JEP - Auto TP-SA-262 22-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-262 22-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 262 de 2019
Bogotá D.C., 22 de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2017120080100655E Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra Resolución No. 1697 del 30 de abril de 2019 Fecha de reparto 19 de julio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eurídeces URANGO TATIS contra la Resolución N° 1697 del 30 de abril de 2019, proferida por la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó, por falta de competencia personal, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor URANGO, quien afirma ser exintegrante del grupo paramilitar autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Bananero, Frente Alex Hurtado, fue condenado, por la jurisd icción penal ordinaria (JPO), por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. El 21 de agosto de 2018, solicitó a la JEP, en dicha calidad, someterse a esta jurisdicción especial y la concesión del beneficio la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA). El 30 de abril de 2019, la SDSJ resolvió rechazar, por falta de competencia
personal, el sometimiento a la JEP y en consecuencia no conceder la LTCA. En término, el interesado apeló dicha resolución. La Sección de Apelación confirma la providencia de primera instancia. 1
EXPEDIENTE: 2017120080100655E
SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS
II. ANTECEDENTES En la jurisdicción penal ordinaria
2. Obra en el expediente que el señor URANGO fue condenado1, tras la aceptación de cargos, a trescientos veinte (320) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante ciento sesenta (160) meses, por el delito de “múltiple homicidio en persona protegida” cometido contra 11 personas y por “concierto para delinquir agravado”, como consecuencia de hechos ocurridos entre los años 2001 y 2002 en el municipio de Apartadó, en Antioquia respecto de los cuales el juez de conocimiento estableció que “[c]on la prueba aportada al proceso en la fase instructiva de la investigación, se demostró con suficiencia los hechos en los que fueron víctimas los algunos (sic) pobladores del municipio de Apartadó, a manos del Frente Alex Hurtado, Bloque Bananero de las Autodefensas, quienes de forma indiscriminada, arremetieron contra la población civil de dicho municipio, matando, torturando, desapareciendo y desplazando a todo aquel de quien se presumía la más ínfima relación con algún grupo guerrillero. También se logró establecer que para la época en que se perpetraron estos hechos, en esta zona operaba dicha facción, de la cual se demostró con
suficiencia la militancia del hoy procesado EURIDICES URANGO TATIS, así como su participación directa en múltiples homicidios, situación que fue aceptada por él mismo en escrito allegado a esta Judicatura, el 3 de noviembre de 2016 (sic)”2 En la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 21 de agosto de 2018, el señor URANGO solicitó a la JEP3 “sometimiento y los beneficios que contempla el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto a la libertad condicionada, basado en los derechos fundamentales de igualdad y principio de favorabilidad (sic)”4. Tal solicitud la hizo en calidad de exmiembro del grupo paramilitar Bloque Bananero de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), afirmando: “frente a la pertenencia a la organización ilegal, no la desmiento, lo que sucede es que me tocó aceptar los cargos, y considero que no tuve participación en determinados hechos y por esto fui sometido a un juicio”5. 1 Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 14 de junio de 2017.
Radicado No. 05000310700320160068500. Cuaderno JEP, ff. 29 al 51. 2 Cuaderno JEP, f. 52. 3 Cuaderno JEP, ff.1 al 11. La solicitud fechada 9 de agosto de 2018, fue recibida con radicado Orfeo número 20181510233202 del 21 de agosto siguiente. 4 Cuaderno JEP, f. 1. 5 Cuaderno JEP, f. 4.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080100655E
SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS
4. El 30 de abril de 2019, la SDSJ resolvió, mediante Resolución No. 1697, rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por el señor URANGO6 por no encontrar satisfecho el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial7. La SDSJ sostuvo que el Señor URANGO había participado en el conflicto armado interno no internacional (CANI) en condición de paramilitar8 y que como lo determina el AL 1 de 2017, tales integrantes no están comprendidos como sujetos respecto de los cuales la JEP esté llamada a ejercer competencia. En todo caso aclaró que, si bien no son destinatarios de la competencia personal de la JEP, si lo son del SVJRNR, dentro del cual, en función de lo establecido en el artículo transitorio 2 del mencionado acto legislativo, así como de los Decretos 588 y 898 de 2017, que desarrollan los apartados 3.4.4 y 5.1.2, punto 74, del Acuerdo Final para la Paz (AFP), podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y a la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, dependencia que hace parte de la Fiscalía General de la Nación9. Argumentó, además, que tratándose de un integrante de grupos paramilitares, esto es organizaciones o grupos armados dentro del CANI, no se
puede afirmar que detenta la calidad de tercero.
