JEP - Auto TP-SA-2287 del 25 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2287 del 25 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2287 de 2026
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de 2026
Expediente Legali 1501935-24.2022.0.00.00011 Solicitante Gladis CASTRO GARCÍA2 Referencia Apelación de providencia que declara improcedente la inclusión excepcional en el listado de acreditados como exmiembros de las FARC-EP
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora CASTRO GARCÍA en contra de la Resolución SAI-IL-R-JCP-0337-2026 del 27 de abril de 2026, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
La señora CASTRO GARCÍA, a través de su abogada, solicita su inclusión excepcional en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP, sosteniendo que integró sus filas a inicio s de los años noventa y, luego de un embarazo y una lesión, continuó su vínculo con el grupo armado estando al cuidado y trabajo de una finca de la organización armada. Agregó que dicho nexo se prolongó hasta la desmovilización colectiva, pero que no fue incluida en los listados por falta de orientación al respecto y de comunicación con los demás combatientes. Un despacho de la SAI declaró
organización armada. Agregó que dicho nexo se prolongó hasta la desmovilización colectiva, pero que no fue incluida en los listados por falta de orientación al respecto y de comunicación con los demás combatientes. Un despacho de la SAI declaró improcedente la petición, contra la cual la apoderada recurrió, acusando la decisión del a quo de un excesivo formalismo y aduciendo que el caso de su representada cumple con las exigencias de fuerza mayor requeridas en la normativa y jurisprudencia transicionales.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Cédula de ciudadanía 30.972.155. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2022 3, la abogada de la señora CASTRO GARCÍA presentó solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP. De forma subsidiaria, solicitó que se ampliara la información para resolver
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 -numeral 6y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para res olver la apelación interpuesta por la abogada de la señora CASTRO GARCÍA contra la Resolución SAI -IL-R-JCP-0337-2026 del 27 de abril, proferida por un despacho de la
SAI.
12. Corresponde a la SA determinar si la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la normativa y precedente jurisprudencial relacionado con dicho trámite. Sólo en caso afirmativo, establecerá si se logra probar el motivo de fuerza mayor que justifique la inclusión excepcional pretendida.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA
15. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, exista una providencia judicial que pruebe su pertenencia a dicha guerrilla sin que sea necesario que su sentido sea condenatorio 30. En caso de no cumplirse con alguno de estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
16. En el caso contrario, de cumplirse con alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclusión excepcional
Ante la eventual creación de dicho espacio, se recomienda convocar a la OCCP, la ARN, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Presidencia de la JEP, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la S AI y a asociaciones de excombatientes, como por ejemplo la Asociación CONELAEC”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.12
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA víctima de reclutamiento en el marco del Caso 7 40 bajo conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-IL-R-JCP-0337-2026 del 27 de abril, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la oficina del Comisionado Consejero para la Paz de la señora Gladis CASTRO GARCÍA, por lo expuesto en la presente decisión.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación
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informe del 13 de junio de 2025, de la Fiscal de Apoyo de la UIA, en la que precisa que en el Sistema de Información de Procesos Judiciales de la Fiscalía (SIJUF) se registraban dos radicados correspondientes a dos anotaciones a nombre de la peticionaria, en estado inactiv o, por hechos ocurridos en 2003 y 2004, por los delitos estafa y hurto calificado (fls. 458 a 467). También obran consultas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades y en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fisc ales, ambas del 5 de febrero de 2025, según el cual la señora CASTRO GARCÍA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 450) ni se encuentra reportada como responsable fiscal (fl. 451). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.4
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA corroborara las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados9.
solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP. De forma subsidiaria, solicitó que se ampliara la información para resolver mediante una entrevista a la peticionaria4.
1.1. En el escrito señaló que, en 1991, cuando la señora CASTRO GARCÍA tenía 15 años de edad, fue reclutada por “Jhon 26” como guerrillera rasa al Frente 26 del Bloque Oriental de las FARC-EP, en el que operó con el seudónimo de “Diana” y bajo el mando de “Dionisio Rayo”. Agregó que su ingreso a la agrupación se dio por la precariedad de las condiciones económicas que se vivían en su casa. En la guerrilla, sostuvo, recibió formación y desempeñó labores como “ranchar, hacer chontos, cargar leña”. En el Frente 26 estuvo hasta finales de 1993, cuando fue trasladada al Frente 27 en el que permaneció hasta 1995 y bajo la dirección de “Gonzalo Porras”.
