JEP - Auto TP-SA-227 17-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-227 17-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Sección de Apelación Expediente: 2018340160500495E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 227 de 2019
En el asunto de Jhon Alexander ORTIZ PARDO1 Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 17 julio de 2019
Expediente No.: 2018340160500495E
Radicado ORFEO No.: 20181510128662
Asunto: Apelación contra la Resolución SAI-LC-ASM-061-2018 proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el 27 de diciembre de 2018.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Alexander ORTIZ PARDO, también conocido en las actuaciones judiciales con el nombre de Nelson Américo ORTIZ PARDO, fue condenado por delito de homicidio agravado el 30 de junio de 2017 a la pena de 345 meses de prisión por hechos cometidos el 1º de diciembre de 1993. Fue capturado el 11 de marzo de 2018 para hacer efectivo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. El señor ORTIZ PARDO solicitó ante un órgano de la jurisdicción penal ordinaria la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 alegando ser miembro de las FARC-EP; la solicitud fue negada.
Posteriormente deprecó ante la SAI la concesión de los mismos beneficios, órgano 1 El señor Jhon Alexander ORTIZ PARDO, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.191.235,
nacido el 12 de agosto de 1966, se llamó hasta el día 29 de julio de 2013 Nelson Américo ORTIZ PARDO; la modificación de su nombre se surtió por medio de escritura pública, suscrita ante la Notaría 1ª del Círculo de Florencia, Caquetá, el 29 de julio de 2013. La modificación de su nombre se asentó en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 7 de noviembre de 2013 (Cfr. Cuaderno Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fl. 173 a 185 fte.), conservando el mismo cupo numérico. Por tanto, cuando se haga alusión en la providencia al señor Nelson Américo ORTIZ PARDO debe entenderse que se está hablando de Jhon Alexander ORTIZ PARDO. 1
Sección de Apelación Expediente: 2018340160500495E transicional que igualmente los niega. A través de su apoderado apela la decisión de la SAI ante la Sección de Apelación de la JEP (SA). La decisión de primera instancia será confirmada en una reiteración jurisprudencial.
II. ANTECEDENTES
1. El 1º de diciembre de 1993, a las 06:00 de la mañana, varios sujetos llegaron hasta la hacienda “Calandaima” −ubicada en el corregimiento de Aguaclara, perteneciente al municipio de Palmira, Valle del Cauca− portando armas de fuego de corto alcance, y procedieron a intimidar a los moradores con la finalidad de cometer un hurto. Al señor Jaime Morris Martínez, administrador de la finca,
le propinaron varios impactos con arma de fuego por oponerse a la acción delictiva encaminada a lesionar su patrimonio económico. Por esta conducta fueron condenados como coautores del delito de homicidio agravado los señores Nelson Américo ORTIZ PARDO y Wilmer Darío VELASCO ARCE, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el día 30 de junio de 20172. En dicha providencia les fue impuesta la pena de 345 meses de prisión3. La sentencia no fue impugnada y, una vez cobró ejecutoria, se libraron las correspondientes órdenes de captura para hacer efectivo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta4.
2. El 10 de enero de 2018, el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, asume el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el día 30 de junio de 2017 por el delito de homicidio agravado5.
3. El 11 de marzo de 2018, el señor ORTIZ PARDO fue capturado en Florencia, Caquetá, por miembros de la Policía Nacional cuando verificaban 2 Vale destacar que posterior al homicidio del señor Jaime Morris Martínez, los mismos sujetos que pretendieron ingresar a la finca “Calandaima” se dieron a la labor de extorsionar a los parientes del fallecido a partir del día 06 de diciembre de 1993. Por estos hechos, fue condenado el señor Nelson Américo ORTIZ PARDO por la sala de Decisión del Tribunal Nacional [órgano
que hacía parte de la estructura orgánica de la llamada Jurisdicción de Órden Público], el día 25 de septiembre de 1996, a la pena principal de 35 meses de prisión como autor del delito de extorsión en grado de tentativa [Cuaderno original No. 02 Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, fls. 86 a 98 fte.]. El Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira le concedió la libertad por este delito, tras haber cumplido la integridad de la pena, por medio del auto No. 080 del 13 de febrero de 1997 [Cuaderno Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fl. 173 a 185 fte]. 3 Cuaderno original No. 03 Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, fls. 33 a 50 fte. y vto. 4 Cuaderno original No. 03 Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, fls. 84 y 85 fte. y vto. 5 Cuaderno Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fl. 169 fte. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160100829E “[…] antecedentes judiciales a personas que transitaban por el sector antes mencionado
[Institución educativa ciudadela Siglo XXI sede el Triunfo]”6.
4. El 9 de abril de 2018, el señor Jhon Alexander ORTIZ PARDO presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, una solicitud de Libertad Condicionada (LC) conforme lo prescrito por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Ese órgano judicial, mediante
decisión del 16 de abril 2018, negó la petición del señor ORTIZ PARDO, considerando que solicitante no cumplía con los requisitos exigidos para acreditar la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP, según lo establecido en la Ley 1820 de 20167.
