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JEP - Auto TP-SA-233 17-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-233 17-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 233 de 2019

Número de Expediente Orfeo: 20181510063262

Trámite: Apelación Compareciente: Dilber SALAMANCA SALAMANCA Fecha de Reparto: 4 de junio de 2019

Bogotá D.C., 17 de julio dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dilber SALAMANCA SALAMANCA, en contra de la resolución SAI-LC-ASM-018-2019 de 26 febrero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó la concesión del beneficio de la Libertad Condicionada (LC) y dispuso no avocar la solicitud de beneficios definitivos consagrados en la Ley 1820 de 2016, al no estar probado el factor personal de competencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor SALAMANCA SALAMANCA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), por cuenta de una condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C1., por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso 1 Carpeta proceso penal radicado 11001600009720150005400, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá folios 127 a 155. SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510063262 privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C2.

2. El proceso penal que se siguió en su contra tuvo origen en una investigación realizada por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN-, la cual informó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) sobre una declaración juramentada con reserva de identidad, en la que se reportaba la operación de miembros del Ejército Popular de Liberación (EPL) en la ciudad de

Bogotá D.C, donde se pretendían llevar a cabo atentados con explosivos por orden del comandante alias “Megateo”.

3. En virtud de las pesquisas ordenadas, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro al inmueble de residencia del solicitante el día 24 de marzo de 2015. En el procedimiento investigativo los uniformados encontraron múltiples elementos en su habitación, los cuales, analizados por peritos expertos, resultaban idóneos para la fabricación y operación de artefactos explosivos. Asimismo, fueron hallados 27 panfletos alusivos al EPL y un plano de una edificación. En razón de estos hallazgos, el señor SALAMANCA fue capturado en situación de flagrancia.3

4. A pesar de haber sido imputado por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la FGN optó por acusarlo únicamente por este

último, pues, a su juicio, los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada únicamente daban cuenta de la comisión de esa conducta punible4.

5. En dos ocasiones el señor SALAMANCA SALAMANCA solicitó la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 1820 de 2016 al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, ambas solicitudes fueron denegadas por falta de acreditación del factor personal.5

Adujo el juez en su momento que, “no se pudo por el ente acusador recolectar mayores elementos a los encontrados en el allanamiento, para endilgar el delito de Rebelión o la vinculación del acusado con [el EPL] u otra organización al margen de la ley.” 2 Carpeta de apelación proceso penal radicado 11001600009720150005400, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá folios 20 a 35. 3 Carpeta proceso penal radicado 11001600009720150005400, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Folios 31 a 37. 4 Carpeta proceso penal radicado 11001600009720150005400, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá folio 13. 5 Cuaderno Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Folios 29 a 35 y 83 a 88.

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510063262

6. En virtud de lo anterior, el apelante elevó dos solicitudes ante la JEP. La

primera de ellas, el 28 de noviembre de 2017 manifestando ser integrante de las FARC-EP, siendo su labor fabricar estopines y material de guerra para esa organización, condición avalada por el supuesto comandante del Frente 10, señor Isidro Vicente Carvajal6. A su vez, el 26 de marzo de 2018, solicitó beneficios transicionales por cuenta de su rol de colaborador de las FARC-EP desde el año 2007, manifestó haberse desempeñado como proveedor de material bélico, intendencia y medicamentos para combatir la leishmaniasis para ese grupo armado.7 En ambas solicitudes sostuvo que se encuentra dentro de los listados allegados al Gobierno Nacional por parte de la organización rebelde.

7. Por medio de la Resolución SAI-ALC-ASM-069-20188 la SAI decidió avocar conocimiento de la solicitud de LC. Para efectos de tomar la decisión pertinente requirió al solicitante para que indicara al despacho si contaba con apoderado judicial o de lo contrario se le nombraría uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. Ordenó además, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que se informara si el solicitante aparece acreditado como integrante de las FARC EP. Adicionalmente, dispuso que se allegaran los expedientes obrantes en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en los que aparece consignada la actuación en contra del peticionario. Las órdenes contenidas en la aludida resolución fueron reiteradas en

