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JEP - Auto TP-SA-249 06-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-249 06-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADOS ORFEO: 20181510285782

20191510102552

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 249 de 2019

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2019 En el asunto de Argemiro Motta Álvarez Reiteración jurisprudencial Radicados No. 20181510285782, 20191510102552

Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-D-RJC-0024 del 13 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) Fecha de reparto 15 de julio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (JEP) resuelve los recursos de apelación presentados por el señor Argemiro MOTTA ÁLVAREZ y por su apoderada contra la Resolución SAI-LC-D-RJC-0024 del 13 de mayo de 2019, proferida por la magistrada sustanciadora de la SAI, que negó la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO El señor MOTTA ÁLVAREZ, quien se encuentra debidamente acreditado como miembro de las FARC-EP, solicitó ante la JEP la LC en relación con la condena que pesa en su contra por el homicidio del señor Daniel Aguirre quien, al momento de su muerte en 2012, se desempeñaba como Secretario del Sindicato Nacional de Corteros de Caña (SINALCORTEROS). La Justicia Penal Ordinaria (JPO) estableció que el móvil del delito

no lo constituyó la calidad de sindicalista de la víctima, sino la relación sentimental que el interesado sostenía con la esposa del señor Aguirre. La SAI negó el beneficio, porque el ilícito no tuvo relación con el conflicto armado interno (CANI), según se extrae de la sentencia ordinaria y las pruebas que le sirvieron de soporte. El interesado y su apoderada apelaron la decisión con nuevas consideraciones sobre el homicidio: este habría sido cometido por orden de las FARC-EP y motivado por el desempeño de la víctima como secretario del SINALCORTEROS, aseveración que podrían confirmar los comandantes del Frente Sexto de esa exguerrilla. La SA confirma la decisión. 1

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I. ANTECEDENTES

1. El señor Argemiro MOTTA ÁLVAREZ fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena principal de 208 meses de prisión, en calidad de determinador del delito de homicidio de Daniel Aguirre Piedrahíta, Secretario General del Sindicato Nacional de Corteros de Caña (SINALCORTEROS), ocurrido el 27 de abril de 20121 en

Florida Valle.

2. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la esposa de la víctima, con quien MOTTA ÁLVAREZ sostenía una relación amorosa, “sembró” en éste “la idea criminal de acabar con la vida” de Daniel Aguirre: “A raíz de ello, María Elena y Argemiro, en compañía de sus amigos Luis Alberto Cuenú y Leomar Peña Vargas planearon llevar a cabo el referido crimen. // Fue así que bajo la

coordinación vía celular de Leomar Peña Vargas, se logró que el 27 de abril de 2012 aproximadamente a las 8:15 de la noche, Luis Alberto Cuenú abordase a Daniel Aguirre Piedrahíta y a su esposa María Elena cuando caminaban por la calle 18 entre carreras 12 y 13 de Florida, Valle del Cauca, para dispararle en repetidas ocasiones en la humanidad del referido sindicalista y huir del lugar de los hechos. // La víctima fue llevada por un ‘moto ratón’ al centro hospitalario, al que llegó sin signos vitales”2.

3. Las pruebas en las que se sustentó la condena fueron, entre otras, las interceptaciones ordenadas en la investigación a los abonados telefónicos de dos de los partícipes en el delito3. En ellas, el señor MOTTA ÁLVAREZ manifestó a la esposa del occiso que “no, vea, mami lo que hice por usted ningún hijueputa lo hace” y agregó que “lo único que le digo, yo ya le dije a usted, el hijueputa que se le arrime a usted, usted sabe cómo es la vuelta”. A esto, su interlocutora respondió que la aburrió “tanta hijueputa amenazas chimbas… pa’ saber al 1 Ver CD anexo al expediente de la JEP (EXJEP) contentivo de la sentencia ordinaria de segunda instancia del 09 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, M.P. Manuel Merchán Gutiérrez. En primera instancia, el señor MOTTA ÁLVAREZ fue condenado por el Juzgado 56 Penal del Circuito OIT de Bogotá como

