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JEP - Auto TP-SA-2282 del 18 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2282 del 18 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2282 de 2026

Bogotá D.C., 18 de junio de 2026

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por una víctima contra el Auto OPV 365 del 11 de marzo de 2026, proferido por un despacho de la SRVR. SÍNTESIS Un despacho de la SRVR rechazó la solicitud de acreditación como víctima del macrocaso 08 de la señora Nombre 12. La Sala sostuvo que la prueba sumaria aportada fue insuficiente para vincular los hechos con la Fuerza Pública. La apoderada de la señora Nombre 1 interpuso recurso mixto en el que alegó que el relato de la víctima permite inferir el vínculo entre los hechos y miembros de la Policía, lo que está relacionado con el objeto de investigación del macrocaso 8. El recurso de reposición fue resuelto por un despacho de la SRVR de manera desfavorable. La SA procede a resolver la apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto SRVR 104 de 2022, la SRVR definió los criterios de apertura del macrocaso 08, con el fin de esclarecer los “crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto SRVR 104 de 2022, la SRVR definió los criterios de apertura del macrocaso 08, con el fin de esclarecer los “crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Para tales

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital. 2 De conformidad con la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 y el protocolo interno JEP -PC-21-03 y teniendo en cuenta los delitos de los que habría sido víctima la solicitante, en el presente caso corresponde suprimir sus datos de identificación y anonimizar la providencia. En consecuencia se reemplaza el nombre propio por NOMBRE 1.

Expediente Legali: 0000409-57.2026.0.00.00011

Asunto: Apelación contra el Auto OPV 365 del 11 de marzo de 2026, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ

16 Cfr. Autos TP-SA 1125 de 2022, párr. 23 -25; TP-SA 1515 de 2023, párr. 34 -35; TP-SA 1785 de 2024, párr. 20; TP -SA 1914 de 2025, párr.19, y TP-SA 1921 de 2025, párr. 8. 17 Reiterado en el Auto TP-SA 2012 de 2025, además de otras múltiples decisiones. 18 Ver, JEP, SA, Auto TP-SA 2012 del 03 de julio de 2025, párr. 24. 19 Ver, JEP, SA, Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 25. Cfr. Auto TP-SA 1579 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 inscripción en el RUV es prueba sumaria suficiente cuando se reúnen los demás requisitos

20 Ver, JEP, SA, Auto TP-SA 2012 del 03 de julio de 2025, que señala: “(…) es necesario recordar que la Sección, en el reciente auto TP-SA 1988 de 2025, exhortó a la Sala de Reconocimiento para que evite imponer cargas probatorias exhaustivas a las víctimas (ordinal cuarto). En este caso, la SRVR exigió a la víc tima una individualización de los perpetradores que no se compagina con las características de agilidad, rapidez y sumariedad del trámite de acreditación. Además, supone trasladar a la víctima una carga que le corresponde al Estado, como ya se dijo. El pri ncipio de in dubio pro víctima orienta a los jueces transicionales a valorar los hechos victimizantes en favor de las pretensiones de la víctima, a menos que encuentren una contradicción protuberante o flagrante en la prueba sumaria aportada que invalide o haga irrazonable su pretensión de reconocimiento como víctima”. Párr. 37. 21 Ver, párr. 12. 22 Ver, párr. 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.6

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 efectos, la Sala precisó que el caso comprende hechos que no hubieran sido investigados en los macrocasos 2, 3, 4, 5 y 6, ni correspondieran a patrones de competencia del macrocaso 09. La solicitud

2. En el mes de marzo de 2022, la señora Nombre 1, a través de apoderada judicial, solicitó ser acreditada como víctima de una detención arbitraria y tortura presuntamente cometidas por la Policía Nacional los primeros días del mes de enero de 1987 en el corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián, Cauca. En su relato, señaló que después de escaparse de las manos de integrantes de las FARC -EP, quienes cometieron diferentes atentados contra su integridad física y sexual 3, acudió a la Policía para buscar ayuda. Sin embargo, la reacción de los integrantes de la Policía, según su dicho , fue: “encerrarla en ese calabozo, por la mañanita, como a

