JEP - Auto TP-SA-266 28-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-266 28-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160900009E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 266 de 2019
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2019334160900009E Trámite : Apelación de resolución Solicitante : Ever ÁVILAS ROMERO Fecha de reparto : 19 de julio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ever ÁVILAS ROMERO, en contra de la Resolución 1473 del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento del recurrente.
I.ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2018, el señor ÁVILAS ROMERO presentó solicitud de postulación ante esta Jurisdicción1, en la cual manifestó: 1.1. Haber pertenecido a la “parte financiera” del grupo armado Ejército de Liberación Nacional (ELN). 1 Acompañada de la suscripción del formato de sometimiento a la JEP, copias simples de las providencias condenatorias del Juzgado Regional de Medellín y de la Sala de Decisión del Tribunal Nacional. Cuaderno JEP, folios 1 a 102.
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EXPEDIENTE: 2019334160900009E 1.2. Estar condenado2 por el delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a una pena principal de 38 años y 6 meses de prisión mediante sentencia proferida el 26 de diciembre de 1997, confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 1998. La condena mencionada fue redosificada a 28 años y 8 meses. 1.3. Haber solicitado ante el Ministerio de Defensa su desmovilización “pero no fue posible acorde con la modificación de varias resoluciones”.
2. Asimismo, considera ser desmovilizado “voluntariamente” y que “[su] conducta” está relacionada con la dejación de armas y con el conflicto armado. Igualmente, que en caso de no ser reconocido como miembro de un grupo rebelde “por no haber hecho la paz”, solicita ser acogido como tercero “que financió el conflicto”. Agrega también que perteneció al Ejército Nacional.
3. El interesado presentó derecho de petición arribado a la JEP el 15 de mayo de 20183, en el cual reitera su solicitud de sometimiento, acompañada de comunicación del Ministerio de Defensa Nacional en la cual informa al señor ÁVILAS ROMERO que, al haber cometido los hechos objeto de condena luego de haber sido retirado del servicio activo4, resultaba improcedente su inclusión en los listados de miembros de la Fuerza Pública que cumplieran los requisitos para acceder a los tratamientos especiales regulados en la Ley 1820 de 2016.
4. La SDSJ, mediante Resolución 1481 del 27 de septiembre de 20185, requirió al
solicitante complementar y aclarar su solicitud, particularmente si se presenta en calidad de exmiembro de la Fuerza Pública, de integrante del ELN o de tercero; asimismo, le solicitó allegar la información referente a los procesos penales que se adelantaran o se hubieran adelantado en su contra. En escrito presentado el 6 de 2 Junto con otras tres personas por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995 en el departamento de Antioquia. Al solicitante se le sindicó y condenó por su participación en el secuestro de Antonio José Gómez. Cuaderno JEP, folio 29. 3 Cuaderno JEP, folios 111 a 113. 4 Ocurrido el 14 de agosto de 1995. 5 Cuaderno JEP, folios 114 y 115. 2
EXPEDIENTE: 2019334160900009E noviembre del mismo año6, el solicitante manifestó que se presenta como “tercero civil”7, reiterando que no fue viable su desmovilización ante el Ministerio de Defensa “acorde a las modificaciones que ha sufrido la ley 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y teniendo en cuenta que tengo el delito de rebelión”.
Decisión de instancia
5. La SDSJ profirió la Resolución No. 1473 del 11 de abril de 20198, en la cual resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor ÁVILAS ROMERO por falta de competencia. En primer lugar, la Sala señaló que, si bien el solicitante manifestó presentarse como “tercero civil”, de las piezas procesales provenientes de la Jurisdicción
Penal Ordinaria (JPO) se desprende que las conductas por las cuales fue condenado se cometieron bajo su pertenencia al ELN. Por otro lado, recordó los ámbitos de competencia de esta Jurisdicción -personal, temporal y material-, así como los tipos de destinatarios de los tratamientos especiales regulados en el marco normativo que implementa el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Para el caso de las organizaciones armadas al margen de la ley, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso su aplicación exclusivamente para los integrantes de las agrupaciones que suscribieran un acuerdo de paz. En tanto el ELN no participó en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, ni existe una inclusión de dicho grupo en la normatividad a cargo de la JEP, procedía el rechazo de la solicitud del señor ÁVILAS ROMERO. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
6. El solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación9, reprochando que la resolución atacada no haya abordado la competencia de la JEP en 6 Cuaderno JEP, folios 103 y 115. 7 “Mi solicitud es como tercero civil que participé en el conflicto armado, que si es cierto que hice parte del grupo rebelde E.L.N. hoy soy un civil”. 8 Cuaderno JEP, folios 121 a 125. 9 Cuaderno JEP, folios 126 a 129.