1.2. En 1995 quedó en embarazo y se fracturó una rodilla, por lo que “Fernando Marquetalia” ordenó su salida, dándole una suma de doscientos mil pesos. Se trasladó a la casa de su madre en Calamar (Guaviare) y su hijo nació en mayo de 1995.
1.3. En el año 2000 se trasladó “para el Llano al lado de ‘La Julia’” y siguió “trabajando con la organización”. Allí conoció a alias “Alirio” quien luego sería su esposo y “trabajaba con ellos cuidándoles las fincas” , siendo la manera en que retomó el contacto con el grupo armado.
la organización”. Allí conoció a alias “Alirio” quien luego sería su esposo y “trabajaba con ellos cuidándoles las fincas” , siendo la manera en que retomó el contacto con el grupo armado.
1.4. Posteriormente, la señora CASTRO GARCÍA y su esposo se fueron a administrar una finca de la agrupación en Ondas del Cafre, zona rural del municipio de Mesetas (Meta), donde permanecieron hasta principios de 2016.
1.5. Luego de lo anterior, perdieron contacto con los demás integrantes del grupo armado, quienes se movilizaron a las zonas de agrupamiento, sin haberles proporcionado ninguna orientación relacionada con la inclusión en los listados.
1.6. En 2018, luego de tener conocimiento de la elaboración de las listas, se acercaron al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Mariana Páez con la pretensión de ser incluidos. Allí fueron atendidos por Jerminson Álvaro Noreña Camargo -alias Irson Cordova-, entonces encargado del ETCR. Éste les habría tomado sus datos, que serían presentados ante “la Coordinación Jurídica de la JEP” para su
3 Fls. 1 a 12. 4 Como prueba, también adjuntó la declaración extraprocesal de Marina Quitián Rubio, supuesta exintegrante de la guerrilla (fl. 7). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO
guerrilla (fl. 7). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA inclusión, junto con la de otros supuestos exguerrilleros que tampoco estarían obteniendo este reconocimiento.
1.7. Aportó nombres de otras personas que podrían acreditar su vínculo con la otrora guerrilla5.
2. Sostuvo que las anteriores circunstancias constituyen el motivo de fuerza mayor -el acontecimiento extraordinario, imprevisible, irresistible y externo - que no le permitió que su representada fuera incluida en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, pues la pérdida del contacto con la agrupación le impidió conocer sobre la elaboración de los listados. Al respecto, se planteó que debido a que los delegados de la antigua guerrilla realizaron su labor de certificación bajo reserva, la peticionaria no tuvo la oportunidad de actuar con diligencia para gestionar su inclusión y , por tanto, no asumió ninguna participación, activa u omisiva, que la responsabilice por la omisión de su nombre en los listados entregados.
tuvo la oportunidad de actuar con diligencia para gestionar su inclusión y , por tanto, no asumió ninguna participación, activa u omisiva, que la responsabilice por la omisión de su nombre en los listados entregados.
3. El 11 de noviembre de 2022 6, un despacho de la SAI dispuso ampliar la información para resolver: (i) solicitó al Comité Técnico Interinstitucional -creado por el Decreto 1174 de 2016que remitiera la información con la que contara en relación con la peticionaria7; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para recibir la declaración de la solicitante, buscar información relacionada con su supuesta pertenencia a la guerrilla y aquella que obrara en las bases de datos y documentos a disposición 8, así como también ubicar y recolectar la declaración de la señora Quitián Rubio y los señores Noreña Camargo y Delgado Novoa, sumado a la respectiva contrastación de la información que aportaran; finalmente, (iii) requirió a la señora CASTRO GARCÍA y a su apoderada para que aportaran la información que
5 “Igualmente, entre otras personas que me conocen de la ETCR está ‘MONICA’, a quien no le sé el nombre civil, ‘GIOVANNI BARBAS’, que su nombre de pila es ERLIDES DELGADO NOVOA, firmante de paz y ‘GABRIEL’, a quien no le sé su nombre de pila, entre los que me acuerdo” (fl. 3). 6 Resolución SAI -AOI-AS-JCP-1393-2022 (fls. 14 a 20). Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante
quien no le sé su nombre de pila, entre los que me acuerdo” (fl. 3). 6 Resolución SAI -AOI-AS-JCP-1393-2022 (fls. 14 a 20). Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0190-2023 del 16 de febrero (fls. 59 a 60), SAI-AOIT-JCP-0751-2023 del 1 de septiembre (fls. 116 a 117), SAI -AOI-T-JCP-0911-2023 del 27 de octubre (fls. 150 a 151), SAI -AOI-AS-JCP-1075-2023 del 14 de diciembre (fls. 220 a 222), SAI -AOI-T-JCP-0175-2024 del 29 de febrero (fls. 241 a 242), SAI -AOI-T-JCP-0040-2025 del 23 de enero (fls. 432 a 434) y SAI-AOI-T-JCP-0348-2025 del 12 de mayo (fls. 452 a 454). 7 El 1 de noviembre de 2024, el Ministerio Público solicitó al despacho de la SAI que adoptara las medidas necesarias para contar con la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, misma razón por la que en el escrito referido se exhortó a dicha instancia para que allegara la información requerida y así adoptar una decisión de fondo. 8 El 5 de enero de 2024, la UIA presentó un informe adicional, luego de constatar que, según consulta en base de datos, la señora CASTRO GARCÍA no registra actuaciones judiciales en su contra (fls. 233 a 236). No obstante, obra informe del 13 de junio de 2025, de la Fiscal de Apoyo de la UIA, en la que precisa que en el Sistema de Información
12 Entrevista realizada el 11 de enero de 2023 (fl. 81). 13 Entrevista realizada el 20 de enero de 2023 (fl. 84). 14 Entrevista realizada el 29 de diciembre de 2022 (fl. 80). 15 Entrevista realizada el 13 de enero de 2023 (fl. 83). 16 La señora Quitián sostuvo que esta finca estaba ubicada en un resguardo indígena, en Ondas del Cafre. Ibíd, extracto 00:12:12 a 00:12:30. 17 Ambos sostuvieron que el cuidado y trabajo del predio eran parte de la labor que aún prestaban para la organización. El señor Noreña dijo que contribuían de la manera en que podía “ayudar una persona que no estaba internamente”. Ver audios de las entrevis tas realizadas, extractos 00:11:31 a 00:15:00 y 00:17:00 a 00:17:40, respectivamente. 18 Op. Cit., extracto 00:24:20 a 00:25:52. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA corroborara las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados9.
4. Al respecto, el 26 de enero 10 y 14 de marzo 11 de 2023, la UIA presentó informe parcial, adjuntando las entrevistas ordenadas por el despacho de la Sala.
4.1. La señora CASTRO GARCÍA 12 ratificó la información contenida en su solicitud respecto de su ingreso a las FARC -EP siendo aún niña y su permanencia en las filas hasta 1995, cuando fue “licenciada” por su estado de embarazo y su lesión en una rodilla. También insistió en que retomó su vínculo con el grupo armado, como miliciana, junto con su esposo y al cuidado de una finca que pertenecía a la guerrilla, hecho que ubicó entre el año 2002 y hasta “el inicio del proceso” . Adujo que a dicho terreno llegaban combatientes y ella debía cocinarles. Reiteró que ella y su esposo no fueron incluidos en los listados por falta de orientación, cuestión que reprocharon a los mandos del grupo en la región encargados de la recolección de la información, como parte de las acciones que adelantaron para lograr el reconocimiento como exguerrilleros.
4.2. Por su parte, la señora Quitián 13 y los señores Noreña 14 y Delgado15 corroboraron que la peticionaria fue guerrillera rasa desde comienzos de la década de los noventa y que dejó las filas en 1995 debido a su embarazo. Sumado a eso, la señora Quitián y el
que la peticionaria fue guerrillera rasa desde comienzos de la década de los noventa y que dejó las filas en 1995 debido a su embarazo. Sumado a eso, la señora Quitián y el señor Noreña dijeron haber tenido contacto con la solicitante para el momento en que ésta y su esposo vivían en lo que sería una finca de la agrupación16 y que su vínculo con las FARC-EP continuó con la prestación de labores de apoyo17. Los tres coincidieron en que la no inclusión en los listados de la señora CASTRO GARCÍA hace parte de una pluralidad de casos de exintegrantes de la guerrilla que no obtuvieron tal reconocimiento por falta de información y orientación, condiciones de seg uridad, desconocimiento de los mandos encargados de la elaboración de los listados o falta de interés de estos mismos. Esto, sin perjuicio de que el señor Noreña sostuvo que su caso también pudo deberse a que “ella fue combatiente hace más de veinte años”18.
