JEP - Auto TP-SA-251 06-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-251 06-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 251 de 2019
Número de Expediente: 2018334160400033E
Trámite: Sometimiento JEP
Compareciente: Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa, contra la Resolución 002756 del 28 de diciembre de 2018 emitida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por medio de la cual se rechazó, por falta de competencia material, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA a esta jurisdicción.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA presentó escrito recibido en esta jurisdicción el 16 de octubre de 2018 en el que explica que es un Capitán de la Policía Nacional en uso de retiro. Que de conformidad con el artículo 44 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 de manera voluntaria “me comprometo a comparecer ante los órganos de la Justicia Especial para la Paz cada vez que sea requerido”. Así mismo precisó que “este
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SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA
compromiso es de postulación, más NO de aceptación de responsabilidad de los anteriores hechos”. Asimismo, allegó copia de la ficha técnica donde aparece detenido desde el 23 de diciembre de 2011 a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de esta ciudad. Igualmente anexó copias de los fallos de primera y segunda instancia, como también del auto que inadmitió la demanda de casación, en la manera como adelante se referirá1.
2. En el fallo, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 27 de junio de 2013, se establece que el 21 de septiembre de 2006, los
señores Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA y Juan Carlos GÓNGORA NIETO penetraron en el taller “Desafío Automotriz”, ubicado en la carrera 75 No. 69 A-99 del barrio Boyacá Real de Bogotá, aproximadamente a las 12:00 del mediodía. En el sitio se encontraban los hermanos Oscar Fernando y Dumar Giovani Ruiz Porras y su primo Nelson Enrique Ramos Ruiz.
3. Una vez en el sitio, el señor ORJUELA PIMIENTA, quien vestía de civil, se dirigió a Oscar Fernando Ruíz, identificándose con un documento como miembro de la Policía Nacional. En ese instante le hizo saber de una orden de captura en su contra y que venía a hacerla efectiva. Al mismo tiempo, Juan Carlos Góngora Nieto, requisó a las otras dos personas y teniendo un celular a la mano parecía sostener una conversación con alguien
a quien llamaba “mi fiscal” y al que informaba que se encontraban en el sitio.
4. En esas circunstancias, el señor ORJUELA PIMIENTA obligó al ciudadano Oscar Fernando Ruíz a acompañarlo hasta un vehículo particular estacionado cerca del lugar, el cual abordaron junto con el primo de este, Nelson Enrique Ramos. Una vez partieron y ya dentro del automotor, este oficial les reiteró la existencia de una orden de captura, les hizo saber su intención de no hacerla efectiva a cambio de una suma de dinero, no sin antes proferir amenazas de muerte si no se pagaba esa cantidad.
5. En el recorrido, permitieron descender del automóvil al señor Ramos para que recaudara la suma del rescate. Oscar Fernando Ruiz quedó dentro del vehículo, dando algunos circuitos por el sector. Cuando se encontraban estacionados en el “Supermercado
Olímpica” de la Calle 53 con Avenida Boyacá, fueron avistados por una patrulla de la policía que los siguió por un periodo aproximado de dos horas. Tras ello, procedieron a interceptarlos y, al descender, Oscar Fernando Ruiz les comentó que venía siendo objeto de amenazas y extorsión por parte de estas personas. 1 Copias que fueron allegadas por el compareciente 2
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SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA
6. Con base en estos hechos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 27 de junio de 2013 condenó a Edwin Alejandro ORJUELA PRIMIENTA a la pena de 28 años de prisión por el delito de secuestro
extorsivo agravado (Artículos 169 y 170 num. 5 y 12 del Código Penal). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 19 de noviembre de 2013, confirmó la anterior determinación2. Finalmente, el 21 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación.3
DECISIÓN DE INSTANCIA
7. A través de la Resolución 02756 del 28 de diciembre de 2018, la SDSJ rechazó, por falta de competencia material la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA.4 Los fundamentos de la decisión fueron los
siguientes:
8. Analizó los ámbitos temporal, personal y material, bajo el entendido de que dichos factores deben ser concurrentes a efectos de que proceda la solicitud de comparecencia. Sobre el primer factor señaló que si bien es cierto no obra constancia o certificación dentro del proceso que indique la calidad en que comparecía el solicitante, en la sentencia de segunda instancia se determinó que para la fecha del acontecer fáctico se encontraba vinculado a la Policía Nacional como se demuestra en su historia laboral.
