🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-2271 del 03 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2271 del 03 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E L E G AL I: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2271 de 2026

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente LEGALi Solicitante 1500099-11.2025.0.00.00011 Rosalina GONZÁLEZ FLORES Asunto Inclusión en listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de alzada formulado por el abogado de la solicitante contra la Resolución SAI-AOI-DPMA-099-2026 del 2 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que se declaró la improcedencia de la petición de incorporación en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP)2.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Rosalina GONZÁLEZ FLORES solicitó su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP indicando que hizo parte de ese grupo armado y, debido

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Rosalina GONZÁLEZ FLORES solicitó su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP indicando que hizo parte de ese grupo armado y, debido a ciertas condiciones de salud, alegó que no le fue posible acercarse a las zonas veredales para poder tomar parte en las listas elaboradas por aquella organización. Esta petición fue declarada improcedente por la SAI atendiendo a la falta de pruebas de la vinculación de la peticionaria con aquella guerrilla.

1 Los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi, salvo indicación contraria. 2 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.2

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

ANTECEDENTES

Constitucional, en tanto int érprete de la Constitución , establecieron los condicionamientos fijados por la SA. Además, indicó que la SA ha precisado la necesidad de contar con una sentencia ejecutoriada para demostrar el vínculo del solicitante con las FARC, lo cual resulta contrario al principio de estricta temporalidad de la JEP, dado que la Jurisdicción Ordinaria podría tardarse bastante tiempo en llegar a ese tipo de decisión judicial. Por ello concluyó que:

de cara al estudio de las solicitudes de inclusión en listados formuladas con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la militancia en las FARCEP puede ser demostrada, a través de medios de prueba distintos a la inclusión de su nombre en los listados consolidados por los representantes de la antigua guerrilla y a la existencia de una providencia judicial ejecutoriada que le haya condenado como miembro de la organización subversiva.

11 Esta es la interpretación que la SAI dio a los precedentes de la SA sobre el tema, en especial al Auto TP-SA 1759 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.5

la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (Sentencia C-080 de 2018).

14. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) –hoy OCCP– tienen dos fuentes. Por un lado, la contemplada en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso 7 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que se refiere al recibo de buena fe de los listados elaborados y enviados por los voceros y representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional . Por el otro, la providenci a judicial de la SAI que, en aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la ley referida, ordena la inclusión en los registros de la OCCP.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.7

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

13 Ver los autos TP-SA 1355, 1383 y 1489 de 2023, y los autos TP-SA 1621, 1624, 1632, 1639, 1643, 1666, 1695 y 1722 de 2024, entre otros. Ver también las sentencias TP-SA 343 y 385 de 2023. 14 Ver autos: TP-SA 1621 de 2024 pár. 11; 1624 de 2024 pár. 17; TP -SA 1632 par. 35; TP-SA 1643 pár. 21; TP-SA 1722 de 2024 párr. 19. De igual manera, sobre el punto referido, ver las sentencias TP-SA 385 y 386 de 2023. 15 Ver los autos TP-SA 1355, 1383 y 1489 de 2023, y los autos TP-SA 1632, 1666 y 1722 de 2024, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.8

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

la misma solicitud inicial ya ponía de presente, esto es, que la señora GONZÁLEZ FLORES no fue incluida en los listados remitidos por las FARC-EP al Gobierno Nacional. 18 Es de tener en cuenta que la SAI conoce de trámites relacionados con procesos ordinarios ya existentes, sobre los que puedan recaer los beneficios transicionales que están bajo su competencia. 19 Ver notas al pie 13, 14 y 15 supra. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.9

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

probatoria a los medios de convicción establecidos en la citada norma de la Ley 1820 de 2016.

21. Frente a la alegada inexistencia de requisitos de procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados, la SA reiteró en el Auto TP -SA 2261 de 2026 que tales requerimientos deben exigirse, en coherencia con la posición sostenida en sus

destinarse a trámites efectivamente procedentes. Asimismo, dicha práctica desconoce el principio de economía procesal y puede generar falsas expectativas sobre el alcance de los trámites transicionales.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la Resolución SAI-AOI-D-PMA099-2026 proferida el 2 de marzo de 2026.

