JEP - Auto TP-SA-237 31-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-237 31-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E
Radicado No. 20193850264103
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 237 de 2019
En el asunto de Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ Bogotá D.C., 31 de julio de 2019 Expediente No. 2018340160400164E Asunto: Apelación de la Resolución No 550 de 2019, en la que la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento y negó la LTCA Fecha de reparto 24 de mayo de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Segundo (r) Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ1 contra la Resolución No. 550 del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento al interesado y le negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
SÍNTESIS DEL CASO Un Sargento Segundo retirado del Ejército Nacional, condenado en la jurisdicción penal
ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, accesorios, partes o municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y peculado por apropiación, solicitó acogimiento y beneficios penales ante la JEP. La SDSJ rechazó la petición y negó el beneficio de LTCA luego de advertir que carecía de competencia material, pues las conductas punibles descritas no guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). Contra la referida decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 1 Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.370.872. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, condenó al Sargento Segundo (r) Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ2 a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a una multa de $75.000.000 de pesos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de manera permanente, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado por ser miembro de la Fuerza Pública3, en concurso heterogéneo los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y peculado por apropiación. En concreto, los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2014 se resumen así en la sentencia anticipada, fundamentada en la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía4: A raíz de la investigación adelantada por la pérdida de 403 armas de fuego del depósito de armas del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo de Pereira (…) se pudo establecer que para el día 30 de octubre de 2014, una camioneta Dimax, color blanco, de placas MRY 077 adscrita al Batallón de Artillería No. 8, salió de las instalaciones de dicho lugar a eso de la (sic) 1:15 horas con destino el (sic) municipio de Tadó en el departamento del Chocó, regresando a las 14:20 horas. La investigación arrojó que el Sargento Segundo Raúl de Jesús Gámez Suárez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de transportes de esa institución y tenía el rango de Cabo, viajó en el vehículo como copiloto, así mismo que el conductor fue el Solado Profesional Norberto de Jesús Loaiza Gaviria. // Posteriormente se pudo establecer que el viaje fue para
transportar 36 fusiles, 50 revólveres, 1.000 cartuchos calibre 7.62 y 36 proveedores, los cuales fueron llevados hasta el municipio de Istmina, Chocó, y vendidos a una organización criminal por el valor de $150’000.000; por esta actividad delictual el señor Raúl de Jesús Gámez Suárez recibió la suma de $15’000.000, los que le fueron pagados $5’000.000 antes del viaje y $10’000.000 a su regreso a su regreso a la ciudad de Pereira5.
2. Encontrándose privado de la libertad en cumplimiento de la condena6, el 26 de abril de 2018, el Sargento Segundo (r) GÁMEZ SUÁREZ solicitó a la Jurisdicción 2 El Sargento Segundo (r) GÁMEZ SUÁREZ se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional desde el 1º de
septiembre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2015, fecha de retiro según la RES-EJC 2891. Cuaderno JO. No. 1, fl. 110. 3 “Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad“ Código Penal, artículo 342. 4 El imputado aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda. Cuaderno JO. No. 2, fl. 1
5 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicado No. 66001-60-00-000-2016-00001. Cuaderno JO. No. 2, fl. 1. 6 El Sargento Segundo (r) GÁMEZ SUÁREZ se encuentra privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que se hizo efectiva la orden de captura. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E SOLICITANTE: RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ Especial para la Paz (JEP) aceptar su sometimiento en calidad agente del Estado integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU)7. Adujo haber cometido los delitos imputados en calidad de suboficial del Ejército Nacional, cuando se desempeñaba como Jefe de
Transportes en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”. Por lo tanto, en su criterio, cumple con los requisitos para comparecer ante la justicia transicional, recibir un tratamiento especial diferenciado conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, ser beneficiario de la LTCA.
3. La Subsala Octava de la SDSJ, mediante Resolución No. 550 del 22 de febrero de 2019, resolvió desfavorablemente la petición del interesado, rechazó la solicitud de
sometimiento y negó el beneficio de LTCA. En dicha providencia se concluyó que si bien el Sargento Segundo (r) GÁMEZ SUÁREZ cumplía con los factores personal y temporal de competencia, incumplía el factor material. Luego de verificar las piezas que obran en el expediente8, concluyó que ni siquiera bajo una comprensión amplia del conflicto podría afirmarse que los crímenes en los que incurrió el interesado guardaban relación material con el CANI. De hecho, en criterio de la Subsala, las conductas por las que fue condenado el interesado fueron cometidas con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito, situación que lleva a excluirlas de la competencia de esta jurisdicción. Sobre este respecto, la Sala afirmó: Lo cierto es que nada se dijo dentro de la providencia que condenó al SS (r) Raúl de Jesús Guzmán (sic) Suárez sobre el conflicto armado colombiano como la posible causa o génesis de sus acciones. Por el contrario, si (sic) aparece afirmado que los elementos que ilegalmente fueron transportados por el hoy solicitante y que se pretendían entregar de manera irregular, tenían como destino su comercialización y con ello, la obtención de prerrogativas económicas individuales. // En este contexto, necesariamente debe considerarse que la conducta desplegada por el solicitante, misma que además -se iterafue aceptada por él a través de la aceptación de cargos que terminó en forma anticipada el proceso seguido en su contra, persiguió siempre una sola finalidad; la del lucro personal, lo cual hace que no haya duda de que su actuar fue motivado
exclusivamente por dicha remuneración económica9.