9. Además de ello, en relación con las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 5 y 12, advirtió que la primera de ellas hace relación al servidor público que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del estado. La segunda, que la conducta se haya cometido con la utilización de orden de captura o detención falsificada.
10. Encuentra que en cuanto al factor temporal no existe duda, puesto que la conducta punible fue cometida el 21 de septiembre de 2006 y se trata de los hechos por
los cuales el señor ORJUELA PIMIENTA solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción. Pero, en lo que atañe al factor material no encontró claridad si se tiene en cuenta que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). En cuanto a ello, también fundó su conocimiento en las decisiones de la justicia penal ordinaria en las que se concluyó que el delito estuvo encaminado a obtener un lucro personal indebido. 2 Folios 65 y ss. del cuaderno de la JEP. Copias que fueron allegadas por el compareciente 3 Folios 18 a 103 del cuaderno de la JEP 4 Folios 104 ss. del cuaderno de la JEP. Copias que fueron allegadas por el compareciente. 3
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11. Además de lo anterior, señaló que los elementos de juicio allegados al diligenciamiento evidencian que el señor ORJUELA PIMIENTA no se encontraba de servicio el día de ocurrencia de los hechos, sino dispensado del mismo, Asimismo, sus funciones en la institución se restringían a las de Instructor Docente de la Escuela de Cadetes General Santander, sin ninguna facultad operativa.
12. De otra parte, observa la SDSJ que ninguna alusión existe en las determinaciones emitidas por la justicia penal ordinaria a que el hecho hubiere tenido como causa el conflicto armado no internacional. La única referencia a este aspecto fue hecha por el Defensor, quien hizo habló de grupos armados al margen de la ley, argumentación que fue
descartada por el juzgado sentenciador.
13. Por ello concluyó que la conducta endilgada al peticionario no guarda relación alguna con el conflicto armado, ni en su finalidad ni modalidad, lo que implica que el factor material no se encuentre demostrado e impide asumir la competencia sobre este caso.
14. El Defensor del compareciente interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, en contra de la providencia anterior. Por auto del 31 de mayo de 2019, la SDSJ no repuso su proveído y concedió subsidiariamente el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
15. Indica el recurrente que su prohijado, desde septiembre 22 de 2006, en declaración ante la oficina de Control Interno de Mebog de la Policía Nacional, dejó en claro que el hecho lo cometió por su afán de destacarse ante sus superiores, obtener una condecoración y lograr un resultado positivo. Afirma que el señor Ruiz Porras pertenecía a un grupo armado al margen de la ley “que hacía parte del conflicto interno” y un informante de la DEA, en una declaración confirmó haberle pedido al Capitán que se infiltrara en un negocio ilegal para dar con la captura de todos sus componentes.
16. Expresa que su interés era capturar a quienes conformaban un grupo criminal, pero que su interés nunca fue el económico. Refiere que alcanzar ese “positivo” dentro de la institución, le reportaría a su defendido méritos, distinciones y promoción, dado que estaban siguiendo las actividades criminales de Ruiz Porras. Afirma que fue el ímpetu de juventud lo que lo llevó a cometer el hecho y, que si se equivocó no fue con
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA el ánimo de conseguir un provecho económico sino para “aceptar ir con el informante e infiltrarse en una organización que más tarde se sabría integraba las FARC EP”.
17. Sostiene que, si su defendido defraudó las expectativas sociales e institucionales, fue por razón de la aversión que sentía contra la subversión y que había sacrificado sus deberes en búsqueda de un positivo. Amplía que su actuación no fue llevada a cabo con el dolo de secuestro. A lo sumo se trataría de una concusión o, en últimas, una tentativa de extorsión. Para apoyar su tesis, trajo a colación algunas citas jurisprudenciales relativas a estos dos delitos.
18. Precisa además que, su defendido, señor ORJUELA PIMIENTA, no acepta que se le haya atribuido el delito de Secuestro Extorsivo, tal como se le condenó en la justicia penal ordinaria. Desestima que la razón del ilícito haya sido el enriquecimiento personal. Agrega que esta fue la motivación del informante, mas no de su protegido.
