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JEP - Auto TP-SA-265 28-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-265 28-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100054E

ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 265 de 2019

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2017110080100054E Asunto: Apelación Resolución 000782 de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sub Sala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Wilson Antonio OSPINA BEDOYA contra la resolución 000782 de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sub Sala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Antonio OSPINA BEDOYA fue condenado por la justicia penal ordinaria como coautor de los delitos homicidio agravado y tentativa de homicidio. Presentó solicitud de sometimiento ante la JEP. Adujo haber sido miembro de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia y de Los Rastrojos y haber cometido los delitos en el contexto del conflicto armado no internacional. La SDSJ rechazó su solicitud por ausencia de los criterios personal y material. El señor OSPINA BEDOYA presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión adversa a sus pretensiones. La SDSJ ratificó su decisión y concedió el recurso de alzada. La SA

confirma la providencia impugnada por no encontrar acreditado el factor personal de competencia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100054E

ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA

I. ANTECEDENTES Actuaciones de la justicia ordinaria

1. Los hechos, por los cuales fue condenado el señor Wilson Antonio OSPINA BEDOYA, son resumidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga en sentencia del 20 de agosto de 2008: “Se suscitaron los mismos, el día 4 de marzo de 2008, promediando las 07:30 de la noche, en el parque principal de la localidad de Ansermanuevo, Valle, en momentos que se desarrollaba un campeonato de microfútbol. En ese interregno, quien estaba como espectador el señor Luis Alfredo o Luis Alfonso López García, es objeto de agresión con arma de fuego en la región retroauricular derecha y región toráxica derecha, lo que trajo como consecuencia su deceso. En el mismo hecho el señor Heyder de Jesús Ramírez Padilla, recibió su proyectil en su pecho y gracias a la atención oportuna pudo salvar su vida. Una vez perpetrado el ilícito, el agresor huyó del teatro de los acontecimientos en una motocicleta, siendo señalado por algunos de los presentes a los uniformados que una vez escuchadas las deflagraciones habían hecho presencia, dándose la persecución, quienes después de varios kilómetros en la calzada que nos lleva a la población de La Virginia, Risaralda, con ayuda de otros uniformados de carreteras, logran

la aprehensión de uno de los ocupantes del rodante quien respondió al nombre de WILSON OSPINA RIOS, mientras su acompañante logró evadirse, por supuesto que es dejado a órdenes de la autoridad competente, quien de inmediato inició lo que concierne”.1

2. El señor Wilson OSPINA BEDOYA fue absuelto en primera instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga ante la ausencia de pruebas para sustentar su responsabilidad en los hechos. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia absolutoria de primera instancia2.

3. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga3, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, condenó al señor OSPINA BEDOYA a la pena principal de diecinueve (19) años y tres (3) meses de prisión4 cómo coautor de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. En esta ocasión, el Tribunal se refirió a los hechos punibles, así: 1 Es de anotar la discordancia existente en el nombre consignado en la citada providencia (WILSON OSPINA RIOS) y el nombre del implicado y luego condenado en segunda instancia, Wilson Antonio OSPINA BEDOYA. La plena identidad corresponde a la de Wilson Antonio OSPINA BEDOYA, la cual fue plenamente identificada por el Tribunal Superior de Buga cuando conoció de la segunda instancia. 2 Expediente ORFEO 2019335160800003E, folio 225. 3 Expediente ORFEO 2019335160800003E radicado 20181510367152 anexo 0001.