20 Esa postura puede ser consultada en los párrafos 12 y 13 supra. 21 Auto TP-SA 2261 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.10

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que evite activar el aparato institucional con el fin de recaudar información respecto de solicitudes que son abiertamente improcedentes.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o

señor Rodrigo Granda Escobar 4. También, requirió información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 y al Comité Operativo para la

3 Concretamente refirió que sus afecciones en la salud tienen origen en la cirugía “en ambos ojos (terígios) (…) [y] porque cuando estuvo en las filas tuvo varios episodios de paludismo” 4 La entrevista a l señor Granda Escobar no pudo realizarse por algunos quebrantos en su de salud y no fue reprogramada. Sin embargo, la representante judicial de la interesada, con posterioridad, aportó la entrevista que el equipo del SAAD realizó a esa persona. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.3

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

Dejación de Armas (CODA) 5. Con posterioridad a esta decisión , la SAI profirió cuatro decisiones de impulso procesal en relación con la ampliación de la recolección de

10 Señaló que el rol de la interesada en las FARC -EP, también las condiciones de su s padecimientos de salud y su permanencia en las FARC -EP. Incluso el entrevistado abogó para que la señora GONZÁLEZ fuera incluida en los listados. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.4

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

5. El 2 de marzo de 2026, la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-D-PMA-099-2026 en la cual declaró improcedente la solicitud presentada por la señora GONZÁLEZ FLORES. Esta conclusión la sustentó en que, –en criterio de la Sala– no se demostró, sin duda alguna, su pertenencia a las FARC-EP. Para llegar a esa conclusión la Sala indicó que el único soporte probatorio es el mismo relato de la interesada. De otra parte, indicó que tampoco se superó el umbral de conocimiento requerido por la “Sección de Apelación

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

ANTECEDENTES

1. El 9 d e enero de 2025 la señora GONZÁLEZ FLORES, mediante apoderada, solicitó a la JEP su inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARCEP. Relató la forma en que ingresó a aquel grupo rebelde y el rol que desempeñó allí , incluido el hecho de acompañar a Rodrigo Granda Escobar –integrante del Secretariado de la antigua guerrilla– en “la Comisión de Paz del año 86”. Aclaró que no quedó incluida en los listados pues , como consecuencia de afecciones en su salud, en atención a una serie de padecimientos y una cirugía realizada para la época de conformación de los registros3, estaba físicamente impedida para desplazarse a una zona veredal con el fin de aportar sus datos para ser inscrita. Además, precisó que, una vez mejoró su condición, se comunicó con su respectivo comandante para poder ser incluida en los mencionados registros. Señaló que, incluso, hoy en día hace parte del Partido Comunes –creado por los antiguos integrantes del grupo subversivo tras la firma del Acuerdo Final de Paz– . De otra parte, aseveró la apoderada que “A la fecha no se tiene conocimiento de que mi representada [Rosalina GONZÁLEZ FLORES] tenga proceso alguno en la justicia penal ordinaria". Así mismo, en la petición se informó que la interesada ha requerido – incluso por vía de tutela– copia de su historia clínica, para soportar probatoriamente su solicitud, sin resultados favorables.

penal ordinaria". Así mismo, en la petición se informó que la interesada ha requerido – incluso por vía de tutela– copia de su historia clínica, para soportar probatoriamente su solicitud, sin resultados favorables.

2. Anexó a su escrito los siguientes medios de convicción : i) una serie de documentos médicos que ponen de presente algunas afectaciones en la salud de la señora Rosalina GONZÁLEZ FLORES (f. 15); ii) el oficio OFI24 -023831 / GPU de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) en donde se indica que la interesada no ha estado vinculada a ningún programa (f. 99); iii) la acción de tutela con la cual se pretendió, en su momento, obtener copia de la historia clínica de la peticionaria (f. 102) ; y iv) dos entrevistas realizada s por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), la primera a la misma peticionaria (f. 90) y la segunda a la señora Felisa Vargas (f. 93). Además, solicitó que se convocara a entrevista a Rodrigo Granda Escobar, Felisa Vargas –ex integrante de las FARC-EP– y a la misma solicitante.

3. El 11 de febrero de 2025, l a SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-1052025 (f. 163) ampliando sus averiguaciones. Allí ordenó entrevistar a la solicitante y al señor Rodrigo Granda Escobar 4. También, requirió información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 y al Comité Operativo para la

Dejación de Armas (CODA) 5. Con posterioridad a esta decisión , la SAI profirió cuatro decisiones de impulso procesal en relación con la ampliación de la recolección de medios de convicción. Particularmente, en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-307-2025 (f. 359), se solicitó al GRANCE 6 y al GRAI 7 algunos informes relacionados con la información que presentó la solicitante en relación con su pertenencia al Bloque 23 de las FARC -EP y su participación tanto en el “ Comité de Paz del Gobierno de Belisario Betancur”8 como en el Centro de Pensamiento y diálogo político creado a partir del Acuerdo Final de Paz.

