🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-2270 del 01 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2270 del 01 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 9 27 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A UTO TP - SA 2 2 7 0 D E 202 6

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 2270 de 2026

En el asunto de Miller Humberto LEGARDA BEDOYA1

Bogotá D.C., primero (1) de junio de 2026

Expediente LEGALI: 1500192-76.2022.0.00.00012

Asunto: Recurso de queja contra resolución que rechaza por extemporáneo el recurso mixto.

La Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la apoderada del señor Miller Humberto LEGARDA BEDOYA contra la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-268-2026 del 14 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdeclaró extemporáneo el recurso mixto promovido en contra de la Resolución

SAI-AOI-R-PMA-236-2026.

SÍNTESIS

El señor LEGARDA BEDOYA, acreditado como exintegrante de las extintas FARC -EP, fue condenado en la justicia penal ordinaria -JPOpor el delito de homicidio simple y fue

SÍNTESIS

El señor LEGARDA BEDOYA, acreditado como exintegrante de las extintas FARC -EP, fue condenado en la justicia penal ordinaria -JPOpor el delito de homicidio simple y fue beneficiario de la libertad condicional -LCotorgada por la JPO. El 28 de abr il de 2026, la SAI, en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-236-2026, rechazó el trámite de beneficios transicionales por no acreditarse el factor material de competencia, y revocó el beneficio provisional otorgado. Surtido el trámite de notificaciones, la Secretaría Judicial de la Sala, el 11 de mayo de 2026, expidió la constancia de ejecutoria de la resolución, luego de cerciorarse de que no se interpusieron recursos en su contra. El 12 de mayo siguiente, la apoderada del señor LEGARDA BEDOYA interpuso un recurso mixto que la SAI rechazó por extemporáneo a través de la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-268-2026 del 14 de mayo de 2026. En contra de esa determinación, la apoderada interpuso el recurso de queja que la SA procede a resolver.

1 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 12280938. 2 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.5

E X P E D I E N T E: 1500192 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2270 D E 202 6

Sobre la oportunidad en la interposición de los recursos en la JEP

13. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la reposición contra una decisión escrita deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El recurso de apelación, regulado en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1922, también debe ser interpuesto en el término de tres días sigui entes a la notificación, cuando se trata, de nuevo, de decisiones adoptadas por escrito. Al respecto, la Sentencia TP -SASENIT 3 de 2022 se refirió al traslado común de tres días para interponer recursos de reposición y apelación, y que, en caso de ser uti lizado por la parte procesal, tendrá un término nuevo de cinco días para sustentar. En conclusión, “[f]rente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a

electrónico el 15 de mayo de 2026, y el recurso de queja se interpuso el 18 de mayo, vale decir al día hábil siguiente, dentro del término de ejecutoria. De otra parte, la legitimación también se satisface, debido a que la apoderada del señor LEGARDA BEDOYA tiene un interés en que se revoque el rechazo por extemporaneidad del recurso, para dar paso al examen de sus cargos en contra de la Resolución de la SAI que no acreditó el factor material de competencia en el asunto de su prohijado. Sobre la debida sustentación, la apoderada ha formulado argumentos acerca de la oportunidad de su actuación procesal y ha cuestionado la interpretación legal de la SAI respecto de la forma de contar los términos para interponer recursos. Finalmente, en lo que concierne a la procedencia

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 445. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 129. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.6

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la apoderada del señor Miller Humberto LEGARDA BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12280938, contra la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-268-2026 del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto , que declaró extemporáneo Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.7

E X P E D I E N T E: 1500192 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2270 D E 202 6 el recurso de reposición y en subsidio de apelación promovido en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-236-2026.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

En situación administrativa

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.2

E X P E D I E N T E: 1500192 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2270 D E 202 6

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la SAI

1. El 28 de abril de 2026, por medio de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-236-2026, la SAI rechazó, por falta de competencia material, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 hecha por el señor LEGARDA BEDOYA. La Sala describió que el interesado está acreditado como exintegrante de las extintas FARC -EP por parte de la OCCP, y determinó su situación jurídica como condenado en la JPO por el delito de homicidio simple, en hechos ocurridos el 21 de enero de 1995 . En ese proceso penal, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgó el beneficio transicional de LC.

2. En la referida decisión, entre otras órdenes3, la SAI revocó el beneficio de la LC y

cinco (5) días posteriores a su interposición, tras lo cual, se habilitará el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco ( 5) días hábiles, para que, si les asiste interés, realicen los pronunciamientos respectivos”5 (resaltado original).

4. El 11 de mayo de 2026, la SJ -SAI expidió la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-236-2026 y aseguró que no se interpuso recurso, de manera que la decisión quedó en firme el 7 de mayo a las 5:30pm6.

3 También se ordenó la remisión de copias a la Sección de Revisión -SR-, en vista del procedimiento de supervisión de beneficios que allí cursa, así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRdebido a que el señor interesado aseguró en el trámite que ingresó en la organización subversiva a los 14 años. 4 Fl. 1330 – 1163. 5 Fl. 1168. 6 Fl. 1170. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.3

Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgó el beneficio transicional de LC.