5. En término, el señor URANGO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10 contra la referida providencia, argumentando: (i) que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad11 en tanto el AFP estable que la competencia de la JEP es sobre “quienes hayan participado directa o indirectamente en el conflicto armado interno” y que los delitos por los que fue condenado fueron cometidos dentro del contexto de dicho conflicto, (ii) que a la JEP deben someterse “aquellos combatientes de guerra, sean de las FARC, agentes del Estado y todos aquellos que hayan tenido incidencia directa e indirectamente (…), en el caso concreto, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), fueron un actor determinante en este conflicto (…). Por tal razón debemos ser 6 Cuaderno JEP, ff. 80 al 85. 7 Cuaderno JEP, ff. 83 al 84. 8 Cuaderno JEP, ff. 80 al 85. Argumentó ampliamente la sala que en la sentencia condenatoria al hacer el análisis probatorio se consideró que “[el señor URANGO] según las manifestaciones del postulado Alejandro Ortega Herrera alias “El Flaco”, era un miembro no desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, que participó en los homicidios cometidos en Apartadó para el año 2001. (…) que se desempeñaba como “urbano en el frente Alex Hurtado de las AUC, en Apartadó - barrio Obrero”, y participó en varios homicidios. En similar sentido obra testimonio rendido por Carlos Alberto Betancur, alias “El Llanero”. Además de contar la actuación con la aceptación de cargos por parte del señor Urango Tatis, asesorado por su
defensor” 9 Cuaderno JEP, f. 85. 10 Cuaderno JEP, ff. 98 al 102. Radicado Orfeo número 20191510243732. Mediante Resolución No. 2924 del 18 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora de la SDSJ ordenó a la secretaría jurídica de dicha sala que “adelante las diligencias conducentes a dar cumplimiento a las actuaciones que tornen posible el trámite correspondiente de los recursos formulados por el señor Eurídices Urango Tatis frente a la resolución No. 001697 de 30 de abril de 2019”. Cuaderno JEP, f. 103. 11 Cuaderno JEP, f. 98. 3
EXPEDIENTE: 2017120080100655E SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS incluidos”12, (iii) que así lo determinan los artículos transitorios 5. 16. 17 y 21 del artículo transitorio 1 del AL 1 de 2017, la sentencia C-674 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y la Ley 1820 de 2016, (iv) que expresa su compromiso de contribuir a la verdad y de acudir también a la CEV, (v) que su condición “siempre fue como colaborador, nunca hi[zo] parte de la nómina o estructura como tal”, por lo que puede ser considerado como tercero y que ello se desprende de las piezas procesales aportadas al trámite, (vi) que reconoce que el sometimiento para todo tipo de compareciente está sujeto a un régimen de condicionalidad, como lo estableció la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018, (vii)
que el artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017, refiere la competencia respecto a terceros, (viii) que el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, comportan que el AFP pueda ser aplicado “también a exintegrantes de las AUC que pidan o se sometan a dicha Jurisdicción (…) tal y como se desprende del artículo 63 de la Ley 975 de 2005”, reflejando igualdad de trato ante la ley, y (ix) que tal entendimiento de las normas es el que genuinamente responde a la finalidad de una paz estable y duradera
6. El 5 de julio de 2019, mediante Resolución No. 3314, la SDSJ decidió no reponer la decisión adoptada y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo13. Como argumentos para no reponer la decisión la Sala sostuvo que: (i) tal como lo había expuesto en la providencia recurrida, el marco normativo de la JEP excluye a quienes hayan pertenecido a grupos paramilitares, en tanto no se está ante el caso de un grupo que haya suscrito un acuerdo de paz con el gobierno y en todo caso, no se trata de un grupo rebelde, en los términos del artículo transitorio 5 del AL 1 de 201714, (ii) no toda persona que ha cometido un delito durante el período de las hostilidades y que ha sido investigado o procesado por el Estado sería un actor del CANI bajo la competencia de la JEP, (iii) que no existe norma expresa que implique tal competencia, (iv) que el principio de favorabilidad no se aplica porque, las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte
del mismo cuerpo normativo, (v) que todo lo anterior ha sido reafirmado por la SA de la JEP, en su jurisprudencia, entre otros en los autos TP-SA 101, 144, 155 y 199 de 2019, y (vi) que revisado el caso concreto se encuentra que la participación del señor URANGO no fue la de un mero colaborador sino la de un integrante de dicho grupo; la SDSJ reseña las piezas procesales en las que se afirma que ha quedado establecida “su militancia en el 12 Cuaderno JEP, f. 99. 13 Cuaderno JEP, ff. 108 al 114. 14 Cuaderno JEP, f. 110. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080100655E SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS grupo paramilitar”15. El asunto arribó a la SA el 16 de julio de 201916 y fue repartido el 19 de julio siguiente17.
