JEP - Auto TP-SA-240 24-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-240 24-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500274E
RADICADOS ORFEO: 20181510214192
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 240 de 2019
Bogotá D.C., veinticuatro (24) julio de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2 0 19340160500274E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-D-XBM-004-2019 proferida por la Sala Amnistía e Indulto Fecha de reparto 28 de junio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por apoderado del señor Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA contra la Resolución SAI-D-XBM-004-2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC), presentada a nombre del interesado. SÍNTESIS El señor Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA elevó ante la SAI, mediante apoderado1, solicitud de libertad condicionada (LC). La magistrada ponente, por Resolución 004 del 11 de abril de 2019, no avocó conocimiento del caso porque la solicitud elevada por el interesado no cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada. El abogado del interesado la recurrió en reposición y apelación. La SA revoca la decisión. 1 De la Corporación Solidaridad Jurídica, asignado para la cárcel de Acacías Meta. En desarrollo del proyecto 0107419
denominado “Implementación Acuerdos de Paz Sostenible”, financiado por el Proyecto Desarrollo de las Naciones Unidas, Representado por el PNUD. 1
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I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2018, el apoderado del señor Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA presentó ante la SAI solicitud de libertad condicionada2 (LC) con sustento en el poder otorgado por el interesado y el acta de compromiso que su representado suscribió ante la Secretaría General de la JEP. Pidió el reconocimiento de personería para actuar, y que se le informara “si [ese] despacho avocó conocimiento de este prisionero. [..] De ser afirmativo se me haga saber la situación del mismo. […] se considere el poder otorgar la libertad del señor GONZÁLEZ POVEDA, de cumplir con el lleno de los requisitos que exige la Ley 1820 de 2016 y las concordantes con los actos legislativos y los expedidos por la misma JEP. […] Librar comunicación con el Juzgado (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (sic) de Acacías Meta, quien vigila la pena, de considerarlo necesario”.
2. Por Resolución No. 004 del 11 de abril de 2019, la magistrada ponente no avocó el conocimiento de la solicitud de LC3 porque en ella no se suministró información del interesado ni de su situación jurídica. Sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Sección según la cual es posible, por auto de ponente, rechazar las solicitudes de
beneficios4 que no cumplan con los requisitos de ley y permitan advertir la clara incompetencia de la JEP en la materia5.
3. Contra la anterior decisión el apoderado del señor GONZÁLEZ POVEDA interpuso los recursos de reposición y apelación. Afirmó que, si bien “le asiste razón” a la magistratura en cuanto a la información que echó de menos, la Sala debió solicitarla6 ella misma, y permitirle al interesado el acceso a la administración de justicia, dada su condición de privado de la libertad7. Adicionalmente, anexó copia de un oficio fechado el 27 de febrero de 2019, en el cual la Oficina del Alto Comisionado de Paz le informa al abogado que el señor Luis Fernando GONZÁLEZ POIVEDA aparece en la base de datos de la “lista entregada por el vocero representante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) FARC-EP […] sin embargo su nombre se encuentra en proceso de verificación de acuerdo al Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de la organización”. 2 Radicado Orfeo No. 2018151021492. 3 Además, le reconoció personería para actuar al abogado y ordeno notificarle de la decisión a él, al interesado y al y al Ministerio Público. Cfr. folios 1 al 3 del cuaderno de la JEP. 4 Autos TP SA 03, 04 y 05 de 2018. 5 Cfr. Expediente Orfeo 20181510214192. El expediente fue creado el 23 de marzo de 2019 y repartido a la magistrada
Ponente el 29 de marzo de 2019. 6 En forma incomprensible expuso: “le asiste razón en su motivación del punto 8 de la resolución, al igual que lo manifestado en lo relacionado al punto 9 de la misma, pero respetuosamente honorable magistrada, esta evaluación del lleno de los requisitos de los que se manifiesta no se allegaron, habían sido expuestos en la solicitud de radicación de la solicitud y que no fueron solicitados por su honorable Sala, en el punto 5 la solicitud indicó que el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria lo lleva el juzgado 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías Meta y que de haberlo considerado necesario a fin de evaluar supuestos de Temporalidad y Material, debe librar la comunicación con el consejo superior de la judicatura o con el centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías Meta”. 7 Cfr. folios 9 a 18, cuaderno de la JEP. 2
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4. Mediante Resolución 006 del 13 de junio de 2019, la magistrada ponente mantuvo su decisión y concedió la apelación. Reiteró que la solicitud de LC no aportó información sobre (i) el proceso o procesos que el señor GONZÁLEZ POVEDA tiene en su contra;
(ii) cuáles son los delitos que le imputan; (iii) si está condenado o procesado; (iv) cuáles autoridades adelantaron el proceso o procesos penales en su contra; y, en general, (v) no aportó prueba alguna para acreditar la condición de beneficiario según la Ley 1820
de 2016. La imposibilidad de determinar la competencia de la SAI obligaba el rechazo de la solicitud.
II. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96b y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto a nombre del señor Luis Fernando González Poveda.
III. PROBLEMA JURÍDICO
6. Le corresponde a la SA determinar si de acuerdo con el escaso contenido de la solicitud presentada por el abogado del señor GONZÁLEZ POVEDA, la Magistrada de la SAI aplicó adecuadamente el precedente de la Sección que habilita los rechazos de plano de las peticiones manifiestamente infundadas. Para resolver el asunto la SA reiterará el precedente acerca de la naturaleza de la LC y los eventos en que, por no cumplir la petición con los requisitos, procede el rechazo.
IV. FUNDAMENTOS
Libertad condicionada. Requisitos
7. En criterio de la SA, los beneficios previstos en las disposiciones de implementación del Acuerdo Final del Paz (AFP) buscan generar confianza entre quienes lo suscribieron con el Gobierno Colombiano con el propósito de alcanzar una paz estable y duradera8.
En ese orden, la LC es un tratamiento especial dirigido a los exintegrantes de las FARCEP que se encuentren privados de la libertad y acrediten, además, que las conductas punibles por las que están condenados o procesados fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016 y lo fue con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Igualmente deben suscribir un acta de sometimiento y de compromiso de cumplir con los objetivos del sistema. Así, el cumplimiento concurrente de los 8Artículo 1 transitorio constitucional, incorporado por el AL 01 de 2017. En consecuencia, asumieron compromisos de abandonar las armas; reincorporarse a la vida civil; aportar verdad; garantizar no repetición; entregar menores de edad; contribuir a la reparación de las víctimas, entre otros. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500274E RADICADOS ORFEO: 20181510214192 factores personal, temporal y material9, apunta a que tales beneficios se apliquen a los destinatarios para los que fueron previstos10.
8. La jurisprudencia de la Sección también ha señalado que el acceso al sistema y a los beneficios que ello apareja, imponen al interesado una básica carga probatoria11, consistente en suministrar la información idónea y suficiente para que el órgano competente tenga clara la identidad del posible beneficiario; la condición en que ejecutó la conducta (combatiente, colaborador, tercero civil, miembro de la fuerza pública, agente estatal no integrante de la fuerza pública, o, si se le atribuyen conductas cometidas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos12); la fecha de los hechos y el nexo con el conflicto armado. No se
imponen, entonces, exigencias desproporcionadas o irrazonables, sino cargas mínimas de la información estrictamente necesaria para evaluar prima facie, si se trata de un asunto que amerita el análisis de la JEP y establecer si el interesado es sujeto del sistema, así como determinar si en relación con el asunto judicial que le concierne debe absorber competencia de manera prevalente13.
