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JEP - Auto TP-SA-241 24-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-241 24-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400007E

RADICADOS ORFEO: 20181510072422

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 241 de 2019

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2019331160400007E Asunto: Apelación de la Resolución No. 0000668 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 25 de junio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Vicente CÓRDOBA MORENO, en contra de la Resolución No. 000668 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -Subsala Octavarechazó su solicitud de sometimiento. SÍNTESIS DEL CASO El señor Vicente CÓRDOBA MORENO, el 9 de abril de 2018 presentó a la JEP solicitud de sometimiento en relación con las condenas que tiene en su contra por delitos cometidos como integrante del Bloque Mineros La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -Subsala Octavarechazó la petición por ausencia de factor personal. El interesado interpuso recursos de reposición y apelación. La SA confirma la decisión. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400007E

RADICADOS ORFEO: 20181510072422

I. ANTECEDENTES

1. Por conductas cometidas entre 2003 y 2009, como integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas1, el señor Vicente CÓRDOBA MORENO fue condenado por la justicia ordinaria en dos procesos penales, uno por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida y prostitución forzada2, y el otro, por los de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado3. Las penas impuestas fueron acumuladas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila su cumplimiento.

2. El señor CÓRDOBA MORENO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP4 con fundamento en que fue actor del conflicto; cometió delitos relacionados con el mismo; y, luego de su desmovilización del Bloque Mineros, “no ha vuelto a delinquir”.

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –Subsala Octava (SO-SDSJ)— en Resolución No. 000668 del 26 de febrero de 20195 rechazó el sometimiento del señor CÓRDOBA MORENO al no encontrar demostrado el factor personal de competencia.

Para la Sala, el interesado cometió las conductas objeto de juzgamiento como miembro de un grupo paramilitar6, sujetos respecto de los cuales la JEP no tiene competencia.

4. Inconforme con la decisión de rechazo, el señor CÓRDOBA MORENO interpuso los recursos de reposición y apelación. Adujo que sí cumple con el factor personal porque fue actor del conflicto y la ley “es erga omnes […] contra todos expresa que la ley el derecho

o las resoluciones abaracan a todos hayan sido parte o no y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga amen”7 (sic). Además, su petición debe ser acogida por favorabilidad8. 1 Folios 4 al 11, cuaderno de la JEP. 2 Cfr. folios 12 al 20, cuaderno JEP. Sentencia anticipada del 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante la cual lo condenó en calidad de coautor de los citados delitos, a las penas principales de 63 meses de prisión y multa de 300 SMLMV. 3 El solicitante no aportó copia de la sentencia. Sin embargo, en el auto del Juzgado 6 de EPMS que acumuló las penas se hace alusión a la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, que condenó al señor Vicente CORDOBA MORENO a las penas principales de 288 meses de prisión y multa de 311.106 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 214 meses, como autor de los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con el de concierto para delinquir agravado. 4 Cfr. Folios 4 al 24 EXJEP. Solicitud y anexos, entre los que se cuenta el auto del 5 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado 6 de EPMS de Tunja, que acumuló jurídicamente las condenas en contra del señor CÓRDOBA MORENO, fijando las penas principales en 319 meses de prisión y 611.10 SMLMV, más la accesoria de interdicción de Derechos

y funciones públicas, la cual tasó en 235 meses y 15 días. 5 Folios 25 al 29, cuaderno JEP. 6 Precisó, además, que “en el marco del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) dichas personas están llamadas a contribuir con el esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana”. 7 Folio 41, cuaderno JEP. 8 Folios 40 al 42, cuaderno JEP. 2

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RADICADOS ORFEO: 20181510072422

5. La SDSJ no repuso su decisión9. Explicó que Justicia y Paz aplica una justicia transicional diferente a la del componente de la JEP, producto de un Acuerdo Final de Paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP y no con otros grupos armados alzados en armas10. En consecuencia, concedió la apelación11.

II. COMPETENCIA

6. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96b y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Vicente CÓRDOBA MORENO.

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. La Sección de Apelación debe determinar si la decisión de rechazar la solicitud de

sometimiento del apelante por tratarse de un integrante de un grupo paramilitar es consistente con la normatividad transicional vigente y la jurisprudencia consolidada de esta Sección. Para ello reiterará las subreglas jurisprudenciales en relación con la inadmisión de los integrantes de grupos paramilitares a la JEP y luego evaluará los argumentos expuestos por el impugnante.