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EXPEDIENTE: 2019334160900009E el caso de terceros, reiterando que en la actualidad cumple con dicha calidad al no
pertenecer a ningún grupo subversivo. Agrega que las normas tienen fuerza erga omnes, por lo que no es exigible la mención del ELN en la normatividad que desarrolla el AFP, y que el numeral 32 de dicho Acuerdo señala que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos quienes hayan participado en el conflicto armado.
7. En escrito del 28 de mayo de 201910, la Procuraduría General de la Nación solicita la confirmación de la decisión de la SDSJ. Señala que el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, en su inciso tercero, fue expreso en delimitar su aplicación a los integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, en este caso las FARC EP, sumado a los miembros de la Fuerza Pública, los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP), las personas que hayan incurrido en conductas punibles en el marco de la protesta social o disturbios públicos, y los terceros que no formaran parte de los grupos armados pero hayan contribuido a la comisión de delitos en el marco del conflicto, excluyendo a quienes pertenecieran a otros grupos armados.
Respecto del caso bajo estudio, reprocha que el solicitante aduce la calidad de tercero, pero persiga la concesión de beneficios ante la comisión de punibles bajo su pertenencia al ELN, por lo que concluye acertada la decisión de la SDSJ.
8. En Resolución 3221 del 28 de junio de la presente anualidad11, la SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Sostuvo que, a pesar de la disposición
del AFP sobre la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a todos quienes hayan participado del conflicto, la JEP cuenta con unos factores competenciales, a partir de los cuales reitera lo sostenido en su decisión sobre la exclusión de los miembros de otras agrupaciones armadas distintas a las FARC-EP en tanto no hicieron parte de la suscripción del AFP. Igualmente, afirma que de la información contentiva del expediente no puede extraerse una interpretación más amplia que atribuya al 10 Cuaderno JEP, folios 165 a 167. 11 Cuaderno JEP, folios 168 a 174. 4
EXPEDIENTE: 2019334160900009E solicitante la calidad de tercero, la cual dice poseer en la actualidad, lo que implicaría desconocer los límites de la competencia temporal de la JEP.
9. El recurso ingresó al Despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 19 de julio del presente año12.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor ÁVILAS ROMERO en contra de la Resolución No. 1473 del 11 de abril de 2019, proferida por la SDSJ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si el señor Éver
ÁVILAS ROMERO, quien manifiesta su deseo de sometimiento ante la JEP en calidad de tercero, pero de los procesos penales ordinarios se desprende su anterior pertenencia a un grupo armado distinto a las FARC-EP al momento de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, cumple o no el factor personal de competencia para ser objeto de procesamiento por esta Jurisdicción.
IV. FUNDAMENTOS
12. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) reafirmará su jurisprudencia sobre el factor de competencia de la JEP con respecto a la persona, en 12 Cuaderno JEP, folio 183.
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EXPEDIENTE: 2019334160900009E relación con integrantes de otros grupos armados distintos a las FARC EP; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto.
El ámbito personal de competencia en la Jurisdicción Especial de Paz en relación con grupos armados diferentes a las FARC EP -reiteración jurisprudencial-.
13. El AFP suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP confirió al componente de justicia del SIVJRNR la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas ocurridas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; por quienes participaron en el mismo. En desarrollo de lo acordado por las partes y plasmado en la normatividad del componente de justicia del SIVJRNR, al momento de determinar si un caso es de competencia de la JEP, la jurisdicción debe corroborar el cumplimiento de tres ámbitos concurrentes y necesarios13. Estos se comportan como un juicio tripartito
de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia.
