JEP - Auto TP-SA-2275 del 11 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2275 del 11 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2275 de 2026
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 90025036320190000001
Compareciente: Alfonso MOYA MOLINA Referencia: Apelación decisión denegatoria libertad transitoria, condicionada y anticipada
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada del interesado en contra de la Resolución 4181–2025 de 26 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas — SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, mediante la cual se denegó su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada—LTCA—.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Alfonso MOYA MOLINA , agente estatal miembro de la fuerza pública que actualmente comparece ante la SDSJ por razón de dos procesos relativos a delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado , entre otros, solicitó ante dicha Sala que le fuera concedido el beneficio de LTCA . Lo anterior tras considerar que cumple con el requisito de tiempo mínimo de privación de libertad de cinco años comoquiera que se encuentra comprometido por delitos de máxima gravedad. La Sala de Justicia denegó el tratam iento especial liberatorio después de concluir, inicialmente, que conforme a los documentos oficiales del INPEC el compareciente no demostraba el periodo mínimo de detención. Además, consideró que
gravedad. La Sala de Justicia denegó el tratam iento especial liberatorio después de concluir, inicialmente, que conforme a los documentos oficiales del INPEC el compareciente no demostraba el periodo mínimo de detención. Además, consideró que el peticionario tampoco satisfacía el deber de reconocer responsabilidad y aporta r verdad plena como exigencia adicional para la concesión del tratamiento especial referido. Al resolver la reposición interpuesta por el interesado, la SDSJ encontró acreditado el requisito de los cinco años de detención, pero mantuvo su determinación con fundamento en el requisito de verdad. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.2
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ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 2018, el señor Alfonso MOYA MOLINA, a nombre propio,
CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.5
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los recursos de ley […]. Por lo tanto, la Resolución n.° 4181 del 26 de diciembre de 2025 cobró ejecutoria el día 08 de enero de 2026 a las 5:30 p.m.” (f. 2233, c. único).
4.1. El 30 de enero de 2026, el interesado presentó, a través de su apoderada judicial, recurso de reposición y en subsidio de apelación , con el objeto de que se revocara la determinación denegatoria del beneficio de libertad y, en su lugar, se le concediera. Para sustentar el medio impugnatorio adujo qu e: i) se desconoció el cómputo total de privación con el que contaba el compareciente en relación con los casos 1 y 2, pues la sumatoria de estos arrojaba que el señor MOYA MOLINA había estado en restricción de su derecho de locomoción durante más de 73 meses (esto es, 28 meses por el primer
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el marco del trámite transicional, durante sus escritos de aporte a la verdad el compareciente se limitaba a remitirse a los hechos develados en la JPO o a dar respuestas evasivas en materia de la reconstrucción de lo ocurrido sin aportar detalles sobre los hechos ni la empresa criminal que permitió su ocurrencia. Finalmente, la Sala concedió en el efecto suspensivo10 la alzada y ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación para lo de su cargo.
HECHOS PROBADOS
6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
6.1. El señor Alfonso MOYA MOLINA11 se encuentra penalmente comprometido en dos casos diferentes que habría cometido cuando estuvo vinculado al Ejército Nacional,
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en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, relacionados con los acontecimientos acaecidos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya, Cesar13; durante dicha época el compareciente ostentaba el grado de subteniente del batallón contraguerrilla número 40. Según lo informado por la JPO, esta determinación no se encuentra ejecutoriada (escrito de acusación de 3 de marzo de 2021 Fiscalía Quinta de la Unidad delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, exp. 2003CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.8
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PROBLEMA JURÍDICO
8. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si procedía la denegatoria del beneficio de LTCA solicitado, por virtud de la evaluación negativa hecha por la SDSJ al CCCP allegado por el compareciente. Ello comporta determinar si el aporte de verdad plena y el reconocimiento de responsabilidad, son requisitos legales para el otorgamiento del beneficio liberatorio. Como cuestión previa habrá de analizarse la consecuencia que apareja para el análisis de fondo de la alzada la falta de notificación por estado de la providencia atacada.
FUNDAMENTOS
9. La SA advierte , como cuestión previa , que en este asunto la SEJUD-SDSJ no notificó por estado –pese a que debió hacerlo así respecto de la apoderada judicial del
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central del modelo de justicia penal en transición, que resulta necesario para la adecuada construcción de confianza y la facilitación de la terminación del conflicto armado interno, todo lo cual debe redundar en la consecución de una paz estable y duradera.
