JEP - Auto TP-SA-2269-2026 del 27 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2269-2026 del 27 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2269 de 2026 En el asunto de David Herley Guzmán Ramírez Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026 Expediente Legali No: 0000175-75.2026.0.00.00011 Asunto: Apelación contra la decisión de la SAR que negó la solicitud de exclusión de una prueba La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del coronel (CR) en retiro (r) del Ejército Nacional David Herley GUZMÁN RAMÍREZ2 contra el Auto SAR-AI-007 del 24 de febrero de 2026, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR). SÍNTESIS DEL CASO El 26 de octubre de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) remitió el trámite del CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) luego de que este no aceptara responsabilidad por los hechos y conductas investigados en el caso conjunto 03 y 043. En el marco del trámite adversarial transicional, el 19 de diciembre de 2024, la UIA presentó ante la SAR escrito de acusación contra el compareciente y, el 2 de enero de 2025, la SAR avocó conocimiento de la etapa de juicio. El 24 de febrero de 2026, el CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ, durante la segunda sesión de juicio transicional seguido en su contra, solicitó la exclusión de la práctica de los testimonios relacionados con una ejecución extrajudicial ocurrida el 9 de diciembre de
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.4
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.5
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.6
El 24 de febrero de 2026, el CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ, durante la segunda sesión de juicio transicional seguido en su contra, solicitó la exclusión de la práctica de los testimonios relacionados con una ejecución extrajudicial ocurrida el 9 de diciembre de 2004. En esa misma diligencia, la SAR negó la petición de exclusión probatoria. El abogado del compareciente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la providencia. 1 Los folios citados en este auto corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. La decisión apelada está contenida en el expediente 0001193-05.2024.0.00.0001. Después de que la SAR concediera la apelación en el efecto devolutivo, la Secretaría Judicial de esa Sección creó un nuevo expediente contentivo de este trámite (Fl. 766). 2 Identificado con cédula de ciudadanía 12.131.874. 3 Denominado “asesinatos y desapariciones forzadas en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2007”.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.7
29 Folios 697-712. 30 Folios 743-746. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.8
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.2
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.9
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.10
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.11
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 87847B.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ El 25 de febrero de 2026, la SAR no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación, lo que da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz4 1. El 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) 01, en el marco del caso conjunto 03 y 04, en el que seleccionó como máximo responsable y atribuyó responsabilidad, entre otros, al CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ, como coautor de los crímenes de desaparición forzada, en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y con el crimen de asesinato como crimen de lesa humanidad. Lo anterior, con ocasión de hechos colectivos enmarcados en los patrones macrocriminales de muerte por prejuicio insurgente, muerte por beneficios y ocultamiento de cadáveres a través de cementerios municipales5. 2. Como el CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ no aceptó responsabilidad, el 26 de octubre de 2022, la Sala de Reconocimiento remitió su caso a la UIA para que iniciara el procedimiento adversarial transicional6. 3. Una vez agotadas las etapas de indagación y de investigación, el 19 de diciembre de 2024, la
UIA presentó ante la SAR escrito de acusación contra el señor GUZMÁN RAMÍREZ como “coautor y coautor mediato […] de [los] delitos de (i) homicidio en persona protegida y (ii) tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, cometidos en contextos de guerra y en contextos de crímenes contra la humanidad basado en la misma conducta subyacente; y (iii) el delito de desaparición forzada cometido en el contexto del crimen de lesa humanidad”7. La acusación comprendió diez de los hechos atribuidos previamente por la Sala de Reconocimiento en el ADHC, acaecidos entre el 31 de agosto de 2004 y el 30 de noviembre de 2005 cuando el compareciente se desempeñó como comandante del Batallón de Contraguerrilla 79 (BCG79) adscrito a la Brigada Móvil 11 (BRIM11) de la Primera División del Ejército Nacional8. 3.1. Dentro de los diez hechos objeto de acusación, para esta apelación resulta relevante el denominado “Hecho 3”. Según el escrito de acusación, el 8 de diciembre de 2004, en Ituango, Antioquia, por órdenes del señor GUZMÁN RAMÍREZ, varios miembros de la compañía Brasil incursionaron en una fiesta comunitaria, se identificaron como integrantes de las AUC y se llevaron a cuatro hombres. Para evitar que los siguieran, los integrantes del Ejército lanzaron una granada y dispararon contra la población. Las cuatro personas aprehendidas fueron amarradas, obligadas a caminar durante horas y 4 Estos breves antecedentes se basan en los hechos probados contenidos en el Auto TP-SA 2092 de 2025, que obra a folios 626-652 del expediente de la referencia. 5 JEP. SRVR, Auto de Determinación de Hechos y
obligadas a caminar durante horas y 4 Estos breves antecedentes se basan en los hechos probados contenidos en el Auto TP-SA 2092 de 2025, que obra a folios 626-652 del expediente de la referencia. 5 JEP. SRVR, Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) 01 del 11 de julio de 2022. 6 Ibidem. 7 Folio 89. 8 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2092 de 2025, párr. 1.