coautor de los delitos homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. La segunda instancia modificó la condena en el sentido de eliminar el agravante especifico de la indefensión de la víctima y absolverlo por el porte o tenencia de armas de fuego, tras concluir que el señor Argemiro MOTTA ÁLVAREZ debía responder como determinador, pues no tuvo dominio sobre el hecho porque encomendó a Leomar Peña Vargas y a Luis Alberto Cuenú la ejecución material del crimen, y en ese orden, no pudo incidir en los medios utilizados, ni en las circunstancias en que se cometió. En consecuencia, condenó a este acusado sólo por el delito de homicidio simple y redosificó la pena de prisión, reduciéndola de 460 a 208 meses. Para los demás condenados las penas quedaron incólumes, esto es, 460 meses de prisión para Leomar Peña Vargas y Luis Alberto Cuenú; y 510 meses de prisión para María Elena Cardona, en quien concurría, además, el agravante de haber cometido el delito en contra de su cónyuge” 2 Ibidem, páginas 1 y 2 de la sentencia digitalizada. El 28 de agosto de 2012 se legalizó la captura de los implicados ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Garantía de Santiago de Cali y al día siguiente la Fiscalía delegada imputó cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural. 3 Con base en información suministrada por José Norley Ramírez Meneses. Esta persona entregó a las autoridades los números telefónicos utilizados por “Luis y Leomar o Xiomara”, posteriormente interceptados en la investigación.

Además, en entrevista rendida ante el ente investigador, manifestó tener conocimiento directo de los hechos por ser amigo de del señor MOTTA ÁLVAREZ. Dicha diligencia fue admitida en el juicio oral como prueba de referencia, tras demostrarse la imposibilidad de obtener comparecencia de José Norley al juicio, como testigo (ibid., págs. 25 y 67). 2

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RADICADOS ORFEO: 20181510285782 20191510102552 cabo que el que lo hizo no fue usted”, pero “lo mandé yo”, replicó el señor MOTTA ÁLVAREZ. En otra conversación, el compareciente le reclamó a su interlocutora, en medio de una discusión por celos, que “vos querías que yo te hiciera esa cosa, yo te la hice, pero todo bien”4.

4. En la actualidad, el interesado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, Cali, en cumplimiento de la condena impuesta

por el Tribunal Superior de Bogotá5. Actuaciones ante la JEP

5. El 26 de septiembre de 2018, el interesado presentó, mediante apoderado judicial, solicitud de LC. La apoderada señaló que, si bien el juez ordinario, al negar las solicitudes de amnistía y LC, estableció que los hechos no tenían relación con el conflicto armado, era de público conocimiento que los integrantes de esa exguerrilla no aceptaban pertenecer a dicha organización, por razones ideológicas u orden de los altos mandos6. Pero no presentó ni solicitó pruebas para demostrar la relación con el conflicto7, sino que anexó documentos que dan cuenta de lo siguiente:

5.1. Mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) aceptó al compareciente como miembro de las FARC-EP8. 4 Ibidem, pág. 62. Estas conversaciones telefónicas tuvieron lugar el 14 de julio 2012 a las 20:22 y 21:00. Dichas interceptaciones fueron validadas y ponderadas por la justicia ordinaria en las audiencias del juicio oral que se llevaron a cabo entre el 3 de septiembre de 2012 y el 23 de octubre de 2015. En otras conversaciones, MOTTA ÁLVAREZ le indica a su amante que “cuando estaba tu marido sinceramente me rogabas para que saliéramos, que hágale, que la vuelta es así, que no sé qué culos y ahora ya te estas es volteando” (sic). Luego manifestó que “no mona, lo único que te dijo es que no me vayas a traer ningún malparido de por allá porque por Dios que te lo tumbo” (sic) y ella le respondió “si, le temblaron las manos para tumbar al otro que mejor mandó” (sic) (ibid., pág. 71). 5 En Auto Interlocutorio del 01 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir los desistimientos del recurso de casación presentados por los procesados y declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Cuenú. El 16 de noviembre 2018 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, de acuerdo con el sistema de información virtual de la Rama Judicial, consultado por última vez el

