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JEP - Auto TP-SA-248 06-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-248 06-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160900043E

RADICADO INTERNO: 20181510220682

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 248 de 2019

Bogotá D.C., 06 de agosto de 2019

Expediente No: 2018330160900043E Asunto: Apelación de la Resolución 1115 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó una solicitud de sometimiento Fecha de reparto: 5 de julio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabio Nelson VALENCIA VIDAL contra la Resolución 1115 del 27 de marzo de 2019 proferida por la SDSJ1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Nelson VALENCIA VIDAL permanece privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Ibagué-Tolima, “Picaleña”, con fundamento en seis condenas impuestas, por un total, acumulado, de 60 años de prisión, por los delitos de homicidio -simple y agravado-, desaparición forzada -simple y agravaday fabricación y porte de armas de fuego o municiones. El interesado manifestó su intención de someterse a la JEP y, en consecuencia, solicitó la libertad “condicionada” bajo el argumento de que los ilícitos por los cuales fue declarado penalmente responsable se cometieron en su condición de miembro del grupo paramilitar Frente Cacique Pipintá

del Bloque Central Bolívar (BCB). La SDSJ rechazó la solicitud al considerar que no concurre el factor personal competencial toda vez que esta jurisdicción transicional no es competente para conocer de casos de antiguos paramilitares ya que para ellos se constituyó el sistema de Justicia y Paz. El solicitante recurrió dicha decisión. La Sala no repuso y concedió la apelación. La SA confirma la resolución de instancia. 1 Subsala Séptima. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160900043E

RADICADO INTERNO: 20181510220682

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2018, el señor VALENCIA VIDAL solicitó la aceptación de su sometimiento ante la JEP y el otorgamiento de la libertad “condicionada”, en calidad de antiguo integrante de un grupo paramilitar2. Para tal efecto, allegó copia de una providencia proferida por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad mediante la cual acumuló sus seis condenas3, así como ejemplares de las noticias criminales asociadas a los delitos por los que fue sentenciado y a otros que involucran a diversos miembros del Frente Cacique Pipintá del BCB 4.

2. El 27 de marzo de 2019, la Subsala Séptima de la SDSJ profirió la Resolución 1115, mediante la cual rechazó dicha solicitud5. En su decisión, la Sala concluyó que: aunque los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, aquéllos no son destinatarios del componente de justicia creado por el Acto Legislativo 01 de

2017. En ese sentido, advirtió la Sala, el señor VALENCIA VIDAL podrá acudir a la

Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, a la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Personas dadas por Desaparecidas, pero no a la JEP, ya que no acreditó el factor personal exigido. De igual forma, señaló que el peticionario tampoco podía ser aceptado en calidad de tercero, toda vez que para ser admitido como tal en la justicia transicional se requiere que no haya formado parte de grupos armados, condición que no cumple.

3. El señor VALENCIA VIDAL recurrió en reposición y apelación dicha resolución 6. En su escrito, sostuvo que la Ley 975 de 2005 “fue creada para vulnerar los derechos de los subalternos de ese grupo y el derecho de las víctimas las cuales an sido la mas vulnerada mercenandoles sus derechos de saber la verdad de sus seres queridos asesinados y desaparecidos”

(sic). Añadió que su sometimiento a la JEP encuentra sustento en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016. A su vez, el Ministerio Público, como no recurrente y mediante un memorial carente de rúbrica radicado el 21 de mayo de 2019, se opuso a la pretensión del actor y solicitó a la Sala declarar desierto el recurso, ante la “indebida o nula sustentación” o, “de considerar que hay mérito para darle trámite al recurso”, mantener la decisión de rechazo7. En concepto de la Procuraduría: (i) la Corte Constitucional