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián, Cauca, conforme con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. - CONFIRMAR en lo demás lo dispuesto en el Auto OPV 365 del 11 de marzo de 2026. Tercero. - EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que, al resolver futuras solicitudes de acreditación, aplique las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, en particular la suficiencia del relato como prueba sumaria, la prohibición de trasladar a la víctima la carga de individualizar al perpetrador mediante pruebas y el principio in dubio pro víctima. Cuarto. - REMITIR el expediente a la SRVR para lo de su competencia, una vez quede en firme esta decisión. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase,

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 sostuvo que la solicitud de acreditación presentada no carecía de individualización, anclaje temporal o territorial, ni de soporte mínimo, pues la Ficha ACMC9 contenía un relato concreto sobre un hecho de detención arbitraria y tortura presuntamente cometido por integrantes de la Policía Nacional en 1987, en el corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián, Cauca. La recurrente argumentó que dicho relato, junto con la documentación allegada, satisfacía el estándar de prueba siquiera sumaria previsto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

5. Asimismo, la recurrente cuestionó que la ausencia de registros coincidentes en las bases Vivanto, SIRAV y JÚPITER fuera considerada suficiente para inadmitir la solicitud. A su juicio, esa conclusión desconoce el estándar flexible de acreditación, el princ ipio pro víctima, la libertad probatoria, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el enfoque de género e

12 Folio 79. 13 Folio 80. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 expediente de la solicitud y el Informe de acreditación No. 95418 del 15 de mayo de 2025, en relación con el caso de Nombre 1.

II. FUNDAMENTOS

10. La SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Nombre 1 contra el Auto OPV 365 del 11 de marzo de 202614. Como problema jurídico, esta Sección deberá determinar si la peticionaria satisfizo los requisitos mínimos para ser acreditada como víctima de detención arbitraria y tortura en el macrocaso 08, o si , por el contrario, la prueba sumaria aportada por la señora es insuficiente . Para resolver, la SA

física y sexual 3, acudió a la Policía para buscar ayuda. Sin embargo, la reacción de los integrantes de la Policía, según su dicho , fue: “encerrarla en ese calabozo, por la mañanita, como a eso de las 4 de la mañana me saca a mí y me mete la cabecita a un tanque de agua, que (sic) guerrillera, ¿qué vas a decir, que (sic) dónde están tus compañeros? Dios, ‘Nosotros no vinimos de allá, nosotros apenas llegamos de la ciudad, nosotros queremos es regresar a la casa porque nosotros somos menores de edad y nadie nos da trabajo’. Entonces, nada, me tiró a una chamba con un palo de allá arriba me echaba tierra, que me iba a tapar viva. ¿Eso es vida, doctora? Uno pidiendo ayuda y que es que peor, no, ‘Más no nos pudo haber pasado’ dice mi hermana, ‘más no’”4. La decisión de primera instancia

3. Mediante Auto OPV 365 del 11 de marzo de 2026, la SRVR, en el marco del macrocaso 08, analizó la solicitud de acreditación 5, y advirtió que en los registros hallados no se acreditó la participación de la Policía Nacional en los hechos de detención arbitraria y tortura alegados.