9 Folios 72-74. 10 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2092 de 2025, párr. 2. 11 Ibidem. 12 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2092 de 2025, párr. 2. 13 La Fiscalía Séptima de la UIA pidió, entre otros, admitir 68 testimonios para acreditar la incidencia del acusado en la coordinación de los crímenes que le son imputados. Uno de esos testimonios es el del señor Gonzalo Almario Bustos (párr. 1.17. del Anexo 1 a las Solicitudes Probatorias de la UIA, folio 507). 14 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2092 de 2025, párr. 7. 15 La SAR estableció que el testimonio solicitado por la Fiscalía satisfacía los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues el testigo participó en los hechos del 9 de diciembre de 2004 que fueron objeto de acusación. 16 La decisión de la SAR también fue recurrida mediante reposición y apelación por la representación de las víctimas y la Procuraduría. El 8 de agosto de 2025, mediante Auto AI-044 del 8 de agosto de 2025, la SAR se pronunció sobre los recursos de reposición así presentados (JEP. Sección de Apelación. A uto TP-SA 2092 de 2025, párr. 14). 17 Mediante Auto AI-044 del 8 de agosto de 2025, la SAR concedió los recursos de apelación presentados por la defensa del señor GUZMÁN RAMÍREZ,
la representación de víctimas y la Procuraduría contra el Auto AI-035 de 2025. 18 En relación con las solicitudes del señor GUZMÁN RAMÍREZ, esta Sección: (i) revocó la decisión de la SAR de inadmitir algunas de las pruebas solicitadas, (ii) validó la decisión de la SAR de incorporar algunos documentos al trámite, y (iii) confirmó la decisión de rechazar otros.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ lesionadas con un machete. El 9 de diciembre de 2004, en la Vereda El Tinto, las cuatro personas fueron asesinadas y presentadas como bajas en combate9. 4. El 2 de enero de 2025, mediante Auto SAR-AI-001, la SAR avocó conocimiento de la etapa de juicio contra el señor GUZMÁN RAMÍREZ10. 5. Entre el 31 de marzo y el 5 de mayo de 2025, la SAR corrió traslado del escrito de acusación consolidado a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que presentaran sus solicitudes probatorias11. En el término otorgado, la defensa del señor GUZMÁN RAMÍREZ, la Fiscalía Séptima de la UIA, la representación de las víctimas y el delegado de la Procuraduría presentaron sus solicitudes probatorias. 6. Entre el 6 y el 19 de mayo de 2025, los sujetos procesales e intervinientes especiales presentaron objeciones a las solicitudes probatorias allegadas12. 7. El 10 de julio de 2025, la SAR llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que resolvió las solicitudes probatorias de la UIA13, de la defensa, de la representación de víctimas y de la Procuraduría, incluidas las oposiciones probatorias planteadas en los traslados14. En esa misma fecha, mediante Auto AI-035, la SAR decretó, entre otras, la práctica del testimonio del señor Gonzalo Almario Bustos, solicitada por la UIA15. 8. El 17 de julio de 2025, el apoderado del señor GUZMÁN RAMÍREZ interpuso recurso de apelación en contra del Auto AI-035
entre otras, la práctica del testimonio del señor Gonzalo Almario Bustos, solicitada por la UIA15. 8. El 17 de julio de 2025, el apoderado del señor GUZMÁN RAMÍREZ interpuso recurso de apelación en contra del Auto AI-035 del 10 de julio de 202516, en el que argumentó que la SAR erró al rechazar e inadmitir varias de las pruebas solicitadas por la defensa17. En su recurso, el abogado no pidió la exclusión de ninguna de las pruebas solicitadas por los demás intervinientes y decretadas por la SAR. 9. El 8 de octubre de 2025, mediante Auto TP-SA 2092 de 2025, la Sección de Apelación se pronunció, entre otros, sobre el recurso de apelación presentado por la defensa18.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ 10. El 20 de enero de 2026, la SAR instaló la audiencia de juicio oral, de la cual se llevó a cabo la primera sesión desde esa fecha hasta el 23 del mismo mes y año. 11. El 24 de febrero de 2026, la SAR inició la segunda sesión del juicio oral. En esa diligencia, cuando la Fiscalía llamó al testigo Gonzalo Almario Bustos, el apoderado del señor GUZMÁN RAMÍREZ pidió la palabra y solicitó la exclusión de la práctica de ese testimonio y de todos aquellos de “otras personas que también están citadas dentro del desarrollo de esta audiencia de juicio oral para rendir declaración, pero que tienen que ver con los hechos del 9 de diciembre de 2004”19 –que corresponde al Hecho 3 de la acusación (ut supra, párr. 3.1)-. El abogado argumentó lo siguiente20: 11.1. Que el 3 de julio de 2018, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la preclusión del trámite ordinario seguido en contra del compareciente por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 200421. 