enfatizó en la sentencia C-007 de 2018 que la competencia de la JEP no incluye a 2 El interesado permanece privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2011. Además, el 23 de abril de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló las seis condenas para un total de 60 años de prisión (folios 5 a 12 y 99 a 102 del cuaderno único de la JEP). 3 En su solicitud de sometimiento, el señor VALENCIA VIDAL refirió que incurrió en los delitos de homicidiosimple y agravado-, desaparición forzada -simple y agravaday fabricación y porte de armas de fuego o municiones, por orden de su comandante Fabio César Mejía Correa, alias “Jhonathan”, del Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar (BCB), es decir, como combatiente (folio 2, ibidem). Lo mismo se deriva de los ejemplares de las noticias criminales asociadas a los punibles por los que fue sentenciado y a otros que involucran a diversos miembros del Frente Cacique Pipintá del BCB. (Folio 23, ibidem). 4 Folios 1 a 85, ibidem. 5 Folios 86 a 91, ibidem. 6 Folios 107 a 112, ibidem. 7 Folios 122 a 125, ibidem. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160900043E RADICADO INTERNO: 20181510220682 integrantes de grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP, y (ii) los integrantes

de los grupos paramilitares tienen en la Ley de Justicia y Paz un sistema de justicia transicional propio por lo que no son destinatarios del procedimiento creado por el Acuerdo Final de Paz (AFP).

4. Mediante Resolución 2470 del 30 de mayo de 2019, la SDSJ no repuso la resolución recurrida8. Señaló que: (i) como lo ha reiterado la SA, el artículo 5 transitorio de la Constitución -introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017prevé que el sistema transicional de la JEP sólo cobija a grupos rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, y (ii) no se puede defender la aplicación del principio de favorabilidad pues si bien el régimen de Justicia y Paz y el aplicable a la JEP pueden tener una misma finalidad, no comparten el mismo objeto de regulación y tienen instituciones jurídicas diferentes. Finalmente, frente a la solicitud de la Procuraduría de declarar desierto el recurso sostuvo que ello no es viable, ya que tratándose de personas en “estado de especial vulnerabilidad”, por su privación de la libertad, no es posible exigir un sustento jurídico riguroso. Para finalizar, concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II. COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP9, la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse

sobre el recurso subsidiario interpuesto por el señor Fabio Nelson VALENCIA VIDAL.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso le corresponde a la SA determinar si quien comparece en calidad de antiguo integrante de los grupos paramilitares cumple con el factor personal competencial para ser aceptado en esta jurisdicción transicional.

Para resolver dicha cuestión la Sección reiterará su precedente consolidado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de este tipo de asuntos.

IV. FUNDAMENTOS Exclusión de miembros de grupos paramilitares como comparecientes a la JEP y excepción a la regla general de incompetencia -reiteración jurisprudencial7. En el Auto TP-SA 199 de 2019, la SA consolidó su nutrida jurisprudencia sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de aquellas solicitudes de sometimiento o de 8 Folios 126 a 131, ibidem. 9 Ley 1957 de 2019.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160900043E RADICADO INTERNO: 20181510220682 beneficios transicionales elevadas por antiguos integrantes de los grupos paramilitares10. De esta manera, tal providencia recordó que los paramilitares no son destinatarios de esta jurisdicción transicional en razón a que: (i) así lo dispusieron tanto los firmantes del AFP como el constituyente derivado, que en las reformas constitucionales posteriores excluyeron de la competencia personal de la JEP a estas organizaciones armadas, con el fin de evitar desconocer los esfuerzos institucionales

previos que buscaron su judicialización; (ii) no existe ninguna norma expresa que faculte a la JEP para admitirlos; (iii) la competencia personal de esta justicia transicional sólo se predica de grupos armados ilegales de naturaleza rebelde y los paramilitares no ostentan dicha calidad ya que su pretensión no era derrocar el orden constitucional; (iv) la JEP se ocupa de quienes suscribieron un acuerdo de paz, concomitante o posterior, al suscrito con las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, en virtud del cual las partes asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad a cambio de un tratamiento penal diferenciado, revestido de seguridad jurídica, agrega en esta oportunidad la Sección. El convenio que firmaron en su momento las organizaciones paramilitares y el Gobierno Nacional es un arreglo previo y parcial de desmovilización; (v) los paramilitares no pueden presentarse a la JEP como terceros por tratarse de categorías excluyentes11. Así, con dicho propósito deben optar por una de tales calidades; y (vi) en estos casos no es posible aplicar el principio de favorabilidad ya que las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las demás normas que las desarrollan, añade ahora la SA, por un lado y, de otro la Ley 975 de 2005, no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, los supuestos de hecho que regulan son diferentes y, además, esta última norma prevé una legislación especial para efectos de la judicialización de individuos como el interesado12.