III. COMPETENCIA
7. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del AL 1 de 2017, el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor URANGO contra la Resolución No. 1697 del 30 de abril de 2019, proferida por la Subsala Décima de la SDSJ de la JEP.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA está llamada a determinar si, el señor URANGO se encuentra dentro del
ámbito de competencia personal de la JEP, habiendo participado de conductas consistentes en homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, cometidas como parte de las operaciones de un grupo paramilitar, bajo el alegato de que se trata de acciones de colaboración.
V. FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP y exclusión de grupos paramilitares.
Reiteración jurisprudencial.
9. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes de las FARC-EP que hayan pertenecido o colaborado con dicho grupo guerrillero, (ii) los miembros de la fuerza 15 Cuaderno JEP, ff. 108 al 114. Sobre el caso concreto amplió su argumentación la SDSJ indicando que dentro de las piezas procesales obra el escrito de acusación de la FGN, en el cual el ente investigador sostuvo que “en su calidad de Fiscal 17 delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia Transicional en el cual se identifica al justiciable como EURIDICES URANGO TATIS (a. POCO), uno de los responsables en cada uno de esos atentados contra la vida e impera precisar que ese informe fue precisamente el resultado de un juicioso estudio por parte del grupo de investigadores al mismo adscritos cuando estaban documentando estos casos. En (sic) igualmente claro para este Despacho que la materialidad de la conducta ilícita de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO que fuera enrostrada al justiciable en su diligencia de vinculación emerge como clara manifestación de su militancia en el grupo paramilitar que
ahora niega haber pertenecido, (…)”. Refiere igualmente la SDSJ que en la sentencia condenatoria que afirma que ha sido suficientemente probada la “militancia” del señor URANGO en el grupo paramilitar Bloque Bananero de las autodenominadas AUC. 16 Cuaderno JEP, f.117. 17 Cuaderno JEP, f. 118. 5
EXPEDIENTE: 2017120080100655E SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS pública18, (iii) los agentes del estado no integrantes de la fuerza pública19, (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-20 y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social21. Así, como ha tenido oportunidad de establecerlo esta Sección, y como lo refirió la SDSJ en la resolución que no repuso la decisión adoptada en primera instancia22, los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito.
10. Ello se puede determinar, como lo ha podido establecer esta Sección23 en función de varios elementos: (i) en los términos del artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, la competencia de la JEP está reservada a aquellos grupos armados que hayan suscrito un acuerdo de paz con el gobierno colombiano, que tengan el carácter de grupo rebelde, como es el caso del acuerdo suscrito con las FARC-EP o alguno que llegue a suscribirse en el futuro, con un grupo de la naturaleza señalada, (ii) la calidad de tercero, aplica a los civiles, en tanto por expreso mandato constitucional, derivado del artículo transitorio 16
del AL 1 de 2017, se trata de personas que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, condición contraria a la predicable de quienes integraron grupos paramilitares24 y (iii) el principio de favorabilidad, no tiene aplicación en una interpretación normativa que pretenda establecer una relación entre la Ley 1820 de 2016 y la Ley 975 de 2015, en tanto los supuestos de hecho que regulan no son equivalentes y como consecuencia lógica implican un tratamiento jurídico que tampoco es equivalente y, fundamentalmente, porque se trata de dos jurisdicciones diferentes25.
