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JEP - Auto TP-SA-247 06-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-247 06-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510076382E

ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 247 de 2019

Bogotá D.C., 06 de agosto de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 20181510076382E Asunto: Apelación resolución SAI-NL-JCP309 del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS contra la resolución SAINL-JCP309 del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), que negó el beneficio de libertad condicional (LC) por ausencia de requisito personal. SÍNTESIS DEL CASO El señor MENDOZA CAMPOS fue condenado por los delitos de homicidio agravado y extorsión agravada1. Solicitó beneficio de libertad condicionada (LC)2 ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El beneficio le fue negado por ausencia de los factores personal y material, decisión confirmada luego por el Tribunal Superior de Tunja. La SAI negó una nueva solicitud de LC al no encontrar acreditado el factor personal3. El señor MENDOZA CAMPOS presentó recursos de reposición y apelación4 en los que señaló que la exclusión de su nombre de los listados entregados a

la Oficia del Alto Comisionado para la Paz vulneró sus garantías constitucionales5. La SAI confirmó la decisión de negar la LC. La SA confirma la decisión de instancia. 1 Esta condena se encuentra en firme y actualmente es vigilada por el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja. Mediante decisión del 19 de mayo de 2015, el Juez Primero de EPMS de Tunja la acumuló con otra condena en su contra, proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de receptación. Con ocasión de la acumulación de penas, se fijó sanción principal definitiva de 696 meses de prisión. El solicitante se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2009. Cuaderno Tribunal Superior de Tunja, folio 5 y Cuaderno Juzgado 1 EPMS, proceso penal radicado 2011-08590, folio 14. 2 Radicado 20181510147372. 3 Resolución SAI-NL-JCP309 de 16 de noviembre de 2018. Folios 2-14 Cuaderno Principal JEP. 4 Folios 27-28, Cuaderno Principal JEP. 5 Folios 24-25 Cuadernos Principal JEP. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510076382E

ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria

1. El señor MENDOZA CAMPOS fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, en sentencia del 18 de enero de 2011,

a la pena principal de seiscientos setenta (670) meses de prisión, cómo coautor responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo y cómplice del delito de extorsión agravada6. Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2008, en el municipio de El Rosal, Cundinamarca y fueron relatados así por el juzgador de instancia: “(…) [E]l señor Edgar Omar Laverde lora, informa que a partir del 24 de agosto de 2008, dejo de tener contacto con su hermano y con su señora madre de nombres Javier Alfonso Laverde Lora y Virginia Ofelia Lora de Laverde respectivamente, así como de la señorita Angélica Gómez Garzón, compañera sentimental del señor Javier Alfonso, personas de las que se sabe salieron de la finca denominada “La Pomposa” o “Chapas” ubicada en el departamento de Cundinamarca, municipio El Rosal, Vereda Chingafrio (…) De manera posterior (…) el señor Javier Andrés Laverde Cleves, hijo de Javier Alfonso Laverde Lora, dio a conocer que el día 12 de octubre de 2008 sobre las 7:38 pm, recibió una llamada telefónica (…) de un sujeto que preguntaba por Fabio Laverde, y que se identificó como el comandante “Arnulfo” y que él era quien tenía en su poder a Javier Laverde, a la señora Virginia y a la señorita Angélica, y que debía entregarle a la señora Virginia debido a que ella se encontraba muy enferma y que para ello requería de la suma de tres mil millones de pesos ($3’000.000.000) (…) En el desarrollo de la negociación que se sostuvo telefónicamente entre el señor Edgar

Omar Laverde Lora y “NN Alvaro” (José Benedicto Guevara Rodríguez), éste último manifestó que la señora Virginia Lora de Laverde se encontraba delicada de salud, lo que llevó a que previo al acuerdo de pago de una suma de dinero de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) de los que se entregaron ochenta millones de pesos ($80’000.000) el día 19 de diciembre de 2008 por parte de un investigador del cuerpo técnico de investigación CTI, Gaula Cundinamarca a un sujeto que responde al nombre de Ramon Elías Moreno Quintero, se obtuvo un escrito y comunicación telefónica que informaba que las personas afectadas en estos hechos habían fallecido”7 (resaltado fuera de texto). 1.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la responsabilidad penal del señor MENDOZA CAMPOS en los hechos narrados, mediante providencia del 23 de marzo de 20118. La Sala Penal del Tribunal señaló al respecto que: 6 Expediente ORFEO 2018340160500412 radicado 20181510076382 anexo 00031. 7 Expediente ORFEO 20181510076382 anexo 00031, folios 2 y 3. 8 Radicado 20181510076382 anexo 00031. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del interesado el 21 de septiembre de 2011. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510076382E ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS “(…) para la Sala es testigo Ramón Elías Moreno Quintero, es creíble en cuanto