5. El 11 de mayo de 2018, presentó directamente ante la JEP una solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción especial y de concesión del beneficio de la LC. Este pedido fue reiterado el 22 de mayo de 2018, a través de un documento suscrito por el interesado y su apoderado judicial. En las solicitudes fueron anexadas certificaciones de pertenencia a las FARC-EP supuestamente suscritas por Norberto Ramírez López (alias Carcajada), Abraham Cardoso Medina (alias Herly Herrera) y Gilmer Gómez Valdés (alias El Pastuso)8. El 14 de agosto de 2018, la SAI avocó conocimiento del referido requerimiento9.
6. El 28 de septiembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) envió informe a la SAI, según el cual “[…] luego de consultar el Sistema de Información de Justicia Transicional −SIIJT− la persona referida en la consulta [Jhon Alexander ORTIZ PARDO] no se encuentra registrada como Desmovilizada”10.
7. El 27 de diciembre de 2018, la SAI emitió la Resolución SAI-LC-ASM-0612018, por medio de la cual resolvió de fondo sobre la solicitud de LC presentada por el señor ORTIZ PARDO11. En el núcleo de las consideraciones, la SAI expuso
que:
24. Una vez revisadas todas las piezas procesales del expediente remitido por la justicia ordinaria, se puede establecer que el señor JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO no fue procesado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En efecto, no existe ningún indicio procesal que permita deducir que el señor ORTIZ PARDO haya sido procesado, dentro del expediente bajo estudio, a partir de un 6 Cuaderno Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fl. 173 a 185 fte. 7 Cuaderno JEP 02, fls. 9 al 14 fte. y vto. 8 Cuaderno JEP 02, fls. 4 al 8 fte. y vto. Quienes suscriben los mencionados documentos se identifican con el nombre de pila y el alias. 9 Cuaderno JEP, fls. 1 al 5 fte. y vto. 10 Cuaderno JEP, fl. 44 fte. 11 Cuaderno JEP, fls. 48 al 52 fte. y vto.
3
Sección de Apelación Expediente: 2018340160500495E vínculo con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Más aun cuando el mismo en diligencia de indagatoria el día 21 de diciembre de 1993, al ser interrogado sobre el informe de su captura […] manifestó que “[estaba] de acuerdo con el informe,
[y que] no pertenec[ían] a ningún grupo subversivo, esa era la forma que Javier se inventó para sacar la plata”. Por tal razón no se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1820. || 25. Por
otra parte, la OACP informó que no había suscrito acto administrativo mediante el cual se reconociera a JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO como integrante de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple con el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820. || 26. Asimismo, es preciso señalar que la certificación de un ex integrante de las FARC-EP, sin importar su rango en la organización, no constituye un documento válido para la acreditación del factor personal de un solicitante de libertad condicionada12.
8. El apoderado judicial del señor ORTIZ PARDO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución emitida por la SAI el 27 de diciembre de 2018. En escrito contentivo de la impugnación, entregado ante la JEP el 22 de enero de 2019, solicita que13: […] se revoque la resolución recurrida y en su lugar se disponga el acogimiento de mi poderdante a los beneficios de la JEP y la normatividad aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: […] Al día de hoy, a pesar de lo anotado, el peticionario no ha sido reconocido formalmente o mejor acreditado por la Oficina del alto Comisionado de Paz como beneficiario de los beneficios de la JEP (sic) […] con base en lo anotado […] solicito se sirva llevar a cabo la práctica de las siguientes pruebas […] PRIMERO: Ruego llevar a cabo diligencia de testimonio o declaración de tercero del señor NORBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía # 96.340.631 de
Montañita Caquetá, alias Carcajada […] SEGUNDO: Ruego llevar a cabo diligencia de testimonio o declaración de tercero del señor ABRAHAM CARDOSO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía #17699996, alias HERLY HERRERA, COMANDANTE DEL FRENTE 3 DE LAS FARC E.P. […] TERCERO: Ruego llevar a cabo diligencia de testimonio o declaración de tercero del señor GILMER GOMEZ VALDES, identificado con cédula de ciudadanía #18.055.009, alias OMAR O EL PASTUSO […] CUARTO: Ruego de manera respetuosa se aprecie y valore la declaración que se anexa rendida de puño y letra del peticionario mi prohijado acerca de su situación particular que solo hasta ahora sale a relucir como miembro activo de las FARC-EP […] QUINTO: Ruego reconocer y tener en cuenta los documentos aportados por los avalantes de mi poderdante (sic)14. 12 Cuaderno JEP, fl. 51 fte. 13 Cuaderno JEP, fls. 59 al 61 fte. y vto. 14 Hace alusión a los documentos supuestamente elaborados por Norberto Ramírez López, Abraham Cardoso Medina y Gilmer Gómez Valdés, los cuales fueron anexados a la solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP. Estos documentos fueron presentados nuevamente el 22 de mayo de 2018 ante la JEP. Cuaderno JEP 02, fls. 4 al 8 fte. y vto. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160100829E
9. Finalmente, el 23 de mayo de 2019 la SAI emitió la Resolución SAI-LC-DRASM-006-2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. En esa providencia se confirma la resolución impugnada y se concede el recurso de apelación ante la SA del Tribunal para la paz de la JEP15.
III. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-LC-ASM-0612018, proferida el 27 de diciembre de 2018 dentro del asunto en el cual figura como
interesado Jhon Alexander ORTIZ PARDO.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. Corresponde a la SA decidir si una persona que no presenta certificación emitida por el OACP puede refrendar el factor personal de competencia a partir de unas declaraciones emitidas por terceras personas, teniendo en cuenta que el interesado no fue investigado, procesado o condenado por pertenencia o colaboración con las FARCEP, en relación con las conductas frente a las cuales solicita el beneficio.
V. CONSIDERACIONES
12. Teniendo en cuenta que la impugnación que la Sección ahora pasa resolverse está orientada a manifestar que el interesado cumple con el factor personal de competencia a efectos de obtener el beneficio de la LC, se realizará a continuación, de manera sucinta, una reiteración acerca de la evaluación de ese factor, de conformidad con la ley y la jurisprudencia dictada por la SA como órgano de cierre en la JEP. Lo anterior, partiendo de la premisa, según la cual, los factores de competencia –personal,
material y temporal– deben ser concurrentes, y el hecho de no acreditar alguno torna innecesario analizar los demás.
13. La aprobación del factor personal de competencia está regulada bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley16, los cuales esta Sección procederá a evaluar de acuerdo con la información que reposa en el expediente17: 15 Cuaderno JEP, fls. 71 al 75 fte. y vto. 16 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira, Ruiz Severiche y Silva Ibagué, respectivamente.
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Sección de Apelación Expediente: 2018340160500495E
(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni el ente acusador ni el juzgado penal de conocimiento señalaron al señor ORTIZ PARDO de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. Téngase en cuenta que en el proceso penal adelantado contra el peticionario, en el cual resultó condenado por homicidio, frente a lo cual solicita el beneficio transicional, tampoco se llegó a concluir que su actuar hubiese sido desplegado como parte de las FARC-EP o en apoyo a la rebelión.
(ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: Frente a las expectativas del señor ORTIZ PARDO, la OACP, entidad con competencia para el efecto, mediante la comunicación 0F118-00058048 / JMSC 112000, del 31 de mayo de 2018, informó a la JEP que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a […] JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO identificado con cedula de ciudadanía No. 16.191.235 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército PopularFARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Y como lo ha reiterado esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado18, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”19. Así las cosas, este solicitante no logra acreditar el factor personal de competencia con fundamento en esta hipótesis legal. (iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En el proceso que se adelantó contra ORTIZ PARDO por el homicidio del señor Jaime Morris Martínez no
se hizo ninguna mención a las FARC-EP. Por el contrario, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 30 de junio de 2017, da cuenta de una acción propia de unas personas que actuaron de manera concertada para cometer delitos comunes. 18 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira, Ruiz Severiche y Silva Ibagué, respectivamente. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160100829E
(iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones
judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración20: Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de
2016. Además, de las investigaciones, providencias y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que el solicitante perteneciera a las FARC-EP, ni que los hechos que significaron su condena, y por los cuales pide ahora el beneficio provisional, se cometieran como consecuencia de su vinculación a esa organización. En relación con la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y el numeral 4º del artículo 6º del decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron investigados o procesados”. Por lo cual, se refiere a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, los documentos aportados por el peticionario, esto es, las certificaciones supuestamente suscritas por Abraham Cardozo Medina, Norberto Ramírez López y Gilmer Gómez Valdez, han de ser descartados como medios de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero21.
(v) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas
desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.
14. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por ORTIZ PARDO no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29) y del Decreto Ley 277 de 2017 (art. 6). No es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el apoderado del solicitante sostenga que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de declaraciones rendidas por supuestos integrantes de las desmovilizadas FARC-EP, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera 20 Lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera.
Esto, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira, Ruiz Severiche y Silva Ibagué, respectivamente. 7
Sección de Apelación Expediente: 2018340160500495E la SA, éstos no son mecanismos conducentes para la validación del factor personal de
competencia22. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-ASM-061-2018 del 27 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, a través de la cual negó la solicitud de Libertad Condicionada presentada por el señor Jhon Alexander ORTIZ PARDO, atendiendo las consideraciones expresadas en este fallo.
Segundo.- NOTIFICAR el contenido de este auto a Jhon Alexander ORTIZ PARDO, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con ausencia justificada JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136, 145 y 176 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira, Ruiz Severiche y Silva Ibagué, respectivamente. 8