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JEP - Auto TP-SA-230 17-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-230 17-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E

RADICADO INTERNO: 60-000060-2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 230 de 2019

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de 2019

Expediente No: 2017150020200294E Asunto: Apelación del Auto SRT-AE-021/2019 del 21 de marzo de 2019 mediante el cual la Sección de Revisión (SR) no avocó conocimiento del trámite de garantía de no extradición (GNE) Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Osías RIASCOS OCAMPO contra el Auto SRT-AE-021/2019 del 21 de marzo de 2019, proferido por la Sección de Revisión (SR)1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Osías RIASCOS OCAMPO2, solicitado en extradición y actualmente privado de la libertad, manifestó su intención de someterse a la JEP como miembro, militante, “miliciano” y colaborador de las FARC-EP. El expediente fue repartido a la SR con el fin de que se pronunciara sobre la procedencia de la garantía de no extradición (GNE). Por solicitud de la SR, el Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) envió a la JEP copia del trámite de extradición adelantado respecto del interesado3. Al culminar la fase previa, la SR resolvió “NO AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite y en consecuencia inaplicar”

(resaltado del texto original) la GNE4, al considerar que no se acreditó el factor personal. El apoderado del interesado recurrió dicha decisión. La SR no la repuso y concedió la apelación. La SA confirma el auto impugnado. 1 Subsección Tercera. 2 En algunos documentos del proceso, el señor RIASCOS OCAMPO es identificado como Yimy y no como Osías. Esto se debe a que, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil ante la SR, el accionante tramitó su cédula de ciudadanía, por primera vez, bajo el nombre de Yimy, pero luego solicitó la rectificación del documento, con el mismo cupo numérico, con el nombre de Osías (folios 33 a 36 del cuaderno número 2 de la JEP). 3 En el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente el 15 de febrero de 2017 (folios 892 a 921 del cuaderno anexo número 6) y el Ejecutivo concedió la extradición mediante Resolución número 107 del 8 de marzo de 2017, la cual se hará efectiva “en caso de que no sea acreditado como integrante de las FARCEP, circunstancia que será certificada por Alto Comisionado para la Paz, mediante acto administrativo, (…) o cuando, habiendo sido acreditado como integrante de las FARC-EP, quede en firme la providencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la que se establezca que la conducta atribuida al ciudadano fue cometida después de la firma del Acuerdo Final (…).” (resaltado del texto original). Ver folios 868 a 880, ibidem. 4 SRT-AE-021/2019 del 21 de marzo de 2019 (folios 213 a 229 del cuaderno número 2 de la JEP).

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I. ANTECEDENTES Trámite ante la JEP

1. El 30 de enero de 2018, el señor RIASCOS OCAMPO, solicitado en extradición por los Estados Unidos de América5 y privado de la libertad en el complejo penitenciario “La Picota”, manifestó su intención de acogerse a la JEP como militante, “miliciano” y colaborador de las FARC-EP, “teniendo en cuenta mi participación en la financiación y apoyo a la rebelión”. Precisó que tuvo (…) una relación directa con las FARC-EP, no sólo con la financiación del conflicto sino con actividad rebelde para lograr los fines de la Organización Armada, motivo por el cual realice (sic) una actividad ilegal de la cual se benefició siempre las FARC-E.P., Frente 30, cuya área de influencia es la región del Pacífico Colombiano, igualmente, transporte (sic) tropas de las FARC-E.P., así como armas, insumos y medicinas para los mismos.

Dicha actividad, fue la de colaborar con que dicha Organización Armada, obtuviera presupuesto suficiente para enfrentar al Estado, así como a sus fuerzas paramilitares (…).6

2. Tal solicitud fue reiterada el 4 de mayo de 20187. En dicha ocasión indicó que fue miembro y colaborador de las FARC-EP. Además, precisó que en un proceso penal que se adelanta en Panamá por el delito de tráfico de estupefacientes, con ocasión de una operación transnacional denominada “Anguila”, aparece registrado en un organigrama