IV. FUNDAMENTOS Inadmisión de integrantes de grupos paramilitares en la JEP

8. De acuerdo con doctrina consolidada por la Sección en más de 20 pronunciamientos12, la JEP no es competente para conocer de las conductas cometidas por miembros de organizaciones paramilitares13, con ocasión, por razón o en relación directa con esa clase de organizaciones armadas. Si bien, la competencia temporal de la JEP es amplia, en cuanto le corresponde conocer de manera exclusiva de todas las conductas delictivas cometidas 9 Resolución 002499 del 30 de mayo de 2019. 10 Folios 49 al 51, cuaderno JEP. 11 En el traslado común a las partes para que complementen sus argumentos, después de resuelto el recurso de reposición, el Representante del Ministerio Público presentó escrito oponiéndose al recurso, a pesar de no haber intervenido en el traslado a los no recurrentes. Cfr. folios 52 y 53, cuaderno de la JEP. 12 Tribunal para la Paz, TP SA; Autos, 057, 063 y 079 de 2018, y 101, 103, 126, 134, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 155, 159, 169, 164, 199, 201, 207, 212 y 213 de 2019, entre otros.

13 Sin perjuicio de que puedan comparecer a otros componentes del sistema -no judiciales-con el ánimo de contar verdad, como la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400007E RADICADOS ORFEO: 20181510072422 antes del 1º de diciembre de 201614, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), en particular las consideradas graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o graves violaciones a los Derechos Humanos (DH)15, el factor personal impone restricciones. De acuerdo con lo señalado en Constitución16 y la Ley; el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) conoce de la situación jurídica de los integrantes de la Fuerza Pública; miembros o colaboradores de las FARC-EP17; agentes estatales que no hacen parte de la Fuerza Pública; y terceros civiles que, sin pertenecer a grupos armados, hayan tenido una participación directa o indirecta en el conflicto armado.

9. Lo anterior, es así porque; (i) la competencia para conocer de los delitos cometidos por integrantes de grupos paramilitares durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos18 fue creada en la Ley 975 de 2004, que le asignó el conocimiento de esa clase de asuntos a los Tribunales Superiores en sus Salas de Justicia y Paz19; y en caso de no haber sido postulados, o habiéndolo sido fueron excluidos, los jueces ordinarios son quienes

tienen a cargo la definición de sus asuntos; (ii) independientemente de que sus delitos tengan relación con el CANI, quienes militaron en un grupo paramilitar no fueron concebidos, en tanto tales, como sujetos de la JEP en relación con las conductas cometidas en tal condición. Por esa razón ninguna de las normas de implementación del Acuerdo Final de Paz autoriza la admisión de paramilitares en la JEP; (iii) los paramilitares fueron grupos armados ilegales, cuya finalidad no era derrocar el orden constitucional vigente; (iv) el componente de justicia del SIVJRNR responde al desarrollo de lo pactado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, como resultado del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; (v) el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares corresponde a un “arreglo previo y parcial desmovilización”20, diferente al que se suscribió el 24 de noviembre de 2016; (vi) la posibilidad de aplicar el componente de justicia a combatientes de otros grupos armados al margen de la ley, diferentes a los integrantes de las FARC-EP sólo es posible en relación con los que de manera concomitante o con 14 O durante el proceso de dejación de armas y en relación con el mismo. 15 Artículo 5 transitorio constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017. 17De conformidad con la Ley 1820 de 2016, artículo 29-2, la JEP también tiene competencia para conocer de los casos

de las personas perseguidas judicialmente por conductas desplegadas en contextos relacionadas con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, por los delitos de que tratan los artículos 112, 265, 353, 353ª, 356ª, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal. 18 Ley 975 de 2004, Artículo 10. De acuerdo con esta disposición son beneficiarios de la pena alternativa prevista en el artículo 29 de ese Estatuto, quienes sean imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, siempre que no puedan beneficiarse de algunos mecanismos previstos en la Ley 782 de 2002, estén incluidos en el listado remitido por el Gobierno Nacional a la Fiscalía general de la Nación y cumplan con: desmovilizarse; entregar menores de edad reclutados; entregar bienes; cesar en el ejercicio de cualquier actividad ilícita; no haberse organizado para realizar delitos de narcotráfico y liberar a los secuestrados. 19 Ley 975 de 2004, Artículo 32. 20 Tribunal para la Paz. TP-SA, Auto 199 de 2019. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400007E RADICADOS ORFEO: 20181510072422 posterioridad al 1º de diciembre de 2016, suscriban con el Gobierno Nacional un Acuerdo

Final de Paz.

