JEP - Auto TP-SA-226 17-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-226 17-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 226 de 2019
En el asunto de Espinosa Soler Bogotá D.C., 17 de julio de 2019
Expediente: 2019120080100045E Asunto: Apelación interpuesta contra resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que niega competencia personal y material Fecha de reparto: 4 de junio de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la apelación interpuesta por el señor Obelio ESPINOSA SOLER contra la Resolución 556, proferida el 22 de febrero de 2019 por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SO-SDSJ), mediante la cual rechazó su solicitud de sometimiento y concesión de beneficios penales por falta de competencia personal y material. SÍNTESIS DEL CASO El señor Obelio ESPINOSA SOLER fue condenado en primera y segunda instancia por la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; conductas que cometió mientras ingería licor con sus familiares en un establecimiento público y al intentar huir de ese lugar. Presentó ante la JEP varias solicitudes de comparecencia y de beneficios de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron rechazadas por la SO-SDSJ mediante Resolución No. 556
del 22 de febrero de 2019. La SA confirmará dicha decisión por tratarse de un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia de esta Jurisdicción. 1
EXPEDIENTE: 2019120080100045E
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2010, el señor Obelio ESPINOSA SOLER1, comerciante de oficio, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en calidad de autor por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, Boyacá, cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta. Respecto de los hechos que dieron origen a la mencionada condena, el citado Juzgado narró lo siguiente2: Siendo aproximadamente las diez de la noche del 1° de mayo de 2009, se encontraba Edilse Daza Barahona en compañía de su hermano Milton Daza, una cuñada y Milton Farias, ingiriendo licor en un lugar público ubicado entre carreras 11 y 12 del barrio Suárez de esa ciudad [Tunja, Boyacá], hasta donde momentos después llegó OBELIO ESPINOSA. Posteriormente, se presentó en el lugar en su vehículo de placas BAD333, Edgar Alcides Piracoca López, con quien Edilse Daza, esposa del procesado, sostenía una relación sentimental, quien se sube al referido vehículo. Ante lo sucedido OBELIO se acerca al rodante y procede a
disparar en contra de los ocupantes, lo que generó que Edgar Piracoca al poner en marcha el automotor perdiera el control del mismo y se estrellara contra la pared de la casa de la carrera 11 No. 10–18, resultando heridos varios transeúntes. Así mismo, Piracoca López recibió disparos en el tórax, brazo y antebrazo, siendo remitido al hospital San Rafael de esta localidad en donde falleció a consecuencia de esas heridas. Informada la Policía Nacional, moviliza a dos de sus agentes John Jairo González Sanabria y Germán Isaza Hincapié, quienes al llegar al lugar igualmente fueron atacados a tiros por ESPINOSA SOLER, resultando herido el segundo en una sus extremidades inferiores. Seguidamente el agresor emprende la huida, pero es seguido de cerca por John Alexander González Sanabria quien indica que Espinosa se oculta en una zona boscosa, información que permite al oficial Castillo Marín y a los patrulleros Luis Alejandro Murcia Guerrero, Wilson Fernando Pineda Barón, Jefferson Hernando Álvarez Puin y John Freddy Rodríguez Gil dirigirse al lugar en donde se encontraba escondido ESPINOSA SOLER. Como les informaron que este había saltado una pared en el sector conocido como “las Calabazas”, a estos se trasladan. Allí el capitán Castilllo sube a la estructura de una casa en construcción y con el fin de verificar la presencia de la persona que se buscaba, en tanto que el patrullero John Freddy Rodríguez Gil saltó el muro en su busca, en cuya tarea recibe un disparo, causa determinante de
su deceso más tarde en un centro médico. Luego ingresan tres uniformados más y se presenta un cruce de disparos, pero finalmente logran inmovilizar a ESPINOSA SOLER. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.22.704. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Sentencia No. 10 del 26 de enero de 2010. Radicado No. 15001600013220090. 2
EXPEDIENTE: 2019120080100045E
2. Tanto la Fiscalía General de la Nación (FGN), como el apoderado del señor Obelio ESPINOSA SOLER, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. Pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión proferida el 22 de abril de 2010, negó la impugnación y, por el contrario, incrementó la pena impuesta3.