19/07/2019. Asimismo, en el sistema de consulta de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad se pudo verificar que el asunto fue repartido al Juez Cuarto de EPMS de Cali, el 24 de diciembre de 2018, para la vigilancia de la ejecución de la sentencia. 6 Folio 2, EXJEP. En la solicitud presentada se lee que: “si bien en las consideraciones que tuvo el Juzgado de Conocimiento para negar las solicitudes de amnistía y libertad condicionada se hizo mención a que los hechos por los cuales fue condenado [su representado] no tenían relación con el conflicto armado, también es cierto que es de conocimiento general que los excombatientes al ser procesados en su gran mayoría nunca aceptaban pertenecer a la organización FARC-EP y mucho menos que los actos ejecutados venían ordenados por sus altos mandos ya que por ideología u órdenes expresas no lo podían hacer, por tanto… es competencia única y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz realizar el estudio para establecer la conexidad [con el conflicto] al momento de definir la situación jurídica del compareciente”. 7 El 02 de abril de 2019, el interesado reiteró la petición de LC mediante escrito de su propio puño y letra, en el que no explicó la relación de los hechos por los que fue condenado con el conflicto armado interno. Ver folios 34 a 36, EXJEP. 8 Ver folio 10, EXJEP, oficio 17-00083843/JMSC112000 del 07 de julio de 2017. A solicitud de la SAI, la OACP, mediante oficio del 10 de mayo de 2019, confirmó que el interesado fue acreditado como miembro de las FARC-EP. Ver

radicado Orfeo 20181510285782. 3

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RADICADOS ORFEO: 20181510285782 20191510102552 5.2. En oficio del 15 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) informó que el interesado había suscrito acta de compromiso el 6 de junio de 20179.

6. La SAI, por medio de Resolución SAI-LC-RJC-066 del 23 de abril de 2019, avocó conocimiento de la solicitud del interesado, requirió a su apoderada para que allegara copia de los fallos a los que aludía en su escrito y ordenó solicitar al Juzgado 56 Penal del Circuito programa de descongestión OIT de Bogotá y al Tribunal Superior, copias de las sentencias de primera y segundo grado. Además, dispuso oficiar a la OACP para que confirmara la acreditación del compareciente y al director de la cárcel de Villahermosa para que remitiera copia de su cartilla biográfica10. 6.1. La OACP, mediante oficio del 10 de mayo de 201911, confirmó la acreditación del compareciente como integrante de las FARC-EP. 6.2. El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, mediante oficio del 29 de abril de 201912, remitió la sentencia de segunda instancia en digital a la JEP.

7. La SAI negó al compareciente la LC mediante resolución SAI-LC-D-RJC-024 del 13 de mayo de 201913. Consideró no demostrada la relación de los hechos que originaron la condena penal con el conflicto armado interno. Si bien se acreditaron los factores de

