) proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en el marco del macrocaso 3, subcaso Meta de la JEP.
SÍNTESIS DEL CASO
Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN, agente estatal integrante de la fuerza pública – hoy ret irado del Ejército Nacional – fue seleccionado como máximo responsable o partícipe determinante según ADHC proferido por la SRVR. Contra dicha
Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN, agente estatal integrante de la fuerza pública – hoy ret irado del Ejército Nacional – fue seleccionado como máximo responsable o partícipe determinante según ADHC proferido por la SRVR. Contra dicha providencia, el compareciente formuló solicitud de nulidad, al considerar que la Sala incurrió en interpretaciones jurídicas y probatorias inadecuadas. Esta petición fue rechazada por improcedente por el a quo, quien estimó que no se cumplió con la carga de argumentar por qué el proceso dialógico resultaba insuficiente para tramitar los reparos formulados por el encausado. Inconforme con dicha decisión, el compareciente interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.2
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el cual deberá ser interpuesto y sustentado entre las 8:00 a.m. del 19 de abril de 2026 y las 5:30 pm del 04 de mayo de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.5
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dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del presente auto ”7. La fundamentación requerida en dicha providencia, fue allegada en memorial del 30 de abril de 2026 (f. 1963-1965; 1974-1976), en el que el compareciente dijo que “no veo por qué se deben intensificar en la justicia transicional y en el proceso dialógico, los requisitos que conllevan un recurso de apelación, lo cual haría más gravoso el acceso a la administración de
9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 364 de 2019 (párr. 9); 489 de 2020 (párr. 9); 664 de 2021 (párr. 13); 954 de 2021 (párr. 16); 967 de 2021 (párr. 9); 1284 de 2022 (párr. 10); 1311 de 2022 (párr. 10), 1416 de 2023 (párr. 11) y 2237 de 2026 (párr. 14). 10 Se reafirman en este punto los razonamientos expuestos en los párrafos 13 y siguientes del Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.7
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caso el solicitante puede acudir al recurso de queja para que la SA revise la corrección de la
en el marco del proceso dialógico. Y (iv) en lo concerniente a la procedencia general, el artículo 13 de la Ley 1922 establece la regla general de que la apelación es procedente contra decisiones que resuelven nulidades procesales –numeral 8º–, aunque con la salvedad aplicable al trámite dialógico, según las reglas citadas en precedencia.
14.2. Sin embargo, la apelación no cumplió con la carga mínima de la argumentación, pues, lejos de enunciar alguna razón que apunte a demostrar que el proceso dialógico era insuficiente para solventar la s irregularidades alegadas, el compareciente se limitó a reiterar argumentos exculpatorios de fondo relacionados con su papel dentro de las Fuerzas Militares, así como a criticar las valoraciones probatorias llevadas a cabo en el ADHC que pretende cuestiona r. La apelación tampoco cumplió con la carga de sustentación calificada, que exige sustentar la existencia de una irregularidad procesal que afecte la validez del ADHC. El quejoso, en este caso, se enfocó en controvertir la corrección del ADHC.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.9
abril de 2026 , por medio del cual la SAR declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SUB-D – SUBCASO META 010 del 10 de marzo de 2026.
SEGUNDO: DEVOLVER a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SRVR) para lo de su cargo.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
(firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(firmado digitalmente) PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.10
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2 Párrafo 98 de dicha providencia. 3 Dicha providencia fue notificada por fijación en estado n.° 5613.2025 del 28 de noviembre de 2025 (f. 1778). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.3
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interpretación de los hechos relacionados co n el funcionamiento jerárquico del Ejército Nacional y la conformación de las diferentes unidades tácticas y operativas, lo que condujo a considerar, erradamente, que el hoy quejoso fue partícipe determinante o máximo responsable . Insistió en que, como ofi cial del Ejército Nacional, no tenía un control efectivo real de las tropas que cometieron los hechos, ni conocimiento de los delitos, todo lo cual significa que no existe un nexo causal entre sus conductas como militar y los daños causados . Además, pretendió
decisión para que CARLOS EDUARDO ÁVILA BELTRÁN manifieste, de manera clara y expresa, si acepta responsabilidad en los términos indicados en el Auto SUB D SUBCASO META 029 de 2025”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.4
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6. Respecto de dicha providencia, específicamente frente al apartado resolutivo que declaró improcedente la solicitud de nulidad, Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN formuló recurso de apelación, según memorial allegado a la JEP el 16 de marzo de 2026 (f. 1853), sustentado el 24 de marzo siguiente ( f. 1855)5. Insistió en los cargos de nulidad que formuló en sus intervenciones procesales previas, y agregó que la carga de argumentación exigida por la SRVR con base en la jurisprudencia de la SA, es
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expuestos en la solicitud de nulidad y añadió su discrepancia frente a la jurisprudencia de la SA relativa a las nulidades del proc eso dialógico. La Sala de Reconocimiento declaró desierto el medio de impugnación por falta de sustentación, en decisión que actualmente es objeto de recurso de queja.