la Resolución SAI-RT-ASM-073-2018.9

8. Producto de las órdenes de la SAI se obtuvieron los expedientes físicos de las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y respuesta de la OACP en el cual se indica “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a Dilber SALAMANCA SALAMANCA (...) como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia10”. Asimismo, fue allegado un documento suscrito por el señor Abraham Cardozo, quien manifestó conocer al solicitante desde el año 2007, señalándolo como integrante del frente 10 de las FARC EP y atribuyéndole un rango de acción en todo el territorio nacional como transportador de material de intendencia para esa organización.11 6 Documento obrante en el radicado del sistema de gestión documental -ORFEObajo el radicado 20171510172382. 7 Documento obrante en el radicado del sistema de gestión documental -ORFEObajo el radicado 20181510063262. 8 Cuaderno principal JEP, folios 17 a 19 9 Cuaderno principal JEP, folios 1 a 3. 10 Documento obrante en el radicado del sistema de gestión documental -ORFEObajo el radicado No 20181510210202. 11 Documento obrante en el radicado del sistema de gestión documental -ORFEObajo el radicado No 20181510210202.

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510063262

De la Decisión Recurrida

9. Una vez acopiada la prueba ordenada por el despacho sustanciador, el día 26 de febrero de 2019 fue emitida la Resolución SAI-LC-ASM.018-2019, notificada

por estado el día 26 de marzo de 201912, mediante la cual resolvió la solicitud de LC elevada por SALAMANCA SALAMANCA. En la providencia aludida la Sala realizó un análisis del expediente judicial allegado por las autoridades de la JPO con el ánimo de establecer si se cumplen los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP.

10. La Sala se detuvo en el análisis del factor personal, de acuerdo con las causales establecidas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; en primer lugar, se ocupó de esclarecer el procedimiento adoptado en el artículo 5 transitorio constitucional, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, para la verificación de los listados entregados por los delegados de las FARC-EP. Condición necesaria para la acreditación de la condición de miembro del grupo armado.

11. Establecido lo anterior, analizó el expediente judicial remitido por la JPO, para concluir que no se acreditó la pertenencia a las FARC-EP, por cuanto de los elementos allegados no aparece pieza procesal o evidencia alguna, que permitiera inferir que el solicitante fue investigado, acusado o condenado por su supuesta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde, siendo estos elementos los únicos que tienen vocación para el efecto. En cualquier caso, descartó la credibilidad de la declaración de Abraham Cardozo, al considerar poco inverosímil que la influencia del solicitante se extendiera por todo el territorio nacional, a lo que suma una alusión a la actitud asumida en el juicio oral en donde se quiso probar por su defensa que no pertenecía a ninguna organización armada.

12. En virtud de la no acreditación del factor personal, la Sala, además de no conceder la LC, decidió que era procedente no avocar conocimiento respecto a la solicitud de beneficios definitivos, pues al haberse llegado a la certeza sobre la no satisfacción del criterio personal en sede de definición de la LC, realizar un análisis del beneficio definitivo supone un desgaste para la administración de justicia.13

13. Finalmente, se ordenó notificar la decisión al abogado William Acosta Menéndez quien fuera nombrado por el SAAD, desde noviembre del año 12 Cuaderno principal JEP, folio 48. 13 Resolución SAI-LC-ASM-018-2019 de 26 febrero de 2019, párr 56.

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510063262 pasado14, como apoderado del solicitante, procedimiento que se realizó por la secretaría de la SAI, a través de correo electrónico, el día 14 de marzo de 2018.15 Del Recurso de Apelación.

14. El solicitante interpuso oportunamente el recurso de apelación16. Sostuvo que perteneció desde el año 2007 a las FARC-EP como “integrante colaborador”, habiendo ingresado por intermedio de Luis Francisco Patiño “alias Gafa” quien se encuentra recluido en la Picota. Reitera haber actuado en el territorio colombiano a órdenes del comandante del Frente 10 de las FARC EP, transportando material de guerra hacia otros frentes.

15. Insistió que su captura se dio por que detentar elementos bélicos de las FARC EP. También se sostuvo en el argumento de haber integrado los listados entregados por la extinta guerrilla al Gobierno Nacional. Por último, reiteró haber

sido reconocido por el señor Abraham Cardozo, quien fungió como comandante del Frente 3 de dicha organización.