4 El Tribunal Superior de Buga había tasado la pena, en la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2009, en un monto de treinta y seis (36) años y diez (10) meses de prisión. Posteriormente, mediante decisión del 20 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga corrigió la sentencia por error en la tasación del monto de la pena y, con fundamento en esa situación, la fijó en 232 meses de prisión. Expediente ORFEO 2019335160800003E, folio 256. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100054E ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA “(…) indiscutiblemente llevan a concluir que el conductor de ese vehículo WILSON OSPINA es coautor de los delitos materia del presente juicio, cuya función en la ejecución delictiva consistió en conducir la motocicleta en la que se movilizaba el sujeto que directamente accionó el arma de fuego contra las víctimas, para asegurar el golpe y luego la huida que, conforme se viene indicando a los largo de esta providencia, les resultó infructuosa por la acción inicial de la ciudadanía que los señaló sin dubitación para que la policía pudiera perseguirlos con seguridad y decisión”5.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, casó parcialmente la sentencia condenatoria contra el señor OSPINA BEDOYA y anuló su condena por el delito de porte ilegal de armas, consecuencia de lo cual redujo en seis (6) meses la pena impuesta por el Tribunal.

Actuaciones ante la JEP

5. El señor OSPINA BEDOYA presentó ante la JEP solicitud de sometimiento el 20 de febrero de 20186. Afirmó haber sido miembro del Bloque Calima de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)7 durante 4 años y haber estado vinculado a “Los Rastrojos” desde el año 2000 hasta su captura, con operaciones en los departamentos del Valle, Chocó, Risaralda y el Urabá Antioqueño.

6. La SDSJ rechazó el sometimiento del peticionario mediante resolución 00782 del 28 de febrero de 20198, por no encontrar demostrados los requisitos personal y material de competencia. Afirmó la SDSJ que: “Conforme a los hechos ya reseñados, según la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, a este se le condenó por el homicidio y tentativa de homicidio cometidos contra Luis López García y Heyder de Jesús Ramírez Padilla, respectivamente, sin que en la providencia judicial se hiciera alguna referencia a su pertenencia a alguna estructura criminal o grupo que ostentara la calidad de combatiente en el marco del conflicto (…) Descartado el estatus de combatiente del solicitante, procede a analizarse si este reúne las condiciones para ser considerado un tercero en los términos del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. (…) Pues bien, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no advierte que las conductas cometidas por el señor Wilson Antonio Ospina Bedoya contengan alguno de los supuestos recogidos en la doctrina internacional, pues según se desprende de la sentencia proferida por la Sala

5 Expediente ORFEO 2019335160800003E, cuaderno 1, folio 242. 6 Radicado 20181510035772. 7 Ibíd. 8 Folios 10-13 Cuadernos Principal JEP. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100054E ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Penal del Tribunal Superior de Buga, el compareciente, en compañía de otro sujeto, atentó contra la vida de Luis López García y en la ejecución del atentado hirió a Heyder de Jesús Ramírez Padilla, sin que se precisara las razones de su actuar (…) Bajo el análisis anterior, no se puede establecer que las conductas desplegadas por el compareciente guardan algún nexo con el conflicto armado, contrario sensu, todo apunta a que se trata de un crimen común, pues como ya se señaló en la sentencia condenatoria no se estableció ningún tipo de relación del delito con el conflicto armado9”.

7. El señor OSPINA BEDOYA presentó, de manera personal, recursos de reposición y apelación el 5 de mayo de 201910. Señaló en su recurso que: No obstante que no comparto los argumentos esbozados en el sentido que soy miembro de grupo organizado al margen de la ley y, me niegan la posibilidad de acceder el beneficio otorgado por la ley por ejemplo para los grupos organizados al margen de la ley 1820 de 2016, 1908 de 2018, entre otras.

Es por ello que como ya se dijo no comparto los argumentos esbozados en la negatividad del beneficio requerido, a que soy protegido por la ley y ahora desprotegido por este

estrado bajo estas hipótesis acudo expresando el mismo respeto de lo decisión del pronunciamiento de los magistrados que lo suscriben” (sic)

8. La SDSJ confirmó su decisión en resolución 002785 de 13 de junio de 201911, y concedió el recurso de apelación ante la SA. La SDSJ reiteró que, al establecerse que el solicitante no reunía ninguna de las condiciones para ser destinatario de la JEP a la luz del factor de competencia personal, el estudio se realizó a la luz de la condición de tercero: “una vez se descartó la pertenencia del señor WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA a cualquier estructura criminal o grupo que ostentara la calidad de combatiente en el marco del conflicto, se abordó el estudio de la competencia personal y material de su caso bajo los requisitos de quienes pueden ser considerados como terceros, sin que tampoco los cumpliera

(…)12”

II. COMPETENCIA

8. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017) y el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Antonio OSPINA BEDOYA.