Por el contrario dice que fue la víctima en el proceso penal ordinario, señor Oscar Fernando Ruíz Porras quien “tenía interés en seducir al capitán e informante ofreciéndoles plata.”5
19. Luego, el impugnante se ocupó de relacionar el hecho cometido por su prohijado, con el CANI. Para ello, se refirió en primer término a una decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo que condenó al
señor RUIZ PORRAS por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos acaecidos en los años 2003 y 2004. Según el memorialista, en la decisión se establece que se trataba de una red bajo el mando de alias “Mono Jojoy” y que, en la resolución de acusación, se dijo que las sustancias estupefacientes pertenecían a los frentes 10 y 16 de las FARC-EP.
20. También aparece una declaración, prosigue, rendida por un testigo que señala al señor RUIZ PORRAS como integrante de la organización delictiva, además de que existen organigramas de inteligencia militar que lo rotulaban de pertenecer a bandas criminales al servicio del “Mono Jojoy”, integrante de las FARC-EP, grupo con el cual se suscribió el Acuerdo Final de Paz (AFP).
21. Esta situación quedó reducida en la justicia penal ordinaria dado que, para la fecha del acontecer, no se utilizaba el lenguaje propio del Sistema y “Hoy en día, cuando el ex capitán reflexiona en lo acontecido y decide acudir a la JEP para contar la Verdad como su aporte a la construcción de la Paz estable y duradera, se da cuenta que sin saber lo que iría a pasar e ingenuo, omitió recabar en su conocimiento previo acerca de la pertenencia de RUIZ 5 Folio 138 cuaderno JEP.
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EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA PORRAS a las FARC y lo intenta justificar bajo el argumento que entonces era más grave aparecer como narcotraficante que como guerrillero pero acepta y reconoce, sin dubitación, que
esa condición influyó en su deseo de golpearlo y capturarlo porque en su entonces formación no concebía ni toleraba coexistir con ideas de izquierda.”6 Puede determinarse en forma indirecta, dijo que, que el conflicto determinó la comisión de la conducta.
22. Además, allegó fotocopias informales de una versión espontánea del señor ORJUELA PIMIENTA ante la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía
Metropolitana de Bogotá.
COMPETENCIA
23. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96-b de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin Alejandro ORJUELA
PIMIENTA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
24. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la paz determinar si el ciudadano Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA, en calidad de Agente de Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU), cumple con el factor material de competencia para ser admitido por la JEP, de acuerdo con lo establecido por las normas transicionales y la jurisprudencia de esta sección.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN
25. El fundamento del recurso de apelación radica en el rechazo, por falta de competencia material de la SDSJ, para conocer la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA a la Jurisdicción Especial para la
Paz. Lo anterior dado que la Sala de conocimiento concluyó que el punible por el cual había sido condenado dicho compareciente, era un delito común, respecto del cual la JEP no previó tratamiento específico o diferenciado alguno, pues no guarda relación 6 Folio 139 Cuaderno de la JEP. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA con el CANI. Por estos motivos estimó que el factor material de competencia no se encuentra acreditado.
26. Sentado lo anterior, la Sala de instancia también precisó que se abstendría de efectuar cualquier análisis respecto de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), pues la falta de competencia para conocer del asunto enerva esta posibilidad de libertad.
Factor de competencia material en la JEP respecto a integrantes de la Fuerza Pública
27. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 de la Constitución, introducidos por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, para que una conducta punible atribuida a los miembros de la Fuerza Pública pueda ser judicializada por la JEP, deben acreditarse los factores personal, temporal y material de competencia de esta jurisdicción. El factor material de competencia, objeto de la apelación, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con este. Para
determinar dicho nexo, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 recogió un conjunto de pautas o criterios de análisis, que son indicativos de la conexidad material de las conductas con el conflicto, a saber: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ● Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ● Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ● La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ● La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. Además de lo determinado por la estructura constitucional, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, al referirse a la competencia material, señala al final de su inciso primero, que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, al realizar el control constitucional de la precitada norma, explicó que la misma es un desarrollo del artículo
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EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 sino además que dichos presupuestos “son indicativos y no taxativos, por lo que corresponderá a la JEP, dentro del marco de su independencia judicial, evaluar en el contexto de los patrones que encuentre y los macroprocesos que seleccione, la relación de las conductas con el conflicto armado y si su comisión ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta -como lo establece el artículo objeto de análisis-, y por supuesto, su modalidad instantánea, permanente, continuada, etc., de ejecución.”