16. Posterior a la resolución que concedió el recurso de apelación,17 aparece en el expediente un documento con el que se pretende sustentar el recurso de apelación, suscrito por el abogado William Alberto Acosta Menéndez y remitido por correo electrónico a la SAI, el día 24 de mayo de 2019, es decir 33 días hábiles después de la fecha de ejecutoria de la resolución apelada. Respecto a este escrito no hay pronunciamiento alguno por parte de la SAI frente a su oportunidad, a pesar de haber sido incorporado al expediente por su Secretaría Judicial.

II. COMPETENCIA

17. De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, así como el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Dilber SALAMACA SALAMANCA, en contra de la Resolución SAI-LC-ASM-018-2019 del 26 de febrero de 2019, proferida por la SAI, por medio de la cual negó la concesión del 14 En el cuaderno principal JEP, a folio 66, obra un oficio de 6 de noviembre de 2018 en donde la Secretaría Ejecutiva de la JEP informa a la SAI el nombramiento del apoderado judicial, indicando los datos de contacto del profesional del derecho asignado para efectos de notificación. 15 Cuaderno principal JEP, folios 41 a 44. 16 Cuaderno principal JEP, folios 49 a 53.

17 Resolución SAI-LC-DR-ASM-002-2019, obrante en el cuaderno principal JEP, folios 57 y 58. SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510063262 beneficio de LC y decidió no avocar la solicitud de amnistía elevada ante esta Jurisdicción.

III. PROBLEMA JURÍDICO

18. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si se encuentra acreditado el factor personal de competencia establecido los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016, para efectos de conceder la LC al ciudadano Dilber SALAMANCA SALAMANCA, así como para que la SAI avoque conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por esta persona.

IV. FUNDAMENTOS

19. Previo a resolver el asunto planteado, respecto al escrito presentado por el apoderado del compareciente como sustentación del recurso de apelación se considera que, al no ser objeto de la resolución SAI-LC-DR-AMS-002-2019, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación al solicitante, esta Sección no está habilitada para emitir pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos.

20. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 14 de la ley 1922 de 2018, es procedente que la SAI, como autoridad judicial de primera instancia, emita un pronunciamiento sobre la concesión o no del recurso presentado por el defensor.

De la Concesión de la Libertad Condicionada.

21. Para efectos de la concesión de este beneficio, instituido por el legislador

como un mecanismo dirigido a generar confianza en aquellos que han suscrito el Acuerdo Final de Paz (AFP) con el gobierno colombiano18, se exige al solicitante cumplir con el factor temporal de competencia, es decir, que la conducta por la que se encuentre privado de la libertad, haya sido cometida con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o posterior a ello cuando la conducta tenga estrecha relación con el proceso de dejación de armas.19 Adicionalmente, se debe demostrar el factor personal, consistente en que el peticionario se encuentre dentro de alguno de los supuestos consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Finalmente, debe acreditarse el cumplimiento del factor material, esto es, que las conductas por 18 A propósito de las características del beneficio de LC, véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TPSA 070 de 2018; TP-SA 117 de 2019. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°. SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510063262 las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueran cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, bajo alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017.20

22. La resolución objeto del recurso que ocupa a esta Sección se fundamenta en la no acreditación del factor personal de competencia para negar la concesión de la LC, razón que motiva el disenso del apelante. Bajo ese entendido, es necesario

reiterar lo sostenido por esta corporación respecto a los medios de prueba conducentes para probar la condición de miembro o colaborador de las FARC EP, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

23. En cuanto a las causales contenidas en los numerales 1 y 3 comunes en esas dos normas se establece claramente que los elementos llamados a probar la relación con el grupo rebelde son las providencias judiciales que demuestran que el solicitante ha sido investigado, acusado o condenado por su pertenencia o colaboración con dicho grupo, o que en la sentencia condenatoria se reconozca esa condición cuando la condena verse sobre delitos conexos al de tipo político.