2. En la referida decisión, entre otras órdenes3, la SAI revocó el beneficio de la LC y ordenó a la JPO materializar los efectos del retiro del beneficio transicional, una vez la resolución quedara en firme. También, informó que contra su decisión “[…] proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Respecto del trámite y traslados, la Secretaría Judicial de la SAI deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022”4.

3. El 4 de mayo de 2026, la SJ-SAI publicó el estado “ESTADOSJ.SAI.0001289.2026”, a través del cual notificó la Resolución de la Sala a los sujetos procesales y, además, les informó que “[…] contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuesto [sic] entre las 8:00 am del día 5 de mayo de 2026 y las 5:30 pm del día 7 de mayo de 2026 . // […] Atendiendo las reglas de la SENIT 3, si se hace uso del recurso mixto (reposición en subsidio el de apelación), éste deberá ser sustentado dentro de los cinco (5) días posteriores a su interposición, tras lo cual, se habilitará el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco ( 5) días hábiles, para que, si les asiste interés, realicen los

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.3

E X P E D I E N T E: 1500192 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2270 D E 202 6

5. El 12 de mayo de 2026, la apoderada del señor LEGARDA BEDOYA radicó en la ventanilla virtual de la JEP un documento con el asunto “Recurso de reposición en subsidio

de apelación MILLER HUMBERTO LEGARDA BEDOYA”7.

Decisión recurrida

6. El despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-268-2026 del 14 de mayo de 2026, con la cual rechazó por extemporáneo el recurso mixto interpuesto por la apoderada del interesado 8. Aseguró que la apoderada no utilizó el término normativo de tres días siguientes a la notificación por estado, esto es, el correspondiente a los días 5, 6 y 7 de mayo, por lo que el documento que remitió a la JEP el 12 de mayo siguiente se tornaba abiertamente extemporáneo.

Recurso de queja

7. El 18 de mayo de 2026, en el término de ejecutoria 9, la apoderada del señor LEGARDA BEDOYA interpuso recurso de queja, y en este solicitó a la SA que revocara la decisión de la SAI de calificar como extemporáneo el recurso mixto presentado y, en su lugar, se le ordenara resolver de fondo su reparo a la resolución que rechazó el

la decisión de la SAI de calificar como extemporáneo el recurso mixto presentado y, en su lugar, se le ordenara resolver de fondo su reparo a la resolución que rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia material.

8. La abogada del interesado adujo que la Sala interpretó los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 de manera “excesivamente restrictiva”. Para la quejosa, “[…] la Ley 1922 de 2018 no establece que la interposición del recurso constituya un requisito de procedibilidad autónomo e independiente para la radicación de la sustentación”. Por esa razón, controvirtió que la Sala asuma que “[…] la presentación del escrito de sustentación únicamente es posible si previamente se realizó un acto separado y autónomo de interposición formal del recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación” 10. En consecuencia, la apoderada afirmó que el recurso mixto lo interpuso en el término de cinco días adicionales con el que contaba, además de que el documento reúne las condiciones propias de la interposición de un recurso mixto, puesto que se identifica la decisión recurrida y se exponen los argumentos de inconformidad.

9. En segundo lugar, la apoderada aseveró que la JEP debe aplicar el ordenamiento jurídico conforme a una interpretación que sea de “naturaleza garantista y transicional ”.

Al respecto, referenció a la Corte Constitucional y explicó que se impone la necesidad de generar confianza y seguridad jurídica a los comparecientes, por lo que “ […] debe

7 Fl. 1176 – 1189. 8 Fl. 1190 – 1194.

de generar confianza y seguridad jurídica a los comparecientes, por lo que “ […] debe

7 Fl. 1176 – 1189. 8 Fl. 1190 – 1194. 9 La decisión fue notificada a la apoderada por correo electrónico el viernes 15 de mayo de 2026 (fl. 1197). El recurso de queja lo interpuso el lunes 18 de mayo –día hábil siguiente-. 10 Fl. 1209. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.4

E X P E D I E N T E: 1500192 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2270 D E 202 6 preferirse la interpretación que garantice el acceso efectivo a los mecanismos de contradicción y defensa”11.

10. Por último, la queja sostiene que el rechazo por extemporáneo del recurso mixto comporta una “restricción desproporcionada del derecho de defensa y contradicción ”. De acuerdo con la apoderada, la decisión privilegia una formalidad procesal en perjuicio del derecho sustancial del interesado. A su juicio, inclusive “cuando exista duda razonable

acuerdo con la apoderada, la decisión privilegia una formalidad procesal en perjuicio del derecho sustancial del interesado. A su juicio, inclusive “cuando exista duda razonable respecto de la contabilización de términos o de la interpretación de las reglas procesales, esta debe resolverse en favor de la procedencia del recurso y no de su rechazo”12.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

11. La Sección de Apelación -SA-, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, es competente para conocer y resolver el recurso de queja presentado por la apoderada del señor LEGARDA BEDOYA contra la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-2682026 del 14 de mayo de 2026. Como problema jurídico, en primer lugar, le corresponde a la SA establecer si el recurso de queja cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación, debida sustentación y procedencia general. En caso afirmativo, la SA proseguirá a examinar si el recurso mixto interpuesto por la apoderada en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-236-2026 fue interpuesto en el término legal y le correspondía a la Sala resolverlo, o si, por el contrario, la actuación de la parte procesal no fue oportuna y la decisión ha quedado ejecutoriada.