11.2. Que la práctica de pruebas en este juicio adversarial transicional sobre los hechos que fueron objeto de preclusión en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) vulneraría los principios de cosa juzgada, non bis in idem y legalidad. 11.3. Que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, el testimonio y las pruebas relacionados con los hechos del 9 de diciembre de 2004 eran ilegales y, por lo tanto, el acusado podía pedir su exclusión, incluso en la audiencia de juicio oral. 12. En
de conformidad con la Ley 906 de 2004, el testimonio y las pruebas relacionados con los hechos del 9 de diciembre de 2004 eran ilegales y, por lo tanto, el acusado podía pedir su exclusión, incluso en la audiencia de juicio oral. 12. En esa misma audiencia, la Fiscalía, la representación de las víctimas y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud de exclusión de la prueba elevada por la defensa, así: (i) la Fiscalía explicó que en el juicio adversarial transicional impera el principio de prevalencia de esta Jurisdicción sobre todas las decisiones adoptadas en la JPO, incluida la de preclusión, por lo cual una decisión en ese sentido no es oponible a la JEP; (ii) la representación de las víctimas indicó que, de conformidad con el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Almonacid Arellano y otros vs. Chile), en este caso había cosa juzgada aparente; y (iii) la Procuraduría solicitó negar la petición de la defensa pues esta no indicó exactamente cuáles eran las otras pruebas relacionadas con los hechos del 9 de diciembre de 2004 que pretende excluir. Decisión apelada 13. El 24 de febrero de 2026, mediante el Auto SAR-AI-00722, la SAR negó la petición de exclusión probatoria presentada por la defensa en esa misma fecha. La Sección señaló: 19 Video de la segunda sesión de la audiencia de juicio oral, 2:44:50. Disponible en: hfps://www.youtube.com/watch?v=voAgJDt_CxU&list=PLbtegW3d3L4IliLQJS2nchyh5XB52zrRE&index=13.
20 Folios 713-715. 21 El abogado indicó (i) que asumió la representación del acusado en septiembre de 2025, (ii) que el apoderado anterior no advirtió de la preclusión del proceso ante la JPO, y (iii) que él advirtió la mencionada preclusión después de la primera sesión del juicio oral. 22 Folios 653-659. Notificado por estrados en esa misma audiencia (folios 713-725).
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ 13.1. Que el trámite adversarial tiene por objeto determinar si los hechos representativos sometidos a su conocimiento, incluidos los del 9 de diciembre de 2004, se insertan en un patrón de macrocriminalidad. En ese sentido, consideró que la SAR no funge como instancia de revisión de la decisión adoptada por la JPO. 13.2. Que la solicitud de exclusión del testimonio del señor Gonzalo Almario Bustos y de otros medios de prueba relacionados con los hechos del 9 de diciembre de 2004 era extemporánea por cuanto (i) el trámite adversarial se rige por el principio de preclusividad, de conformidad con el cual los distintos momentos procesales se agotan en el tiempo y delimitan las oportunidades de intervención de las partes; y, (ii) la solicitud de exclusión probatoria formulada por la defensa del compareciente fue posterior a las oportunidades para controvertir las pruebas decretadas, concretamente, de la oportunidad para interponer los recursos de ley contra el Auto AI 035 de 2025. 13.3. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el principio de non bis in idem no es absoluto cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos. Por ende, en un contexto como el del caso concreto, practicar las pruebas cuya exclusión se pide no transgrede el principio de non bis in idem, pues la preclusión decretada por la Fiscalía en el trámite ordinario precisamente implicó no llevar al acusado a juicio, de modo que ese hecho representativo no ha sido objeto de juzgamiento. Recursos 14. El 24 de febrero de 2025, en esa misma audiencia, el apoderado del compareciente
