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JEP - Auto TP-SA-250 06-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-250 06-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100778E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 250 de 2019

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2018120080100778E Trámite : Apelación de auto Solicitante : William de Jesús CIRO Fecha de reparto : 21 de junio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor William de Jesús CIRO, en contra de la Resolución 1925 del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual rechazó por falta de competencia personal, entre otras, la solicitud de sometimiento del recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de enero de 2018 el señor CIRO presentó escrito en el cual dijo, “de manera voluntaria [...] manifiest[a su] compromiso” de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva

(SE) de la JEP. En el mismo escrito afirmó haber actuado con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y haberse desmovilizado de las 1

EXPEDIENTE: 2018120080100778E autodenominadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), en

febrero de 2006. Sostuvo que, por haber pertenecido a un grupo armado ahora desmovilizado, tiene derecho a los beneficios transicionales regulados en la Ley 1820 de 2016, comprometiéndose con aportar a garantizar los derechos de las víctimas1.

2. La SDSJ asumió conocimiento de la solicitud mediante Resolución 825 del 13 de julio de 20182, en la cual, entre otros, requirió al interesado para que precisara su situación jurídica, motivos legales de su privación de libertad y las conductas por las que ha sido condenado o procesado. Asimismo, mediante Resolución 826 de la misma fecha3, dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) y a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, con miras a conocer si el solicitante ha participado en algún proceso de desmovilización colectiva o individual, promovido por el Gobierno Nacional, como integrante de algún grupo armado al margen de la ley.

3. En respuestas del 13 y 15 de agosto de 2018, el señor CIRO envió relación de los radicados que corresponderían a pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en su contra, en relación con delitos por los cuales ha sido condenado4 y otros por los que ha sido investigado5. En el mismo escrito reitera haber pertenecido a las ACMM, aclarando que hizo entrega de armas, pero “no ise [sic] parte de Justicia y Paz”6.

1 Cuaderno JEP, folios 10 a 12. 2 Cuaderno JEP, folios 1 y 2. 3 Cuaderno JEP, folio 3. 4 “Radicado No. 1990 Fiscalía 16 especializada, delito: desaparición forzada, condenado en el 2011 por el Juzgado de Puerto Berrío Antioquia como reo ausente a 32 años 6 meses”. 5 “Los otros radicados son investigaciones por más hechos por una cadena de línea de mando por mi pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia del bloque central Bolívar, como financiero del frente conquistadores de Yondó Antioquia. [...] Radicado 1937 Fiscalía 34 especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga; Delito: tentativa de homicidio. Radicado 1993 Fiscalía 29 Especializada de Derechos Humanos; Delito: concierto para delinquir. Radicado 2488 Fiscalía 35 Especializada de Derechos Humanos de Medellín; Delito: sedición. Radicado 5942 Fiscalía 110 Especializada de Derechos Humanos de Medellín; Delito: homicidio en persona protegida. Radicado 4863 Fiscalía 27 Nacional de Desmovilizados de Medellín; Delito: sedición. Radicado 3581 Fiscalía 167 de Medellín; Delito: falsedad en documento privado”. 6 Cuaderno JEP, folios 13 y 14. 2

EXPEDIENTE: 2018120080100778E Por su parte, la OACP corroboró que el señor CIRO perteneció a las ACMM, habiéndose desmovilizado colectivamente el 7 de febrero de 20067.

Decisión de instancia

4. La SDSJ profirió la Resolución No. 1925 del 1 de noviembre de 20188, en la cual acumuló las solicitudes de sometimiento de William de Jesús CIRO, Yeison VARGAS LEÓN, Misael VILLALBA VELOZA, Gerzon Robert JARAMILLO ZAPATA y José Andrés ZAPATA MERCADO9, y resolvió rechazarlas por falta de competencia personal. La sala expuso el marco normativo que define el ámbito de conocimiento de la JEP, deteniéndose en el factor personal, donde cita el tercer párrafo del numeral 32, punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz (AFP) acerca de la competencia de la JEP respecto de conductas de financiación y colaboración con grupos paramilitares o cualquier actor del conflicto que no fueran producto de coacciones ni que hayan sido condenados por esas conductas10. Sumado a ello, señaló que con la Ley 975 de 2005 se creó el sistema de justicia transicional del que fueron destinatarios los integrantes de grupos paramilitares, mientras que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) fue producto del Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC EP, no siendo la JEP un sucedáneo ni derivación del Sistema de Justicia y Paz. Por estas razones, determinó que los integrantes de grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios transicionales regulados en el marco normativo que desarrolla el AFP y concluyó que los solicitantes no cumplen con el ámbito personal. 7 Cuaderno JEP, folios 16 a 18, dando respuesta también a los oficios enviados al CODA y a la Dirección de Justicia

Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho luego de remisión por parte de estas dependencias. 8 Cuaderno JEP, folios 19 a 26. 9 Al amparo del numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, según el cual “[p]ara asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la [JEP], la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal” (Negrita fuera del texto original). 10 Cuaderno JEP, folio 33. 3

EXPEDIENTE: 2018120080100778E De la impugnación

5. El señor CIRO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación11, insistiendo en que los delitos por los cuales ha sido procesado y condenado fueron cometidos en el marco del conflicto armado interno y que no fue acogido por la Ley 975 de 2005 al haber sido capturado el 26 de septiembre de 2015, aunque los delitos fueron cometidos en el 2002, razón por la que se somete voluntariamente a la JEP y reafirma su intención de contribuir con la reparación y no repetición. La SDSJ, en Resolución No. 2133 del 20 de mayo de 2019 no repuso y reiteró los fundamentos de la decisión recurrida.

6. El recurso ingresó al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 25 de junio del presente año12.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor CIRO en contra de la Resolución No. 1925 del 1 de noviembre de 2018, proferida por la SDSJ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si el señor William de Jesús CIRO cumple o no el factor personal de competencia de la JEP, habiendo 11 Cuaderno JEP, folios 96 a 100. 12 Cuaderno JEP, folio 89.

4

EXPEDIENTE: 2018120080100778E pertenecido a un grupo paramilitar desmovilizado en el marco de la Ley de Justicia y Paz, como el solicitante lo reconoce y es corroborado por la OACP, sin que se le hubiese procesado bajo el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005.

IV. FUNDAMENTOS

9. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) reafirmará su jurisprudencia sobre el factor de competencia de la JEP con respecto a la persona, y su implicación frente a quienes hayan pertenecido a agrupaciones paramilitares; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto.

El ámbito personal de competencia en la Jurisdicción Especial de Paz frente a ex integrantes de grupos paramilitares -reiteración jurisprudencial-.

10. Al momento de determinar si un caso es de competencia de la JEP, la jurisdicción debe corroborar el cumplimiento de tres ámbitos concurrentes y necesarios13. Estos se comportan como un juicio tripartito de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia.

11. Respecto del ámbito de aplicación personal, de acuerdo con el AL 01 de 2017, este opera en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán acogerse a la JEP y ser objeto de beneficios provisionales y definitivos: (i) ex miembros de las FARC-EP y (ii) agentes del Estado miembros de la Fuerza pública, como comparecientes obligatorios; y, por otra parte, no combatientes a efectos de la JEP14, esto 13 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 545 ss. 14 Quienes “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Ver: Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 1 de 2017. Asimismo, se

5

EXPEDIENTE: 2018120080100778E es, (iii) agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza pública, y (iv) terceros que tuvieron participación directa o indirecta en el conflicto y que comparezcan

voluntaria e integralmente. Finalmente, (v) personas que hayan sido procesadas por hechos punibles que tuvieron lugar durante el desarrollo de protestas sociales o disturbios públicos15.

12. Puede observarse que dentro de los supuestos establecidos por el AL 01 de 2017 y la normativa que lo desarrolla no se estableció la competencia de la JEP sobre quienes integraron grupos paramilitares pues, como lo reiteró la Corte Constitucional al estudiar el Acto Legislativo en comento, la JEP conocerá de los hechos cometidos, tratándose de combatientes, por los agentes de la Fuerza Pública y por los miembros de los grupos armados que hayan celebrado acuerdos de paz con el Gobierno Nacionalcomo es el caso de las FARC-EP-. Los grupos paramilitares, como lo ha sostenido esta Sección, no encuadran en tales supuestos en tanto: Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se

evidencia que, de la jurisprudencia nacional, de la normatividad constitucional y legal, en concordancia con el Derecho Internacional Humanitario, los terceros voluntarios deben ser tratados como civiles, como una categoría residual dentro del genérico no combatiente, de conformidad con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. En el mismo sentido se puede leer Melzer, Nils - Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional. (2010). “Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario”. Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional: “A los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados sólo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (función continua en combates)”, pág. 27. 15 Recuérdese que el artículo 3 establece: “Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. La Corte Constitucional resaltó que estas personas se deben considerar como civiles no combatientes. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, inciso tercero del

párr. 809. 6

EXPEDIENTE: 2018120080100778E presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización16. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias

fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento17.

