JEP - Auto TP-SA-257 21-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-257 21-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20193850274633
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 257 de 2019
En el asunto de Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ Bogotá D.C., 21 de agosto de 2019 Radicación 2018340160900007E Compareciente Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ Asunto Apelación de resolución proveniente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó solicitud de sometimiento Fecha de reparto 02 de agosto de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la Resolución No. 2523 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subsala Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechazó, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción y la aplicación de beneficios provisionales.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de homicidio en persona protegida y se encuentra procesado por otras conductas asociadas a su pertenencia a una organización paramilitar que operaba en el departamento del Huila entre los años 2003 y 2004. Mediante diversas peticiones solicitó su sometimiento a la JEP y la aplicación de los beneficios provisionales
contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. La SDSJ rechazó su petición por falta de competencia personal. Contra la referida decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, objeto del presente trámite. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E
SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
II. ANTECEDENTES
1. Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ1, alias Novillo, integró el Bloque Conquistadores del Yarí de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre los años 2003 y 2004. El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva emitió sentencia condenatoria anticipada en su contra, y le impuso la pena privativa de la libertad por el término de 26 años y 2 meses, luego de hallarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 18 de junio de 2003 en la vereda El Higuerón, municipio de Baraya, Huila, donde fueron asesinados los señores Mauricio y Esteban Aragonés, padre e hijo respectivamente, por miembros de las AUC2. Por cuenta de estos hechos, hoy se
encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de la Dorada, Caldas3.
2. El 10 de abril de 2018, el apoderado judicial4 del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ solicitó a la JEP aceptar el sometimiento de su representado, acumular los procesos de la jurisdicción penal ordinaria por los que se encuentra condenado y procesado5 y concederle los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. En el mencionado escrito, manifestó que el interesado se encuentra privado de la libertad por conductas delictivas que cometió en “calidad de paramilitar” del bloque Conquistadores del Yarí de las AUC, “una estructura totalmente identificada y desmovilizada, que operó en el municipio de Colombia, Huila, en la Inspección de potrero grande, durante los años 2003 y 2004”6.
3. Después de acumular la actuación con una petición con idéntico objeto remitida por la justicia ordinaria7, por medio de la Resolución No. 2523 del 31 de mayo de 2019,
1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.076.157. Rad. Orfeo 20181510203092. 2 Proceso con radicado No. 41-001-31-07-003-2018-00017-00. JO. Cuaderno No. 4, folio 73 y ss. 3 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de la Dorada, Caldas, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
4 El 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial presentó renuncia al poder otorgado por el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ. JEP, Cuaderno No. 2, fl. 14. 5 Solicitó decretar la conexidad de los siguientes procesos: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicado No. 410013107002-2008-00076-00; Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, sentencia del 28 de agosto de 2017, radicado No. 41-001-31-07001-2017-00077-00; Fiscalía 16 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, Tolima, radicado No. 233838; Fiscalía 8ª Especializada DFNFDH-DIH de Bogotá, radicado No. 1733; y Fiscalía 5ª Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, radicado No. 136062. JEP, Cuaderno No. 2, fl. 12. 6 JEP, Cuaderno No. 2, fl. 6. 7 El 9 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del interesado presentó ante la justicia ordinaria solicitud de libertad condicionada, la cual fue negada el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva con fundamento en que el interesado no está incluido dentro del ámbito de aplicación personal del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6 del Decreto 277 de 2017.
Inconforme con la decisión, el 5 de junio de 2018, la defensa del interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el 13 del mismo mes y año la referida autoridad judicial resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal para la Paz de la JEP. El 3 de octubre de 2018, por medio del Auto 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ la Subsala Segunda de la SDSJ rechazó la solicitud de comparecencia y beneficios presentada por el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ por no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. Con fundamento en las piezas procesales remitidas por la jurisdicción penal ordinaria, la Sala concluyó “que el señor Rodríguez Ramírez fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y que, por hechos cometidos como militante de esa organización criminal, fue condenado”. La Sala determinó, conforme al marco normativo que delimita la competencia de la JEP que, si bien “los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado”, no son destinatarios de la competencia personal de esta jurisdicción8.