por la Fiscalía en el trámite ordinario precisamente implicó no llevar al acusado a juicio, de modo que ese hecho representativo no ha sido objeto de juzgamiento. Recursos 14. El 24 de febrero de 2025, en esa misma audiencia, el apoderado del compareciente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto SAR-AI-007 de 202623. El apoderado solicitó (i) revocar la decisión, y (ii) excluir la práctica del testimonio de Gonzalo Almario Bustos y de los otros testimonios por practicar relacionados con el hecho del 9 de diciembre de 2004. Para el recurrente, la resolución censurada incurre en los errores que se resumen a continuación: 14.1. La SAR desconoció el principio de cosa juzgada pues, según la Ley 600 de 2000, la decisión de preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía hizo tránsito a cosa juzgada material y sus efectos no pueden ser desconocidos. 14.2. El hecho de que en su momento la defensa no hubiera controvertido el decreto de pruebas no impide solicitar su exclusión en etapa de juicio cuando estas sean contrarias al ordenamiento jurídico por desconocer el principio de non bis in idem. Así, por tratarse de una prueba ilegal, su exclusión puede solicitarse en cualquier momento del trámite. Esto, además, si se tiene en cuenta que en este caso hubo un cambio de apoderado. 23 La audiencia fue suspendida hasta el 25 de febrero de 2025, fecha en la que el abogado sustentó el recurso de reposición interpuesto. Folios 727-735, acta del segundo día de la segunda sesión de audiencias de juicio oral.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ 14.3. La obligación estatal de investigar graves violaciones a los derechos humanos no puede implicar el desconocimiento de las garantías del acusado, incluida su presunción de inocencia. En ese sentido, la Fiscalía de la UIA debió acudir al trámite de revisión ante la Sección de Revisión y omitió hacerlo. 15. El 25 de febrero de 2026, en el segundo día de la segunda sesión de la audiencia de juicio oral, la UIA24, la representación de las víctimas25 y el Ministerio Público26 solicitaron a la SAR confirmar la decisión que negó la solicitud de exclusión probatoria de la defensa. 16. En esa misma fecha, mediante Auto SAR-AI-00827, la SAR no repuso su decisión del 24 de febrero de 2026 y concedió cinco días a la defensa para que sustentara el recurso de apelación. La Sección indicó (i) que cuando la justicia ordinaria declaró la preclusión del trámite, la competencia prevalente de la JEP ya estaba vigente, de manera que la preclusión no era oponible a esta Jurisdicción; (ii) que la exclusión probatoria solamente procede respecto de la prueba ilícita o ilegal, esto es, que viole los derechos fundamentales del acusado; (iii) que la defensa no demostró que el decreto de estas pruebas hubiera violado sus garantías fundamentales; y, (iv) que la prueba fue decretada sin oposición de
la defensa y que durante cinco meses se practicaron otros testimonios en los que se indagó sobre ese hecho representativo y solo hasta este momento la defensa alegó la supuesta ilegalidad de la prueba, lo que activa los principios de preclusión y convalidación e impide reabrir debates procesales que ya fueron superados. 17. El 4 de marzo de 2026, el apoderado del CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ sustentó el recurso de apelación28. Solicitó revocar el auto que no repuso la decisión apelada y, en consecuencia, ordenar la exclusión probatoria solicitada en audiencia de juicio oral. Argumentó que la SAR incurrió en los siguientes errores: 17.1. Desconoció el alcance del principio de non bis in idem, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (i) ese principio comporta la prohibición de estar sujeto a investigaciones permanentes por un mismo hecho, de manera que la decisión de precluir una investigación implica la imposibilidad de que la JEP vuelva a investigar ese mismo hecho, y (ii) la relativización de la cosa juzgada para evitar la impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos está sujeta a que aparezcan nuevos hechos o pruebas no conocidas en el primer proceso. 24 La UIA explicó (i) que el principio de favorabilidad debe armonizarse con la centralidad de las víctimas para evitar la impunidad; (ii) que no se viola el non bis in idem, pues no existió una sentencia ejecutoriada por los hechos del 9 de diciembre de 2004; (iii) que no hay identidad entre lo precluido y lo que es objeto de juicio, pues en