El 16 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la providencia No. 34679, resolvió no admitir la demanda de casación que, a su turno, presentó el defensor de ESPINOSA SOLER una vez en firme la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
3. El 21 de agosto de 2018, el actor radicó una petición judicial dirigida a la SDSJ, en la que solicitó lo admitiera como “miembro de la población civil” y le otorgara la libertad condicionada (LC), prevista en la Ley 1820 de 2016. Mencionó haber obrado a causa del conflicto armado no internacional (CANI), y argumentó
que los beneficios provisionales se le deben aplicar con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad. Posteriormente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del oficio No. 2298, remitió un requerimiento elevado por el señor ESPINOSA SOLER con el fin de que el juez transicional analizara la procedibilidad de los beneficios de amnistía y LC, y determinara si verdaderamente existía relación entre las conductas punibles y el conflicto4. El 30 de enero de 2019, el ahora apelante presentó un tercer requerimiento con iguales pedimentos.
4. La SO-SDSJ, por medio de la Resolución 556 del 22 de febrero de 2019, estableció que los crímenes cometidos por el interesado en comparecer no guardan relación alguna con el conflicto armado. Los identificó como hechos de delincuencia común y, con base en esa apreciación, no encontró satisfecho los factores material y personal de competencia, por lo que resolvió rechazar la solicitud. El 15 de marzo siguiente, el señor ESPINOSA SOLER interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior providencia. Insistió en sus argumentos y expresó su deseo de contribuir a los derechos de las víctimas de los delitos por los que fue condenado. El 9 de mayo de 2019, mediante Resolución No. 1886, la SO-SDSJ confirmó la providencia en comento, pero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Reiteró que los delitos cometidos por 3 La Sala Penal modificó el numeral primero de la sentencia impugnada. Incrementó de cuatrocientos
cincuenta y seis (456) meses de prisión a quinientos cincuenta y cinco (555) meses de prisión. 4 La petición del señor ESPINOSA SOLER tiene fecha del 8 de mayo de 2018 y sello de recibida en el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, del 18 de julio de 2018. El oficio remisorio del Juzgado fue radicado en la JEP el 10 de septiembre de 2018. 3
EXPEDIENTE: 2019120080100045E el recurrente no tienen relación alguna con el CANI, razón por la cual este no hace parte del grupo de personas a quienes está dirigida la normativa transicional.
Adicionalmente, puntualizó que la institucionalidad creada por el Acto Legislativo 1º de 2017 busca satisfacer exclusivamente los derechos de las víctimas de dicho conflicto, y no aquellas que sufrieron hechos originados en la delincuencia común.
5. El 25 de junio de 2019, el señor ESPINOSA SOLER radicó ante la Jurisdicción una cuarta solicitud. En ella manifiesta conocer la decisión que rechazó su comparecencia a la JEP, solicita a la autoridad judicial determinar si su caso se enmarca en los limites competenciales de esta, reitera su intención de someterse a la justicia transicional en calidad de tercero y pide, nuevamente, la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 20165.
II. COMPETENCIA
6. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los
artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Obelio ESPINOSA SOLER contra la Resolución No. 556 de 2019, proferida por la SO-SDSJ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Le corresponde a la SA determinar si la SO-SDSJ acertó al rechazar la solicitud de comparecencia del señor Obelio ESPINOSA SOLER, teniendo en cuenta que este se presentó voluntariamente como tercero civil ante esta Jurisdicción y, en concepto del a quo, no satisfizo los factores de competencia personal y material necesarios para someterse al referido modelo judicial. De igual forma, a la Sección le corresponde establecer si sería procedente la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, por ser este un alegato contenido en el recurso de alzada.