29. Como segunda medida, la Sección de Apelación entrará a verificar si se cumple con el ámbito de competencia material, en los términos del artículo 62 de la Ley 1957 de
2019. Y para determinar lo anterior, considera necesario la SA examinar los fallos de primera y segunda instancia que fueron allegados al plenario, dado que en los mismos se encuentran los fundamentos probatorios que sirvieron de base a la justicia penal ordinaria y que aportan valiosos elementos de juicio para establecer si en este caso se cumple el ámbito de competencia material.
30. Al examinar la sentencia del 27 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se observa que en el acápite de “Individualización e identificación del procesado”, se estableció que el fallo se dirigía en contra de Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA, nacido en Baranoa, Atlántico, el 9 de agosto de 1974.
Debe destacarse de este aparte, para efectos de la decisión que en este momento adopta la Sección, que el sujeto pasivo de la acción penal era un ex oficial de la Policía Nacional que tenía el grado de Capitán.7
31. Igualmente se determinó en esta providencia que, para el momento del acontecer fáctico, dicho ciudadano se encontraba vinculado como docente de la Escuela General Santander y que en tal condición era ajeno a las funciones de seguridad ciudadana o vigilancia, inteligencia policial, antinarcóticos, antisecuestro y extorsión, y a la investigación criminal, situación que le impedía ingresar en áreas operativas de direcciones a las que no estaba asignado.8 Esta situación, por supuesto, no podía ser ajena al señor ORJUELA PIMIENTA, no solo por su condición de oficial, sino también por la de docente de la institución, que le revestían de un grado de conocimiento mayor sobre la función policial y sus limitantes.
32. En el fallo igualmente se estableció que, el ciudadano ORJUELA PIMIENTA, para la época de los hechos se encontraba con excusa total del servicio dada por la 7 Folio 20 Cuaderno de la JEP. 8 Folio 17 cuaderno de la JEP.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA Dirección de Sanidad9; valga decir, cesante de su actividad policial.10 Por ende, carecía de funciones de policía judicial. Quienes están investidos de esta facultad son los únicos servidores públicos autorizados para ejecutar las órdenes judiciales de captura; esto es, para realizar aquellas retenciones que no son captura en flagrancia, ni captura por vía
administrativa11.
33. Pero no obstante esas limitaciones de carácter funcional que tenía el señor ORJUELA PIMIENTA por no tener facultades de policía judicial sino de docencia y que además se encontraba bajo dispensa del servicio por parte de la división de Sanidad de la institución, las declaraciones recibidas en el proceso penal a los señores Oscar Fernando y Dumar Giovanny Ruiz Porras, dieron cuenta que este oficial se hizo presente en el taller automotriz donde laboraban, acompañado de Juan Carlos Góngora Nieto. Allí se identificó con un carné de la Policía Nacional y exigió inicialmente al primero de ellos la suma de $30.000.000.oo, valor que fue disminuido a $10.000.000.oo.12, a cambio de no hacer efectiva una orden de captura que pesaba en su contra. Luego subieron a las víctimas a un automotor y en el camino permitieron el descenso del ciudadano Dumar Giovanny Ruiz Porras, para que obtuviera la suma de dinero exigida.
34. Desde el proceso penal ordinario, el señor ORJUELA ha intentado controvertir el provecho económico determinado en el párrafo anterior, bajo la tesis de que lo que buscaba era hacer méritos y obtener reconocimiento dentro de la institución. Pero esa tesis fue desvirtuada por los jueces bajo la consideración de que “(…) las reglas de la experiencia indican que ORJUELA PIMIENTA no podía obtener provecho legítimo, tal como una felicitación o reconocimiento de sus superiores, de una acción ilegal como era la captura sin orden judicial o la obtención de información mediante mecanismos sin respaldo de policía judicial”. Y más adelante la judicatura reforzó este convencimiento al contemplar que,
“Si bien el “sonsacamiento” puede ser una técnica de investigación, ella, para que pueda ser útil en un proceso judicial, y pasible de ser remunerada de algún modo a quien la suministre, debe ser ejecutada por persona habilitada para ello y en el marco de una indagación adelantada por personas autorizadas, y no, como en este caso lo presenta la defensa, motu proprio de un informante de escaso valor y un oficial de policía en uso de vacaciones.”13 9 Folio 35 cuaderno de la JEP. 10 Folio 87 cuaderno de la JEP. 11 Folio 35 cuaderno de la JEP. La jurisprudencia constitucional ha recalcado que bajo la noción de policía judicial se incluye “el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes”. De ahí que las labores de policía judicial deben cumplirse bajo dirección judicial. Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994. Cuestiones reiteradas, entre otras, en las Sentencias T-531 de 2016; C-219 de 2012 y C-177 de 2007. 12 Folio 93 cuaderno de la JEP. 13 Folio 41 s. cuaderno de la JEP. 9