este caso no se juzga un hecho aislado sino un contexto sistemático; y, (iv) que no es posible reabrir el debate procesal sobre práctica de pruebas, el cual ya fue superado. Folio 730. 25 La representación de las víctimas indicó (i) que la solicitud de exclusión de la prueba es extemporánea, y (ii) que la ponderación entre los derechos de las víctimas y los del acusado permitiría limitar el principio de non bis in idem de este último en aras de evitar la impunidad de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Folios 730-731. 26 La Procuraduría señaló que, en aplicación del principio de preclusividad, la solicitud de exclusión probatoria es extemporánea (folio 731). 27 Notificada por estrados en esa audiencia (folios 660-679). 28 Folios 682-694.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ 17.2. Confundió la noción de patrón de macrocriminalidad con la posibilidad de reabrir hechos ya investigados, pues la teoría del caso de la Fiscalía de la UIA debería sostenerse sin basarse en hechos que han sido objeto de preclusión. 17.3. Relativizó, sin justificación suficiente, la cosa juzgada derivada de una decisión proferida por una autoridad con funciones jurisdiccionales. Esto ocurre porque la SAR (i) no podía declarar que la JEP ya ejercía su competencia prevalente cuando la JPO declaró la preclusión de la investigación, pues esto debe proponerlo como una nulidad ante la Fiscalía que tomó esa decisión, y (ii) usó como argumento la prevalencia de los derechos de las víctimas, lo cual supone que su defendido es culpable y, por lo tanto, desconoce su derecho a la presunción de inocencia. 17.4. Transgredió el derecho a la defensa técnica, pues al aplicar el principio de preclusividad y concluir que la solicitud de exclusión probatoria era extemporánea, la SAR ignoró que el acusado debe poderse defender en cualquier momento del trámite cundo esté de por medio el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 18. En esa misma fecha, la Fiscalía Séptima de la UIA ante el Tribunal para la Paz se pronunció sobre los alegatos de la apelación29. En concreto, reiteró los argumentos propuestos
en audiencia (ut supra, nota al pie 21) y, además, sostuvo que la transgresión del principio de non bis in idem exige (i) que existan dos procesos, (ii) que el primero haya concluido con una decisión condenatoria o absolutoria, y (iii) la identidad tripartita entre ambos procesos (identidad de persona, de hechos y de fundamento jurídico). Según la UIA, esto no sucede en este caso porque (i) la primera decisión no fue de fondo, sino preclusiva; y, (ii) no hay identidad entre ambos procesos, pues el trámite en la JEP no versa específicamente sobre los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2004, sino sobre un patrón de criminalidad que no responde al análisis específico propio del sistema penal ordinario. 19. El 5 de marzo de 2026, mediante Auto SAR-AT-214, la SAR concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Indicó: (i) que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no establece expresamente que la decisión sobre una solicitud de exclusión de las pruebas, una vez comenzado el juicio oral, sea apelable; (ii) que como el debate propuesto por la defensa está estrictamente ligado a la definición de competencia de la JEP, procedía el recurso de apelación; y, (iii) que el efecto suspensivo de la apelación era excepcional y taxativo, de manera que concedería la apelación en el efecto devolutivo30. Hechos posteriores a la apelación 20. El 23 de abril de 2026, un despacho de la SAR solicitó a la Sección de Apelación priorizar el trámite del asunto de la referencia porque, si bien la apelación fue concedida
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000175-75.2026.0.00.0001 COMPARECIENTE: DAVID HERLEY GUZMÁN RAMÍREZ en el efecto devolutivo, el desarrollo del proceso demostraba que podía “generarse una parálisis en la práctica de la prueba”31. El a quo informó: 20.1. Que el 22 de abril de 2026, en la quinta sesión de juicio oral -surtida entre el 20 y el 22 de abril-, la Fiscalía anunció que, en la próxima audiencia, prevista para el 25 de mayo siguiente, “le resta[ba] por practicar una prueba pericial y las pruebas relacionadas con el hecho al que se refiere la apelación en curso”. 20.2. En consecuencia, la defensa del compareciente le solicitó a la SAR no cerrar la etapa probatoria, hasta que no se tuviera certeza de la decisión que adoptaría la Sección de Apelación en el asunto de la referencia. 20.3. En ese momento, la Fiscalía anunció que renunciaba a todas las pruebas testimoniales pendientes de ser practicadas en relación con el hecho del 9 de diciembre de 2004 –Hecho 3 del escrito de acusación–, con el fin de garantizar la celeridad del juicio32. 20.4. Entonces, la SAR “difirió en el tiempo” su decisión sobre la renuncia de la Fiscalía de la UIA a los testimonios relacionados con el hecho del 9 de diciembre de 2004, hasta tanto la Sección de Apelación tomara una decisión sobre la solicitud de exclusión. II. COMPETENCIA