Por lo anterior, la Sala inadmitió la solicitud de acreditación, sin perjuicio de que pudiera subsanar posteriormente las falencias probatorias advertidas6. El trámite del recurso mixto

4. El 17 de marzo de 20267, la apoderada de la señora Nombre 1 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , contra el Auto OPV 365 del 11 de marzo de 2026 8. En el recurso

4. El 17 de marzo de 20267, la apoderada de la señora Nombre 1 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , contra el Auto OPV 365 del 11 de marzo de 2026 8. En el recurso

3 Según el informe de acreditación de la Secretaría Ejecutiva, estos hechos fueron remitidos a diferentes despachos de la SRVR que adelantan la instrucción de diferentes macrocasos. Ver folio 91, informe de acreditación 95418 de 2025. 4 Folio 91, informe de acreditación 95418 de 2025, entrevista aportada por la apoderada judicial. Pág. 132 de la solicitud Inicial No. 202501023077. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva en su informe señaló: “Así las cosas, de acuerdo con la revisión de elementos de contexto y técnicos es posible identificar el panorama de violencia y vulneración de los derechos desarrollados en el muni cipio de San Sebastián, departamento de Cauca, para los años 80, y la presen cia de los miembros de la Fuerza Pública; circunstancias que, junto con el relato de los hechos, sirven como prueba sumaria suficiente para verificar la ocurrencia de los hechos solicitados por la señora [Nombre 1]”. Pág. 7, Anexo 1. Rad. 202501023077. 5 Folios 1 a 20. 6 En la misma decisión, la Sala analizó el caso del señor Cristian Camilo Urrego Sánchez, quien solicitó ser acreditado como víctima por el homicidio de su hermano José Jairo Urrego Durán, ocurrido el 18 de noviembre de 2005 en Samaná, Caldas, y

por el desplazamiento forzado que sufrió al día siguiente. El solicitante manifestó que en el año 2001 fue retenido y torturado por las FARC-EP en un retén ilegal dispuesto por dicha organización. En el caso de Cristian Camilo Urrego Sánchez, la Sala concluyó que, aunque existían registros sobre el homicidio de José Jairo Urrego Durán y el desplazamiento forzado alegado por el solicitante, no se contaba con prueba sumaria que permitiera vincular los hechos con la Fuerza Pública o agentes estatales. Asimismo, que presenció el homicidio de su hermano, narrando que este “fue cometido al frente de la casa. [Y] quien lo asesino fue Víctor alias Tato quien era del Ejército y era paramilitar”. De igual manera, ordenó al SAAD Víctimas brindar asesoría jurídica al señor Cristian Camilo Urrego Sánchez. 7 Folios 34 a 41. 8 El recurso fue interpuesto en término, en tanto la decisión fue notificada personalmente el 13 de marzo de 2026, folios 23 a 24. Asimismo, el 18 de marzo de 2026 se fijó estado en el que corrió traslado para la presentación de recursos hasta el 24 de marzo de 2026. Folio 42. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ

esa conclusión desconoce el estándar flexible de acreditación, el princ ipio pro víctima, la libertad probatoria, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el enfoque de género e interseccionalidad que deben orientar las actuaciones de la JEP. También señaló que el hecho narrado guardaba relación con el conflicto arma do y con el universo del macrocaso 08, dado que habría ocurrido en un contexto de sospecha y estigmatización por supuestos vínculos con las FARC-EP.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer el Auto OPV 365 y reconocer a Nombre 1 como víctima e interviniente especial dentro del macrocaso 08 respecto de los hechos de detención arbitraria y tortura atribuidos a integrantes de la Policía Nacional. De manera subsidiaria, pidió conceder el recurso de apelación, por tratarse de una decisión que no reconoció la calidad de víctima.

7. El 8 de abril de 2026, la Secretaría Judicial de la SRVR corrió traslado del recurso mixto interpuesto por la abogada de la víctima a los no recurrentes , sin que el Ministerio Público u otra parte o interviniente procesal se pronunciaran10.