4. El 11 de abril de 2025 se realizó la entrevista a la solicitante (f. 307). Entre otras cosas, en su relato, precisó que no buscó su inclusión porque “sentía miedo de meterme al listado por lo que ya había sucedido que seguía la matanza de los mismos camaradas ” (rec. 1:25:42)9. Posteriormente, el 4 de julio de 2025, la apoderada de la señor a GONZÁLEZ FLORES remitió una transcripción de la entrevista que fue realizada por parte del equipo del SAAD al señor Rodrigo Granda Escobar en donde el declarante expresó, entre otras cosas 10, que “en el caso de la señora Rosalina estaba muy enferma en el momento en que se construyeron las listas (…) En la práctica incurrí en una omisión directa como mando de ella al no incluirla en el listado” (f. 452).

Providencia de primera instancia, recurso y trámite

5 El Ministerio de Defensa indicó que no se encontró registro de la solicitante (f. 200).

de ella al no incluirla en el listado” (f. 452).

Providencia de primera instancia, recurso y trámite

5 El Ministerio de Defensa indicó que no se encontró registro de la solicitante (f. 200). 6 El GRANCE no encontró información que señalara a la solicitante como exintegrante de las FARC-EP. Sin embargo, corroboró la existencia de la participación de una de las personas que la señora González Flores señaló como mando suyo en la Comisión Asesora de Paz conformada en 1982 (f. 463). 7 El informe del GRAI, más allá de aportar información sobre el Frente 23 de las FARC-EP, La Comisión Asesora de Paz conformada en el gobierno de Belisario Betancur mediante el Decreto 2711 de 1982 , y de precisar que el Centro de Pensamiento y Diálogo Político (CEPDIPO) es una entidad surgida como producto del Acuerdo Final de Paz firmado en 2016 entre el Estado colombiano y las FARC -EP, así como sus funciones, no introduce información relacionada con la interesada puntualmente o con su alegada condición de antigua integrante de las FARC -EP (f. 422). 8 SAI-AOI-T-PMA-144-2025 (f. 227), SAI-AOI-T-PMA-214-2025 (f. 298) y SAI-AOI-T-PMA-239-2025 (f.317) y SAIAOI-T-PMA-307-2025 (f. 359).

9 En esta diligencia la señora Rosalina GONZÁLEZ FLORES, además, relató la manera en la que ingresó a las FARCEP, la capacitación que recibió, identificó a algunas personas que la conocieron en las filas y describió el rol que desempeñó en esa organización. Además, precisó que participó en la “Comisión de Paz que llegó como en el 86”, donde también tuvo asiento “Rodrigo Granda que era Ricardo Téllez que era de la Comisión de Paz ”(rec. 36:45, 39:50, 41:42) . Además, comentó que su participación en labores políticas con las FARC inició en “ el 85” y expresó que “todo el tiempo he estado en eso” (rec. 44.45). En relación con los motivos por los cuales no se encuentra en los listados, explicó que fue operada en el 2016 y que para ese año tenía un ataque a su piel calificándolo como “terrible que me impidió movilizarme”, además expuso que en el 2015 se le realizaron “dos cirugías de los terígios” (rec. 58:06, 58:44) y por cada una de ellas le dieron más de veinte días de recuperación (rec. 1:05:05) y entre 2015 y 2016 sufrió varias crisis de salud que le impidieron movilizarse por periodos de más de un mes (rec. 1:18:09) . Concretamente, sobre su conocimiento de la elaboración de los listados, expresó que se enteró de su conformación en el año 2016 (rec. 1:16:05). 10 Señaló que el rol de la interesada en las FARC -EP, también las condiciones de su s padecimientos de salud y su permanencia en las FARC -EP. Incluso el entrevistado abogó para que la señora GONZÁLEZ fuera incluida en los

que el único soporte probatorio es el mismo relato de la interesada. De otra parte, indicó que tampoco se superó el umbral de conocimiento requerido por la “Sección de Apelación [que] ha indicado que la inclusión solo procede cuando no existe atisbo de duda sobre la pertenencia a las FARC-EP”11. A pesar de lo anterior, la SAI precisó que se apartaba del precedente judicial de la SA pues, en su criterio, además de la sentencia condenatoria existen otros medios de prueba para demostrar la pertenencia a las FARC-EP.