manifiesta que Jhon Marín González, le dijo que José Alfonso Mendoza Campo, había participado en los homicidios que se le imputan (…) Además de lo anterior, concurren en este caso otras circunstancias que permiten inferir que sí es cierto que José Alfonso Mendoza Campo, participó en los hechos que se le imputan; en efecto, se logró establecer que el antes mencionado fue la persona que junto a Jhon Marín González, se apoderaron de bienes de las víctimas, inicialmente de cierta suma de dinero fijada en quince millones de pesos ($15’000.00) M/cte., que el señor Hernando Marín, le había entregado a la señora Virginia Ofelia Lora de Laverde, por la venta de unos equinos, como aquél se lo manifestó al investigador Hernán Alfonso Guevara Garay, hurto que al parecer fue el móvil de los homicidios (…)”9

2. El señor MENDOZA CAMPOS solicitó beneficio de LC ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante oficio de 7 de marzo de 2017 en el que argumentó estar incluido en listas como miembro de las FARC-EP10. El juzgado negó la libertad condicionada en auto 539 de 9 de junio de 2017 y consideró que los hechos que dieron lugar a las condenas no guardan relación con el conflicto armado.

3. La apoderada impugnó la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 22 de enero de 2018, confirmó en su integridad la decisión.

Ratificó que las conductas punibles que ejecutó el señor MENDOZA CAMPOS no

tuvieron ninguna relación con el conflicto, ni se evidenció ningún elemento de juicio que lo vinculara a las FARC-EP11.

4. El peticionario remitió el 25 de enero de 2018 a la Defensoría del Pueblo una solicitud de intervención ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e insistió en la concesión del beneficio provisional. Respaldó su petición en una certificación expedida por Wilmar Antonio MARÍN CANO, ex comandante de las FARC12, que anexó a su escrito. El juez de ejecución de penas decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Tunja en auto P-N° 055 del 28 de febrero de 2018 y se abstuvo de realizar un nuevo estudio sobre la LC del interesado.

Actuaciones ante la JEP

5. El señor MENDOZA CAMPOS presentó ante la JEP solicitud de LC el 12 de abril de

201813. Afirmó ser reconocido como miembro de las FARC-EP por el ex-comandante del Frente 22, Wilmar Antonio MARÍN CANO y que actuó dentro de la organización como miembro del Partido Comunista Clandestino (PC3), conocido con el alias de “Lucho”.

Aseguró que se encuentra incluido en las listas de integrantes de dicho grupo, reconocidas en Resolución 001 de 27 de febrero de 2017 por la OACP y que suscribió acta de compromiso 10152814. 9 Ibid. Folio 88. 10 Ibid. 11 Interlocutorio P-N°.005 de 22 de enero de 2018. 12 Radicado 20181510076382 anexo 00035. 13 Radicado 20181510076382 anexo 0001.

14 Ibid. 3

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ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

6. La SAI avocó conocimiento de la solicitud mediante resolución SAI-LC-JCP-05215 y ordenó oficiar al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Fiscalía General de la Nación16 (FGN) y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), para ampliar la información sobre los procesos en contra del solicitante. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Tunja allegó el 6 de julio de 2018 el respectivo expediente17. La OACP dio respuesta donde afirmó que el señor MENDOZA CAMPOS fue excluido de las listas de las FARC-EP18. Expresó que: “En ese sentido, y para el caso en concreto mediante comunicación suscrita por un miembro representante de las FARC –EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta, entre los cuales se encuentra relacionado el nombre del señor MENDOZA CAMPOS JOSE ALFONSO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.566.734 (…) Por lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz emitió la Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017 por medio del cual, en la casilla 33, excluyó el nombre de MENDOZA CAMPOS LUIS ALFONSO identificado con la C.C. 79.566.734 de los listados entregados por las FARC – EP como miembros de la organización”.