8. Mediante Auto OPV 557 del 23 de abril de 2026, la SRVR resolvió el recurso de reposición 11.

Reiteró que el relato de la víctima puede constituir prueba sumaria, pero debe contar con mínimos de coherencia y consistencia frente a la información disponible. En el caso concreto, consideró que ni la solicitud inicial ni el recurso aportaban elementos a dicionales que permitieran corroborar el relato, y que las búsquedas realizadas en JÚPITER, en las bases de

consideró que ni la solicitud inicial ni el recurso aportaban elementos a dicionales que permitieran corroborar el relato, y que las búsquedas realizadas en JÚPITER, en las bases de datos disponibles y en fuentes abiertas no arrojaron información sobre el hecho de detención arbitraria y tortura de enero de 1987 ni sobre la participación de la Fuerza Pública en su ocurrencia. En consecuencia, concluyó que el relato aportado no tenía la fuerza de convicción suficiente para acreditar el hecho victimizante en el macrocaso 08, razón por la cual decidió no reponer el Auto OPV 365, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

9. El 8 de mayo de 2026 el asunto fue repartido a un despacho de la SA 12. Posteriormente, mediante auto de ponente 13, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la incorporación al

9 La representación judicial de la víctima hace referencia a la ficha ACMC para referirse al formato remitido por la organización SISMA a la JEP, el cual incluye la entrevista y datos de la solicitante. En la documentación remitida están contenidos datos de otras víctimas, y otras fichas que corresponden a otras víctimas. 10 Folio 43. 11 Folios 45 a 65. 12 Folio 79. 13 Folio 80. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),

acreditada como víctima de detención arbitraria y tortura en el macrocaso 08, o si , por el contrario, la prueba sumaria aportada por la señora es insuficiente . Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre la acreditación de víctimas y analizará el caso concreto. La acreditación de las víctimas y su participación en los trámites ante la JEP. Reiteración jurisprudencial

11. La SA ha sostenido de manera reiterada15 que la centralidad de las víctimas es un principio nuclear para la operación del Sistema Integral de Paz (SIP). Su observancia permite maximizar el esclarecimiento de la verdad y satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece tres requisitos para la acreditación de las víctimas ante la JEP: (i) que exista un trámite, proceso o caso en curso ante las salas o secciones de la JEP; (ii) que el solicitante manifieste su voluntad de partici par en los procedimientos de la JEP en calidad de víctima; y (iii) que exista prueba sumaria de la relación entre los hechos victimizantes y los daños sufridos por el solicitante16.

12. La SA ha señalado que el trámite de acreditación debe ser ágil y expedito. Conforme al Auto TP-SA 1125 de 202217, se rige por tres subreglas: primero, cuando existan dudas, las salas y secciones deben adoptar la interpretación fáctica y normativa más favorable a la víctima, en aplicación del principio pro víctima; segundo, la víctima debe asumir una carga mínima a nivel argumentativo y probatorio, sin que ello suponga una contrastación exhaustiva ni un debate probatorio profundo por parte del juez transicional ; tercero, rige la libertad probatoria para

aplicación del principio pro víctima; segundo, la víctima debe asumir una carga mínima a nivel argumentativo y probatorio, sin que ello suponga una contrastación exhaustiva ni un debate probatorio profundo por parte del juez transicional ; tercero, rige la libertad probatoria para alcanzar el grado demostrativo adecuado sobre la relación entre las conductas investigadas y el daño sufrido en el marco del conflicto armado no internacional (CANI).

13. Sobre el contenido de la prueba sumaria, esta Sección ha precisado que el relato de la víctima puede por sí mismo constituir prueba sumaria del hecho victimizante 18. A partir del relato es factible “demostrar la calidad subjetiva de víctimas”19, por el daño causado en el marco del CANI con ocasión de conductas procesadas o contrastadas por la JEP. El relato debe asegurar unos mínimos de coherencia y consistencia internas y con la información disponible, suficientes para que el juez transicional pueda efectuar una “inferencia razonable” sobre el interés legítimo acerca del reconocimiento como víctima en esta Jurisdicción. De allí que la

14 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 ( AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96, literal b, y 144 de la Ley 1957 de 2019. 15 Ver, JEP, SA, Auto TP-SA 2012 del 03 de julio de 2025, párr. 13; Auto TP-SA 409 de 2020, párr. 17-18. 16 Cfr. Autos TP-SA 1125 de 2022, párr. 23 -25; TP-SA 1515 de 2023, párr. 34 -35; TP-SA 1785 de 2024, párr. 20; TP -SA 1914 de

inscripción en el RUV es prueba sumaria suficiente cuando se reúnen los demás requisitos legales, pero no es la única vía: la libertad probatoria permite valorar declaraciones, denuncias, fichas de organizaciones y documentos análogos.