4. El 6 de marzo de 2019, el interesado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación10 y solicitó la revocatoria de la Resolución 550 de 2019. Concretamente, argumentó que la SDJS erró en el análisis competencial sobre el factor material pues: (i) no realizó una calificación jurídica propia de las conductas por las cuales fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria; (ii) no tuvo en cuenta que las armas de fuego y Mediana Seguridad (EPAMS) de la Dorada, Caldas, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Cuaderno JO, No. 3, fl. 8. 7 Cuaderno JEP, fl. 1 y ss. 8 El 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada remitió a la JEP el expediente con radicado No. 66001-60-00-000-2016-00001-00. Cuaderno JEP. fl. 23 y ss. 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Octava. Resolución No. 550 de 2019. Cuaderno JEP, fl. 35. 10 Acta de notificación personal, suscrita por Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ. Cuaderno JEP, fl. 53. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E
transportadas tenían como destino el municipio de Tadó, Chocó, en el cual “(…) en la época y en la zona en la que se desarrollaron los hechos existía una fuerte confrontación por el control territorial entre grupos armados posdesmovilización GAPD y varios frentes de las FARC”; (iii) las conductas por las que fue condenado tienen relación con el CANI pues “si no hubiere existido conflicto en nuestro país estas armas [que fueron sustraídas y transportadas] no habrían ingresado a nuestro territorio ”; y (iv) la “entrega” o “retorno” de las armas a los referidos GAPD pretendía que aquellos “aumentaran su pie de fuerza militar para que así pudieran mantener controlados a los frentes de las FARC que luchaban por apoderarse de la zona”11.
5. La Subsala Octava de la SDSJ, mediante Resolución No. 1796 del 3 de mayo de 2019, resolvió no reponer la providencia recurrida argumentando que, contrario a lo señalado por el interesado, en la sentencia condenatoria “se probó de forma suficiente que el SS (r) Gámez Suárez persiguió con su actuar un solo fin que era precisamente ser beneficiado con un pago por el transporte de los elementos a él incautados”12. Adicionalmente, aclaró que si bien la JEP se encuentra facultada para realizar una calificación jurídica propia respecto de los hechos que sean sometidos a su consideración en virtud del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, el presente caso no exige una adecuación típica de las conductas respecto de las cuales aceptó responsabilidad “en forma libre y voluntaria ante la justicia ordinaria”, tal como fue plasmado en la sentencia condenatoria
en firme. En mérito de lo anterior, la Subsala desestimó la impugnación y concedió la apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
III. COMPETENCIA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96(b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Segundo (r) Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ contra la Resolución 550 del 22 de febrero de 2019, proferida por la SDSJ, que rechazó la solicitud de sometimiento del interesado.
Problema jurídico
6. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si el Sargento Segundo (r) Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ, en calidad de AEIFPU, cumple con el factor material de competencia para ser admitido por la JEP, de acuerdo con lo establecido por las normas transicionales y la jurisprudencia de esta sección. 11 Cuaderno JEP, fl. 54 y ss. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Octava. Resolución No. 1796 de 2019.