7. Mediante resolución SAI-LC-JCP-0309 del 16 de noviembre de 2018, la SAI negó el beneficio de LC por no estar acreditado el factor personal. Afirmó la SAI que: “En primer lugar, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión en Cundinamarca el día 18 de enero de 2011, no lo condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP(…) como tampoco indicó su pertenencia a las FARC-EP (…) Igualmente, en las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nada señalan sobe el particular (…) Como se evidencia, de la descripción fáctica que se hace de la sentencia condenatoria y de la constatación del contenido realizada por el despacho de ésta y las demás providencias judiciales, no se indica por parte del fallador que exista prueba o elemento alguno de conocimiento que permita inferir que el hecho se dio como consecuencia de la pertenencia o colaboración del señor Mendoza Campos con al ex guerrilla de las FARC EP(…) De otra parte, al referirse el juez de primera instancia los elementos de prueba con los que contó, si bien indica que el actuar del señor Mendoza Campos no fue individual, no se establece que alguno de los condenados perteneciera al ex grupo guerrillero (…) 15 Del 6 de junio de 2018. Radicado 20183100089971. 16 Dirección de análisis y estrategia. 17 Radicado 20181510169402. 18 Mediante OFI18-00075526 / JMSC 112000, Radicado 20181510175092.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510076382E ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS De acuerdo con lo anterior, pese a la afirmación que realiza el compareciente indicando que mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 fue aceptado por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, el día 9 de julio del presente año, dicha inclusión fue objeto de modificación, excluyendo su nombre de los listados (…) En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente descrito, el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016 (…)”

8. El señor MENDOZA CAMPOS presentó recursos de reposición y apelación mediante escrito de 27 de diciembre de 2018. Afirmó que su exclusión de los listados vulneró sus garantías constitucionales y que cumple con los requisitos establecidos para acceder a los beneficios19. La SAI confirmó su decisión en Resolución SAI-DR-JCP-0334 de 26 de junio de 201920 y concedió el recurso de apelación.

9. La Procuradora Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, dentro del trámite de los no recurrentes, solicitó confirmar la decisión de primera instancia al considerar que en el presente caso no se cumple con el factor personal de competencia21.

II. COMPETENCIA

10. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017) y los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la apelación.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si una persona que no está certificada por la OACP puede demostrar su pertenencia o colaboración con las FARCEP, de forma que satisfaga el factor de competencia personal, mediante una declaración emitida por un ex comandante del grupo guerrillero.

IV. FUNDAMENTOS

12. Para otorgar el beneficio de la LC se requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres requisitos que definen en ámbito de competencia de la JEP, que son el personal, temporal y material. La Sección se ocupará únicamente de analizar el requisito personal de competencia, que constituye el objeto de la presente impugnación y cuya no satisfacción, en caso de constatarse, resulta suficiente para rechazar el beneficio provisional solicitado.

19 Folio 24 Cuaderno Principal JEP. 20 Folios 52-59 Cuaderno Principal JEP. 21 Ibid., Folios 46 a 49 y 64 a 66. 5

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ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

13. La SA ha sido reiterativa en afirmar que el cumplimiento del factor personal de competencia está regulado bajo precisos parámetros señalados en la ley, los cuales se procederá a analizar de acuerdo con la información allegada a la presente actuación22:

(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: Como lo señaló la primera instancia, el señor MENDOZA CAMPOS no fue condenado, procesado ni investigado por pertenecer o colaborar con dicha

organización guerrillera. Las conductas punibles por las cuales fue investigado y luego condenado, y frente a las cuales solicita el beneficio de la LC, tuvieron desarrollo en razón a su participación en unos hechos propios de delincuencia común y en ninguna circunstancia se determinó que hubiesen sido desplegadas como miembro de las FARCEP o realizadas en apoyo a la rebelión. (ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: De acuerdo con la facultad legal que corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz23, mediante Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017, el señor MENDOZA CAMPOS no fue admitido como miembro de la organización. La SA ha reiterado que la acreditación es un trámite complejo, formal y reglado24, que culmina con el pronunciamiento definitivo de la OACP y que no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco con la simple manifestación del interesado acerca de su pertenencia. Ningún sustento tiene el reparo del apelante consistente en que “se vulneraron sus intereses y expectativas legítimas que el mismo Gobierno Nacional creó con su actuar y que después de forma sorpresiva cambió”25, toda vez que, como lo señaló la misma Corte Constitucional, la OACP tiene la potestad de revisar y verificar los listados y depurar su conformación a fin de garantizar que las medidas se apliquen efectivamente a aquellos para quienes se concibieron26. Adicionalmente, el interesado contaba con la posibilidad de interponer ante la OACP los recursos legales que considerara pertinentes contra los actos administrativos que dicha dependencia profiera en ejercicio de la