III. FUNDAMENTOS

Presupuestos para el trámite del recurso de queja

12. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, la procedencia del recurso de queja, regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, exige el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del término

queja, regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, exige el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, lo que demanda que el recurso sea incoado por quien tiene interés en que se habilite la alzada; (iii) debida sustentación, es decir, que el recurrente presente las razones de h echo y de derecho en las cuales sustenta el acierto de su inconformidad; y (iv) procedencia general , lo que significa que la queja debe interponerse ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso13.

11 Fl. 1211. 12 Fl. 1212. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, a utos TP-SA 364 de 2019 (párr. 9); 489 de 2020 (párr. 9); 664 de 2021 (párr. 13); 954 de 2021 (párr. 16); 967 de 2021 (párr. 9); 1284 de 2022 (párr. 10); 1311 de 2022 (párr. 10), 1416 de 2023 (párr. 11) y 2237 de 2026 (párr. 14). Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo),

término nuevo de cinco días para sustentar. En conclusión, “[f]rente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA”14.

14. El término a partir del cual se cuentan los días para la interposición de recursos fue recogido en la TP -SA-SENIT 3: “ los recursos podrán interponerse hasta tres días siguientes a la última notificación, por regla general, el estado”15. Lo anterior, en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

Caso concreto

15. Aunque en el presente caso el recurso de queja cumple con los requisitos generales de procedencia, la SA concuerda con la SAI en cuanto a que el recurso mixto formulado fue interpuesto por fuera del término previsto en la ley , de manera que no podía ser tramitado por la Sala.

16. En lo que tiene que ver con la procedencia general de la queja, la SA observa que dicho recurso cumple los requerimientos de carácter formal. En lo relativo a la oportunidad, la decisión que rechaza el recurso fue notificada a la apoderada por correo electrónico el 15 de mayo de 2026, y el recurso de queja se interpuso el 18 de mayo, vale decir al día hábil siguiente, dentro del término de ejecutoria. De otra parte, la legitimación

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.6

E X P E D I E N T E: 1500192 -76 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2270 D E 202 6 general, está claro que el artículo 13(1;6) de la Ley 1922 contempla que, entre otras, la resolución que define la competencia de la JEP, así como la que decide en forma definitiva la terminación del proceso, son decisiones pasibles de apelación.

17. Sin embargo, el recurso mixto interpuesto fue extemporáneo. La SA considera que la SAI acertó en su interpretación de los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan la contabilización de los términos para la interposición de recursos. La verificación de los oficios y de las constancias expedidas por la SJ-SAI confirman a la SA que la Sala de Justicia actuó en conformidad con el mandato legal al otorgar el término de tres días siguientes a la notificación por estado, que concluyó el 7 de mayo de 2026 a las 5:30 pm. Según el registro del expediente, está acreditado que el documento del recurso mixto fue recibido por la ventanilla virtual de la JEP el 12 de mayo, esto es, tres días hábiles después de vencido el término de ejecutoria de la decisión recurrida.

18. La interpretación de la apoderada, según la cual debía aplicarse el término extendido de cinco días porque sustentó directamente el recurso, carece de asidero legal.

A la parte procesal o interviniente especial le corresponde manifestar su determinación

18. La interpretación de la apoderada, según la cual debía aplicarse el término extendido de cinco días porque sustentó directamente el recurso, carece de asidero legal.

A la parte procesal o interviniente especial le corresponde manifestar su determinación de recurrir la decisión judicial dentro de los tres días posteriores a la notificación por estado, por regla general. El término de cinco días es posterior y se activa ante la manifestación oportuna de recurrir la decisión, para que la parte interesada tenga el tiempo de preparar y formular los fundamentos de la controversia. Es así como la apoderada debió expresar oportunamente su interés en recurrir la decisión, en lugar de diferir esa manifestación al momento de la eventual sustentación.

19. En este caso no se suscita duda alguna que conduzca a la SA a considerar una atención excepcional del asunto. La función y razón de ser de los términos legales aplicables a la interposición de recursos asegura que la Jurisdicción atienda las actuaciones de las partes procesales de manera oportuna , pero no la habilita para introducir excepciones no contempladas en el ordenamiento jurídico.

20. Dado que la oportunidad para la presentación de los recursos constituye un requisito formal de procedencia, la SAI acertó al no darle trámite al recurso mixto. Por consiguiente, la queja interpuesta se declarará infundada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la apoderada del señor Miller Humberto LEGARDA BEDOYA, identificado con cédula de

Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

En situación administrativa

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

PARTICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500192-76.2022.0.00.0001 y el código 8970EF.

Consultar sobre este documento ...