Cuaderno JEP, fl. 73. 4
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SOLICITANTE: RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
7. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección (i) reiterará la jurisprudencia sobre el factor material de competencia en la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de miembros de la Fuerza Pública, (ii) precisará la aplicación del enriquecimiento personal ilícito como causal de exclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 23 transitorios del Acto Legislativo 1º de 2017. A partir de ese estudio, (iii) resolverá el caso concreto, estableciendo si la Subsala Octava de la SDSJ valoró adecuadamente: (a) el posible nexo de la conducta punible con el CANI; (b) el ánimo del interesado de enriquecerse ilícitamente; y (c) si el mencionado criterio subjetivo fue la causa determinante de la conducta punible. i) Competencia material de la JEP respecto a miembros de la Fuerza Pública
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 de la Constitución, introducidos por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, para que una conducta punible atribuida a los miembros de la Fuerza Pública pueda ser judicializada por la JEP, deben acreditarse los factores personal, temporal y material de competencia de esta jurisdicción. El factor material de competencia, objeto de la apelación, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se
verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para determinar dicho nexo, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 recogió un conjunto de pautas o criterios de análisis, que son indicativos de la conexidad material de las conductas con el conflicto13, a saber: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto14, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 31 de 2018; TP-SA 69 de 2018; TP-SA 89 de 2018; TPSA 95 de 2019, 14 La expresión contenida en el artículo transitorio 23 es más amplia que aquella consignada en el Acuerdo Final de Paz cuando establece “[s]on delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de
cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió” (subrayado por fuera del texto). 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
9. En efecto, los referidos criterios, inspirados en la jurisprudencia internacional de los tribunales ad hoc15, particularmente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda
(TPIR)16 y el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY)17, sirven de pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional18. Este estudio exige, en consecuencia, una evaluación integral y conjunta de todas las circunstancias fácticas del caso concreto para determinar si la conducta se cometió “por causa”, “con ocasión” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado19.
10. Además de estos criterios, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, establece que, a efectos de verificar la relación con el conflicto armado, se tendrán en cuenta aquellas “conductas desarrolladas por miembros
de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. Esto quiere decir que, respecto de este tipo de comparecientes, el estudio del factor material de competencia exige tener en cuenta la complejidad20 y las circunstancias dinámicas del CANI21, particularmente la multiplicidad de actores que han participado en el mismo, entre otros, los diferentes grupos armados al margen de la ley de naturaleza guerrillera y paramilitar22 con o contra los cuales pudieron haber actuado los integrantes de la Fuerza Pública. Lo anterior es 15 “En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado” Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, párrafo 4.1.3. 16 Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). Fiscal v. Akayesu. Sala de Apelación. Sentencia del 1 de junio de 2001. 17 Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY). Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković. Sala de Apelación. Sentencia del 12 de junio de 2002; Fiscal v. Stakic. Sala de Apelación. Sentencia del 22 de marzo de 2006; The Prosecutor v. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura. Sala de Apelación. Sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros. Sala de Apelaciones. Sentencia del 12 de junio de 2002. 18“En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 [del Acto Legislativo 01 de 2017], servirán de criterios
moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 125 de 2019, párr. 23. 19 “Los referentes allí consagrados son de dos tipos, y se refieren, primero, a una relación de causalidad entre la conducta punible y el conflicto y, segundo, a una correlación no causal entre los mismos elementos”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, párr. 9. 20 Tal como lo determinó la Corte Constitucional, la expresión por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado exige tomar en consideración algunos elementos, como “su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación, en función de los métodos de guerra utilizados” Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 171. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 21, 27 y 31 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E
SOLICITANTE: RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ así a efecto de que la JEP, atendiendo al enfoque holístico de la justicia transicional, “pueda acceder a la mayor cantidad posible de hechos ocurridos en el conflicto armado interno”23.
11. Finalmente, la verificación del vínculo entre las conductas con el conflicto armado exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de manera gradual o progresiva y “con sujeción a distintos niveles de intensidad24, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”25. Así, al momento de definir sobre la competencia material del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que corresponde a una etapa procesal inicial, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba tanto cualitativo como cuantitativo es bajo, mientras que la exigencia probatoria para el nivel intermedio “como lo es el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas”26, pues corresponden a un estándar de prueba medio y alto respectivamente. ii) Enriquecimiento personal ilícito como causal de exclusión
12. Respecto de los miembros de la Fuerza Pública, los artículos transitorios 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 contemplan, además de los elementos objetivos de conexidad material antes referidos, un elemento adicional de carácter subjetivo en relación con el móvil de la conducta punible. En efecto, fue voluntad de las partes
firmantes del Acuerdo Final de Paz27 y del Congreso de la República28 limitar la competencia de esta jurisdicción a aquellas conductas que, en principio, fueron cometidas sin que exista el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, no ser éste la causa determinante de la conducta. Lo anterior es así porque, tratándose de actores que ostentan la calidad de agentes del Estado que ejercen el monopolio legítimo de las armas, existe un mayor reproche cuando, en su condición de garantes de derechos29, cometieron crímenes con el propósito determinante de obtener un provecho económico indebido, situación que los podría excluir de la competencia de la JEP30. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 558. 24 La evaluación de la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional tiene tres momentos procesales relevantes: competencia; beneficios provisionales y beneficios definitivos. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018, párr. 23. 26 Ibíd., párr. 26. 27 “Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.” Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Consideración 32.