10.1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, para ser beneficiario de la LTCA, un agente estatal deberá cumplir con ciertos requisitos formales y sustanciales concurrentes: i) que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; ii) que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera
20 Auto TP-SA 2230 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.10
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libertad, cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con e l [CANI]”. Adicionalmente, la SA ha establecido las siguientes reglas al respecto: (a) no se debe distinguir “[…] si la privación de la libertad tiene origen en una medida de aseguramiento o en una sentencia condenatoria”21; (b) la contabilización del término debe comprender el periodo en que efectivamente el solicitante ha estado privado de la libertad 22; y (c) la detención domiciliaria, tanto en su modalidad de pena sustitutiva como de medida de
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supuesto requisito de reconocimiento de responsabilidad y aporte a la verdad plena pese al cabal cumplimiento del término mínimo de privación de libertad . Lo anterior por las razones que pasan a exponerse.
13. En este estado de la controversia ya no se discute el cumplimiento del tiempo mínimo de privación de libertad para acceder a la LTCA, teniendo en cuenta que, como lo reconoció la SDSJ en la decisión que desató la reposición, el señor MOYA MOLINA sí lo acreditó —supra párr. 5—.
14. En efecto, el compareciente se encuentra comprometido en dos procesos penales
realizado. Auto TP-SA 2230 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.12
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comparecencia misma a la JEP en tanto beneficio primigenio). Esto es así, precisamente, porque “la presentación de un CCCP y de aportes efectivos a la verdad es condición para la aceptación del sometimiento de comparecientes voluntarios, no es condición de acceso para los comparecientes forzosos, [aunque sí] será imperativa para mantener los beneficios que se les concedan [...]”—supra párr. 10.2.2.—.
15.2. Pero además se evidencia que el señor MOYA MOLINA ha manifestado en varias oportunidades durante el trámite transicional su disposición para contribuir a la
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16. Lo anterior, al margen del contenido y alcance de los aportes de verdad pretendidos por el compareciente –que no son del caso valorar a efectos de la presente controversia—, evidencia una actitud colaborativa con el trámite transicional. En este sentido, no es de recibo que la SDSJ se abstenga de otorgar un beneficio liberatorio para el cual se cumplen los requisitos mínimos exigidos. Esto no quiere decir que, de presentarse una actitud omisiva o un ánimo defraudatorio de cara al Sistema, la Sala no pueda a delantar las medidas de rigor para la verificación del régimen de condicionalidad correlativo a la comparecencia del señor MOYA MOLINA. Pero esta circunstancia, que no se evidencia en esta oportunidad, deberá proceder de forma independiente al otorgamiento de la LTCA, frente al cual, se insiste, el compareciente cumple con las exigencias mínimas contempladas por la normatividad y jurisprudencia
30 de septiembre de 2019, proferida bajo el radicado 2014 -00473 –caso 2 —, se condenó al señor Alfonso MOYA MOLINA por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir por hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 1996 en el municipio de Pelaya, Cesar, en el marco de los cuales fueron privad as arbitrariamente de la vida dos personas (f. 166-178, c. único). 3 El 5 de septiembre de 2022, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n.° 304912 y en la misma fecha, remitió el formato F1 diligenciado, junto con su escrito de CCCP (f. 1320; 687-705; 706-711, c. único). 4 Al tiempo que encontró “improcedente estudiar los beneficios de LTCA, PLUMP, sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, como quiera que se requiere que el procesado se encuentre efectivamente restringido de su derecho de locomoción”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.3
el requerimiento previsto por la SDSJ en el numeral segundo de la decisión apelada – supra pie de página n.° 8— en aras de que la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, en el marco de su autonomía, adopte las medidas pertinentes para dejar sin efectos la suspensión de la medida de aseguramiento que dispuso sin la competencia para el efecto.
18. En suma, comoquiera que el señor Alfonso MOYA MOLINA sí satisface el requisito de tiempo mínimo de privación de libertad para ser beneficiario de la LTCA, así como las demás exigencias previstas por el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, se revocará el numeral primero de la Resolución 4181–2025 de 26 de diciembre de 2025
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de las comunicaciones a la Justicia Penal Ordinaria y las demás medidas necesarias tendientes a hacer efectivo el beneficio liberatorio al señor Alfonso MOYA MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79 542 233.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
DANILO
ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA
LINARES PRIETO
Magistrada
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ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 2018, el señor Alfonso MOYA MOLINA, a nombre propio, solicitó su sometimiento a la JEP para lo cual invocó su calidad como agente del Estado integrante de la fuerza pública –AEIFPU—. Para el efecto señaló que se encontraba indagado en el exp. 2003-0045347 –caso 1– a cargo de la Fiscalía 5° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja , Boyacá –F5DJPT–, por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado. Advirtió que dicha investigación se relacionaba con hechos ocurridos el 2 de mayo de 2003 en Chiscas, Boyacá, sobre los cuales no especificó su alcance (f. 1-2, c. único1).