como comercializador de estupefacientes del Frente 30 de dicha estructura subversiva. Asimismo, adjuntó varias declaraciones extrajuicio de diferentes personas que afirmaron conocerlo con el alias de “Chachito” y como integrante de ese grupo guerrillero8 y algunos elementos apostillados provenientes de autoridades judiciales de Panamá en los que se hace referencia al alegado vínculo con dicha organización rebelde9. 5 Mediante Nota Verbal número 0719 del 29 de abril de 2016, el gobierno de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición del interesado, toda vez que mediaba en su contra orden de detención por delitos de tráfico de narcóticos (folios 3 a 15 del cuaderno anexo número 3). Así, el 11 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor RIASCOS OCAMPO (folios 16 a 47, ibidem). Luego, mediante Nota Verbal número 1161 del 8 de julio de 2016, se formalizó la solicitud de extradición (folios 66 a 78, ibidem), en atención a la acusación formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por dos cargos relacionados con concierto para poseer y distribuir cinco kilogramos y más de cocaína. 6 Folios 3 a 9 del cuaderno número 1 de la JEP. 7 Folios 14 a 24, ibidem. 8 Los declarantes informaron, al unísono, que tal situación era de “conocimiento público” en el municipio de López de Micay-Cauca. 9 Los documentos presentados por el señor RIASCOS OCAMPO son copias apostilladas, parciales, no consecutivas

y carentes de firmas, de informes de inteligencia o de policía judicial de las autoridades panameñas y de un reporte de la fiscalía de ese país que dan cuenta de varias diligencias de seguimiento del interesado y de un grupo de personas vinculadas a una organización transnacional dedicada al narcotráfico en Colombia, Costa Rica, Panamá y Estados Unidos (folios 45 a 82 y 96 a 118 del cuaderno número 1 de la JEP). 2

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3. Mediante Auto SRT-AE-019 del 29 de mayo de 201810, la SR decretó varias pruebas como parte del análisis para determinar si avocaba el conocimiento de la solicitud de GNE. En ese sentido, entre otras cosas, solicitó información a la OACP sobre la inclusión del señor RIASCOS OCAMPO en las listas de excombatientes de las FARC-EP y al MJD el envío del expediente del trámite de extradición del interesado.

4. Con respecto a la figuración del señor RIASCOS OCAMPO en las listas de exintegrantes de las FARC-EP, la OACP informó, en oficio del 18 de junio de 2018, que inicialmente fue incluido. Sin embargo, advirtió que “mientras realizaba el trámite de verificación de los nombres relacionados en el listado entregado (…) recibió de parte del miembro representante de FARC-EP un comunicado informando de la exclusión” del ciudadano mencionado. En consecuencia, informó que mediante Resolución número 029 del 22 de septiembre de 201711, se procedió a eliminar el nombre del interesado12 del listado final.

5. El interesado interpuso recurso de reposición contra el auto SRT-AE-019 del 29 de mayo de 201813; solicitó a la SR practicar unos testimonios para determinar su vinculación con las FARC-EP; y pidió oficiar a las autoridades de Panamá, con el fin de verificar lo referido al proceso penal que, según él, cursa en su contra en dicho país. En Auto SRT-AE-062 del 21 de octubre de 201814, la SR repuso parcialmente su propia providencia. Así, si bien no accedió a la postulación relacionada con las declaraciones, sí dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (MRE), “para que por intermedio suyo se realicen las gestiones” ante la Cancillería de Panamá, con el fin de obtener copia auténtica de la totalidad de decisiones de fondo proferidas dentro del trámite criminal que, al parecer, se adelanta allí respecto del señor RIASCOS

OCAMPO15.

6. En lo atinente al proceso penal en Panamá, el MJD le informó a la SR, en oficio del 5 de febrero de 201916, que la Cancillería colombiana le había remitido la solicitud de pruebas enviada por la SR, como quiera que dicho ministerio (MRE) no era la autoridad central del Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial mutua entre dicho país y Colombia. Además, indicó que tampoco tal entidad pública (MJD) tenía la referida facultad, ya que el acuerdo aludido dispone que la Fiscalía General de la Nación es la competente para activar el citado instrumento binacional. Por lo anterior,

informó que, en últimas, no se dio trámite al traslado probatorio dispuesto por la SR. 10 Folios 251 a 256 del cuaderno número 1 de la JEP. 11 Dicho acto administrativo fue recurrido por el señor RIASCOS OCAMPO y la OACP, mediante Resolución número 045 del 1 de noviembre de 2017, dispuso no reponerlo (folios 2 y 3 del cuaderno número 2 de la JEP). 12 Ibidem. 13 Folios 22 a 24, ibidem. 14 Folios 127 a 133, ibidem. 15 Según la información del expediente, contra el señor RIASCOS OCAMPO, al parecer, cursa un proceso por narcotráfico en el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. 16 Folios 204 a 206, ibidem. 3