6. En relación con el distanciamiento del precedente vertical indicó que no compartía lo dicho en el Auto TP-SA 1759 de 2024, donde, en su criterio, la SA limitó la corroboración de la pertenencia a las FARC-EP a dos eventos, a saber: i) la inclusión del nombre respectivo en los listados elaborados por las FARC-EP y remitidos al Gobierno Nacional; ii) la existencia de una providencia condenatoria en firme que dé cuenta de la pertenencia al mencionado grupo. En ese sentido, expresó que cualquier medio de los establecidos para demostrar el factor personal de competencia –refiriéndose al artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 – de la JEP debería ser suficiente para poner en evidencia la condición de antiguo integrante del mencionado grupo rebelde . La Sala justificó su distanciamiento de lo dicho por la SA en que ni el legislador ni la Corte Constitucional, en tanto int érprete de la Constitución , establecieron los condicionamientos fijados por la SA. Además, indicó que la SA ha precisado la necesidad de contar con una sentencia ejecutoriada para demostrar el vínculo del

procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.5

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

7. Esta decisión fue notificada12 y oportunamente recurrida por la interesada tanto en reposición como en apelación el 5 de ma rzo de 2026. En su escrito, la representante judicial de la señora GONZÁLEZ FLORES señaló que la peticionaria estuvo vinculada permanentemente a las FARC -EP hasta la firma del Acuerdo de Paz , que sus limitaciones de salud le imposibilitaron inscribirse en los listados y que la SAI reconoció que su relato era tanto creíble como razonable, aunque no le dio mayor peso al resolver el asunto. Tras estas precisiones centró su argumento en que durante el trámite se vulneró el debido proceso de la interesada por las siguientes razones: i) no se llamó a entrevista a la señora Felisa Vargas; ii) no se agotó la entrevista al señor Rodrigo Granda –a quien la SAI citó, pero luego no pudo escuchar como consecuencia de sus quebrantos de salud –; iii) tampoco se valoró la transcripción de la entrevista que el equipo del SAAD realizó al señor Granda Escobar . Frente a esto expuso amplios argumentos en relación con la relevancia del debido proceso y el derecho a solicitar y aportar pruebas en el marco de los trámites judiciales. Tras este apartado de su exposición concluyó que

relación con la relevancia del debido proceso y el derecho a solicitar y aportar pruebas en el marco de los trámites judiciales. Tras este apartado de su exposición concluyó que se aportaron “pruebas que demuestran que mi representada perteneció a las antiguas FARCEP y que tuvo motivos de fuerza mayor para no quedar incluida en los listados, pero pese a los mismos el derecho a presentar pruebas quedó hecho a un lado, toda vez que no se procedió a realizar su valoración jurídica, tanto así que ni siquiera de las misma se tuvo pronunciamiento alguno en la decisión que fue impartida”.

8. Además, precisó que la Sentencia C -080 de 2018 señaló que el trámite de inclusión excepcional tiene como finalidad “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella [–La SAI–] tiene competencia por el factor personal” y, por ello, el establecimiento de requisitos de procedencia, que se encuentran por fuera del Acuerdo de Paz, limita la libertad probatoria y el derecho de acceso a la justicia, restringiendo el acceso a procesos de reincorporación.

9. Finalmente, expuso que la decisión de la Sala limitó el derecho a la paz en tanto no se garantizan los derechos fundamentales , puntualmente la igualdad y el debido proceso, de quienes participan en el proceso transicional.

10. El 8 de abril de 202 6, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-178-2026 en la cual resolvió no reponer su decisión inicial y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En esa decisión la Sala de Justicia precisó que las

en la cual resolvió no reponer su decisión inicial y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En esa decisión la Sala de Justicia precisó que las pruebas en el expediente no cuentan con la fuerza necesaria para concluir “ sin lugar a duda” que la interesada en efecto perteneció a las FARC-EP. Precisó, además, en relación con la entrevista realizada por el SAAD a Felisa Vargas que “esta autoridad judicial de la SAI no recibió dicho documento” (f. 719).