4. Contra dicha decisión9, el 25 de junio de 2019 el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En el escrito indicó que, en virtud del principio de favorabilidad, la JEP tiene competencia para conocer su caso y otorgarle los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Además, en criterio del recurrente, la decisión de la SDSJ desconoció que “se trata de un tercero interviniente en el conflicto armado, para quien el derecho internacional humanitario no contiene una definición acabada de las situaciones que quedan comprendidas dentro de su ámbito material de aplicación de las normas que regulan el conflicto armado interno”10. En consecuencia, argumentó que cumple todos los requisitos legales para que la JEP admita su sometimiento voluntario y le otorgue el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
5. El 9 de julio de 2019, el Procurador Tercero Delegado encargado de las Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, solicitó que se confirme la decisión de la SDSJ de rechazar la solicitud de sometimiento del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ11. En criterio del Ministerio Público, “quienes actuaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCno son destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, aunque participaron en el conflicto armado interno y tuvieron la calidad de combatientes, los instrumentos de justicia transicional solo pueden aplicarse a los excombatientes de las FARCEP que hayan firmado un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional”12. Adicionalmente, TP-SA 038 de 2018, la Sección de Apelación resolvió no avocar conocimiento de la decisión impugnada y, teniendo
en cuenta que el interesado formuló ante la JEP y ante la jurisdicción ordinaria peticiones con idéntico objeto, en aplicación de los principios de prevalencia y especialidad, remitió el expediente a la SDSJ con el fin de que continúe con el trámite de la solicitud de beneficios formulada. En cumplimiento de lo ordenado, mediante Resolución No. 2624 del 20 de diciembre de 2018, la SDSJ solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala remitir el proceso. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 038 de 2018. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2523 del 31 de mayo de 2019. JEP, Cuaderno No. 2, fl. 42. 9 La referida providencia fue notificada personalmente al señor Rodríguez Ramírez el 17 de junio de 2019 en el EPAMS de la Dorada. JEP. Cuaderno No. 2, fl. 29. 10 JEP. Cuaderno No. 2, fl. 31 y ss. 11 JEP. Cuaderno No. 2, fl. 23 y ss. 12 Respecto al caso concreto, argumentó que del expediente del proceso penal se desprende que el recurrente fue condenado por conductas delictivas que cometió como integrante del de las AUC, circunstancia que lo excluye de la competencia de esta jurisdicción. JEP, Cuaderno No. 2, fl. 25. 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E
SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ expresó que no se aduce una presunta vulneración al principio de favorabilidad pues “las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005, no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles reciben tratamiento jurídico diverso” 13.
6. Por medio de la Resolución No. 3680 del 18 de julio de 2019, la SDSJ resolvió no reponer la decisión recurrida y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La Sala reiteró, con fundamento en la jurisprudencia consolidada de la Sección de Apelación14, que si bien los grupos paramilitares tuvieron participación en el conflicto armado, sus integrantes “no fueron incorporados entre las personas respecto de las que la JEP tiene competencia”15. Argumentó que, contrario a lo señalado por el recurrente, éste no fue un tercero colaborador del grupo paramilitar, sino un integrante, motivo por el cual su sometimiento no encuentra sustento normativo en el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. Finalmente, señaló que la decisión recurrida no vulnera el principio de favorabilidad ni el derecho a la igualdad, pues el marco normativo para exintegrantes de grupos paramilitares es autónomo y diferenciado, ajeno a la competencia de esta jurisdicción.
III. COMPETENCIA
7. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96 literal b de la Ley
1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la providencia en la que la SDSJ rechazó por falta de competencia su solicitud de sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios provisionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido o no en la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de exintegrante del Bloque Conquistadores del Yarí de las denominadas AUC o de tercero civil según se desprende del recurso interpuesto.
13 JEP. Cuaderno No. 2, fl. 25. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 101, 103, 144, 155 y 199 de 2019. 15 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3680 del 18 de julio de 2019. JEP, Cuaderno No. 2, fl. 48. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E
SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
9. La competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) sobre los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) fue delimitada en el Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, se ha precisado que la competencia de la JEP debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas16. Sin embargo, lo anterior no implica que esta jurisdicción pueda asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras jurisdicciones, particularmente, cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jurídica no le atribuyó competencia alguna17.