9 Folios 10-13 Cuaderno Principal JEP. 10 Folio 25 Cuaderno Principal JEP. 11 Folios 26-29 Cuaderno Principal JEP. 12 Cuaderno original JEP, folio 26. 4

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ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. Corresponde a la SA establecer si el señor OSPINA BEDOYA reúne las condiciones personales necesarias para activar la competencia de la JEP en relación con el conocimiento de las conductas por las cuales fue condenado.

IV. FUNDAMENTOS

10. El señor OSPINA BEDOYA se presenta en la doble condición de integrante de grupo paramilitar y como integrante del grupo delincuencial “Los Rastrojos”.

11. La competencia de la JEP se encuentra definida en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política (A.L. 01 de 2017). Según esta disposición normativa, para que la JEP pueda asumir competencia para conocer de una determinada conducta punible se requiere que el caso concreto reúna las condiciones temporales, personales y materiales establecidas por la norma. Estos requisitos son concurrentes: ante la ausencia de solo uno de ellos, la JEP carece de competencia para conocer de las respectivas conductas.

12. El factor personal de competencia se encuentra restringido normativamente y se refiere a la calidad del compareciente (obligatorio o voluntario) destinatario de la JEP y abarca, exclusivamente, al siguiente conjunto de personas13: (1) los integrantes y colaboradores de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde; (2) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (3) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; (4) los integrantes de la Fuerza Pública; y, (5) las personas condenadas por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o

disturbios internos14.

13. De acuerdo con la doctrina consolidada por la Sección de Apelación15, la JEP no es competente para conocer de conductas cometidas por miembros de organizaciones paramilitares16. Lo anterior es así por cuanto: 13 Previsto en los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2017. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 159 de 2019, párr. 9, y TP-SA 207 de 2019, entre otros. 15 JEP. Tribunal para la Paz, TP-SA Autos 057, 063 y 079, y 101, 103, 126, 134,141,144, 146, 149, 150, 151, 155, 159, 169, 164, 199, 201, 207, 212, 213 y 241 de 2019, entre otros. 16 Sin perjuicio de que puedan comparecer a otros componentes del sistema -no judicialescon el ánimo de contar verdad, como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. En sentido similar, Auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, párr. 53-55. Este caso se trataba de un individuo que se identificó como ex integrante de un grupo paramilitar a efectos de acceder a la JEP. Sin embargo, dicha calidad no pudo corroborarse y por el contrario se evidenció que cometió los delitos endilgados en un asocio criminal ordinario con otros sujetos (banda delincuencial).

La SA concluyó que, en todo caso, las conductas punibles ejecutadas tampoco podrían solventarse en el marco de la

JEP, por el incumplimiento de los requisito personal y material exigidos. 5

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ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA

(i) la competencia para conocer de los delitos cometidos por integrantes de grupos paramilitares durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos fue creada en la Ley 975 de 2004, que le asignó el conocimiento de esa clase de asuntos a Tribunales Superiores en sus salas de Justicia y Paz y en caso de no haber sido postulados, o habiéndolo sido fueron excluidos, los jueces ordinarios son quienes tienen a cargo la definición de sus asuntos; (ii) independientemente de que sus delitos tengan relación con el CANI, quienes militaron en un grupo paramilitar no fueron concebidos, en tanto tales, como sujetos de la JEP en relación con conductas cometidas en tal condición. Por esa razón ninguna de la normas de implementación del Acuerdo Final de Paz autoriza la admisión de paramilitares en la JEP; (iii) los paramilitares fueron grupos armados ilegales, cuya finalidad no era derrocar el orden constitucional vigente; (iv) el componente de justicia del SIVJRNOR responde al desarrollo de los pactado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP como resultado del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; (v) el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares corresponde a un “arreglo previo y parcial de desmovilización”17, diferente al que suscribió el 24 de noviembre de 2016; (vi) la posibilidad de aplicar el componente de justicia a

combatientes de otros grupos armados al margen de la ley, diferentes a los integrantes de las FARC-EP sólo es posible con los que de manera concomitante o con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, suscriban con el Gobierno Nacional un Acuerdo Final de Paz18.