12 En estado del 4 de marzo de 2026 (f. 553). Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 8914BC.6

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

COMPETENCIA

11. La SA es competente para resolver con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 . Ello debido a que la resolución recurrida dio por terminado el trámite transicional respecto de la solicitud de inclusión

11. La SA es competente para resolver con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 . Ello debido a que la resolución recurrida dio por terminado el trámite transicional respecto de la solicitud de inclusión excepcional presentada. La alzada interpuesta también resulta procedente con base en el contenido del artículo 14 ibidem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA debe establecer si la SAI debe adelantar el trámite de inclusión excepcional en los listados de la OCCP , cuando, desde la presentación de la solicitud , cuenta con información suficiente para declarar la improcedencia del trámite al no satisfacer ninguno de los requisitos de procedibilidad.

FUNDAMENTOS

La facultad excepcional para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP y apartamiento jurisprudencial de la SAI

13. El inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. Según la Corte Constitucional, el ejercicio de dicha competencia tiene como propósito asegurar “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (Sentencia C-080 de 2018).

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

15. Ahora bien, el trámite para acudir a la segunda fuente cuenta con dos requisitos de procedencia i) que la persona esté en los listados elaborados por las FARC-EP, pero, a pesar de ello, no haya sido acreditada por el Gobierno Nacional; o ii) que no estando en los listados mencionados, se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme13 “sea de la justicia penal o de la misma SAI”14, su membresía al grupo guerrillero. En ambos supuestos, una vez se determine la procedencia del asunto, se debe adelantar el trámite encaminado a establecer la existencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, esto quiere decir que se debe verificar si el solicitante se encontraba en la “imposibilidad fáctica ” para hacer valer su calidad de integrante de las FARC-EP y , consecuentemente, solicitar su inclusión en el proceso de elaboración y verificación de los listados15.

16. En relación con el fundamento usado por la SAI para justificar su distanciamiento del precedente, fijado en el Auto TP-SA 1759 de 2024 , deben hacerse las siguientes precisiones. En aquella oportunidad, la SA declaró la improcedencia del trámite de inclusión en los listados con fundamento en que operó la prescripción de la acción penal, por lo que la sentencia respectiva no cobró firmeza. En la mencionada providencia se precisó que

“siempre que se pretenda ejercer la competencia excepcional del artículo 63 (…) cuando

acción penal, por lo que la sentencia respectiva no cobró firmeza. En la mencionada providencia se precisó que

“siempre que se pretenda ejercer la competencia excepcional del artículo 63 (…) cuando la persona no está incluida en los listados de las FARC-EP, debe demostrar, (i) que tiene providencia judicial en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, y, (ii) que por motivos de fuerza mayor no fue posible su inclusión en los listados de acreditados de las FARC-EP por la OACP”.

17. Adicionalmente, se indicó que “La SAI omitió aplicar el precedente y verificar la ejecutoriedad de la sentencia [cuya acción penal prescribió] antes de abordar el análisis de la posible existencia de una fuerza mayor”. La Sala, en el caso objeto de estudio, consideró que tal precedente circunscribía el requisito de procedencia del trámite a la existencia de una sentencia condenatoria. Tal interpretación no solo tergiversó lo dicho por la Sección en el Auto TP-SA 1759 de 2024, sino que desatendió la dogmática construida en relación con los requisitos de procedencia del trámite en cuestión por dos razones. La primera es que la SAI no profiere sentencias condenatorias y, aun así, sus providencias pueden satisfacer el requisito de procedencia del trámite en estudio . En ese mismo sentido , existen autos interlocutorios que, al cobrar firmeza, pueden acreditar el respectivo requerimiento. Entre las múltiples posibilidades de cumplimiento de este último

13 Ver los autos TP-SA 1355, 1383 y 1489 de 2023, y los autos TP-SA 1621, 1624, 1632, 1639, 1643, 1666, 1695 y 1722 de

E X P E D I E N T E L E G A LI: 1500099-11.2025.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: R O S A L I N A G O N Z Á L E Z FL O R E S

escenario, y a manera de simple ejemplo, tal requisito puede satisfacerse –sin necesidad de una sentencia condenatoria ejecutoriada– cuando, en el marco de un proceso penal por rebelión, se da aplicación al principio de oportunidad reglado en la Ley 906 de

200416. Como se observa , no necesariamente se debe

Consultar sobre este documento ...