24. Respecto del supuesto estipulado por el numeral 2 común, ha definido la jurisprudencia que el factor personal se demuestra con certificación dada por la OACP, al verificar que la persona integra los listados allegados por las FARC EP, a propósito, se ha establecido que “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado21, así 20 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto

armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.//Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.//La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 21 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013 de 2018. En el asunto de Roque SÁNCHEZ MÉNDEZ.

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510063262 como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”22

25. Finalmente, al momento de interpretar el contenido del numeral 4 de las normas en estudio, encuentra la Sección que, una interpretación integral de la norma conlleva a que la expresión “otras evidencias” en ella contenida se refiere a elementos que obran en los expedientes judiciales, fiscales o disciplinarios, independientemente a que se encuentren terminados o en curso, no pudiéndose acudir a medios probatorios no idóneos como entrevistas o declaraciones de personas que pertenecieran a las FARC EP .

26. De acuerdo con las consideraciones reiteradas por esta Sección, se concluye que la SAI actuó de manera acertada cuando estimó que no se encontró acreditada la calidad de perteneciente o colaborador de las FARC EP, por parte del solicitante, puesto que no obra en el expediente ningún elemento material probatorio que permita reconocerla. A pesar de haber allegado declaraciones y solicitado entrevistas de antiguos integrantes del grupo armado, estos elementos materiales probatorios no contaban con la idoneidad para servir de soporte a la decisión, por lo que acertadamente fueron descartados. Misma suerte corrieron las afirmaciones hechas por el solicitante en el sentido de que se encontraba en los listados entregados por la organización guerrillera, pues dicha condición solo puede ser considerada cuando es verificada y certificada por la OACP.

27. Toda vez que los requisitos de competencia deben ser concurrentes23, basta con descartar uno de ellos, para negar el beneficio transicional, razón por la cual

se torna innecesario un pronunciamiento sobre el factor temporal y material. De la Decisión de no Avocar Conocimiento.

28. Toda vez que la decisión de la SAI respecto de no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el solicitante resulta una consecuencia de la no acreditación del factor personal de competencia, y que la argumentación del recurso de apelación se orienta a desvirtuar las razones que llevaron a esa conclusión, se considera pertinente un pronunciamiento a propósito de esa decisión a efectos de delimitar las consecuencias del no reconocimiento de pertenencia a las FARC EP. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 de 2018 y 132 de 2019. 23 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-152 y 179 de 2019

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29. A propósito, es de anotar que esa decisión de la SAI se corresponde con la postura que al respecto ha establecido esta Sección en recientes pronunciamientos24: Sobre este aspecto conviene advertir que, si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARCEP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficio definitivos.

Lo anterior se fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren

o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta. En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretado como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria.

30. No obstante es ajustada a derecho la decisión de primera instancia, resulta necesario precisar a la SAI que la decisión de no avocar corresponde a un ejercicio en el cual la Jurisdicción descarta la posibilidad de conocer un asunto por no encontrar acreditada su competencia, presupuesto necesario para que cualquier autoridad jurisdiccional se pronuncie de fondo sobre la solicitud que eleva un ciudadano como ejercicio de su derecho fundamental de acción, no pudiendo ser el fundamento principal para una decisión de esa naturaleza evitar desgastes en la administración de justicia en aras de materializar principios como la eficacia, 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 169 de 2019 párrs. 22, 22.1 y 22.2.

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510063262 eficiencia y celeridad en la administración de justicia. En virtud de lo anterior, se hace pertinente aclarar sobre la posibilidad que tiene el señor SALAMANCA SALAMANCA a través de otras solicitudes de desarrollar su carga probatoria de manera proactiva, pudiendo allegar nuevos elementos materiales probatorios a efectos de acreditar la concurrencia de los factores de competencia de cualquiera de las instancias de la JEP. En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-ASM-018-2019 de 26 febrero de 2019 de la presente anualidad, la cual denegó la aplicación del beneficio de libertad condicionada, así como resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure, en contra de lo pretendido por el señor Dilber SALAMANCA

SALAMANCA.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Dilber SALAMANCA SALAMANCA, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510063262

[Salvamento parcial de voto]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Ausencia justificada]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

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