ANTECEDENTES
Trámite en la SRVR
1. Mediante el A uto 05 del 17 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 03 denominado “ Asesinatos y desapariciones presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
2. A través del Auto 033 del 12 de febrero de 2021, que determinó el universo provisional de hechos, se realizó una priorización al interior del mencionado macrocaso, y se indicó que, de acuerdo con el número de bajas en ciertos territorios y unidades militares, entre otros criterios relevantes a tener en cuenta , podían delimitarse 6 subcasos, entre ellos el subcaso Meta, pues “en cuanto a la magnitud de la victimización, la Sala encontró que los datos expuestos ante la JEP por la Fiscalía General de la Nación (Informe n.° 05) […] ubican a la Cuarta División del Ejército, y en particular a las unidades militares con área de responsabilidad en el departamento del Meta, en los primeros lugares a nivel nacional, de acuerdo con la cantidad de muertes reportadas y cuestionadas”2.
unidades militares con área de responsabilidad en el departamento del Meta, en los primeros lugares a nivel nacional, de acuerdo con la cantidad de muertes reportadas y cuestionadas”2.
3. En Auto SUB-D-SUBCASO META-029 del 19 de noviembre de 2025 (f. 1-1560), que corresponde al AD HC de l subcaso que se viene aludiendo , se seleccionó a varios militares como “máximos responsables y/o partícipes determinantes sin liderazgo ”, entre
ellos Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN3.
4. Contra dicha decisión Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN, en escrito radicado el 22 de enero de 2026 (f. 1779-1788), formuló un incidente de nulidad en el que alegó que el ADHC es violatorio del debido proceso, en la medida en que “ no permite determinar realmente cuáles son las bases suficientes para entender que yo participé, cuáles son todas las evidencias que lo soportan y además son parcializadas y no objetivas, son confusas en lo referente a la imputación que me hacen de coautoría por omisión ”. Agregó que la SRVR incurrió en una “indebida aplicación del estándar de resp onsabilidad de mando, error en la imputación por omisión impropia y desconocimiento del estándar de prueba utilizado por los tribunales penales internacionales ” ( f. 1783 ). Dijo que ello se debió a una equivocada
2 Párrafo 98 de dicha providencia. 3 Dicha providencia fue notificada por fijación en estado n.° 5613.2025 del 28 de noviembre de 2025 (f. 1778).
Nacional, no tenía un control efectivo real de las tropas que cometieron los hechos, ni conocimiento de los delitos, todo lo cual significa que no existe un nexo causal entre sus conductas como militar y los daños causados . Además, pretendió evidenciar que no se demostró “cómo mi supuesta omisión, causó los homicidios, qué medidas específicas hubieran evitado las muertes; en qué momento debí intervenir y qué información me hubiera permitido prever los hechos ”. Calificó todo eso como “ vicios estructurales que comprometen la legalidad de la imputación formulada y la legitimidad del procedimiento”.
Providencias de la SRVR recurridas en apelación y queja
5. La solicitud de nulidad fue declarada improcedente por medio del Auto SUB -D – SUBCASO META 010 del 10 de marzo de 2026 ( f. 1789-1813), con la consideración de que se enfocó en razones del juicio sustancial de fondo, sin indicar errores del procedimiento que no pudieran ser solventados a partir de los mecanismos propios del trámite dialógico . La SRVR dijo que “ conforme con lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP -SA 1814 de 2024, se tiene que la naturaleza jurídica de la observación de nulidad en el trámite dialógico, no exime a los sujetos procesales o a los intervinientes especiales del deber de sustentar” la pretensión de invalidación, que es algo que implica una carga de argumentación reforzada que incluya aducir que “el diálogo y la decisión de la Sala fueron insuficientes ” (f. 1794). En referencia concreta a la nulidad pedida por el hoy quejoso, además de insistir en las razones por las que considera
y la decisión de la Sala fueron insuficientes ” (f. 1794). En referencia concreta a la nulidad pedida por el hoy quejoso, además de insistir en las razones por las que considera que dicho solicitante es “máximo responsable o partícipe determinante” (f. 1801), la Sala de Justicia aseveró que “ se trata de disensos con las valoraciones jurídicas y probatorias que caracterizan al ADHC” (f. 1801), que no cumplen con el deber de relievar “que los espacios que caracterizan el procedimiento dialógico ante la SRVR, son insuficientes para atender sus quejas, debido a que los cargos que caracterizan su solicitud no presentan ningún argumento al respecto” (f. 1801)4.