14. En relación con la imposibilidad de que, por regla general, los miembros de los grupos armados organizados (GAO) cumplan con el factor personal de competencia, la SA señaló en el Auto TP-SA 144 del 10 de abril de 2019 que: Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por este motivo, los miembros de las estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARCEP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 (ver párr. 19); y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir,

como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias. 17 Tribunal para la Paz. TP-SA, Auto 199 de 2019. 18 Tribunal para la Paz. TPSA, Auto 241 de 2019. 6

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ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA

23. El escenario descrito, precisamente, es el que toca a los integrantes de Los Rastrojos.

Esta es una banda delincuencial común, sin un propósito revolucionario ni político, aún cuando en algún momento quisieron aparentarlo –infructuosamente– para acceder a las prerrogativas jurídicas que el Estado consideró para los miembros de los grupos paramilitares. El mismo interesado refirió que Los Rastrojos era un “grupo delincuencial” (ver párr. 7.1), y el estatus ordinario de dicha organización ilegal también lo hizo notar la delegada del Ministerio Público ante la JEP (ver párr. 5.2), así como existen informes de la Defensoría del Pueblo que lo confirman19. La jurisdicción penal ordinaria es, en principio, su contexto jurisdiccional natural.

15. La banda conocida como los “Los Rastrojos” es una organización criminal de delincuencia común. Con independencia de su clasificación como un GAO o un GDO, lo relevante, a efectos de determinar la competencia personal en la Jurisdicción Especial de Paz, es que corresponde a una estructura de crimen organizado sin un propósito revolucionario ni político y por ello sus integrantes no cumplen con el factor subjetivo o personal de competencia.

16. A la luz de lo anteriormente señalado, en el caso concreto se tiene que la condiciones en las que el señor OSPINA BEDOYA se presenta a la JEP, esto es, haber sido miembro del Bloque Calima de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y concurrentemente del grupo armado “Los Rastrojos”, resultan suficientes para concluir que no se cumple con el requisito personal de competencia para ser admitido a la JEP.

En tal virtud, su juez natural continúa siendo la jurisdicción ordinaria. Lo anterior encuentra respaldo en los elementos probatorios allegados a la actuación que dan cuenta que el señor OSPINA BEDOYA fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio de los señores Luis López García y Heyder de Jesús Ramírez Pailla, respectivamente, en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2008, en el parque municipal del municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.

17. Teniendo en cuenta que los factores de competencia son concurrentes (ut supra 12), ante la ausencia demostrada del factor personal y la carencia de competencia de la JEP en el presente caso, no resulta necesario entrar a analizar el factor material de competencia.

18. Por último, la SA insiste en recordar a la SDSJ que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente 19 Ver, Así están distribuidas las Bacrim en Colombia, disponible en: http://www.defensoria.gov.co/. Sobre el carácter gubernamental del informe que se cita y la posibilidad de referenciarlo en el marco del ejercicio jurisdiccional de la JEP, ver el auto TP-SA 033 del 21 de septiembre de 2018, nota al pie n.° 33.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100054E ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en el Auto TP-SA 199 de 201920.

19. Por las anteriores razones, la resolución 000782 del 28 de febrero de 2019, proferida por la SDSJ, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la resolución 000782 de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta decisión al señor Wilson Antonio OSPINA BEDOYA y a la delegada de la Procuraduría General de la

Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- RECORDAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en el Auto TP-SA 199 de 2019. Cuarto.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección 20 “[C]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable” (énfasis añadido). JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 35.

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ASUNTO DE WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Ausencia justificada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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