IV. FUNDAMENTOS
8. Como consideración preliminar, la SA evidencia que la solicitud radicada el 25 de junio de 2019 comparte identidad de sujeto y de objeto, tanto con el escrito de apelación, como con las tres peticiones judiciales incoadas anteriormente (ver supra párr. 3). En esta cuarta solicitud, lejos de aportar nuevos argumentos o
5 Documento Orfeo No. 20191510264302. 4
EXPEDIENTE: 2019120080100045E elementos de juicio que permitan a la SDSJ desvirtuar su decisión inicial o conocer de otro asunto que el impugnante quiera poner a consideración de la autoridad judicial, se reitera lo ya manifestado. En todos los casos es el mismo individuo –
Obelio ESPINOSA SOLER– quien acude ante esta Jurisdicción con idéntica intención –manifestar su voluntad de comparecer y ser beneficiario de tratamientos penales especiales. De manera que, atendiendo los principios de estricta temporalidad6, celeridad y economía procesal7, la SA considerará la petición radicada el 25 de junio de 2019 como parte integral de la solicitud judicial formulada por el señor ESPINOSA SOLER, y que reúne todos sus pedimentos, sin que esto signifique la vulneración a su derecho al debido proceso pues, se repite, todas sus reclamaciones comparten identidad de sujeto y objeto y, por esa razón, merecen ser tratadas como una sola. Rechazo de plano de solicitudes notoriamente ajenas a la competencia de la JEP. Reiteración jurisprudencial
9. Los terceros civiles pueden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción cuando, sin formar parte de grupos armados organizados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, perpetrados antes del 1º de diciembre de 20168, y siempre y cuando la Sala de Justicia correspondiente les apruebe un plan de aportaciones a los propósitos de la justicia transicional, el cual, por regla general, tienen el deber de presentar como condición de acceso a la JEP9. Esto supone la necesidad de evaluar tres factores 6 “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los
mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 13. 7 Ley 1957 de 2019. Artículo 21. 8 Acto Legislativo 1 de 2016. Artículos 5 y 16 transitorios. Sobre el carácter voluntario de comparecencia de los terceros civiles, ver Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.2.11. 9 “[E]n casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas cometidas de
competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin condiciones de acceso. Su admisión sin condicionamientos iniciales, en tales supuestos, operaría como una forma no solo de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine por limitar, en vez de promover, los derechos de las víctimas. Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior, se requiera al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y programados.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 293. Sobre 5
EXPEDIENTE: 2019120080100045E competenciales –el personal, material y temporal–, y activar tempranamente un régimen de condicionalidades. De ahí que la Sala o Sección encargada del asunto tenga la responsabilidad de conducir un análisis detallado de la información disponible y, cuando haya mérito para ello, incurrir en esfuerzos probatorios adicionales a aquellos que previamente realizaron las autoridades penales ordinarias. Sin embargo, en ocasiones como la que hoy ocupa a la SA, la evaluación de competencia debe realizarse de una forma particularmente célere y simple, comoquiera que, de entrada, se advierte que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos necesarios para ser decidido por esta Jurisdicción.
10. La competencia de la JEP debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas de un conflicto complejo, extenso y degradado, pero
no por ello puede asumir conocimiento de asuntos que, de manera ostensible, están lejos de encuadrar dentro de su marco de interés constitucional, legal y reglamentario. Según lo ha explicitado la SA en más de una oportunidad10, [C]uando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible11 (énfasis añadido).
11. En el caso concreto, la SA observa que el señor ESPINOSA SOLER no
perteneció a un grupo armado organizado, ni se le relacionó con una de estas estructuras en el desarrollo de los procesos penales surtidos en su contra. Antes de su captura, se desempeñaba como comerciante y se dedicaba a esta labor este tema ver, también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.10 y ss.; y Auto TP-SA 20 de 2018. Párr. 32 a 35. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171 y 199 de 2019. Ver, también, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 34. 6
EXPEDIENTE: 2019120080100045E tiempo completo12. Pese a estar en condiciones de cumplir con los factores personal y temporal de competencia, teniendo en cuenta que se trata de un tercero civil que delinquió antes del 1º de diciembre de 2016, la reprobación del factor material es manifiesta. Este requisito competencial lo ha determinado la SA, a partir de la comprobación de los postulados del artículo transitorio 23º del Acto Legislativo 1º de 201713, en los siguientes términos:
[l]a verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya:
adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)”14.
12. De ello se deriva que, los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por los cuales se le encontró responsable a ESPINOSA SOLER, no son del resorte de esta Jurisdicción, ni siquiera bajo un nivel leve de intensidad. La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja hizo una relación detallada de los medios de prueba en los que se fundamentó la condena en contra del apelante, y en ninguno de ellos se hizo alusión al conflicto armado. Igual situación se evidenció en la decisión confirmatoria en segunda instancia, en la cual la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de referenciar la conflagración o la conexión de la confrontación armada con los ilícitos descritos. 12 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Sentencia 10 del 26 de enero de 2010. Radicado No.
15001600013220090. C.U. fl. 63. 13 Estos postulados fueron retomados por la Ley 1957/2019 para determinar el ámbito de competencia material de la Jurisdicción. Artículo 62. Competencia material. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018 párr. 67. Ha sido reiterado en los Autos TP-SA 69 de 2018 párr. 44; TP-SA 95 de 2019 párr. 30.1; TP-SA 186 de 2019 párr. 25; TP-SA 214 de 2019 párr. 20; TP-SA 165 de 2019 párr. 21. En estas dos últimas providencias la Sección de Apelación confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la solicitud de comparecencia de individuos que se catalogaban como terceros, en los términos del art. trans. 16 AL1/2017. Estableció que los interesados cumplían con el factor personal. No obstante, dando aplicación a estos criterios determinó que las conductas por las cuales habían sido condenados los solicitantes no cumplían con el criterio material de competencia. 7
EXPEDIENTE: 2019120080100045E
13. En consonancia con lo anterior, no hay ninguna evidencia o indicio de que los crímenes por los que ESPINOSA SOLER fue sentenciado fueran causados por el CANI, como tampoco que la confrontación haya influido en su capacidad para consumarlos, en su decisión de cometerlos, en la modalidad de comisión o en el objetivo que perseguía con ellos15. Por el contrario, la determinación para dar muerte a Edgar PIRACOCA obedeció, en primer lugar, a lo que parecieron ser celos y rabia; sentimentos que el interesado en comparecer experimentó al atestiguar la relación sentimental que dicho sujeto sostenía con su esposa. Y, en segundo término, el motivo de los punibles restantes fue la necesidad de huir del establecimiento y evadir a los agentes de Policía que intentaban su captura.