4 Esta providencia fue notificada por estado fijado el 16 de marzo de 2026 (f. 1845). El auto reseñado, además, dispuso remitir a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– el caso de Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN, en atenc ión a que manifestó expresamente su intención de no aceptar responsabilidad. Dicha decisión fue revocada, en sede de reposición, mediante Auto SUB D SUBCASO META -014 de 2026 (f. 1902 -1913), en cuyo resolutivo “SEGUNDO” se dispuso “CONCEDER un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión para que CARLOS EDUARDO ÁVILA BELTRÁN manifieste, de manera clara y expresa, si acepta responsabilidad en los términos indicados en el Auto SUB D SUBCASO META 029 de 2025”.
nulidad que formuló en sus intervenciones procesales previas, y agregó que la carga de argumentación exigida por la SRVR con base en la jurisprudencia de la SA, es ajena al régimen de nulidades que debe ser aplicado en la JEP, que debería estar regulado con base en la aplicación por remisión de las normas del Código General del Proceso y del Código del Procedimiento Penal, mismas que permiten infirmar la actuación procesal cuandoquiera que se compruebe una violación ostensible del debido proceso. Insistió en que no se trató de un mero disenso, sino de una actuación abiertamente contraria a los derechos procesales fundamentales del compareciente.
7. El recurso de apelación fue declarado desierto por la SRVR mediante Auto SUB D SUBCASO META-016 del 23 de abril de 2026 (f. 1932-1938). La Sala de Justicia sostuvo que la alzada se limitó a reiterar argumentos de desacuerdo frente a las razones jurídicas y probatorias de fondo contenidas en el ADHC, así como a expresar su disenso con los criterios jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la JEP en relación con la exigencia de una sustentación reforzada de las solicitudes de nulidad formuladas en el trámite dialógico; todo ello sin que se explicara de qué manera dicho escenario conversacional resultaría insuficiente para canalizar las supuestas irregularidades procesales alegadas . El a quo concluyó que el recurso carecía de la carga argumentativa mínima necesaria para habilitar el conocimiento del asunto en segunda instancia por la SA.
Recurso de queja
8. Fue promovido el 24 de abril de 2026 (f. 1952), antes de que ocurriera la notificación
carga argumentativa mínima necesaria para habilitar el conocimiento del asunto en segunda instancia por la SA.
Recurso de queja
8. Fue promovido el 24 de abril de 2026 (f. 1952), antes de que ocurriera la notificación por estado de la decisión cuestionada6. La queja fue concedida por la SRVR por medio de auto del 30 de abril de 2026 (f. 1958-1962) en cuyo numeral “SEGUNDO” se dispuso “CORRER TRASLADO al señor Carlos Eduardo Ávila Beltrán […] con el fin de que proceda a la sustentación del recurso de queja ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
5 Tanto la interpos ición como la sustentación fueron en tiempo pues, como se anotó, la notificación de la providencia impugnada se produjo el 16 de marzo de 2026, y ese mismo día se interpuso el recurso vertical. Además, vencidos los tres días de ejecutoria, sin necesidad de un traslado adicional, el solicitante contaba con 5 días adicionales para sustentar la apelación, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, que vencían el 27 de marzo de 2026. Al respecto pueden consultarse los Autos TP-SA 2024 y 2074 de 2025, y el Auto TP-SA 2198 de 2026. 6 Dicha notificación por estado se llevó a cabo mediante fijación del 28 de abril de 2026 (f. 1956). En la constancia secretarial de dicha divulgación procesal, se indicó que se “informa que contra esta decisión procede el recurso de queja, el cual deberá ser interpuesto y sustentado entre las 8:00 a.m. del 19 de abril de 2026 y las 5:30 pm del 04 de mayo de 2026,
se deben intensificar en la justicia transicional y en el proceso dialógico, los requisitos que conllevan un recurso de apelación, lo cual haría más gravoso el acceso a la administración de justicia para nosotros los comparecientes”, máxime cuando la norma procesal pertinente –artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 –, indica que “ la sustentación <<debería limitarse>> […]” en lugar de reforzarse. Insistió en que “la nulidad radica en la violación del debido proceso”, lo que es una argumentación suficiente para que se abra el estudio del caso en grado de impugnación ante el superior, por no estar desierto el recurso.
