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JEP - Auto TP-SA-264 28-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-264 28-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018314530300018

ASUNTO ARBEY GONZALEZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 264 de 2019

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018314530300018E Asunto: Apelación de la resolución SAI-LC-RC-PMA475 del 23 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Arbey GONZÁLEZ contra la resolución SAI-LC-RC-PMA475 del 23 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), que rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficio de libertad condicionada (LC) del señor GONZÁLEZ. SÍNTESIS DEL CASO El señor GONZÁLEZ fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso de defensa personal. Solicitó beneficio de libertad condicionada (LC) ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (EPMS) el 6 de febrero de 2018. La solicitud fue negada por el Juzgado 18 de la misma especialidad de Bogotá, por ausencia de factor material. El interesado solicitó nuevamente la LC ante la JEP. La SAI rechazó la solicitud

por no cumplir con el factor personal de competencia. El señor GONZÁLEZ presentó recurso de apelación insistiendo en que los hechos por los cuales se encuentra condenado fueron originados en su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. La SA confirma la decisión de instancia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018314530300018

ASUNTO ARBEY GONZALEZ

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria

1. El señor GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de 2 de octubre de 20121, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso de defensa personal2. Los hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2010 en la ciudad de Manizales y fueron descritos en la

sentencia de instancia, así: [s]egún la fiscalía, la víctima, Jairo Antonio Cárdenas, el día de los hechos se encontraba descansando en una “casucha” aledaña a su sitio de trabajo. Que cuando estaba descuidado y ocupándose en sus menesteres personales, el sentenciado se acercó alevosamente hasta su vetusta casa, observándole a distancia, y con una escopeta le realizó un disparo con un proyectil de arma múltiple que impactó en la cara y el cuello de la hoy víctima, causándole la muerte. Cuando se realizaba la inspección al cadáver,

el encartado reconoció ante los policiales ser el autor del delito, indicando donde se encontraba el arma homicida. Luego de rendir entrevista el hoy juzgado emprendió la huida, razón por la que se le juzgó como persona ausente (…) (sic). De otro lado, las exposiciones vertidas por los miembros de la Policía Judicial concuerdan en un todo con el interrogatorio rendido por el encartado ante esa misma institución, en compañía de un defensor. Veamos: (…) PREGUNTADO. Diga lo que conste en relación con la muerte del señor Jairo Antonio Cárdenas Londoño ocurrida el 25 de febrero de del (sic) año 2010 en el sector kilómetro 14 vía al Magdalena, sector conocido como maderas Villaneda, siendo pasadas las 19 horas. CONTESTO. Este señor me tenía amenazado de muerte, el sábado pasado me intentó matar, me hizo un tiro con una escopeta, el tiro pegó cerca y no me pegó, yo no lo vi cuando disparó pero vi que el salió (sic) corriendo hacia la pieza a traer otro tiro, volvió y salió y yo me entré para mi habitación y me acosté a dormir, la misma señora de él, de nombre Gloria Villaneda me contaba que él me tenía celos a mí. Yo salía con ella, el (sic) no estaba enterado de esto, nunca nos vio. Solamente ella sabía de las amenazas y yo me enteraba por ella, él la maltrataba, esta noche yo llegué a las seis de la tarde al aserradero, comí la comida, estaba dentro de la casa cuando escuché unos pasos y salí de una vez, desencaleté una escopeta que tenía en la habitación, ya que me

gusta mucho la casería, y los esperé arriba del lavadero y cuando salió, le disparé en la cabeza un tiro3 (…)”. 1 Esta condena se encuentra en firme y actualmente es vigilada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá. El solicitante se encuentra privado de la libertad desde el 9 de febrero de

2014. Cuaderno Juzgado 18 EPMS. 2 Cuaderno Juzgado 2 PC, folios 1-15. 3 Ibíd, folios 1, 2 y 8.

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2. El señor GONZÁLEZ solicitó beneficio de LC el 6 de febrero de 2018 ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales4. Argumentó ser parte de las listas de miembros de las FARC-EP, estar condenado por delitos conexos con el conflicto armado y haber firmado el acta de compromiso N°102684 del 29 de agosto de 2017 ante la Secretaría Judicial de la JEP5. El mencionado juzgado, al percatarse de que el señor GONZÁLEZ estaba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB La Picota), remitió el expediente para su correspondiente reparto a la ciudad de Bogotá, puesto que consideró que carecía de competencia para adelantar la vigilancia de la pena en tales circunstancias6.

3. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que asumió

la vigilancia de la pena a cumplir por el señor GONZÁLEZ, negó la libertad condicionada solicitada7. Argumentó que los hechos que dieron lugar a la condena no guardan relación con el conflicto armado8; además, consideró que el interesado no había sido reconocido como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)9. Actuaciones ante la JEP

4. El señor GONZÁLEZ presentó nuevamente solicitud de LC ante la JEP el 29 de mayo de 201810, sin esperar respuesta a la solicitud presentada en la justicia ordinaria en febrero del mismo año. Afirmó haber trabajado como miliciano con el alias de “Caballo”, a órdenes de “Mayerli”, en la Columna Héroes de Marquetalia y en el Frente

50. Anexó a su solicitud una copia del acta de compromiso N°102684 del 29 de agosto de 2017, suscrita ante la Secretaría Judicial de la JEP11, y una declaración juramentada firmada por el señor Luis Enrique MARTINEZ CAICEDO, en cuyo contenido se lee en referencia al interesado: “yo fui encargado de la cartera de finanzas del Frente 50 de Cacique Calarcá, operado en el departamento de Quindío. El allí (sic) realizó labores de inteligencia, y ayudó a la consecución de armamento, municiones, economía y otras labores. En el 2001 cuando fui capturado, lo relacioné con ENRIQUE SAAVEDRA, comandante del frente 50, para que siguiera laborando bajo la coordinación de dicho comandante. Supe por una charla

telefónica con Enrique Saavedra que él había continuado vinculado a la organización, y que a principios del año 2010 había realizado una labor de ajusticiamiento en la ciudad de Manizales. También dejo claramente sentado que este señor ARBEY GONZALEZ si fue miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y que 4 Radicado 20181510147372. 5 Cuaderno Juzgado 2 EPMS. Folios 48-49. 6 Auto de 23 de febrero de 2018. Folio 54 Cuaderno Juzgado 2 EPMS. 7 Folios 4749 Cuaderno Juzgado 2 EPMS. Decisión Autor Interlocutorio 726 de 6 de junio de 2018. Folios 15-19. Cuaderno Juzgado 18 EPMS. 8 Folios 15-19 Cuaderno Juzgado 18 EPMS. 9 OFI1800023240/JMSC 112000 de jueves 8 de agosto de 2018. Folio 19 Cuaderno Juzgado 18 EPMS. 10 Expediente 2018314530300018E, Radicado 20181510124412. 11 Ibid. 3

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ASUNTO ARBEY GONZALEZ todos los hechos cometidos por el (sic) fueron realizados dentro de sus labores como miliciano de esta organización”12.

5. La SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC mediante resolución SAI-ALCPMA-047 de 201813. En ella ordenó oficiar al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación14 (FGN), al Grupo

de Análisis de la Información (GRAI) y a la Secretaría Ejecutiva, con el fin de que ampliaran la información sobre los procesos penales seguidos al solicitante. Igualmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción para determinar la pertenencia del señor GONZÁLEZ a las FARC-EP, o establecer si los hechos por los cuales fue condenado se realizaron bajo las órdenes de ese grupo armado. 5.1. La UIA presentó informe definitivo el 27 de noviembre de 201815 que evidencia la ausencia de información que vincule al señor GONZÁLEZ con las FARC-EP. 5.2. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó el 27 de diciembre de 2018 el respectivo expediente16.