9. Con miras a optimizar la eficiencia de la administración de justicia asignada de manera transitoria a la JEP14, la Sección ha sostenido que, ante peticiones abiertamente infundadas, o relacionadas con asuntos por completo ajenos al ámbito competencia de esta jurisdicción, los magistrados tienen la facultad de rechazarlos de plano mediante decisiones de ponente. Esta potestad, sin embargo, entraña un alto sentido de responsabilidad y compromiso con los deberes misionales que, lejos de convertirse en un ejercicio mecánico que alivia la carga laboral, exige una ponderación razonable y acorde a los principios que rigen los procedimientos transicionales. De ahí que, por tratarse de una decisión con efectos negativos para el interesado, debe tener un fundamento claro y razonablemente admisible. Es decir, le corresponde demostrar que las deficiencias de la solicitud o la manifiesta incompetencia de la JEP no son superables con otro tipo de información o de pruebas, bien sea que las aporte el peticionario, o se soliciten de oficio, siempre que se den las condiciones de que trata el artículo 27 de la Ley 1820 de 201615; y ser susceptibles del recurso de apelación. 9 Artículo 5 transitorio constitucional. Establece que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones, de las conductas cometidas con ocasión, por causa o con relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. En el mismo sentido la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 10 En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-674 de 2017 que en escenarios de transición “la circunstancia que favorece promueve y facilita los procesos de desmovilización individual y colectiva es el establecimiento de tratamientos y condiciones especiales para los grupos que se someten al Estado, puesto que para ellos no tendría sentido el sometimiento si esto no tiene como contrapartida una flexibilización en la función represiva del Estado”. 11 Tribunal para la Paz TP 070 de 2018 y 117 de 2019. 12 Como las descritas en los artículos 112, 265, 353, 353ª, 356ª, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal. 13 Artículo 6 transitorio constitucional, introducido por el AL 01 de 2017. 14 Tribunal para la Paz, TP-SA 171 de 2019. 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 27: “Ampliación de Información. La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente. 4
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Caso concreto
10. El apoderado del señor GONZÁLEZ POVEDA considera que la SAI debió tramitar
su solicitud y decretar las pruebas que estime necesarias para resolverla. En contraste, la magistrada de la SAI estima que al no haberse suministrado datos básicos sobre la identidad del interesado ni de su situación jurídica, carecía de elementos de juicio para determinar si podía iniciar el trámite con miras a la concesión del beneficio.
11. La SA comparte el criterio de la magistrada de la SAI en cuanto a que el escrito presentado por el abogado del señor GONZÁLEZ POVEDA es precario y contiene información muy deficiente, en tanto que da por conocidos varios datos relevantes y no aportó pruebas que soportaran sus afirmaciones. Esas falencias, sin embargo, no resultaban suficientes para no avocar el conocimiento del asunto, dado que la poca información que se puede obtener de la solicitud y de sus anexos (poder y acta de compromiso) le permitía advertir que (i) la persona interesada, identificada con la cédula de ciudadanía 79.519.50616; (ii) al parecer se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Acacías Meta17, porque así lo indica el sello de la Oficina Jurídica de ese establecimiento carcelario impuesta en el poder; (iii) el interesado tiene -al menosuna sentencia condenatoria en su contra, lo que se infiere del hecho de estar el asunto a cargo de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad18; (iv) al parecer, la persona se pretende someter como miembro o colaborador de las FARC-EP, no solo porque la solicitud fue elevada ante la SAI, sino porque se acompañó el acta de
compromiso No. 10307019 para solicitar LC.
12. Adicionalmente, y de mayor relevancia aún, con el memorial sustentatorio del recurso, el apoderado del señor GONZÁLEZ POVEDA anexó, entre otros documentos, copia de un oficio fechado el 27 de febrero de 2019, mediante el cual un funcionario de la OACP, le respondió al citado profesional un derecho de petición. Le informó que efectivamente el señor Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA, identificado con la c.c. 79.519.506 se encuentra en “las bases de datos de la lista entregada por el vocero representante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) -FARC-EP- “, pero aún -al menos para esa fechano se ha culminado el proceso de verificación, y por ello no se ha expedido “acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”. Este documento, que por su fecha fue obtenido por el apoderado del señor GONZÁLEZ POVEDA con posterioridad a la solicitud de LC y antes20 de que la magistrada decidiera no avocar el trámite del asunto ( cfr. párr. 2), aunque aportado con posterioridad a tal determinación, esto es con el recurso, suministraba un dato relevante que obligaba a reponer lo ya decidido. 16 El memorial poder está firmado por Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA, identificado con la c.c. 79.519.506. 17 En la actualidad, el sistema de búsqueda SISIPEC del INPEC, reporta a este interno en prisión domiciliaria.