COMPETENCIA
9. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja presentado por Carlos Eduardo ÁVILA BELTRÁN contra el Auto SUB-D SUBCASO META – 016 del 23 de abril de 2026, por medio del cual la SRVR declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SUBD – SUBCASO META 010 del 10 de marzo de 2026.
PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe determinar si el recurso de queja interpuesto contra el Auto SUB-D SUBCASO META – 016 del 23 de abril de 2026 cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación, procedencia general y debida sustentación.
Seguidamente, analizará si la apelación era procedente. En concreto, se estudiará si la misma se sustentó adecuadamente, o si, por el contrario, debía declararse desierta, como se determinó en la providencia ahora recurrida en queja.
FUNDAMENTOS
la misma se sustentó adecuadamente, o si, por el contrario, debía declararse desierta, como se determinó en la providencia ahora recurrida en queja.
FUNDAMENTOS
11. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sección ( i) reiterará la jurisprudencia sobr e el recurso de queja en la JEP , ( ii) reafirmará los criterios relacionados con la sustentación exigible para las alzadas que cuestionan providencias que niegan el trámite de nulidades durante el trámite dialógico, y (iii) resolverá el caso concreto.
7 La providencia que concedió la queja y corrió traslado para su sustentación –Auto SUB-D SUBCASO META – 017 del 30 de abril de 2026–, fue notificada por estado fijado el 7 de mayo de 2026 (f. 1973). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000406-05.2026.0.00.0001 y el código 867069.6
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Presupuestos para el trámite del recurso de queja en la JEP8
12. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, la procedencia del recurso de queja, regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, exige el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, lo que demanda que el recurso sea incoado por quien tiene interés en que se habilite la apelación; (iii) debida sustentación, es decir, que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta el acierto de su alegación; y (iv) procedencia general, lo que significa que la queja debe interponerse ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso, y no que, a través del recurso de queja, sea conocida en segunda instancia una decisión para la cual la norma adjetiva no prevé esta posibilidad9.
La sustentación reforzada en apelaciones sobre nulidades en el proceso dialógico10
13. La naturaleza excep cionalísima de las nulidades durante el trámite dialógico exige un deber de argumentación reforzada o calificada para cuestionar, mediante la alzada, las decisiones que niegan nulidades. En caso de que no se acredite el
exige un deber de argumentación reforzada o calificada para cuestionar, mediante la alzada, las decisiones que niegan nulidades. En caso de que no se acredite el cumplimiento de dicho deber, el a quo puede abstenerse de conceder la apelación por indebida sustentación. El Auto TP -SA 1602 de 2024 determinó el carácter excepcionalísimo de las nulidades en la ruta dialógica. Advirtió que este instituto no puede ser instrumentalizado para activar la segun da instancia contra providencias que no admiten alzada, como es el caso de los ADHC. En ese sentido, delimitó el contenido de la argumentación reforzada en el sentido de explicar que se trata de la carga de sustentar la insuficiencia del diálogo, i.e. todo s los espacios convencionales previstos en el trámite ante la Sala de Reconocimiento. En esa providencia, la SA advirtió que quien se “ limite a repetir sus razonamientos iniciales no cumple la carga argumentativa para activar la segunda instancia. La mera reiteración de los planteamientos ya estudiados en el trámite conversacional resta todo mérito y pertinencia al diálogo y a las decisiones dirigidas a asegurar la validez del procedimiento. En esos precisos supuestos, la SRVR está habilitada para rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación, en cuyo
8 Se reiteran en este punto las consideraciones del párrafo 13 del Auto TP-SA 2250 del 6 de mayo de 2026. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 364 de 2019 (párr. 9); 489 de 2020 (párr. 9); 664 de 2021
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caso el solicitante puede acudir al recurso de queja para que la SA revise la corrección de la decisión que rechazó la alzada”11.