6. Mediante resolución SAI-LC-RC-PMA475 del 23 de abril de 201917, la SAI rechazó la solicitud de LC del señor GONZÁLEZ por falta de competencia al no cumplir con los factores personal y material. Afirmó que: “[e]l señor Arbey González posee acta formal de compromiso que se dejó sin efecto en atención a la Resolución 039 del 12 de octubre de 2017, emitida por la OACP, con la cual se excluyó por ésta como ex miembro de tal organización guerrillera. Por tanto, se entiende que el aquí compareciente no se encuentra acreditado como ex miembro del extinto grupo armado organizado de las FARC-EP (…) Ahora bien, frente al factor material de la condena desprendida del acontecer fáctico

referido en el numeral 3 de esta resolución, se puede inferir que las conductas no se realizaron por el compareciente en calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP, o que el mismo haya sido realizado en desarrollo o con ocasión del conflicto armado (…) Pese a lo afirmado por el compareciente en su ampliación de información (ver numeral 2.3) lo cierto es que las piezas aportadas y que constan en el expediente construido por este despacho, no se puede afirmar que la muerte de la víctima haya sido producto de una orden por algún miembro de las FARC-EP, los móviles o fines de aquella y cuál sería la relación de tal muerte con dicha organización guerrillera. 12 Ibíd. 13 Del 22 de agosto 2018. Radicado 20181510124412_00002. 14 Dirección de análisis y estrategia. 15 Radicado 20181510124412 anexo 00015. 16 Radicado 20181510419112. 17 Folios 1-6 Cuaderno Principal JEP. 4

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ASUNTO ARBEY GONZALEZ una orden por algún miembro de las FARC-EP, los móviles o fines de aquella y cuál sería la relación de tal muerte con dicha organización guerrillera. En definitiva, su fin no fue altruista ni estuvo motivado por éste tampoco. De la forma como se presentaron los hechos, y de los expuesto en los testimonios que constan en el proceso penal ordinario, lo que se exhibe es la comisión de un delito normal movido por intereses personales. (…)” (sic).

7. La SAI solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) mediante auto

SAI-LC-RC-PMA-475 de 23 de abril de 2019, la asignación de un abogado para el señor GONZÁLEZ, lo que finalmente ocurrió el 28 de mayo de 201918.

8. El señor GONZÁLEZ presentó recurso de apelación contra la resolución que negó la LC el 31 de mayo de 201919. Insistió en que los delitos por los cuales se encuentra condenado se relacionan con su pertenencia a las FARC-EP y que no se trata de delitos comunes, ya que la conducta punible se debió a que la víctima descubrió su militancia en la ex guerrilla. La SAI y concedió el recurso de apelación ante la SA.

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017) y los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la apelación.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Arbey GONZÁLEZ reúne las condiciones personales que habilitan a la JEP para conocer de las conductas punibles por las que fue condenado en la justicia ordinaria, cuando pretende demostrar su vínculo con las FARC-EP mediante una declaración extraproceso de un integrante de la extinta organización guerrillera.

IV. FUNDAMENTOS

11. La SA ha sostenido reiteradamente que para otorgar el beneficio de la LC se requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres requisitos que definen el ámbito de

competencia de la JEP20: temporal, personal y material. Basta con que uno de ellos no se cumpla para negar el acceso al beneficio transicional. 18 Radicado 20196130157243. 19 No presenta recurso de reposición, Folio 14 Cuaderno Principal JEP. 20 Sobre el cumplimiento concurrente de los requisitos personal, temporal y material ver entre otros TP-SA-039, TPSA067 de 2018 y TP-SA108, TP-SA 119 de 2019. 5

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ASUNTO ARBEY GONZALEZ

12. En el caso concreto, esta sección coincide con la decisión de la SAI de rechazar por falta de competencia personal21 la solicitud de LC elevada por el señor GONZÁLEZ. A pesar de la afirmación hecha en su recurso de alzada, no le fue posible demostrar, a partir de la documentación presentada, su vinculación a la ex guerrilla de las FARC-EP, de conformidad con las hipótesis establecidas en los artículos 17, 22 y 29 en la Ley 1820 de 2016.