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SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA
35. En ese entendido, el juzgado de instancia concluyó: “Ningún complot o conspiración asoma contra ORJUELA PIMIENTA de parte de la Policía Nacional o de sus servidores y, por el contrario, lo que se advierte es una conducta abiertamente ilícita desplegada
por el condenado, en complicidad con Góngora Nieto, encaminada a obtener lucro personal indebido, fruto de la extorsión a Ruiz Porras para no ponerlo a disposición de las autoridades. Nunca se trató de obtener información sobre actividades de trascendencia para la seguridad pública sino, solamente, de aprovechar la condición de prófugo de la justicia del ciudadano en mención para obtener una ganancia a costa de su temor de ser encarcelado.”14
36. Como se desprende de la investigación llevada a cabo en la justicia penal ordinaria, la hipótesis planteada por la Defensa en el sentido de que el actuar del señor ORJUELA PIMIENTA solo fue guiado por el interés que tenía en destacarse dentro de la institución y eventualmente lograr alguna distinción o promoción, se encuentra desvirtuado. No solo las declaraciones rendidas por los testigos del hecho, especialmente del primo de la víctima lo descartan, sino también los demás elementos de juicio traídos a colación en esta providencia logran persuadir a esta Sección que se trata de un argumento defensivo carente de respaldo probatorio, que no resiste un análisis a la luz de la sana crítica.
37. Mucho menos resulta plausible que en sede de justicia transicional, la Defensa intente desvirtuar la atribución del delito de Secuestro Extorsivo por el que en últimas se condenó al señor ORJUELA PIMIENTA en la justicia penal ordinaria. Este tampoco es un argumento nuevo. Obsérvese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 21 de enero de 2015 por medio del cual inadmitió la demanda de casación intentada en contra del fallo de segunda instancia, en uno de sus apartes
evidenció: “Ahora bien, en el alegato de conclusión del juicio oral la defensa del acusado nunca discutió la calificación jurídica del hecho fáctico, mientras que en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no puso en duda que la conducta imputada al acusado fuera la de secuestro extorsivo.” Y más adelante, ese alto tribunal explicó: “El planteamiento en el plano estrictamente jurídico de una equivocación en el proceso de adecuación típica, al estimar el recurrente que el comportamiento se ajusta al tipo penal de la concusión y no al de aquella, no fue controvertido ante el juez de primera instancia ni tampoco propuesto al Tribunal.”15
38. Finalmente, la Sección no puede pasar inadvertido que para infortunio de la administración de justicia, no es nuevo el hecho que, precisamente personas que integran las autoridades encargadas de prestar su colaboración a la judicatura, 14 Folio 24 cuaderno de la JEP. 15 Folio 101 vto. cuaderno de la JEP.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA aprovechen el conocimiento que tienen de los trámites judiciales y de la información privilegiada a la que pueden acceder a efectos de extorsionar a ciudadanos que se ven compelidos a acceder a las peticiones ilegales a fin de no caer en un mal peor, como en este caso sería la judicialización de la víctima que en verdad estaba siendo requerida por la justicia penal ordinaria.
39. Efectuadas las consideraciones anteriores, como lo ha considerado esta Sección,
“[d]e acuerdo con los postulados del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)”16. Pero en este caso, de acuerdo con los elementos probatorios con los que se cuenta y aplicando un estándar leve al realizar la valoración respectiva, en esta instancia no se encuentra una relación con el conflicto armado. Efectivamente, no se advierte que el secuestro ocurriera en el marco o con ocasión de las hostilidades, por lo que debe descartarse una vinculación directa con el conflicto armado no internacional colombiano. Tampoco, por las razones dadas a lo largo de esta providencia, se advierte una relación indirecta con dicho conflicto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución Nº 002756 del 28 de diciembre de 2018 emitida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por medio de la cual se rechazó, por falta de competencia material, la solicitud de sometimiento
presentada por el señor Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA a esta jurisdicción Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al ciudadano Edwin Alejandro ORJUELA PIMIENTA y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 031 de 2018, párrafo 67. 11
EXPEDIENTE: 2018334160400033E SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado [Aclaración de voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 12
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018334160400033E
SOLICITANTE: EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 13