11. En lo que respecta a la diferencia entre una persona que pretende comparecer como exintegrante de un grupo paramilitar y como un tercero, esta Sección, como se mencionó anteriormente, en aplicación del artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017, ha precisado que los terceros respecto de los cuales la JEP ejerce competencia son personas que “sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas”26 insistiendo en que ello es así en tanto la norma constitucional define que es característico de un tercero el no 18 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 19 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 20 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 22 Cuaderno JEP, f. 108. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 69 y 79 de 2018 y Autos TP-SA 101, 135, 144,
150, 151, 155, 195 y 199 de 2019. 24 Sobre el particular la SA ha señalado que “los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, reiterando entre otros, los Autos TP-SA 126, 134, 135, 144 y 150 del 2019. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Con elementos de dicha dirección, también los autos TP-SA 101, 146 y 150 de 2019. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 2019. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080100655E SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS formar parte de las organizaciones o grupos armados, por lo cual la jurisdicción especial carece de competencia personal sobre miembros de grupos paramilitares.
12. En los términos antes señalados, la SA ha concluido además que, en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera efectiva, las salas, a través de autos de ponente, deberán rechazar in limine este tipo de solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. Así, este tipo de casos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede dicho tipo de rechazo. En todo caso, al tratarse de una decisión de fondo que niega la comparecencia, esta Sección ha establecido igualmente que, siempre deberá estar
debidamente motivada y ser recurrible27. Caso concreto
13. Como lo estableció la SDSJ en su momento28, de las actuaciones procesales provenientes de la JPO emerge claramente que la conducta por la que el señor URANGO pretende comparecer ante la JEP, se circunscribe a la órbita de las acciones que el grupo paramilitar Alex Hurtado-Bloque Bananero, de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), esto es, que bajo ninguna consideración se trata de una persona que no integre una organización o grupo armado. No se está, como lo sugiere el recurrente ante un tipo de adscripción que se pueda calificar como colaboración o financiación, en condición de civil. Esta Sección al revisar las piezas procesales que obran en el expediente, así como a su turno lo hizo el a quo, observa que no existen elementos que conduzcan a considerar que se podría estar ante conductas de colaboración como lo plantea el señor URANGO en su recurso, dado que fue condenado en calidad de coautor de los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado
(arts. 135 y 340-2 del C.P.)29, lo cual descarta la hipótesis planteada por el recurrente.
14. En efecto, como se reseñó en los antecedentes30 y se desarrolló ampliamente en la argumentación de la SDSJ31, el mismo señor URANGO en su solicitud declaró que aceptaba su pertenencia a dicho grupo y las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria así lo evidenciaron. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 2019. 28 Cuaderno JEP, ff. 80 al 85 y 103 al 114.
29 Flio.43 y ss. Del vcuaderno de la JEP. 30 Ver párrafo 3 de este auto. 31 Ver párrafos 5 y 6 de este auto. 7
EXPEDIENTE: 2017120080100655E
SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS
15. En efecto, la FGN durante el proceso dio cuenta de que tras las actividades de investigación se pudo determinar ampliamente que el señor URANGO era miembro activo del grupo paramilitar en cuestión. Tanto la Fiscalía, como el juez de conocimiento, al momento de la sentencia anticipada, confluyen en el hecho de que el aquí recurrente integró la organización armada autodenominada AUC, en el Bloque Bananero, Frente Alex Hurtado. Incluso uno de los testimonios ofrecidos, el del señor Alejandro Ortega Herrera, es explícito en determinar que su función era la de operativo urbano del grupo paramilitar. Así, en el proceso penal ordinario el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, concluyó que se trataba de un “militante” de dicha organización. Vale mencionar que, al momento de presentar su solicitud de sometimiento, el mismo señor URANGO declaró que aceptaba su pertenencia al referido grupo y sólo en el recurso de apelación hace un planteamiento diferente en el que sugiere haber sido colaborador. Con todo, contrario a lo sostenido por el interesado en el recurso de alzada, esta Sección ha podido establecer al analizar las piezas procesales provenientes de la JPO que la condición personal para la comisión de las conductas, no corresponde a la de un colaborador.
16. De tal manera, la SA no encuentra satisfecho el factor personal de competencia de la JEP, respecto a las conductas delictivas por las cuales el señor URANGO presentó su solicitud de sometimiento y coincide con la SDSJ en el rechazo de su solicitud y la fundamentación de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución No. 1697 de 2019 del 30 de abril de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor EURIDICES URANGO TATIS, identificado con cédula de ciudadanía número 71.941.210. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión al señor EURIDICES URANGO TATIS y al Ministerio Público. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080100655E
SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado [Salvamento de voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada 9
EXPEDIENTE: 2017120080100655E
SOLICITANTE: EURÍDECES URANGO TATIS
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10