14. Respecto del ámbito de aplicación personal, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, este opera en función de las calidades o de la situación de las personas que pueden acogerse a la JEP y ser objeto de beneficios provisionales y definitivos14: (i) ex miembros de las FARC-EP y (ii) agentes del Estado miembros de la Fuerza pública, como comparecientes obligatorios; y, por otra parte, no combatientes a efectos de la JEP15, 13 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 545 ss. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.2. 15 Quienes “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Ver: Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 1 de 2017. Asimismo, se evidencia que, de la jurisprudencia nacional, de la normatividad constitucional y legal, en concordancia con el Derecho Internacional Humanitario, los terceros voluntarios deben ser tratados como civiles, como una categoría residual dentro del genérico no combatiente, de conformidad con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. En el mismo sentido se puede leer Melzer, Nils - Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional. (2010). “Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario”.
Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional: “A los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte 6
EXPEDIENTE: 2019334160900009E esto es, (iii) AENIFP, y (iv) terceros que tuvieron participación directa o indirecta en el conflicto y que comparezcan voluntaria e integralmente. Finalmente, (v) personas que hayan sido procesadas por hechos punibles que tuvieron lugar durante el desarrollo de protestas sociales o disturbios públicos16.
15. Ante la puesta en conocimiento ante la JEP de la situación de integrantes de grupos armados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, esta Sección ha señalado17 que el artículo transitorio 5 del AL 01 de 201718, junto con los incisos terceros de los artículos 3 de la Ley 1820 de 201619 y 63 de la Ley 1957 de 201920, descartan la competencia de esta Jurisdicción en aquellos casos, al restringir la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a los integrantes de los grupos armados rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, conforme a lo acordado por las partes y en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución Política y del Protocolo II a
los Convenios de Ginebra de 194921. Al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex-guerrilla de las FARC EP, sin que haya disposición que expresamente no estatal en conflicto y están integrados sólo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (función continua en combates)”, pág. 27. 16 Recuérdese que el artículo 3 establece: “Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. La Corte Constitucional resaltó que estas personas se deben considerar como civiles no combatientes. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, inciso tercero del párr. 809. 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 143 y 179 de 2019. 18 “[...] Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional [...]. 19 “En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica”. 20 “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.
21 “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. En dicho sentido lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, respecto de la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 3 de la Ley 1820 de 2018: “La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz. // Esta condición no genera problema de constitucionalidad alguno pues permite cumplir lo ordenado por el artículo 22 Superior, en los términos del artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de
1949. Es, precisamente, el escenario de la celebración de un pacto como el Acuerdo Final, su importancia para la satisfacción de los derechos de las víctimas, la comprensión de las causas del conflicto, y para avanzar hacia la superación del mismo, lo que justifica el tratamiento especial que confiere esta ley a las conductas punibles ocurridas durante el complejo y extenso conflicto armado interno”.
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EXPEDIENTE: 2019334160900009E los cobije y que no han suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno22, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento.
16. Sin embargo, esto no descarta que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto Legislativo