18 Ley 600 de 2000, Art. 38-1 y Ley 906 de 2004, Art. 79-1. En términos similares estas disposiciones indican que los JEPMS conoce de “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” 19 Cfr. Orfeo 20181510214192. 20 Con la información acopiada no se puede establecer en qué fecha el defensor recibió la respuesta de la OACP. 5
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13. En efecto, la información contenida en el oficio de la OACP evidenciaba que, pese a la ausencia de información acerca de la conducta o conductas por las que haya sido condenado el señor GONZÁLEZ POVEDA, o por las que posiblemente esté siendo investigado, era necesario auscultar, con base en los datos ya reseñados (cfr. párr. 11) cuál es su status libertatis, su situación jurídica actual, o su vínculo con las FARC-EP, entre otros. Tal esfuerzo no implicaba para la jurisdicción, en particular la SAI, desbordar las facultades oficiosas que en materia probatoria le confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, en tanto que estarían dadas las razones fundadas y la necesidad de ampliar la información suministrada para el correcto, responsable y eficaz ejercicio de la función21.
14. No podía, por tanto, la magistratura limitarse a reiterar de manera mecánica el precedente del Auto 073 de 2018 para mantener su decisión, ya que, como quedó
evidenciado, la aplicación correcta de esta regla, ya reiterada en varias oportunidades22, conlleva a evaluar si de la información disponible, surgen datos o elementos de juicio que permitan razonablemente adelantar una actividad probatoria tendiente a complementar lo necesario para resolver. Una cosa es la falta total de información, y otra muy distinta el suministro precario -pero suficientede información. Aunque los dos eventos son censurables, ello no conlleva necesariamente a la improcedencia de lo solicitado o a la manifiesta incompetencia, en los términos del precedente la Sección en esta materia.
VI. DECISIÓN
15. En respeto a la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, la Sección revocará la Resolución apelada para que, en consecuencia, la magistrada sustanciadora de la SAI avoque el conocimiento del trámite de la LC y con base a la información que se puede extraer de la solicitud, y en general de la aportada expediente, ordene recaudar la información que estime pertinente para resolver.
En mérito de lo anteriormente expuesto, 21 Corte Constitucional C-070 de 2017. Párr. 803 y 804. Análisis del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016: “ Para la Corte esta disposición no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los
jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas.||804. Solo una precisión al respecto es necesaria, y consiste en que la expresión: “cuando lo estime necesario”, debe ser armonizada con una visión en la que el servicio a la administración de justicia, por razones de legitimidad y respeto al debido proceso y demás garantías, debe adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la motivación será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este artículo, provengan de una actuación de oficio o a petición de los interesados en el trámite”. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos 117, 169, 211, 198 de 2019, entre otros. 6
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RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Resolución SAI-D-XBM-004-2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual por auto de ponente se decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC), presentada a nombre del señor Luis Fernando
GONZÁLEZ POVEDA.
SEGUNDO. ORDENAR A LA SAI -en cabeza de la magistrada ponente de este asuntoque avoque el trámite de la libertad condicionada solicitada a favor del señor Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA y, con base en la información que se extrae del escrito respectivo y la información aportada al expediente, ordene el recaudo de la información que estime pertinente para resolver. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al señor Luis Fernando GONZÁLEZ POVEDA,
al doctor Francisco Javier Gómez Ayala y al Ministerio Público. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Ausencia justificada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 7