2. La SDSJ asumió conocimiento de la petición de sometimiento mediante Resolución n.° 4824 de 10 de septiembre de 2019 en la que, entre otras cosas, requirió al interesado para que allegara información y las piezas relativas a su situación jurídica; ofició a las autoridades de la JPO para que enviaran los expedientes relativos al solicitante2; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA—para que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos vigentes en su contra; y solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional –DICER– certificar si el solicitante había estado recluido en alguno de sus establecimientos carcelarios (f. 37-44, c. único).
y solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional –DICER– certificar si el solicitante había estado recluido en alguno de sus establecimientos carcelarios (f. 37-44, c. único).
2.1. Por medio de la Resolución 2682 del 31 de mayo de 2021, la SDSJ, tras advertir que cumplía con los factores competenciales, aceptó la comparecencia del señor MOYA MOLINA en relación con el caso 1. Por consiguiente, entre otras disposiciones se le ordenó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado – CCCP3– y le denegó, luego de realizar el análisis de oficio, el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura 4 comoquiera que “no se verifica el tiempo mínimo de privación de la libertad del compareciente, toda vez que éste en su escrito de sometimiento no manifestó haber estado privado de la libertad. Por su parte, la autoridad judicial que conoce de
1 Digitalizado y visible en archivo LEGALi n.° 90025036320190000001. 2 En el marco de este requerimiento, el 5 de marzo de 2021, la F5DJPT remitió copia de una decisión proferida el 3 de marzo de 2021 dentro del radicado caso 1, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor MOYA MOLINA y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 131-181, c. único); a su turno, el 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, informó que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida bajo el radicado 2014 -00473 –caso 2 —, se condenó al señor Alfonso MOYA
SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.3
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la actuación en contra del TC(R) ALFONSO MOYA MOLINA tampoco advierte sobre la privación de la libertad del interesado. Aunado a lo anterior, no se aportaron elementos que permitan certificar el tiempo mínimo de reclusión ”. Posteriormente, en Resolución 1797 de 26 de mayo de 2022, después de una petición adicional del compareciente 5, la Sala asumió el conocimiento del caso 2 tras advertir que cumplía con los factores de competencia de la JEP (f. 332-377; 472-513, c. único).
3. Tras la reasignación del trámite a una Subsala 6 y en relación con una solicitud promovida por el compareciente7, mediante Resolución 4181–2025 de 26 de diciembre de 2025 , la SDSJ decidió: “NEGAR la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), al compareciente Alfonso Moya Molina, […] respecto de los procesos penales […] 2014-00473 y […] 2003-0045347”8. La SDSJ consideró, con base en la
condicionada y anticipada (LTCA), al compareciente Alfonso Moya Molina, […] respecto de los procesos penales […] 2014-00473 y […] 2003-0045347”8. La SDSJ consideró, con base en la
5 Mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2022, el señor MOYA MOLINA, solicitó el sometimiento respecto del caso 2 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1996 y a propósito del cual anexó copia de la resolución de acusación de fecha 12 de noviembre de 2013 proferida en su contra (f. 437-471, c. único). 6 El 27 de diciembre de 2024, el interesado solicitó, a través de su apoderada, la concesión del beneficio de la LTCA (f. 728-731; 963 a 1242, c. único). Por medio de Resolución 1168 del 10 de abril de 2025, la SDSJ denegó dicha petición y concluyó que no cumplía los requisitos exigidos para su concesión, especialmente por la ausencia de un aporte de verdad suficiente y por la falta de acreditación del tiempo efectivo de privación de la libertad; en tal sentido, además de negar el tratamiento liberatorio le ordenó al compareciente ajustar un nuevo CCCP (f. 1405-1442, c. único). El 24 y el 28 de julio de 2025, el interesado allegó una nueva solicitud liberatoria a la cual anexó los certificados relativos
al tiempo de privación de la libertad ( f. 1745-1748, 1749-1752, c. único). El 19 de noviembre de 2025 el señor MOYA MOLINA presentó un nuevo CCCP en el que aportó información respecto de los casos 1 y 2 (f. 1893 -1913, c. único). Previamente, el 19 de junio de 2025 el compareciente también envió una pieza audiovisual en la que complementa al CCCP inicial, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1168 del 10 de abril de 2025 (f. 1717-1718, c. único). El compareciente rindió ante la SRVR dos versiones voluntarias en a las diligencias de 24 y 25 de octubre de 2024 – en el macrocaso 11– y la de 27 de octubre de 2025 –en el macrocaso 08– (f. 1722-1726; 2125-2129, c. único). 7 Mediante la Resolución PSDSJ 021 del 13 de diciembre de 2023, la presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria —SUB3NS—; a dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asunt os correspondientes a hechos y conductas acaecidos en diversos departamentos, entre los que se encuentran los del sub lite, el cual fue a su vez repartido a uno de los despachos sustanciadores de la Subsala por medio de la Resolución 263 del 24 de enero de 2024. 8 Adicionalmente se dispuso en la providencia: “SEGUNDO: REQUERIR a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo para que adopte las medidas procesales que correspondan para corregir la decisión del 5 de junio de 2025, que ordenó