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El auto recurrido

7. Mediante Auto SRT-AE-021/2019 del 21 de marzo de 2019, la SR resolvió “NO AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite y en consecuencia inaplicar” (resaltado del texto original) la GNE, al considerar que, aunque se pudo establecer que existe un proceso de extradición contra el señor RIASCOS OCAMPO, éste no cumplía con el factor personal necesario para otorgar la GNE. 7.1. Esto, en tanto: (i) la OACP certificó que el interesado fue excluido de las listas de miembros de las FARC-EP por solicitud expresa de tal organización; (ii) los testimonios

solicitados y las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, no son medios idóneos para demostrar la condición personal de quien reclama la GNE; (iii) no existe un pronunciamiento de autoridad judicial colombiana que permita establecer o inferir, siquiera, un vínculo entre el interesado y las FARC-EP17; (iv) en lo que respecta al proceso penal en Panamá, la SR ha precisado en sus precedentes que las actuaciones judiciales de autoridades extranjeras no tienen la virtualidad de acreditar el factor personal que se exige para la GNE18. Incluso, advirtió que, pese a que el trámite de cooperación judicial no culminó de manera exitosa, aplicando el principio constitucional de buena fe y la lealtad procesal, es viable tomar como fidedignas las copias aportadas por el señor RIASCOS OCAMPO. No obstante, éstas no serían útiles para determinar su vínculo con las FARC-EP, pues, aunque se menciona su presunta colaboración o pertenencia con dicha organización, en parte alguna se le acusa por ese preciso aspecto19. Y, (v) de la documentación aportada no se advierte que el interesado sea familiar hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algún integrante de las extintas FARC-EP o de personas acusadas o señaladas de formar parte de éstas. 17 En este punto, la SR hizo referencia a un ejemplar de un cuaderno de copia (parcial) de una investigación adelantada por la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio, aportado por el interesado durante el trámite de extradición, contentivo de artículos de prensa que mencionan, de forma tangencial y aislada al señor RIASCOS

OCAMPO, por lo que de ahí no es posible, en concepto de la SR, determinar un vínculo personal entre el interesado y la antigua guerrilla (folios 1271 a 1295 del cuaderno anexo número 7). 18 Sobre el particular, la SR aclaró lo siguiente: “debe precisarse que cuando dicha prueba fue decretada por esta Subsección, no había sido decantada la posición de la Sección de Revisión respecto de la validez de las acusaciones proferidas por autoridades extranjeras. Actualmente las copias de los procesos adelantados en otros países, en este caso por autoridades judiciales panameñas, no tienen la virtualidad de acreditar el factor personal que se exige para la aplicación de la garantía de no extradición del señor RIASCOS OCAMPO, de manera que dicha prueba ha perdido su valor probatorio. (…) ‘Así las cosas en atención a que la exigencia de la norma superior para ser acreedor de la garantía no extradición por el factor personal es haber sido acusado por pertenecer a las FARC-EP, una interpretación razonada de esa disposición normativa lleva a entender que la acusación por ese aspecto solo puede ser proferida por autoridades nacionales pues el hecho de ser miembro de una organización al margen de la ley, como las FARC-EP, no es un motivo que pueda constituirse en el sustento fáctico suficiente para configurar un comportamiento que por sí solo pueda considerarse delito en otro país, como sí ocurre en nuestra legislación penal’” (folio 226 del cuaderno número 2 de la JEP). 19 Con respecto a este argumento, la SR explicó que “debe recordarse que la acusación se compone de un aspecto fáctico y

jurídico, lo cual en esta oportunidad no se vislumbra, pues la Fiscalía panameña dejó el hecho de la pertenencia a las FARC-EP desprovisto de una calificación jurídica. Además, resultaría irrazonable y ajeno a su competencia, que la autoridad extranjera le imputara el delito de rebelión por pertenecer a las FARC-EP, comoquiera que la extinta organización guerrillera pretendía mediante el empleo de las armas derrocar al Gobierno Nacional colombiano, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente de este país, pero no de Panamá” (envés del folio 227, ibidem). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E RADICADO INTERNO: 60-000060-2018 7.2. Además, como quiera que el interesado, (…) en su escrito inicial solicitó “acceder a dicha jurisdicción y ser allí, donde un Magistrado defina mi situación jurídica”, se dispondrá que esta providencia le sea comunicada a la Sala de Amnistía o Indulto, con base en lo dispuesto en los artículos 22.1 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016, adjuntando copia del escrito presentado por el solicitante, para lo de su competencia.