9 En escrito del 17 de febrero de 2023 (fls. 66 a 67), la abogada de la peticionaria dio cuenta de la entrevista practicada por la UIA a su representada (infra párr. 4) y agregó que la misma no contaba con documentación que soportara su relato, sin perjuicio de la información que pudieran aportar sobre su filiación con el grupo armado. 10 Fls. 42 a 57. 11 Fls. 87 a 114. 12 Entrevista realizada el 11 de enero de 2023 (fl. 81). 13 Entrevista realizada el 20 de enero de 2023 (fl. 84). 14 Entrevista realizada el 29 de diciembre de 2022 (fl. 80).
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA 4.3. El informe de la UIA incluyó la contrastación que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA (GRANCE) realizó respecto de las entrevistas recaudadas. Allí destacó que, pese a no haber registros de la pertenencia de la señora CASTRO GARCÍA a las FARC-EP, el relato dado por la solicitante se aproximaba con la ubicación de las estructuras armadas de las que dio cuenta y que había una coincidencia con los mandos que ella y los otros entrevistados reportaron. A propósito de estos últimos, sumó que efectivamente pertenecieron al grupo armado conforme acreditación de la OCCP.
Finalmente anotó que “se establece un punto en común respecto de que la señora Gladis Castro García y su esposo vivieron en las instalaciones del ETCR ‘Mariana Paez’, no obstante, no se cuenta con fuentes de información disponibles para corroborar esta situación”.
5. También se allegó la información brindada por la ARN 19, que señaló que la solicitante no se encontraba registrada como población objeto de atención de la entidad.
6. Por su parte, el 28 de enero de 2025 20, el Ministerio de Defensa informó que la solicitante no aparece en los registros de desmovilización o sometimiento a la justicia .
En la misma fecha21, la OCCP reportó que la peticionaria no fue incluida en los listados entregados por los delegados de las FARC -EP ni se encuentra dentro de quienes han sido acreditados por vía judicial.
Decisión apelada
En la misma fecha21, la OCCP reportó que la peticionaria no fue incluida en los listados entregados por los delegados de las FARC -EP ni se encuentra dentro de quienes han sido acreditados por vía judicial.
Decisión apelada
7. Mediante la Resolución SAI -IL-R-JCP-0337-2026, del 27 de abril de 2026 22, el despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de inclusión excepcional de la señora CASTRO GARCÍA en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP.
Allí dio cuenta de la normativa vinculada con la elaboración de los listados mencionados y la facultad en cabeza de la SAI para incluir excepcionalmente a personas inicialmente no acreditadas. Lo propio hizo respecto de la jurisprudencia de la SA acerca de las condiciones que deben cumplirse para la procedibilidad y prosperidad de las peticiones que buscan dicha inclusión.
7.1. En cuanto a la peticionaria, advirtió que tanto el Ministerio de Defensa como la OCCP informaron que aquella no se encontraba, respectivamente, dentro de sus registros como desmovilizada individual o incluida en los listados entregados por los delegados de las FARC -EP. A lo anterior, sumó la ausencia de antecedentes que vincularan a la solicitante con la antigua guerrilla. Por ello, consideró que no se cumplía ninguno de los dos presupuestos de procedencia de la solicitud de inclusión
19 Certificado_ Id95903056_Cl404796_Mail121324746_CopyTo_20230206u156u81325_DocOK.pdf, obrante en archivo comprimido a folio 112. 20 Fls. 440 a 442. 21 Fls. 443 a 448. 22 Fls. 473 a 487.
comprimido a folio 112. 20 Fls. 440 a 442. 21 Fls. 443 a 448. 22 Fls. 473 a 487. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA excepcional -estar en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional o contar con una providencia judicial en firme que diera cuenta de dicha pertenencia-.
7.2. Además, recordó que la UIA entrevistó a la señora CASTRO GARCÍA y a tres exmiembros del grupo armado y sostuvo que, aunque declararon sobre la vinculación histórica de la solicitante con las FARC -EP, la jurisprudencia transicional se ha decantado por la inconducencia de estas declaraciones como medio de prueba para acreditar el factor personal de competencia de la JEP.