28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 23. 29 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. 30 “[L]os artículos transitorios 21 y 23 [del Acto Legislativo 01 de 2017] establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E
13. Con fundamento en lo anterior, esta Sección ha precisado que el análisis del ámbito material de competencia para este tipo de comparecientes comprende tres niveles progresivos. Primero, corresponde a la magistratura determinar si el delito fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Segundo, sólo en caso afirmativo, debe proceder a verificar si la conducta se realizó con ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito. Tercero, si dicho análisis es positivo, debe concretarse si el mencionado criterio subjetivo fue la causa determinante de la conducta punible, pues de no serlo, deben prevalecer las conductas relacionadas con el conflicto31. En suma, sólo si el diagnóstico es favorable frente a los criterios objetivos de conexidad material, es viable validar el criterio subjetivo.
14. Adicionalmente, respecto al enriquecimiento personal ilícito para los agentes del Estado, la Sección de Apelación ha precisado las siguientes subreglas: (i) el enriquecimiento personal ilícito no equivale a cualquier beneficio personal obtenido; (ii) es necesario evaluar tanto el móvil individual como los motivos comunes de las personas que concurren en la comisión de los delitos; y (iii) para establecer si el enriquecimiento personal ilícito fue determinante o no, es necesario revisar cuál era la disposición del agente al momento de cometer la conducta32.
15. Para analizar la relación de la conducta con el CANI, aplicando los distintos niveles de intensidad, concretamente, al decidir sobre la competencia en una etapa procesal inicial33, se acude a un análisis de intensidad baja, con base en un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba es bajo, lo cual pretende, esencialmente, aumentar las probabilidades de que el componente de justicia del SIVJRNR conozca los asuntos relacionados con el conflicto en todas sus dimensiones34, a fin de maximizar la labor de esclarecimiento de la verdad plena y la consecuente restauración de los derechos de las víctimas35. Por ello, la exclusión de un asunto en una etapa preliminar o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando éste no es el determinante de la conducta delictiva” Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
Véase también: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 13.16.
31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 68 y 89 de 2018 “El análisis competencial material comprende tres niveles escalonados, que responden a las siguientes preguntas: (i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, (ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta?” párr. 7 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 68 de 2018, párr. 40 y ss. 33 “En un momento procesal inicial –p.e. al definir la competencia de la JEP–, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba es bajo. De modo que, si se puede admitir la competencia de la JEP en casos con tal nivel probatorio, con mayor razón se podrá admitir si la situación probatoria es más prolífica”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018, párr. 28. 34 Un análisis de baja intensidad de la competencia material “se puede fundamentar en la naturaleza del SIVJRNR y, particularmente, a) en el estudio de cuatro principios orientadores del componente de justicia del sistema: la especialidad, la integralidad, la prevalencia y la complementariedad; y b) considerando el estado de cosas en materia de positivización del derecho aplicable que existe a nivel nacional e internacional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018, párr. 20.
35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 68 de 2018, párr. 28. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:366)E SOLICITANTE: RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ que define la competencia de esta jurisdicción, especialmente cuando se trata de comparecientes forzosos36, debe reservarse exclusivamente para aquellas situaciones en las que, del material probatorio disponible37, se pueda establecer que la obtención de un provecho económico ilícito fue la causa determinante para la comisión de la conducta, o cuando el ánimo de enriquecimiento fue el móvil exclusivo para cometer el delito. iii) Resolución del caso concreto
16. Para la Sección de Apelación, la solicitud de sometimiento presentada por el Sargento Segundo (r) Raúl de Jesús GÁMEZ SUÁREZ cumple el factor material de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos transitorios 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. En un nivel de intensidad baja, y recurriendo a un estándar de prueba bajo, es posible verificar la conexidad material de los delitos cometidos por el solicitante en su calidad de miembro de la Fuerza Pública con el conflicto armado y, con el material probatorio con el que se cuenta en esta etapa procesal, se puede inferir, que
el ánimo de enriquecimiento personal no fue la causa determinante para el ilícito, como se expone a continuación: a) Conexidad material de las conductas con el CANI
17. Las conductas por las que fue condenado el Sargento Segundo (r) GÁMEZ SUÁREZ fueron cometidas con ocasión38 del CANI. Las piezas procesales que reposan en el expediente de la jurisdicción penal ordinaria, a pesar de ser limitadas por tratarse de un proceso que culminó en una condena anticipada por aceptación de cargos, ofrecen dos elementos fundamentales para inferir la conexidad material en un nivel de intensidad bajo: (a) el tipo de armamento y municiones que fue transportado desde el Batallón d
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