Los recursos, la intervención de la no recurrente, la decisión respecto de la reposición y la concesión de la apelación

8. Mediante memorial del 3 de abril de 201820, el apoderado del señor RIASCOS OCAMPO recurrió en reposición y apelación dicha providencia. Para el recurrente, (i) la OACP no explicó o motivó lo relacionado con la exclusión de su representado de los

listados de integrantes o miembros de las FARC-EP, (ii) la SR no agotó los mecanismos legales para obtener toda la documentación del proceso penal que se tramita en Panamá contra el interesado, razón por la cual no accedió a elementos de prueba relacionados con el alegado vínculo con dicha guerrilla; y (iii) no admitir investigaciones de autoridades judiciales extranjeras para comprobar el factor personal en la GNE supone asumir, de manera incorrecta, que los delitos cometidos por las FARC-EP, con el fin de lograr sus objetivos revolucionarios, no traspasaron las fronteras de Colombia.

9. Agregó que como quiera que la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, limitó la competencia de la OACP “para excluir a miembros de las FARC-EP, o a personas acusadas de ser miembros de las mismas”, lo relevante en el caso de su cliente es que “estuvo en los listados” y, en consecuencia, en su criterio, cumple con el factor personal.

10. Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la Nación, como sujeto procesal no recurrente, solicitó confirmar el auto recurrido, en tanto (…) la exclusión por las propias FARC-EP, conlleva en su esencia al propio reconocimiento de parte de dicha organización armada de la ajenidad de RIASCOS OCAMPO con su organización, en otras palabras, la declaración expresa de que aquel

(sic) nada tiene que ver con ellos, por lo anterior no es sujeto de la jurisdicción (…). Reafirma la anterior realidad, la ausencia de una acusación formal o de una sentencia

por el punible de rebelión.21

11. La SR, mediante Auto SRT-AE-029 del 25 de abril de 201822, no repuso la providencia recurrida y, en consecuencia, concedió la apelación. Para dicha Sección, no es posible desestimar el oficio enviado por la OACP, pues ésta es la autoridad competente para 20 Folios 243 a 255, ibidem. 21 Folios 257 a 264, ibidem. 22 Folios 266 a 273, ibidem.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E RADICADO INTERNO: 60-000060-2018 verificar e integrar esas listas y sus actuaciones gozan de presunción de legalidad. En lo concerniente a los argumentos relacionados la falta de idoneidad de las actuaciones judiciales de autoridades extranjeras para determinar el vínculo personal con las FARCEP, la SR reiteró la posición sobre el valor probatorio de este tipo de documentos y recordó que, incluso, si se llegaran a tener en cuenta, los mismos no demostraban que el solicitante fuera acusado por pertenecer a dicha organización.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 201723, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA, como superior funcional de la SR, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por el señor Osías RIASCOS OCAMPO.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. Concierne a la SA establecer si es posible validar el vínculo personal necesario para avocar conocimiento de la solicitud de GNE, cuando el interesado, quien invoca de manera coetánea la condición de integrante y colaborador de las FARC-EP, fue excluido de los listados de integrantes de las FARC-EP por la OACP a solicitud de un representante autorizado de la organización insurgente antes de la entrada en operación de la JEP.

14. A la luz de lo anterior, corresponde a la SA abordar en sus consideraciones los siguientes temas para luego analizar el caso concreto: (i) el alcance del factor personal en relación con la GNE y su acreditación, (ii) las implicaciones sustanciales de la exclusión de los listados de integrantes de las FARC-EP, cuando la misma se produjo a solicitud de un representante autorizado de dicha organización insurgente durante el proceso de verificación ante la OACP y antes de la entrada en operación de la JEP; (iii) la situación jurídica presuntos colaboradores de la guerrilla respecto a la GNE; y (iv) la eficacia probatoria de las actuaciones de una autoridad judicial extranjera para determinar el vínculo de un interesado con dicha organización insurgente. 23 En concordancia con los artículos 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

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IV. FUNDAMENTOS

El alcance del factor competencial de índole personal en relación con la GNE y su acreditación

15. Conforme a lo previsto en el artículo 19 transitorio constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la garantía de no extradición (GNE) y la imposibilidad de tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, “alcanza” a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) personas “acusadas” de formar parte de dicha organización ilegal, en ambos eventos, “por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR”; y (iii) familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de tal grupo insurgente “o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización”.