13. Valga detenerse en las consideraciones enfatizadas por la SA cuando se ocupó del análisis del artículo transitorio del AL 01 de 2017, en los siguientes términos:

[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. […] En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la 16 Al respecto, ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 151 de 2019, párr. 19. 17 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 15. Asimismo, ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 057 de 2018, párr. 35. En el mismo sentido Auto TP-SA-063 de 2018, párr. 20 y 21 y Auto TP-SA101 de 2019, párr. 22. Esto, en consonancia con el punto 5.1.2., numeral 32, tercer párrafo del AFP donde se estableció

que también serán de competencia de esta Jurisdicción las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares que no sean resultado de coacciones, sobre quienes tuvieran una participación directa o determinante o habitual en la comisión de los crímenes que ya son competencia de la JEP, también condiciona que sobre estos hechos no recaigan condenas. En lo demás, las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares siguen siendo del resorte del procedimiento penal especial creado por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). 7

EXPEDIENTE: 2018120080100778E JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste.18

14. De tal suerte que, además de haber suscrito un acuerdo final de paz, para efecto de competencia de la JEP, el grupo que participó de la negociación debe tener carácter de rebelde19. Y por ese mismo fundamento, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex-guerrilla de las FARC EP y que de manera adicional no exhiben la calidad de rebeldes, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento de paramilitares20.

El caso concreto

15. El señor CIRO aduce ha sido investigado y condenado por conductas criminales cometidas bajo su vinculación con el grupo paramilitar ACMM. La OACP confirmó a esta Jurisdicción dicha pertenencia, así como la desmovilización del recurrente en el marco de la aplicación de la Ley 975 de 2005. Establecido lo anterior, se tiene que no

resulta procedente que la SA acceda a la pretensión del señor CIRO de comparecer a la JEP.

16. La SA corrobora lo concluido por la SDSJ en cuanto al no cumplimiento de ninguno de los supuestos establecidos por el AL 01 de 2017, en función del AFP, y del marco normativo que establece los asuntos bajo la competencia de esta Jurisdicción, en 18 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057, párr. 33 y 35. 19 Más aún, si se tiene en cuenta que la Ley 1820 de 2016, en tanto producto del AFP, no contempló la posibilidad de que los miembros de todas las agrupaciones armadas organizadas pudiesen ser beneficiados con lo allí definido, pues tal como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia, “…si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado” // “De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP52052017, 9 de agosto de 2017. 20 Sin embargo, esto no implica que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta jurisdicción.

8

EXPEDIENTE: 2018120080100778E lo correspondiente al factor personal. La impugnación presentada por el interesado no se aparta de lo sostenido en su solicitud sobre su calidad de ex integrante de grupo paramilitar que, como ya se advirtió, corresponde a una situación jurídica excluida expresamente de la competencia de la JEP, y sin que arroje dudas sobre la eventual comisión de conducta bajo alguno de los supuestos señalados en el mencionado Acto

Legislativo.

17. Esta situación lo excluye del reconocimiento del factor personal de competencia de la JEP, no pudiendo, como lo alega, acudir a su desmovilización en el marco del proceso de desarme de la Ley de Justicia y Paz para efectos de otorgarle un tratamiento que exceda las limitaciones de competencia que establece la Ley 1820 de 2016, esto por cuanto las normas que supone se suceden o coexisten en el ordenamiento jurídico en realidad no resultan aplicables al mismo supuesto de hecho. De manera específica, la Sección, al hacer la comparación de la Ley 975 de 2005 y el AL 01 de 2017, ha concluido que, si bien son dos normas sucesivas, regulan materias diferentes21. Es más, ha precisado que cada cuerpo normativo consagra un régimen transicional independiente,

con “características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal”22.

18. Lo anterior no obsta para que el recurrente, dado su manifestado propósito de contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas, acuda a los demás componentes del SIVJRNR, como son la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPDD) para lo correspondiente23.

19. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SDSJ y de la cual derivó en el rechazo de la solicitud de sometimiento y, por ello, confirmará la decisión recurrida, no sin antes recordar a la Sala su deber de rechazar de plano las 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP-SA 063 de 2018, 101 de 2019 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 151 de 2019, párr. 23. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP-SA 160 de 2019, párr. 21, y TP-SA 239 de 2019, párr. 7.

9

EXPEDIENTE: 2018120080100778E solicitudes formuladas por integrantes de grupos paramilitares cuando se desprenda de una lectura atenta su manifiesta improcedencia para ser cobijada por la competencia de la JEP, sin perjuicio de las garantías propias del debido proceso como son la debida motivación de la decisión y la doble instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución 001925 del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cuanto rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor William de Jesús CIRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.853.359, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero: RECORDAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas su deber de rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, sin perjuicio de las garantías del debido proceso.

10

EXPEDIENTE: 2018120080100778E Cuarto: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor William de Jesús CIRO y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado [Salvamento de voto]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 11

EXPEDIENTE: 2018120080100778E

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada [Salvamento parcial de voto]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 12

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