10. Esta jurisdicción no desconoce la participación de los grupos paramilitares como actores del CANI, hecho notorio que ha sido reconocido a nivel nacional, por las tres ramas del poder público del Estado colombiano, y a nivel internacional por los sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos18. No hay duda de que fueron grupos armados organizados al margen de la ley que tomaron parte en las hostilidades y que sus integrantes, según el respectivo rango de responsabilidad, cometieron de forma sistemática conductas delictivas que se pueden clasificar como graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al DIH19. No obstante, se ha reiterado20 que las organizaciones de naturaleza paramilitar no cumplen con los requisitos establecidos del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 por las siguientes
razones:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado
excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 y 63 de 2018. 17 El marco normativo de la JEP, que circunscribe su ejercicio jurisdiccional, exige la concurrencia de tres ámbitos de competencia, a saber, el temporal, el personal y el material. En cuanto al factor personal de competencia, que se refiere a la calidad del compareciente, destinatario del Sistema: aquel debe ser: (i) integrante o colaborador de las FARC-EP; (ii) integrante de la Fuerza Pública, (iii) agente estatal no armado, (iv) tercero civil que hubiere participado directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o (v) persona que hubiere ejercido la protesta social, entre otros. Véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126, 165, 194 y 212 de 2019. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 63 de 2018; 103 y 213 de 2019.
19 Los grupos paramilitares indudablemente participaron en las hostilidades, incurrieron en conductas que preliminarmente pudieran vincularse con el conflicto armado no internacional; no obstante, tal cosa no sería suficiente para tenerlos como destinatarios del SIVJRNR. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 144 de 2019. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 63, 69, 79 de 2018; 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194, 195, 199, 201, 207, 212, 213, 215, 216, 239 y 259 de 2019. 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató,
tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema de Justicia,
en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP21.
11. Las reglas que permiten la exclusión de los integrantes de organizaciones paramilitares son tan claras y consistentes, que la Sección ha advertido que, “cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa o arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable” (énfasis añadido)22. En todo caso, la decisión de rechazar de plano la solicitud de sometimiento podrá ser impugnable a través de los recursos de reposición y de apelación23. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 15. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 35. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 73 de 2018; 99 y 171 de 2019. SENIT TP-SA 01 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E
SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
12. En el caso concreto, la solicitud de sometimiento del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ versa únicamente sobre delitos perpetrados como integrante del Bloque Conquistadores del Yarí de las AUC, razón por la cual, su juez natural continúa siendo la jurisdicción ordinaria. No existe elemento de prueba en el expediente24 que permita excepcionar la anterior regla y, en su lugar, aceptar el sometimiento del interesado. Al respecto, se reitera que “el fenómeno paramilitar resulta de interés para el componente de justicia del SIVJRNR, no por la condición de integrante o combatiente de quien alega esa calidad, sino en la medida en que el individuo haya financiado, patrocinado, promovido o auspiciado la conformación, funcionamiento u operación de uno de tales grupos armados al margen de la ley25, siempre y cuando no hubiere actuado bajo coacción”26. Aunque el recurrente afirmó ser un “tercero interviniente en el conflicto armado”, esta aseveración no es más que un dicho de paso, pues no es consistente con la solicitud de sometimiento, ni se corresponde con los hallazgos realizados por la justicia penal ordinaria, que demuestran que fue un integrante orgánico y activo del Bloque Conquistadores del Yarí de la AUC27. La alegada calidad de “tercero” carece de respaldo probatorio y, en todo caso, es contraria28 a su rol de integrante del grupo paramilitar, con lo cual, no puede presentarse ahora como civil con el único propósito de activar la competencia de la JEP, máxime cuando no existen
evidencias de ello.