10. Las diferencias entre uno y otro sistema en cuanto a los sujetos, objeto y tratamiento jurídico desvirtúan la tesis según cual las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de

2016 pueden aplicarse por favorabilidad a quienes cometieron delitos con ocasión de su pertenencia a un grupo paramilitar. La razón es muy sencilla, se trata de ordenamientos que no son sucedáneos el uno del otro, no hacen parte del mismo cuerpo normativo, ni regulan situaciones equivalentes. Al contrario, se trata de dos sistemas de justicia que coexisten y cada una obedece a un escenario histórico específico, con interlocutores distintos, y que dio lugar a un régimen particular e individual.

11. Los paramilitares, tampoco pueden ingresar a la JEP en condición de terceros civiles, porque lo primero excluye lo segundo. Precisamente, la condición de tercero supone acreditar la no pertenencia a un grupo armado y que la conducta por la cual se investigó, procesó o condenó a la persona consista en la contribución directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21. Aun así, la jurisprudencia de la Sección ha puntualizado que una interpretación amplia del conflicto como fenómeno multicausal, puede permitir, de manera excepcional, en favor del interés de las víctimas a la verdad, considerar el ingreso a la JEP de alguien que, a pesar de haber integrado un grupo paramilitar en algún momento de su vida, antes o después de existir ese vínculo, contribuyó de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos de la organización.

En esos casos será necesario cumplir con los requisitos exigidos a los comparecientes voluntarios, entre los que se cuenta un test de verdad, cuyo aporte será necesario evaluar en cada caso22. El caso concreto

12. El señor Vicente CÓRDOBA MORENO considera que debe ser admitido en la JEP porque los delitos que cometió cuando fue miembro del Bloque Mineros tienen relación con el conflicto y la ley “es de efectos erga omnes …] y abarca a todos hayan sido parte o no […] se encuentren mencionados u omitidos […]”.

13. El entendimiento que tiene el interesado acerca de la competencia de la JEP es equivocado. Asume que por tratarse de un tema contenido en una ley debe aplicarse a todos por igual. No es así. Como se reseñó en los acápites precedentes, la competencia de la JEP tiene fundamento constitucional en el artículo transitorio 5º y define de 21 Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 16: “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. 22 La jurisprudencia de la Sección ha sostenido que la evaluación del aporte incluye definir si la verdad que ofrece el tercero es diferente a la conocida en la justicia ordinaria y en los procesos de Justicia y Paz. De admitirse a la persona, sólo lo será por las conductas cometidas como tercero y no como integrante de la organización paramilitar.

5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400007E RADICADOS ORFEO: 20181510072422 manera específica a los destinatarios del componente de justicia del SIVJRNR. Las razones por las cuales un exintegrante de una organización paramilitar no tiene ingreso a la JEP han sido claramente explicadas a través de esta decisión y los precedentes que

han desarrollado el criterio jurisprudencial aquí aplicado.

14. El señor CÓRDOBA MORENO es claro en su solicitud y en el recurso de apelación, en sostener que todos los delitos por los que se encuentra condenado fueron cometidos como integrante del Bloque Mineros, condición que por sí sola excluye su ingreso a la JEP. En contraste, su situación no es viable de estudiar ni siquiera a la luz del concepto de terceros civiles, precisamente porque las conductas por las que fue condenado: acceso carnal violento en persona protegida, prostitución forzada, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir, hacen parte del repertorio de violencia ejercido por los grupos paramilitares en desarrollo de la confrontación armada y así se ha documentado en las sentencias proferidas en Justicia y Paz en relación con ese bloque en particular23.

15. Razón tuvo entonces la SDSJ al rechazar la solicitud de sometimiento del señor CÓRDOBA MORENO, pues no satisface el factor de competencia personal. La decisión, entonces, será confirmada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 000668 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -Subsala Octavarechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Vicente CORDOBA MORENO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al señor Vicente Córdoba Moreno, quien se encuentra interno en la cárcel de Cómbita, Boyacá, y al Ministerio Público. Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original] 23 Cfr. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 15 de febrero de 2016, rad. 1100160000253200680018, y sentencia del 28 de abril de 2016, Radicados acumulados Nos. 1100160000253200680068, 1100160000253200683444, 1100160000253200683319, 1100160000253200683316, 1100160000253200683073 y 1100160000253200683782. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400007E

RADICADOS ORFEO: 20181510072422

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Ausencia justificada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 7

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