8 Adicionalmente se dispuso en la providencia: “SEGUNDO: REQUERIR a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo para que adopte las medidas procesales que correspondan para corregir la decisión del 5 de junio de 2025, que ordenó la suspensión de la medida de aseguramiento de detención domi ciliaria proferida a favor del señor Alfonso Moya Molina, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.542.233, en consideración [a] que para ese momento la definición de su situación jurídica correspondía de manera exclusiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme [a] lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría remítase a dicho despacho judicial copia de esta decisión” y “CUARTO: REITERAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD– informe a este despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si ya adelantó el proceso de contacto con las víctimas indirectas aquí relacion adas, señalando de manera detallada (i) si efectivamente fueron ubicadas, (ii) la forma en que se realizó la comunicación, y (iii) los resultados obtenidos en cada caso”. Esto último comoquiera que, según la SDSJ: “mediante la Resolución 1168 del 10 de abril de 2025, este despacho ya había impartido la orden al SAAD-Víctimas para que, dentro del término legal correspondiente, estableciera contacto con las víctimas indirectas identificadas y remitiera un informe detal lado sobre las gestiones realizadas y los resultados obtenidos, no obstante, de la revisión del expediente se observa que a la fecha no reposa constancia alguna que dé cuenta del cumplimiento de dicha
indirectas identificadas y remitiera un informe detal lado sobre las gestiones realizadas y los resultados obtenidos, no obstante, de la revisión del expediente se observa que a la fecha no reposa constancia alguna que dé cuenta del cumplimiento de dicha instrucción, ni de los avances, dificultades o acciones desplegadas por ese Sistema para garantizar el acompañamiento requerido. Dado que el contacto y orientación a las víctimas constituye un presupuesto necesario no solo para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos ante la JEP, sino también para avanz ar en la definición de la situación jurídica del compareciente, resulta indispensable reiterar dicha orden, por lo que se solicitará nuevamente al SAAD -Víctimas que informe de manera precisa y completa si logró establecer comunicación con las personas relacionadas a continuación, las actuaciones realizadas, los obstáculos encontrados, y, en caso de no haberse concretado el contacto, las razones que lo impidieron y las medidas adoptadas o previst as para garantizar el acompañamiento correspondiente”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002503-63.2019.0.00.0001 y el código 89C4BC.4
E X P E D I E N T E: 9 0 0 2 5 0 36 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
C O M P A R E C I E N T E: A L F O N S O M O Y A M O L I N A
normativa y jurisprudencia transicional aplicable que el señor MOYA MOLINA no satisface el requerimiento de tiempo mínimo de privación de libertad que establece el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y el 52 de la Ley 1957 de 2019. Esto teniendo en cuenta que el interesado se encuentra comprometido en el caso 1 por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado ; y que el tiempo total de privación de la libertad certificado por el INPEC es de tres (3) años y tres (3) meses . La Sala además enfatizó que el segundo CCCP que allegó el peticionario tampoco satisface los estándares de la transición 9, lo cual también impide que pueda ser acreedor del beneficio liberatorio (f. 19141943, c. único).
3.1. Por último, la SDSJ advirtió que, conforme a las piezas documentales obrantes en el plenario, el día 5 de junio de 2025 la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de
3.1. Por último, la SDSJ advirtió que, conforme a las piezas documentales obrantes en el plenario, el día 5 de junio de 2025 la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo de forma errónea suspendió, en el marco del caso 1, la detención domiciliaria que pesa sobre el compareciente; esto pese a que, para el momento de la emisión de dicha providencia, la JEP ya había aceptado el sometimiento del señor MOYA MOLINA respecto de los dos asuntos que comprometen su situación jurídica. En tal sentido destacó que como parte del RC correlativo a la comparecenc ia del solicitante, es su deber regularizar s u situación jurídica y por lo tanto “ deberá entregarse en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Militar, para que dicha autoridad adelante lo correspondien