13. Cabe advertir que, a pesar de no tener competencia sobre las conductas delictivas cometidas por el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, esta jurisdicción, como ya se dijo en párrafos precedentes, no desconoce la gravedad de los hechos ni de los crímenes perpetrados por las organizaciones de naturaleza paramilitar en el marco del CANI.
Particularmente, reconoce que el Bloque Conquistadores del Yarí, actuando como organización de carácter regional en el norte del Huila29, fue responsable por conductas delictivas que atentan contra la humanidad y que se pueden clasificar como graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. Por cuenta de estos hechos, varios de sus integrantes han sido procesados y condenados en el marco de la Ley de Justicia y Paz30, mientras que otros, como el recurrente, fueron condenados en la jurisdicción penal ordinaria. 24 Radicado No. 41-001-31-07-003-2018-00017-00, diligencia de indagatoria, 15 de julio de 2017 (JO. Cuaderno No. 2, fl. 253 y ss.); resolución de situación jurídica, 30 de agosto de 2017 (JO. Cuaderno No. 2, fl. 272 y ss.); diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, 11 de octubre de 2017 (JO. Cuaderno No. 3, fl. 72 y ss.); sentencia condenatoria, 23 de mayo de 2018 (JO. Cuaderno No. 4, folio 73 y ss). 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019.
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 213 de 2019, párr. 15. 27 Proceso con radicado No. 41-001-31-07-003-2018-00017-00. JO. Cuaderno No. 4, folio 73 y ss. 28 Las categorías de tercero e integrante de grupos armados organizados al margen de la ley son excluyentes JEP. Al respecto, véase: JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 212, 213, 215, 216 y 248 de 2019, entre otros. 29 Al respecto, véase: CNMH (2018) “Bloque Calima de las AUC. Depredación paramilitar y narcotráfico en el Suroccidente colombiano”, Informe No. 2, Bogotá, pág. 402 y ss. 30 Entre otros, véase: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 3 de marzo de 2016, Radicado No. 201500020, decisión de exclusión del compareciente Humberto Mendoza Castillo. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E
SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
14. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente en relación con el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, esta Sección ha sido enfática en señalar que dicho principio no puede aplicarse para admitir el sometimiento de
integrantes de grupos paramilitares31. Lo anterior, porque los supuestos de hecho que regulan el marco normativo de esta jurisdicción no son equivalentes a aquellos contemplados en el proceso de Justicia y Paz –regulado por la Ley 975 de 2005 y modificado por la Ley 1592 de 2012–, legislación especial cuyo propósito fue lograr su judicialización, reincorporación a la vida civil y reparación a las víctimas32. Así las cosas, entendiendo que se trata de circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diferente a través de sistemas normativos autónomos y que tienen ámbitos de competencia propios, no procede la aplicación de dicho principio33.
15. Finalmente, se aclara al impugnante que si bien su solicitud de comparecencia al componente de justicia del SIVJRNR no es viable, podrá, en todo caso, materializar su deseo de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto acudiendo a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas, con el fin de hacer los aportes que considere convenientes, acorde con la naturaleza de cada una de esas entidades.
16. En línea de lo expuesto, se concluye que el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ no reúne los requisitos del factor personal de competencia de la JEP. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará la Resolución 2523 de 2019, en la que la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución No. 2523 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual rechazó, por falta de competencia personal, 31 El principio de favorabilidad se aplica frente a supuestos de hecho similares regulados de manera diferente por disposiciones normativas que se suceden en el tiempo. Por lo mismo, este no es aplicable cuando los supuestos de hecho no son equivalentes. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad. La Ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016 no regulan los mismos supuestos de hecho; por el contrario, cada una de ellas establece un régimen transicional diferente, con características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal. Al respecto, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 63, 79; 101, 150, 155 y 199 de 2019. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 63, 69, 79 de 2018; 103, 155 y 199 de 2019 33 Al respecto, véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 3713 de 2017, que a su vez cita la
Sentencia del 28 de noviembre de 2002 (Radicado No. 17358), y el Auto AP 2445 de 2017. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:371)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)E SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción y la aplicación de beneficios provisionales al señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original con salvamento [Firmado en el original] de voto]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado [Firmado en el original]
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9