Tampoco hay prueba que señale al conflicto como un suceso capaz de incrementar las habilidades del apelante para manejar armas de fuego, o que le haya facilitado la consecución de la pistola Prieto Beretta 7.65, con la cual hirió de muerte a los señores Edgar PIRACOCA y John Freddy RODRIGUEZ, y le causó lesiones permanentes a Germán ISAZA. El señor ESPINOSA SOLER delinquió movido por razones eminentemente sentimentales y abiertamente ajenas al conflicto armado interno, lo que permite categorizar su accionar criminal como un desafortunado evento de delincuencia común.
14. En vista de lo expuesto, la SA confirmará la Resolución 556 de 2019, mediante la cual la SO-SDSJ rechazó las solicitudes elevadas por el señor ESPINOSA SOLER, no sin antes advertir que le correspondía al despacho
sustanciador rechazar de plano los pedimentos del actor mediante auto de ponente, por referir un asunto que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción. Principio de favorabilidad y derecho a la igualdad. Reiteración jurisprudencial
15. El artículo 29 de la Constitución consagra el principio de favorabilidad, el cual, en materia penal, permite la aplicación de la norma más benévola para el procesado o sentenciado, incluso si esta es posterior a la causa adelantada. Dicho principio se refiere a supuestos de hecho equivalentes que son regulados de manera diferente por disposiciones que hacen se suceden en el tiempo y hacen parte de un mismo cuerpo normativo o jurisdicción, y ordena aplicar la norma más ventajosa o sustancialmente más protectora frente a otra norma menos favorable. Por lo mismo, no es aplicable cuando los supuestos de hecho regulados 15 El artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 ofrece los mencionados criterios orientadores, e ilustra cómo ha de evaluarse el factor material de competencia respecto de los crímenes perpetrados por agentes integrantes de la Fuerza Pública. El artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 los trascribe, pero amplía su alcance, haciéndolos aplicables a cualquier persona interesada en comparecer a la JEP.
8
EXPEDIENTE: 2019120080100045E son distintos. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad. Así lo ha reconocido esta Sección en múltiples oportunidades16 al asumir, con la Corte
Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad “[P]resupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación”17 (énfasis añadido).
16. En el caso concreto no es dable alegar el mencionado principio, toda vez que no se está ante dos supuestos de hecho similares, ni frente a dos normas del mismo cuerpo normativo. Como se evidenció anteriormente, los delitos cometidos por el señor ESPINOSA SOLER no cumplen con el criterio de competencia material del componente judicial del SIVJRNR y, por tanto, no le son aplicables los beneficios contemplados en la normatividad que lo desarrolla. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria y la especial para la paz no comparten el mismo objeto de regulación, razón por la cual no procede la aplicabilidad del principio de favorabilidad.
17. Tampoco es de recibo el argumento del apelante relativo a la existencia de un trato discriminatorio derivado de que algunos individuos tienen la posibilidad de someterse a la JEP y ser cobijados con alguna de las medidas de la Ley 1820 de 2016, toda vez que, como se ha mencionado, la ley penal ordinaria y el Acto Legislativo 1º de 2017 regulan situaciones diferentes. Por lo tanto, el trato disímil
se sustenta en criterios objetivos y razonables, producto de la naturaleza propia de la normativa de transición. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE 16 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 14, 57, 63 y 79 de 2018 y TP-SA 101 de 2019. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. Acta 182 del 7 de junio de 2017.
Retomando lo dicho en CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP del 11 agosto de 2004, con radicación 14868. 9
EXPEDIENTE: 2019120080100045E Primero-. CONFIRMAR la Resolución 556 del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo-. ADVERTIR a la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial. Tercero-. NOTIFICAR esta providencia al solicitante y al Ministerio Público. Cuarto-. En firme la presente decisión, REMITIR el plenario a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Con ausencia justificada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario 10