competencia temporal y personal, no se verificó el factor material para conceder la LC, en la medida en que las pruebas recabadas y valoradas por los jueces ordinarios apuntan “sin asomo de duda” a que el móvil del homicidio de la víctima fue “estrictamente personal, pasional y propio de un grupo de delincuencia común, con total ajenidad al conflicto armado no internacional”. Según la SAI, se demostró “hasta la saciedad ante la justicia ordinaria que el móvil fue pasional” y del material probatorio “no puede inferirse mínimamente que la causa del hecho haya tenido relación con el conflicto armado…, ni con la rebelión o sus conductas conexas en particular”14. Por último, ordenó “archivar los ORFEOS del presente proceso por terminación”. Los recursos15 9 En respuesta a un derecho de petición presentado por el interesado. Ver Folio 6, ibidem y radicado Orfeo 20171100110431. 10 Folio 54, ibid. La copia de cartilla biográfica se encuentra a folios 38-40 del EXJEP, aportada por el interesado. 11 Ver supra nota al pie 7. 12 Folio 73, ibid. La sentencia fue reseñada en los párrafos 1 a 3 de esta providencia. 13 En esta Resolución, la SAI ordenó emplazar a las víctimas indeterminadas, directas o indirectas, del señor Daniel Aguirre mediante edicto, el cual se publicó el 26 de mayo de 2019 en el periódico El Tiempo. Folios 104-105, EXJEP. 14 Folios 81 a 82, ibid. El 14 de mayo de 2019, el Ministerio Público solicitó “condicionar la decisión a tomar hasta tanto

se cuente con toda la información” para resolver de fondo el asunto (folios 83-85, ibid.). Sobre esta petición no hubo respuesta de la SAI, comoquiera que se presentó después de decidir sobre la LC. 15 La apoderada y el interesado fueron notificados de la decisión el 21 y 22 de mayo, respectivamente. El interesado interpuso recurso de reposición y apelación el 28 de mayo y su apoderada hizo lo propio el 29 de mayo. La Resolución que resolvió la LC se notificó por estado el 5 de junio y se dio traslado al recurrente el 11 de junio. A los no recurrentes se les corrió traslado el 13 y 18 de junio de 2019, sin que se pronunciaran al respecto. En consecuencia, los recursos se interpusieron en la oportunidad debida. 4

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8. Tanto el interesado como su apoderada presentaron en escritos independientes recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Para la abogada la decisión de la SAI obedece a una interpretación restrictiva de la Ley 1820 de 2016, desconoce los fines del sistema y los principios de favorabilidad y debido proceso. Sustentó sus afirmaciones en dos argumentos basilares: 8.1. En primer lugar, destacó que el esfuerzo probatorio de la SAI fue insuficiente y no recaudó todas las pruebas necesarias para llegar a la convicción de que el delito cometido por su representado tuvo relación con el conflicto. A juicio de la recurrente, no se “cumplió [con] el deber de investigar”16, la sentencia de la JPO no puede ser el “único

insumo […y ] no es medianamente aceptable [reproducir] los argumentos que tuvo la justicia ordinaria […], de ser así […] no tendría sentido que quienes fueron integrantes de la otrora guerrilla de las FARC-EP comparezcan ante la JEP”. A su representado se le negó la oportunidad de contar su “versión de los hechos, de aportar la verdad respecto de qué fue lo que efectivamente pasó, de desentrañar qué circunstancias rodearon la muerte de la víctima y cuáles fueron los móviles del hecho”17. 8.2. En segundo lugar, señaló que su poderdante le ha manifestado que los hechos sí guardan relación con el conflicto armado; que el comandante segundo del Frente Sexto de las FARC-EP, Carlos Antonio Acosta, puede “explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”; y otros excomandantes estarían dispuestos a declarar acerca de la “motivación netamente política”, y en clara relación con el conflicto, del homicidio del señor Daniel Aguirre Piedrahíta18.

9. Por su parte, el compareciente solicitó revocar la decisión. Adujo que el delito fue cometido “bajo órdenes del comandante Pacho el mono quien en su momento dirigía la columna móvil gabriel galviz perteneciente al Sexto Frente de las FARC(EP) al mando general del comandante directo Carlos Antonio” (sic). Además, señaló que la víctima era objetivo militar porque, según le explicaron, estaba involucrado en actos de corrupción como secretario de SINALCORTEROS, que le estaba “robando” y “abusando” de los “más