14. El artículo 250 de la Constitución impone al Estado, y no a la ciudadanía, el deber de investigar las conductas que revistan las características de delito, incluida la individualización de los presuntos responsables. Trasladar esa carga a la víctima constituye una exigencia desproporcionada y desconoce las características de agilidad, rapidez y sumariedad del trámite de acreditación. En este sentido, la SA ha sido clara en señalar que no se le debe exigir a la víctima la individualización de los perpetradores 20. Los jueces transicionales no pueden negar la acreditación por la supuesta falta de información sobre los posibles responsables.

15. Adicionalmente, de las decisiones metodológicas de la SRVR a la hora de definir ciertos macrocasos en función de los actores, no puede derivarse un límite o requisito adicional a los definidos legal y jurisprudencialmente para la acreditación de una víctima. En efecto, como lo precisó esta Sección en la Sentencia Interpretativa 9 de 2025, la priorización efectiva constituye “un proceso dinámico y progresivo que se cumple en función de criterios estratégicos que responden a las particularidades de cada macrocaso y a las distintas decisiones metodológicas que realiza la SRVR en el marco de su autonomía”21, de manera que “no tiene lugar en un único instante ni de igual manera en todos los macrocasos, sino que se va concretando o definiendo paulatinamente”22. La definición de l os macrocasos, de los hechos representativos y la

instante ni de igual manera en todos los macrocasos, sino que se va concretando o definiendo paulatinamente”22. La definición de l os macrocasos, de los hechos representativos y la priorización efectiva, son aspectos de la metodología de instrucción y, por tanto, una facultad propia de la SRVR para organizar la persecución penal y el enjuiciamiento de los máximos responsables que, sin embargo, no puede proyectarse sobre el reconocimiento de la condición de víctima ni operar como criterio de exclusión para efectos de la acreditación. Las exigencias propias de la priorización, incluida la identificación precisa del autor a efectos de la imputación, no pueden trasladarse al juicio de acreditación, so pena de convertir una herramienta metodológica de la Sala de Reconocimiento en una barrera de acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La acreditación responde a una lógica distinta: verifica, con base en una prueba sumaria, la existencia del hecho victimizante y su relación con el CANI, en aplicación del principio de centralidad de las víctimas. La verifica ción de los autores es justamente una obligación del Estado, y no de la víctima como condición previa para ser oída en la Jurisdicción.

16. Finalmente, en aplicación del principio in dubio pro víctima, los jueces transicionales deben valorar los hechos victimizantes en favor de las pretensiones de la víctima, a menos que encuentren una contradicción protuberante o flagrante en la prueba sumaria aportada , que

20 Ver, JEP, SA, Auto TP-SA 2012 del 03 de julio de 2025, que señala: “(…) es necesario recordar que la Sección, en el reciente

SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 invalide o haga irrazonable su pretensión de reconocimiento23. En consecuencia, la ausencia de coincidencias en bases de datos institucionales no constituye, por sí misma, una contradicción protuberante: es apenas la constatación de un vacío informativo, no en pocos casos derivado inclusive de la atroz naturalización de hechos graves perpetrados en zonas rurales y periféricas donde abunda el subregistro. Análisis del caso concreto