7.3. De acuerdo con el precedente de la SA, ante la improcedencia de la solicitud de inclusión excepcional, el despacho de la SAI se abstuvo de evaluar la posible configuración de una fuerza mayor que explicara la no acreditación de la solicitante como exintegrante del grupo armado.
inclusión excepcional, el despacho de la SAI se abstuvo de evaluar la posible configuración de una fuerza mayor que explicara la no acreditación de la solicitante como exintegrante del grupo armado.
Recurso de apelación
8. La apoderada judicial de la señora CASTRO GARCÍA interpuso recurso de apelación el 4 de mayo de 202623.
8.1. Acusó que la primera instancia incurrió en una interpretación restrictiva y desfavorable de la normativa relacionada con la inclusión excepcional en listados de quienes, por motivos de fuerza mayor, no han obtenido dicho reconocimiento pese a su anterior pertenencia al grupo armado. Sostuvo que el mismo artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 demanda una valoración material a partir de criterios de razonabilidad, flexibilidad y adecuación al contexto, más allá de una verificación formal de los requisitos y teniendo en cuenta las condiciones reales del peticionario y las circunstancias propias del conflicto armado no internacional (CANI) que pudieron incidir en su situación. Sostuvo que, contrario a lo anterior, la Sala se limitó a sustentar la improcedencia en la ausencia de certificaciones y de antecedentes judiciales que den cuenta de la membresía a la agrupación, lo que considera absurdo , pues restringiría la posibilidad de inclusión únicamente para aquellas personas sobre quienes recaigan procesos judiciales. A propósito de dichos antecedentes, afirmó que la norma no exige la existencia de una providencia judicial como paso previo a estudiar la ocurrencia o no de un motivo de fuerza mayor, por lo que se estaría desconociendo la jerarquía de dicha norma.
8.2. También argumentó que el a quo fusiona indebidamente los dos supuestos de
de un motivo de fuerza mayor, por lo que se estaría desconociendo la jerarquía de dicha norma.
8.2. También argumentó que el a quo fusiona indebidamente los dos supuestos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia de la SA lo que, a su juicio, implica imponer la carga probatoria de demostrar la pertenencia a la guerrilla antes de continuar con un estudio material sobre la oc urrencia de la fuerza mayor, centro del debate, lo que, a su juicio, constituye renunciar expresamente al deber de valoración y
23 Fls. 490 a 501. La decisión recurrida fue notificada por estado fijado el 28 de abril del mismo año (fl. 489). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8A9BF0.7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501935-24.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GLADIS CASTRO GARCÍA de motivación. Sostuvo entonces, que ello invierte la lógica pretendida con el precedente del órgano de cierre, que fue concebido de manera garantista para ampliar y no restringir las posibilidades de inclusión. Además, afirmó que la exigencia de una acreditación previa al estudio de la fuerza mayor configura una alteración sustancial
precedente del órgano de cierre, que fue concebido de manera garantista para ampliar y no restringir las posibilidades de inclusión. Además, afirmó que la exigencia de una acreditación previa al estudio de la fuerza mayor configura una alteración sustancial del procedimiento cuando es dicha pertenencia la que se pretende demostrar en el trámite, haciéndolo inoperante. Añadió que un estudio estrictamente formal desconoce el contexto del CANI donde la falta de acceso a la acreditación puede estar asociado a factores estructurales del mismo, como el aislamiento territorial, falta de información, condiciones de seguridad o la desvinculación del grupo. Aterrizando al caso de s u representada, aseveró que cumple con estos supuestos y, contrario a lo sostenido por la primera instancia, fue una guerrillera rasa dentro de los Frentes 26 y 27 de las FARCEP.
8.3. Concluyó que la interpretación adoptada por la Sala desconoce principios como el de legalidad y de favorabilidad . Además, infringe el espíritu del AFP y derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reincorporación en clave de justicia restaurativa.
9. El 19 de mayo de 2026, luego de corrido el traslado a los no recurrentes 24, el Ministerio Público 25 conceptuó a favor de la confirmatoria de la decisión recurrida.
Luego de recordar el precedente de la SA, consideró que la fuerza mayor no suple la acreditación del factor personal de competencia . Por el contrario, supone probar la antigua pertenencia a la guerrilla, lo que no se cumpliría en el presente caso. Sostuvo que, en su lugar, la hipótesis de la solicitante se basa en su propio decir sobre tal
acreditación del factor