pobres”, lo cual era contrario a la ideología de las FARC-EP. Esa orden, -dijofue inicialmente impartida a Norley Ramírez quien la desacató, y por eso a él -MOTTA ÁLVAREZse le encomendó cumplirla. Asimismo, resaltó que no había sido “indagado por un fiscal de la JEP” para esclarecer los hechos, como tampoco han “indagado a los comandantes directos”. Según el compareciente, esa es la verdad sobre los hechos y no “esa novela” que “hicieron creer en juicio”19. 16 Señaló, que a diferencia de otras solicitudes, ésta se resolvió en menos de un mes, sin acudir a la UIA, creada para investigar y apoyar los casos de los comparecientes. 17 Folios 95 a 96, EXJEP. 18 Folio 96-reverso, ibid. 19 Folios 99 a 101, ibid. 5

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20191510102552 Decisión sobre los recursos de reposición

10. La SAI, en Resolución SAI-LC-DR-RJC-054 del 2 de julio de 2019, negó la reposición y concedió la apelación en efecto suspensivo, con base en las siguientes consideraciones: 10.1. Las peticiones iniciales fueron presentadas “sin el más mínimo soporte fáctico o probatorio” y la SAI, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretó las pruebas que consideró pertinentes para obtener la información necesaria que permitiera decidir la solicitud de LC. Además, la apoderada del compareciente no atendió el requerimiento

del juez transicional para que allegara copia de las actuaciones ni realizó ninguna solicitud probatoria. Por estos motivos, la SAI no se pronunció sobre los nuevos hechos introducidos en el recurso, en tanto “no pueden considerarse para controvertir la decisión adoptada”20. 10.2. La SAI agregó que “no son de recibo las manifestaciones realizadas” en el sentido de que no se practicaron otras pruebas, dado que ni el compareciente ni su apoderada efectuaron peticiones probatorias en ningún momento del procedimiento. Resaltó que el recurso de reposición no es el momento procesal para incorporar nuevos hechos, personas y circunstancias ni solicitar pruebas que “no fueron informadas ni por el peticionario, ni por su defensa técnica”21.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por Argemiro MOTTA ÁLVAREZ y su apoderada.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. Corresponde a la SA determinar si los hechos por los cuales fue condenado el compareciente por la justicia penal ordinaria guardan relación con el conflicto armado interno. Para ello, deberá evaluar la actividad probatoria desplegada por la SAI en primera instancia y establecer si la impugnación es el momento procesal oportuno para

introducir nuevos hechos y solicitar la práctica de pruebas. 20 Folio 114-reverso, ibid. 21 Folios 114 y 115, ibid. 6

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IV. FUNDAMENTOS

13. En criterio de la SA, los beneficios previstos en las disposiciones de implementación del Acuerdo Final del Paz (AFP) buscan generar confianza entre quienes lo suscribieron con el Gobierno Colombiano con el propósito de alcanzar una paz estable y duradera22.

En ese orden, la LC es un tratamiento especial dirigido a los exintegrantes de las FARCEP que se encuentren privados de la libertad y acrediten, además, que las conductas punibles por las que están condenados o procesados fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016 y lo fue con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Igualmente deben suscribir un acta de sometimiento y de compromiso de cumplir con los objetivos del sistema. Así, el cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material23, apunta a que tales beneficios se apliquen a los destinatarios para los que fueron previstos24.

14. La conexidad material con el CANI opera como criterio limitador de la competencia de la JEP. Esta lógica exigencia, a su vez supeditada a las reglas de sometimiento entre quienes concurren de manera forzosa y en forma voluntaria, responde a su naturaleza y objeto señalados en los artículos 8 y 9 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP. La

primera de las normas mencionadas reitera lo prescrito en el artículo 5 transitorio constitucional, al precisar que esta jurisdicción especial administrará justicia de manera transitoria, independiente y autónoma sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en el mismo, en especial las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 ibídem.

