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JEP - Auto TP-SA-242 31-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-242 31-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100029E

RADICADO ORFEO: 20181510050922

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 242 de 2019

Bogotá D.C., 31 de julio de 2019

Expediente No: 2018120080100029E Asunto: Apelación de la Resolución 704 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó una solicitud de sometimiento.

Fecha de reparto: 21 de junio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Arnulfo ORTIZ GONZÁLEZ, contra la Resolución número 704 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la SDSJ. SÍNTESIS DEL CASO El señor ORTIZ GONZÁLEZ, de ocupación comerciante de esmeraldas en Maripí- Boyacá, permanece recluido en el complejo penitenciario de Cómbita, en virtud de una condena de 19 años y 4 meses de prisión impuesta como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo, con exceso en la legítima defensa. El interesado, invocando la calidad de tercero, manifestó su intención de someterse a la JEP. La SDSJ resolvió “rechazar” la solicitud por falta de competencia personal y material. El ciudadano mencionado recurrió dicha decisión. La primera instancia no la

repuso y concedió la apelación. La SA confirma la decisión de instancia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100029E

RADICADOS ORFEO: 20181510050922

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Teniendo como referencia los resultados de la investigación adelantada y, por ende, lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancias1, los hechos por los que el señor Jorge Arnulfo ORTIZ GONZÁLEZ resultó condenado ocurrieron aproximadamente a las 11 de la noche del 6 de mayo de 2007, en una cancha de tejo ubicada en el barrio “Mazurén” de Bogotá, lugar en el que se celebraba un bautizo, cuando el mencionado y dos de sus escoltas, pertenecientes a su departamento de seguridad2, tras presentarse un altercado entre otras personas que, como producto de la ingesta excesiva de licor, culminó con disparos, accionaron sus armas de fuego e impactaron diecinueve veces al señor Olman Hernán Alfonso Arenas y dos a la señora María del Carmen Lancheros Ruiz, asistente a la fiesta y ajena a la disputa.

2. El 30 de junio de 20113, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor ORTIZ GONZÁLEZ a la pena principal de 19 años y 4 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo, con exceso en la legítima defensa, de los que fueron víctimas los ciudadanos Alfonso Arenas y Lancheros Ruiz, de conformidad con los artículos 103,

31 y 32.7, inciso 2º, del Código Penal. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 20124. En la actualidad, el solicitante se encuentra cumpliendo la sanción en el complejo penitenciario de Cómbita. Trámite ante la JEP

3. El 16 de marzo de 2018, el señor ORTIZ GONZÁLEZ presentó ante la JEP una solicitud de sometimiento5. Según su propio relato, sufrió extorsiones por parte de las antiguas FARC-EP, lo que lo obligó a contratar un esquema de seguridad propio y a tramitar la expedición de un salvoconducto oficial para el porte de armas de fuego. En su opinión, en razón a que contaba con una autorización del Estado para manipular armas, los delitos por los que fue condenado guardan relación con el conflicto armado interno6. 1 El interesado aportó copias parciales de dichas providencias. 2 Debidamente legalizado. Ver folios 7, envés, a 12 del cuaderno único de la JEP. 3 Folios 13 a 16, ibidem. 4 Folios 17 a 22, ibidem. En dicha providencia se consignó lo siguiente: “En conclusión, no existió una legítima defensa por parte de (…), pues no se cumplen con los elementos que la configuran, razón por la cual, como se anunció previamente, se confirmará la decisión de primera instancia, pero no porque se presente un exceso en la causal eximente de responsabilidad, sino por que ésta no se da, siendo inmodificable en este sentido la sentencia del a quo, por no estar permitida la reformatio in pejus

cuando el condenado es apelante único.” 5 Folios 2 a 5, ibidem. 6 En palabras del interesado, “se puede colegir que el Estado es el único que tiene la potestad sobre las armas. Ello quiere decir que el delito por el cual me encuentro apezar (sic) de no haber sido yo quien accionó el arma, contrario, censu (sic), que si fueron mis escoltas, teníamos la autorización para portarlas, por tal motivo hay conexidad de mi delito con el conflicto armado, ya que yo legalmente le pagaba un impuesto al Estado y dichas armas, con las cuales se cometió el delito por el cual me encuentro fueron debuletas (sic) al Estado”. (folio 4, ibidem). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100029E

RADICADOS ORFEO: 20181510050922

4. La Subsala Octava de la SDSJ, mediante Resolución número 704 del 26 de febrero de 2019, rechazó por falta de competencia personal y material el sometimiento solicitado7.

Para sustentar tal decisión indicó que tras analizar la petición y las piezas procesales que se allegaron al caso, queda claro que: (i) el señor ORTIZ GONZÁLEZ no es destinatario de los tratamientos penales especiales en calidad de tercero pues su ocupación como esmeraldero no es una actividad relacionada con el conflicto; y (ii) tampoco se configura la competencia material, en razón a que los hechos por los cuales fue condenado el interesado no guardan relación con el conflicto al ser producto de un altercado ocurrido en una reunión social.