señalada facultad legal. De lo anterior se sigue que no pueden ser de recibo las manifestaciones del solicitante dirigidas a demostrar su pertenencia a las FARC-EP con fundamento en una certificación extraproceso expedida por el señor Wilmar Antonio MARÍN CANO27 pues ello carece de cualquier respaldo legal. Como ha sostenido reiteradamente esta Sección, las declaraciones o certificaciones extraproceso de excomandantes guerrilleros son elementos probatorios inconducentes para demostrar la pertenencia o colaboración con 22 Al respecto ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA075 de 2018 y 132, 136, 145, 176 y 227 de 2019. 23 El artículo 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018 y TP-SA 227 de 2019. 25 Cuaderno Principal JEP, folio 25. 26 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 800. 27 Radicado 20181510076382 anexo 00035. 6

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ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

la guerrilla. Sobre el particular se pronunció la SA recientemente28 al afirmar que “la forma de acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP se halla regulada en la Ley 1820 de 2016(…), y allí no está contemplado que las afirmaciones del apelante, o la certificación de “otro excombatiente” sean mecanismos conducentes para demostrar estas calidades(…). Por lo anterior, la certificación suscrita ante notario aportada por el peticionario no demuestra su vinculación con el grupo guerrillero29”. (iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: Este requisito tampoco se cumple en el presente caso. La sentencia condenatoria refleja, con un grado de certeza más allá de toda duda, que los homicidios de los señores Javier Alfonso Laverde Lora, Virginia Ofelia Lora de Laverde y Angélica Gómez Garzón, fueron perpetrados por el señor MENDOZA CAMPOS, en coautoría y con división de tareas con otros sujetos, con el propósito de hurtar, extorsionar y posteriormente dar muerte a las víctimas, sin que en dicho actuar criminal se hubiere hecho mención alguna de las FARC-EP. (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias

registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: En relación con esta hipótesis, tampoco encuentra la SA que las actuaciones judiciales en la justicia ordinaria hayan dado cuenta de alguna investigación o condena por delitos políticos o conexos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. De las investigaciones, providencias y evidencias que obran en la presente actuación tampoco puede deducirse que el solicitante perteneciera a las FARC-EP, ni que los hechos que significaron sus condenas se cometieran como consecuencia de su vinculación a dicha organización. Respecto de la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el numeral 4° del artículo 6 del decreto Ley 277 de 2017, la Sección de Apelación ha señalado que: [p]ara realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de manera aislada. La expresión completa hace alusión a “oras evidencias que fueron investigados o procesados”. Por lo cual, se refiere a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, los documentos aportados por el peticionario, esto es, las certificaciones supuestamente suscritas por Abraham Cardozo Medina, Norberto Ramírez López y Gilmer Gómez Valdez, han de ser 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 094 de 2019, párr. 2 (Caso Velasco Samboní).

29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510076382E ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS descartados como medios de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero”30.

(v) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Las decisiones judiciales proferidas por la justicia ordinaria tampoco fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.

14. Con fundamento en todo lo anteriormente indicado, se concluye que no se encuentra establecida ninguna de las hipótesis legalmente exigidas para acreditar el factor personal de competencia, según lo previsto en los artículos 17,22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6° del Decreto Ley 277 de 2017 y esa medida se debe confirmar en su integridad la resolución impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la resolución SAI-NL-JCP309 del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), mediante la cual negó la solicitud de Libertad Condicionada presentada por el señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS, de

acuerdo las consideraciones expuestas en este fallo. SEGUNDO. NOTIFICAR al señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS, a su apoderada, a las víctimas y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 227 de 2019, párr. 13. En el mismo sentido, Autos TPSA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510076382E

ASUNTO JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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