15. El artículo 9 centra sus objetivos en la satisfacción de los derechos de las víctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera y ofrecer “seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado mediante la comisión de las mencionadas conductas” (resaltado no original). De modo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la SA25, la

22Artículo 1 transitorio constitucional, incorporado por el AL 01 de 2017. En consecuencia, asumieron compromisos de abandonar las armas; reincorporarse a la vida civil; aportar verdad; garantizar no repetición; entregar menores de edad; contribuir a la reparación de las víctimas, entre otros. 23 Artículo 5 transitorio constitucional. Establece que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones, de las conductas cometidas con ocasión, por causa o con relación directa o indirecta con el conflicto

armado, cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. En el mismo sentido la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 24 En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-674 de 2017 que en escenarios de transición “la circunstancia que favorece promueve y facilita los procesos de desmovilización individual y colectiva es el establecimiento de tratamientos y condiciones especiales para los grupos que se someten al Estado, puesto que para ellos no tendría sentido el sometimiento si esto no tiene como contrapartida una flexibilización en la función represiva del Estado”. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TPSA 117 de 2019. 7

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RADICADOS ORFEO: 20181510285782 20191510102552 acreditación sobre la pertenencia a las FARC-EP no conlleva per se a concluir la relación de la conducta del autor con el CANI. Ello sin perjuicio de que, en algunos eventos -y con la concurrencia de otros elementos de juiciopueda resultar indicativa del provecho que el delito representaba para la exguerrilla, en punto de facilitar, apoyar, financiar u ocultar su desarrollo y, además, esté debidamente documentado que se trata de una modalidad propia “del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas”26.

El caso concreto

16. Para la abogada y para el señor MOTTA ÁLVAREZ, la SAI ha debido conceder la LC solicitada toda vez que lo probado en la JPO no refleja certeramente los verdaderos móviles del homicidio del señor Daniel Aguirre. A juicio de los recurrentes, se trató de

un delito con carácter político, al haber sido ordenado por uno de los comandantes de las FARC-EP y en relación con la condición de sindicalista de la víctima, en particular, sus actuaciones como secretario del Sindicato Nacional de Corteros de Caña (SINALCORTEROS), circunstancia que se habría podido demostrar si la magistratura hubiera dispuesto de la práctica de unas pruebas -que solo mencionó en la sustentación del recurso-.

17. La SA no acoge los argumentos expuestos por los apelantes, y en cambio, respalda la decisión dictada en primera instancia. Para comenzar, debe resaltarse que los trámites transicionales para concesión de beneficios provisionales no obedecen a la lógica de un proceso adversarial, en tanto que en ellos no se define la responsabilidad penal y sus consecuencias, sino que se evalúan los factores de competencia, o los requisitos para acceder a los beneficios de ley27. En este asunto, la abogada no adjuntó a la solicitud prueba demostrativa de sus afirmaciones en torno al cumplimiento de los requisitos por parte del señor MOTTA ÁLVAREZ para hacerse merecedor a la LC. La Magistrada Ponente dispuso de las facultades oficiosas conferidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, y con base en los datos suministrados en el escrito petitorio dispuso el acopio de la información que estimó suficiente y necesaria para decidir. Consecuencia de ello, obtuvo la respuesta de la OACP sobre la condición de miembro de la exguerrilla que ostenta el solicitante; y recibió del Tribunal Superior de Bogotá copia de la sentencia de segundo grado.

18. Como se ve, en el recaudo de los elementos de juicio necesarios para resolver acerca

de la solicitud de la LC a favor del señor MOTTA ÁLVAREZ, ni la abogada, ni el propio interesado28 mostraron una actitud proactiva de colaboración con la justicia. El escrito inicial careció de soporte probatorio, la profesional del derecho no atendió el 26 Ibídem. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos 211 y 223 de 2019. 28 Folio 71, cuaderno de la JEP. Notificación personal al señor Argemiro MOTTA ÁLVAREZ de la resolución que avocó conocimiento de la solicitud. 8