16. Las tres calidades son reproducidas en los artículos 149 y 151 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz-. Por lo demás, en el primero de tales artículos (149) se restringe el ámbito de aplicación del beneficio transicional referido (GNE) a la extradición “pasiva”24, es decir, cuando, de conformidad con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado colombiano25 recibe una solicitud en tal sentido de otro país26, que es precisamente lo que ocurre en el presente evento y sobre lo que no existe ningún tipo de discusión, o efectúa un ofrecimiento relacionado27.

17. Aunque el artículo 149, ibidem, emplea el vocablo “se aplicará únicamente”, en lugar

de la locución “alcanza”, prevista en el artículo 19 transitorio constitucional, para referirse a los destinatarios de la prohibición de extradición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, precisó que dicha “variación no altera, ni en el sentido de reducir ni en el de ampliar, el conjunto de destinatarios de la prohibición, razón por la que no plantea ningún problema de constitucionalidad.” Así, tal modificación, puramente formal, resulta insustancial de cara a la delimitación del factor personal respecto de la GNE.

18. Por otro lado, razón le asiste a la SR al precisar, en el auto recurrido y de conformidad con sus precedentes28, que las primeras tres categorías son “taxativas, no enunciativas”, así como de “interpretación restrictiva y diferenciadas de cualquier otro tipo de beneficio o figura recogida en el marco del componente de Justicia del SIVJRNR”, adjetivos que se acompasan con lo que prevé el inciso 2º del artículo 149 de la Ley 1957 de 2019, al señalar que la GNE se “aplicará únicamente” a los integrantes de las FARC-EP y a 24 En contraposición a la modalidad activa en la que el Estado colombiano eleva la solicitud de extradición a otro país. Al respecto Ver los artículos 512 a 514 de la Ley 906 de 2004. 25 Estado requerido u oferente. 26 Estado requirente. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-1106 de 2000. 28 Ver, entre otros, Autos SRT-SR-064 y 066 de 2018; y 003 y 008 de 2019.

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RADICADO INTERNO: 60-000060-2018 personas “acusadas de formar parte de dicha organización”. Además, la SA añade, frente a tales calidades, los adjetivos de alternativas y excluyentes entre sí. Y es que la concurrencia de una de ellas (cualquiera) determina la validación del ámbito personal de aplicación de la garantía referida a un individuo sometido a la JEP.

19. De manera general, la acreditación del requisito personal para la concesión de un beneficio transicional provisional, como lo es la libertad condicionada (LC), aplica también para la validación del mismo factor respecto de la GNE. Al respecto, en el Auto TP-SA 182 de 201929, la SA aceptó que la condición de haber sido integrante de las FARC-EP o de haber sido acusado por ello, “debe”30 ser corroborada por alguno de los medios previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, interpretados en concordancia con los artículos 6º del Decreto Ley 277 de 2017 y 8º de la Ley 418 de 1997.

Sin embargo, a propósito de lo precisado por la SR en el auto apelado, concretamente frente a la “interpretación restrictiva” y diferenciada relacionada con el beneficio que aquí se estudia, es preciso indicar lo siguiente: 19.1. Los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el 35 y por el 6º de su decreto de implementación (277 de 2017), exigen que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Además, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, la opción de recuperar