8. En el caso del señor VALENCIA VIDAL no concurren las condiciones personales necesarias para aplicar la excepción a la regla jurisprudencial referida13, concebida desde el AFP, concretamente en el párrafo 32 del capítulo 5.1.4, desarrollada por el artículo transitorio 16 constitucional -introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017-; y por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018; y acorde con la percepción del conflicto armado interno como un fenómeno social complejo y multicausal, concretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012; que autoriza el ingreso a la JEP de quienes, con independencia de su condición de integrantes de grupos paramilitares, en algún momento fueron terceros colaboradores o financiadores14 de los grupos armados ilegales, “supeditando su eventual comparecencia 10 Sin perjuicio de que puedan comparecer a otros componentes del sistema -no judiciales-, con el ánimo de contar verdad, como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Al respecto ver Auto TP-SA 160 de 2019. 11 Combatientes y no combatientes, respectivamente. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo 15. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 057, 063, 069 y 079 de 2018; y 103, 126, 134, 135, 141 y 149 de 2019. 14 Los verbos rectores financiar y colaborar que ha empleado la SA en sus providencias, de forma genérica, contienen

los comportamientos previstos en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, vale decir, “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.” 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160900043E RADICADO INTERNO: 20181510220682 a la aprobación de un test de verdad, y limitándola a los delitos que guarden conexidad contributiva con el papel de civiles”15.

9. En efecto, conforme a la solicitud de sometimiento y a la información que la sustenta, el interesado se desempeñó como integrante del Frente Cacique Pipintá del BCB y, como tal, fue condenado en seis ocasiones diferentes por los delitos de homicidiosimple y agravado-16, desaparición forzada -simple y agravada-17 y fabricación y porte de armas de fuego o municiones18. Por lo anterior, es claro que su comportamiento, en definitiva y en esencia, consistió en hacer parte de tal organización ilegal y, mediante su rol de miembro, contribuir con su accionar criminal.

10. En virtud de lo anterior, la SA procederá a confirmar la decisión recurrida en razón a que la regla reiterada y consolidada sobre la materia advierte que aquellos integrantes de grupos paramilitares, como el señor VALENCIA VIDAL, no son destinatarios de este régimen judicial transicional. Por lo demás, este caso no contempla las circunstancias para excepcionar dicho factor. En este sentido, la crítica concretada por el interesado en relación con la Ley 975 de 2005, en el sentido que “fue creada para

vulnerar los derechos de los subalternos de ese grupo y el derecho de las víctimas”, no se ofrece pertinente para lograr dicho propósito. Además, tampoco cuenta con soporte demostrativo alguno. Finalmente, el rechazo competencial que ahora se confirma implicaba que, por sustracción de materia, no fuera necesario resolver acerca de la solicitud de libertad “condicionada”, tal como lo hizo la SDSJ.

11. Por último, dado el principio de estricta temporalidad y transitoriedad de la JEP, se le recuerda a la SDSJ que en aquellos eventos en los que la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una actuación o solicitud, y sin necesidad de requerir nuevos elementos, se deduzca, “en sana crítica”, que el pedimento es ajeno a la competencia del componente judicial por no cumplir los factores personal o material, el magistrado sustanciador, de manera excepcional y motivada, deberá proceder con el rechazo, mediante decisión recurrible. De esta manera, se reitera la obligación concretada en el Auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 199 de 201919 que pretende garantizar un ejercicio expedito, eficiente y austero de la administración de justicia transicional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo 25. La fijación de la excepción a la regla general de incompetencia implica que la JEP puede admitir a un miembro de un grupo paramilitar cuando existan circunstancias excepcionales, que justifiquen una interpretación más amplia de su competencia, en los eventos en que el interés de las víctimas y la necesidad de obtener verdad así lo impongan (párrafos 17 a 22, ibidem).

16 Dos simples e igual número de agravados. 17 Uno de cada especie. 18 Tres. 19 Párrafos 34 a 36. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160900043E

RADICADO INTERNO: 20181510220682

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución 1115 del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Fabio Nelson VALENCIA VIDAL. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta providencia al señor Fabio Nelson VALENCIA VIDAL y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Salvamento de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 6

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