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RADICADOS ORFEO: 20181510285782 20191510102552 requerimiento hecho por la magistrada ponente en la resolución que avocó el conocimiento del trámite, para que aportara copia de los fallos de instancia proferidos en la JPO, y tampoco elevaron una solicitud probatoria debidamente sustentada en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto de la decisión que debía tomar la magistratura. Aún así, de forma inconsecuente con esa actitud procesal asumida al comienzo del trámite y durante su desarrollo, solo ahora, cuando sus pretensiones fueron negadas, sorprenden a la judicatura con supuestos fácticos no invocados en la petición, que no se avizoraban en la información disponible y respecto de los cuales no aportaron elemento de juicio alguno ni postularon la práctica de pruebas. La abogada y su representado, de manera tardía, en el recurso de alzada ponen de presente una visión distinta de la verdad declarada por la JPO en cuanto a los móviles del homicidio del señor Daniel Aguirre, y se duelen de una omisión probatoria

que no le es atribuible a la primera instancia porque no estaba obligada a actuar conforme ahora lo demandan los recurrentes, tanto más, cuando los medios de convicción cuya práctica echan de menos no surgían de la información contenida en la solicitud, ni de los medios demostrativos oficiosamente acopiados por la magistrada ponente. En ese sentido, debe recordarse que la SA ha sostenido que, sin perjuicio de que la actividad oficiosa de las Salas de Justicia de la JEP en esta clase de trámites está condicionada a la existencia de dudas, o la necesidad -motivadade ampliar la información aportada, el solicitante del beneficio -y las víctimasson quienes, en principio, por su conocimiento personal y directo, cuentan con mejores y mayores posibilidades de aportar o señalar los elementos de juicio pertinentes para probar las circunstancias en que se cometieron los delitos.

19. Al margen de lo anterior, se tiene que, la información acopiada acerca de la conducta por la que el señor MOTTA ÁLVAREZ fue condenado en la JPO satisfizo el estándar de prueba requerido para resolver sobre la LC -en un nivel medio de intensidad-, sólo que al analizarlo no ofreció un grado aceptable de persuasión29 acerca de la relación entre el delito y el CANI. Si bien este asunto ofrece la particularidad de que el autor del delito se encuentra debidamente acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP y la víctima ostentaba una condición de sindicalista, el amplio y nutrido debate probatorio que se suscitó en la JPO acerca del móvil de su homicidio es lo suficientemente

ilustrativo para sustentar la decisión apelada. 19.1. En efecto, la condición de la víctima -sindicalistaa la fecha de su muerte constituyó la hipótesis defensiva de los implicados para oponerse a la teoría del caso de la Fiscalía, a saber, que el móvil determinante de ese homicidio fue de carácter estrictamente personal, derivado de la relación sentimental que el señor MOTTA ÁLVAREZ sostenía con la esposa del señor Daniel Aguirre. La tesis de la Fiscalía se estructuró a partir de los actos de investigación realizados para corroborar la 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 070 de 2018. 9

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RADICADOS ORFEO: 20181510285782 20191510102552 información suministrada por Norley Ramírez Meneses, amigo del interesado. Esta persona se acercó a la Fiscalía luego de que se repartieran volantes ofreciendo recompensa por información acerca de los móviles y los autores del delito. En diligencia de entrevista informó de la relación que el interesado sostenía con la esposa de la víctima, de la amistad entre los cuatro implicados y de las intenciones de la pareja en deshacerse de Daniel Aguirre. A la postre todo fue corroborado con las escuchas telefónicas obtenidas mediante la interceptación a los abonados utilizados por Leomar Peña y Luis Alberto Cuenú, quienes a su vez se comunicaban con el señor MOTTA ÁLVAREZ y la señora María Elena Cano. 19.2. De acuerdo con la información que se extrae de la sentencia dictada por el Tribunal

de Bogotá, la tesis acerca del móvil ligado a la calidad de sindicalista de la víctima resultó endeble y no se confirmó. Solo dos compañeros de Daniel Aguirre manifestaron haber recibido amenazas, sin

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