la libertad por cuenta de tal beneficio transicional, de carácter provisional, se amplía a quienes hayan sido judicializados por comportamientos “desplegados en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos”, incluso por aquéllos delitos que si bien no son los contenidos en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal, pueden considerarse de menor “gravedad” a éstos31. 19.2. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 de 2016, indicó que en armonía con el modelo de justicia transicional establecido como consecuencia de la suscripción del acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, la decisión sobre LC no resuelve de fondo la situación jurídica de los comparecientes y constituye una respuesta a la necesidad de encontrar un conveniente e ineludible balance entre la reconciliación, la estabilidad, la preservación de la paz, el compromiso de asegurar la eficacia de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición; y la obligación de brindar confianza y seguridad jurídica a las partes firmantes32. 29 En el asunto de Franklin MOSQUERA QUEJADA. 30 Párrafo 35, ibidem. 31 Numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. Asimismo, el artículo citado contempla la posibilidad de beneficio para personas condenadas por delitos diferentes a estos, como consecuencia de la participación en actividades de protesta y si acreditan que las conductas no sean de mayor gravedad que las establecidas de forma

expresa. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 121. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E RADICADO INTERNO: 60-000060-2018 19.3. Además, en los artículos 13, 14, 15, 20, 22, 26 y 28 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de la JEPaparecen la centralidad de los derechos de las víctimas y el deber del Estado de garantizarlos; su participación efectiva y facultades; los requisitos para el tratamiento especial; la seguridad jurídica; y la paz, todos enunciados y desarrollados como principios orientadores del componente judicial del SIVJRNR. 19.4. Lo anterior acentúa la interrelación entre los diferentes derechos y expectativas, de carácter individual y colectivo, que se verifica al analizar y aplicar este tipo de instrumento de justicia transicional (LC). 19.5. Para esta Sección, la precisión que caracteriza a la GNE en relación con la acreditación del factor personal, por un lado, limita los beneficiarios potenciales a los integrantes de las FARC-EP o a quienes hubieren sido acusados por ello y, de otro, excluye a los colaboradores de dicha guerrilla33, así como a los individuos judicializados por comportamientos “desplegados en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos”. Tal restricción encuentra sentido y fundamento en la obligación de armonizar los derechos y expectativas de las víctimas, las partes firmantes y la sociedad, con la observancia de los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz, la investigación y el juzgamiento en Colombia de las graves violaciones de los derechos

humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, por último, y no por eso menos significativo, el deber de cooperación que tiene el Estado colombiano frente al crimen internacional. 19.6. Es preciso resaltar que la extradición es, precisamente, un instrumento de cooperación judicial internacional que, además, como lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye “un mecanismo de colaboración entre los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad”34. Adicionalmente, el artículo 2º superior consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” y la impunidad, sin duda alguna, trastorna tales objetivos.

20. De esta manera, tras verificar si existe un trámite de extradición formal, el juez transicional debe examinar si la persona contra la que se elevó dicha solicitud es integrante de la extinta organización guerrillera, si fue acusado de ello o si es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de miembros de las FARC-EP “o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización”. Ahora bien, es importante advertir que, como ya lo ha especificado la jurisprudencia de la SR, el medio conducente para probar el vínculo bajo el primer supuesto son los listados de integrantes de las FARC-EP, suministrados por dicha organización35. Para esta Sección, las otras alternativas de validación previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, salvo, por supuesto, las que se refieren 33 Sobre dicho punto volverá la Sección. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2008.

35 Ver, entre otros, Autos SRT-AE-042 y 083 de 2018; y 001, 006, 008 y 030 de 2019. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200294E RADICADO INTERNO: 60-000060-2018 a los colaboradores, también lo son. Por ello, la verificación y certificación que hace la OACP es un instrumento eficaz con el que cuenta el juez transicional para determinar la vinculación directa con el antiguo grupo rebelde de una persona que solicita la aplicación de la GNE.

21. Y es que la validación de la calidad de integrante de las FARC-EP en la JEP es un asunto que debe sustentarse en fuentes objetivas, apartadas de intereses subjetivos y que se ofrezcan consistentes, ecuánimes y verosímiles. De esta forma, el marco normativo transicional exige los certificados de la OACP con dicho propósito, como quiera que su expedición está precedida de un tamiz equilibrado aplicado por el

Estado36.

22. Así, los miembros autorizados de las FARC-EP contaban con la facultad y con la obligación de reportar los listados iniciales de integrantes a la OACP y, ésta, luego, debía verificarlos y certificarlos37. Conforme a dicha sistemática, es claro que la exclusión de miembros inscritos de manera inicial, antes de la entrada en operación de la JEP38, bien por iniciativa de la propia guerrilla o del gobierno, fue prevista expresamente en el marco normativo transicional3

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