13.1. En el Auto TP -SA 1720 de 2024, la SA reiteró la importancia de que la SRVR verifique que los recursos de apelación en contra de las decisiones que niegan las nulidades de los autos, cumplan con la carga argumentativa calificada o reforzada. Esto implica, no solo sustentar la existencia de la presunta incorrección, sino argumentar la insuficiencia del diálogo para recomponer la situación irregular que se alega. Por ello, en esa oportunidad, exhortó a la Sala de Justicia para que, si ello no ocurre, se abste nga de conceder la alzada, lo cual debe ser resuelto mediante una providencia que sea susceptible del recurso de queja. Por esa vía, se evita el desgaste funcional y operativo de esta Jurisdicción12.
13.2. Asimismo, en el Auto TP -SA 1814 de 2024, la Secció n reiteró las subreglas aplicables a las nulidades en el trámite dialógico y recalcó que la alzada debe evitar la reiteración de lo alegado ante la SRVR. La motivación del recurso debe seguir el horizonte de la normatividad procesal aplicable y los princip ios que gobiernan las nulidades, pero también es necesario justificar por qué el diálogo, a juicio de quien interpone la apelación, fue insuficiente o fue pretermitido por la primera instancia. La SA recalcó, una vez más, que la ausencia de sustentación ca lificada trae como
nulidades, pero también es necesario justificar por qué el diálogo, a juicio de quien interpone la apelación, fue insuficiente o fue pretermitido por la primera instancia. La SA recalcó, una vez más, que la ausencia de sustentación ca lificada trae como consecuencia el rechazo del recurso13. En el Auto TP-SA 2082 de 2025, tras reiterar su jurisprudencia en la materia, la Sección determinó que el argumento central que habilita la concesión de la alzada, en este tipo de eventos, debe hacer hincapié en los motivos que hicieron de la ruta dialógica un escenario inútil, ineficaz e incapaz de corregir la nulidad alegada14.
11 Ver el Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 21. La SA estableció las siguientes subreglas referidas al trámite dialógico y a las solicitudes de nulidad que se presentan ante la SRVR: “Primero, las nulidades en el macroproceso dialógico ante la SRVR son excepcionalísimas y deben regirse por los principios que gobiernan las nulidades, en especial, el principio de residualidad que exige agotar todos los espacios dialógicos y realizar los esfuerzos necesarios para remediar, mediante acuerdos conversacionales, la supuesta actuación viciada. Segundo, las nulidades no pueden ser instrumentalizadas para activar la segunda instancia frente a decisiones judiciales proferidas por la SRVR en el trámite dialógico que no admiten recursos (cita omitida). Tercero, el debido proceso dialógico ante la SRVR prevé distintos espacios de interacción conversacional, con las formalidades respectivas, que permiten discutir y superar las presuntas irregularidades, y que no deben convertirse en
omitida). Tercero, el debido proceso dialógico ante la SRVR prevé distintos espacios de interacción conversacional, con las formalidades respectivas, que permiten discutir y superar las presuntas irregularidades, y que no deben convertirse en escenarios de disputas propias de las dinámicas litigiosas. Cuarto, una vez agotados los escenarios de la conversación transicional, el solicitante puede apelar la decisión que niegue la observación de nulidad, para lo cual además de sustentar la existencia del yerro, deberá asumir la carga de argumentar la insuficiencia del diálogo para remediar la presunta situación irregular (carga argumentativa calificada). En el evento de que el recurrente no satisfaga la carga de argumentación reforzada, la SRVR podrá rechazar el recurso de apelación y conceder la posibilidad del recurso de queja. Quinto, el [ADHC] no es recurrible, excepto si en él se adoptan decisiones de selección negativa, en cuyo caso sólo esa clase de decisiones pod rán ser apeladas (cita omitida). Después de esa actuación, los comparecientes a los que se atribuya responsabilidad deberán comparecer para reconocer o no responsabilidad por las conductas imputadas. En caso de negar su responsabilidad por los hechos, podrán hacer valer sus estrategias de litigio en el trámite adversarial ante la UIA” (párr 26). 12 Ver Auto TP-SA 1720 de 2024, párr. 27. 13 Ver Auto TP-SA 1814 de 2024, párr. 27. 14 Ver Auto TP-SA 2082 de 2025, párr. 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo),
14 Ver Auto TP-SA 2082 de 2025, párr. 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://le