5. El interesado recurrió la resolución reseñada en reposición y apelación8. En su escrito,

reiteró que se presentaba en calidad de tercero y que los hechos por los cuales fue condenado tienen relación con el conflicto ya que, como comerciante de esmeraldas, fue víctima de extorsiones por parte de las FARC-EP, por lo que se vio obligado a contratar un esquema de seguridad propio cuyas armas fueron usadas en los hechos que llevaron a su condena.

6. Mediante Resolución número 2517 del 30 de mayo de 2019, la SDSJ no repuso la decisión recurrida. Para la Subsala, el señor ORTIZ GONZÁLEZ no propuso argumentos nuevos o suficientes para aclarar o modificar la decisión original. Por esa razón, reiteró las reflexiones relacionadas con la falta de competencia personal y material en razón a la calidad de comerciante de esmeraldas que tenía el interesado al momento de los hechos y a que éstos son expresión de “criminalidad común”. Por último, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 48, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP9, la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ORTIZ GONZÁLEZ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe precisar si el señor ORTIZ GONZÁLEZ ostenta la calidad de tercero apto

para ingresar a la JEP y si el concurso delictual por el que fue condenado tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello, teniendo en cuenta los precedentes aplicables de la SA, antes de evaluar ampliamente los elementos de los criterios 7 Folios 66 a 71, ibidem. 8 Folios 75 a 77, ibidem. 9 Ley 1957 de 2019. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100029E RADICADOS ORFEO: 20181510050922 personal y material para contrastarlos con la situación del interesado, determinará si hay lugar al rechazo de plano o in limine teniendo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por éste.

IV. FUNDAMENTOS Procedencia del rechazo de plano

9. Dadas las particularidades del caso, la Sección no puede dejar pasar por alto que, en algunas ocasiones excepcionales, ha aplicado la figura del rechazo de plano -o in limineen eventos en los que se advierte que las solicitudes elevadas ante la JEP son manifiestamente improcedentes o abiertamente infundadas, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto10.

10. En este sentido, la SA, por las razones que a continuación se exponen, estima que en este evento procede confirmar el rechazo efectuado por la SDSJ, sin necesidad de acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso ni a un extenso desarrollo dogmático. Tal como lo adujo en su momento la SDSJ, los argumentos presentados por el señor ORTIZ GONZÁLEZ no tienen la entidad, ni siquiera con un estudio incipiente

o superficial, de observar los requisitos elementales para considerar que el proceso penal que lo mantiene privado de la libertad es de competencia de la justicia transicional.

11. En primer lugar, aducir, como lo hace el interesado sin soporte demostrativo alguno, que su actividad como esmeraldero lo convierte, per se, en un tercero apto para ingresar a la JEP, no es admisible, ya que para ello debe existir un estándar probatorio mínimo que permita concluir que la persona, en realidad, tuvo un vínculo, por ocasional o esporádico que fuera, con las partes del conflicto armado interno. Por ejemplo, en el presente caso, no existe prueba siquiera sumaria que evidencie que las ganancias obtenidas por el actor en su actividad comercial en el municipio de Maripí, ni en todo ni en parte, fueran destinadas a financiar a las FARC-EP o a auxiliar, patrocinar, promover o auspiciar, de modo alguno, su esfuerzo bélico general. En este punto, en consideración a lo precisado por la SDSJ en la resolución recurrida, es preciso aclarar que el factor personal no entraña un análisis de las ocupaciones de los solicitantes, sino que está referido a su rol o actividad específica en la guerra.

12. En segundo término, tampoco es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor, un altercado en un lugar público en el que se celebraba un bautizo, que terminó con la vida de dos personas, nada tuvo que ver con el conflicto armado no internacional. Aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso a trivializar, el criterio material competencial, hasta un 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 073 de 2018, TP-SA 099, TP-SA 171 de 2019, TP-SA 206, TP-SA

226 y SENIT 1 de 2019. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100029E RADICADOS ORFEO: 20181510050922 punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia o en el que, en dicho lapso, se hubieran empleado armas de fuego amparadas por el Estado, tendría su origen en ella. De esta manera, no es posible aceptar el vínculo causal propuesto por el señor ORTIZ GONZÁLEZ. En realidad, no es posible advertir que el hecho fatídico y casual, como lo fue el altercado en una cancha de tejo, en el que él y dos de sus escoltas se implicaron en un tiroteo, tenga una relación directa o indirecta con el conflicto.

13. Por ello, ante la manifiesta incompetencia de la JEP, no es preciso analizar ampliamente los elementos de la competencia personal y material, en tanto no se justifica un estudio de fondo de esta petición. Así las cosas, el rechazo de planomediante resolución de Subsala11procede de manera clara. Por eso, la Sección confirmará la decisión de instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución número 704 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta decisión al señor Jorge Arnulfo ORTIZ GONZÁLEZ y a la delegada de la Procuraduría General de la

Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado 11 Incluso de ponente, debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley (ver TP-SA 140 de 2019. Párrafo 31). Como se precisó en el Auto TP-SA 073 de 2018: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso” (resaltado fuera del texto). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100029E

RADICADOS ORFEO: 20181510050922

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 6

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