17. En primer lugar, el relato de la solicitante reúne los mínimos de coherencia y consistencia exigidos por la jurisprudencia transicional. La solicitud y las declaraciones recogidas en el trámite identifican con precisión el anclaje temporal (primeros días de enero de 1987), el anclaje territorial (corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián, Cauca), la naturaleza de las conductas ( detención arbitraria y tortura), la presunta autoría (integrantes de la Policía Nacional) y el contexto en el que se habrían producido (sospecha y estigmatización por supuestos vínculos con las FARC -EP). El relato ha sido sostenido en el tiempo y no presenta contradicciones internas. Satisface, por tanto, la exigencia de coherencia interna establecida en

supuestos vínculos con las FARC -EP). El relato ha sido sostenido en el tiempo y no presenta contradicciones internas. Satisface, por tanto, la exigencia de coherencia interna establecida en el Auto TP-SA 2012 de 2025.

18. En segundo lugar, la ausencia de coincidencias en Vivanto, SIRAV, JÚPITER y fuentes abiertas no constituye una contradicción protuberante o flagrante con el relato. Se trata, más bien, de un vacío informativo razonablemente atribuible a la antigüedad de lo s hechos (1987), al carácter rural y de difícil acceso del corregimiento de Valencia, y al contexto histórico en el que las víctimas de detenciones arbitrarias y torturas atribuibles a la Fuerza Pública usualmente no denunciaban, por temor a represalias o por la propia configuración del subregistro institucional. Esta Sección ha reiterado que la prueba sumaria no exige corroboración exhaustiva, sino que basta con que el relato permita una “inferencia razonable” sobre la condición de víctima.

19. En tercer lugar, exigir a la solicitante un soporte probatorio adicional sobre la autoría estatal equivale a trasladarle una carga que corresponde al Estado. Como se dijo, el deber de investigar las características de las conductas delictivas recae sobre el Estado, no sobre la ciudadanía. Al condicionar la acreditación a la presentación de una prueba o elemento que permita previamente vincular con claridad a la Policía Nacional con los hechos , la decisión recurrida desconoció esta regla.

20. En cuarto lugar, los hechos narrados se inscriben en los patrones macrocriminales del macrocaso 08. El Auto SRVR 104 de 2022 definió el macrocaso 08 como el espacio para

recurrida desconoció esta regla.

20. En cuarto lugar, los hechos narrados se inscriben en los patrones macrocriminales del macrocaso 08. El Auto SRVR 104 de 2022 definió el macrocaso 08 como el espacio para esclarecer crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. La detención arbitraria y la tortura presuntamente cometidas por integrantes de la Policía Nacional contra una persona civil bajo el rótulo de sospecha por presuntos vínculos con las FARC -EP, en zona de presencia guerrillera, corresponden con el universo de conductas del macrocaso. En aplicación del análisis

23 Ver, JEP, SA, Auto TP-SA 1921 de 2025, reiterado en TP-SA 2012 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000409-57.2026.0.00.0001 y el código 8A9C4A.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000409 - 5 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 consolidado en el Auto TP -SA 2012 de 2025, basta con verificar que el hecho coincide con la caracterización general de los patrones macrocriminales para proceder a la acreditación.

21. En quinto lugar, opera en favor de la solicitante el principio in dubio pro víctima . No se advierte una contradicción protuberante o flagrante que invalide la pretensión de reconocimiento. Por el contrario, el relato es coherente, está sostenido en el tiempo, identifica con precisión los elementos esenciales del hecho victimizante y se i nscribe en el universo del macrocaso 08. La duda, de existir sobre la corroboración externa, debe resolverse a favor de la víctima.

22. En consecuencia, la SA revocará el rechazo de la solicitud de la señora Nombre 124 y, en su lugar, la acreditará como interviniente especial en el macrocaso 08, por los hechos de detención arbitraria y tortura presuntamente cometidos por integrantes de la Policía Nacional el 1 de enero de 1987 en el corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián, Cauca25.

23. Finalmente, teniendo en cuenta que de manera reiterada y consistente la SA ha f

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