13. Ninguna de las hipótesis definidas en las citadas disposiciones normativas se satisface con la información allegada a la presente actuación22: 13.1. Haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARCEP: Como se evidencia en el acápite de antecedentes del presente auto, el señor GONZÁLEZ no fue condenado, procesado ni investigado por pertenecer o colaborar con dicha organización guerrillera. Tampoco existe referencia de otros procesos judiciales en los cuales se manifieste su pertenencia a dicha organización, ni su calidad

de colaborador. 13.2. Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: De acuerdo con oficio de la OACP, dirigido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de marzo de 2018, “es necesario advertir que el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a ARBEY GONZALEZ, identificado con CC No. 14.280.120, como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. El señor GONZÁLEZ presentó una declaración juramentada firmada ante notario por el señor Luis Enrique Martínez Caicedo para probar su pertenencia a las FARC-EP. Esta Sección ha rechazado este tipo de documentos por ser no idóneos para probar el requisito personal de competencia23. 13.3. Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: Este requisito tampoco se cumple en el presente caso. La sentencia de instancia nada dice sobre la pertenencia del señor GONZÁLEZ a las FARC-EP y, como se ha mostrado en puntos anteriores, el móvil del 21 La Sección de Apelación ha afirmado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal que condiciona el goce del beneficio de la LC están expresamente definidas en la ley y, por ello, no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar tal condición. En Auto TP-SA 121 de 2019, señaló las diferencias en el

estándar probatorio en la demostración de la pertenencia o la colaboración a las FARC-EP. En el mismo sentido, SA-TP 152 de 2019 y 179 de 2019. 22 Al respecto ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA075 de 2018 y 132, 136, 145, 176, 227 y 243 de 2019. 23 Esta regla ha sido reiterada en Autos TP-SA 025 de 2018; TP-SA 039 de 2018; TP-SA 067 de 2018 y TP-SA 173 de

2019. Ver además Autos TP-SA 112 de 2019; TP-SA 119 de 2019; TP-SA 120 de 2019; TP-SA 121 de 2019; TP-SA 139 de 2019; TP-SA 129 de 2019; TP-SA 136 de 2019.

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ASUNTO ARBEY GONZALEZ homicidio se relaciona con problemas personales entre el peticionario y la víctima, reconocidos por el propio condenado como se citó inicialmente (ver supra, párrafo 1º). 13.4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: La SA no encuentra que las actuaciones judiciales en la justicia ordinaria hayan dado cuenta de alguna investigación o condena por delitos políticos o conexos previstos en los artículos

15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Tampoco puede deducirse de las investigaciones, del proceso ni de la condena que el solicitante perteneciera a las FARC-EP, ni que los hechos que conllevaron su condena se cometieran como consecuencia de su vinculación a dicha organización. No existen en el expediente “otras evidencias”, en el sentido del numeral 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el numeral 4° del artículo 6 del decreto Ley 277 de 2017, es decir “elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP” 24, que demuestren su vinculación a las FARC-EP. 13.5. Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: La decisión judicial proferida por la justicia ordinaria tampoco se relaciona con delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.

14. Dado que no pudo demostrarse ninguna de las hipótesis de la competencia personal, no hay lugar a estudiar la conexidad de la conducta punible con el conflicto armado no internacional. Por ser manifiesta la falta de competencia de la JEP para conocer del presente asunto, la SA procederá a confirmar la resolución impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la resolución SAI-LC-RC-PMA475 del 23 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), mediante la rechazó por falta de competencia la solicitud de Libertad Condicionada presentada por el señor Arbey GONZÁLEZ. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 227 de 2019, párr. 13. En el mismo sentido, Autos TPSA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176 de 2019.

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ASUNTO ARBEY GONZALEZ SEGUNDO. NOTIFICAR al señor Arbey GONZÁLEZ, a su apoderada, a las víctimas y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Ausencia justificada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 8

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