01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta jurisdicción, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018. Entretanto, el componente de justicia del SIVJRNR sigue restringido para los miembros de las FARC-EP en lo que a grupos armados rebeldes se trata. Tales reglas [contenidas en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019] atribuyen una competencia amplia a la JEP respecto de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y no sólo respecto de los integrantes de las FARC-EP que ya lo suscribieron, así como respecto de personas acusadas judicialmente de pertenecer a las organizaciones armadas que suscriban el acuerdo y no sólo de los acusados de pertenecer a las FARC-EP. Si bien no son contrarias a las disposiciones constitucionales transitorias que desarrollan, dada la amplitud de su formulación, resulta evidente que el sometimiento de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional -distintos a los de las FARC-EP que ya lo suscribieron-, requerirá los ajustes normativos e institucionales necesarios para adecuar la competencia material de la JEP la cual está referida, como ya se dijo, a delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016. Otras disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017 prevén igualmente la hipótesis amplia de acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la ley, como el artículo 2, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 122
de la Constitución Política con el objeto de regular el proceso de reincorporación a la vida civil, dándole un tratamiento especial a las inhabilidades derivadas de las condenas impuestas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, las cuales, en todo caso, no habilitan la competencia materia de la JEP23 (Negrita fuera del texto original). 22 Valga reiterar lo dicho por esta Sección en el Auto TP-SA 143 de 2019: “Además de esta premisa de desmovilización y dejación de armas, el compromiso de voluntad de paz es el efectuado por la integralidad del grupo armado rebelde que suscribe el acuerdo y no el que de manera aislada o individual puedan hacer alguno o varios de sus miembros. La legitimidad de la desmovilización, y posterior suscripción del acuerdo, supone que es el grupo en su integralidad quien manifiesta el propósito de paz y su tránsito a la legalidad. No de otra manera podría concretarse la finalidad de la justicia transicional dirigida a la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera” (Negrita fuera del texto original). 23 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, revisión de constitucionalidad del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 8
EXPEDIENTE: 2019334160900009E El caso concreto
17. El señor ÁVILAS ROMERO aduce haber sido condenado por conductas criminales cometidas bajo su vinculación con el grupo armado ELN. Lo anterior es corroborado por las providencias de la JPO allegadas a esta Jurisdicción24. Establecido
lo anterior, se tiene que no resulta procedente que la SA acceda a la pretensión del señor ÁVILAS ROMERO de comparecer a la JEP.
18. La SA corrobora lo concluido por la SDSJ en cuanto al no cumplimiento de ninguno de los supuestos establecidos por el AL 01 de 2017, en función del AFP, y del marco normativo que establece los asuntos bajo la competencia de esta Jurisdicción, en lo correspondiente al factor personal. La impugnación presentada por el interesado no se aparta de lo sostenido en su solicitud sobre su calidad de ex integrante del ELN que, como ya se advirtió, corresponde a una situación jurídica no incluida en la competencia de la JEP, sin que se arrojen dudas sobre la eventual comisión de conducta bajo alguno de los supuestos señalados en el mencionado Acto Legislativo.
19. Esta situación lo excluye del reconocimiento del factor personal de competencia de la JEP, tampoco pudiendo, como lo alega, acudir a una calidad de “tercero civil” al no pertenecer a ningún grupo armado en la actualidad, en tanto esta Jurisdicción versa su competencia sobre las conductas relacionadas con el conflicto armado interno y la calidad que ostentaran quienes hayan participado en su ocurrencia, no respecto de su situación actual, como bien señaló la SDSJ al resolver la reposición. 24 En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional de Medellín se sostuvo “[q]ue José Ubadel Vergara Alarcón, retenido con [Luis Miguel Martínez], manifestó que los sujetos […], Ever [Ávilas Romero …] son militantes del E.L.N., que en esa época dirigía Luis Fernando Vega y quien lo conectó a él para se les uniera. […] El Grupo UNASE que llevó
a cabo la captura de los procesados, es enfático en afirmar que Luis Miguel Martínez González, Pedro Vicente Castro, Misael de Jesús Rivera y Éver Ávila Moreno [sic], pertenecen a las Milicias Urbanas del ‘ELN’ que operan en el municipio de Chigorodó” (Cuaderno JEP, folios 35 y 55). Asimismo, el fallo de la Sala de Decisión del Tribunal Nacional señala que “[l]a principal prueba de cargo que sirvió de hilo conductor en el presente proceso está compuesta por la conexión de uno de los copartícipes en el secuestro, es decir, Luis Miguel Martínez González […] quien indica que por orden de alias ‘Onasis’, persona que se ocupa de las finanzas del ELN, se desplazó en compañía de 5 personas más que responden a los nombres de Pedro Castro, Misael de Jesús Correa Rivera, Ever Ávila [sic] Romero y Rafael Eduardo Cárdona [sic] Avila, hasta la finca ‘Pasatiempo’, reteniendo a Antonio José Gómez (subgerente de la finca), quien fuera transportado a caballo hasta ‘Nuevo Oriente’, donde quien había dado la orden (Onasis) les informó que se trataba de un secuestro, razón por la cual el retenido quedaría en su poder” (Cuaderno JEP, folio 22). 9
EXPEDIENTE: 2019334160900009E
20. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SDSJ y de la cual derivó en el rechazo de la solicitud de sometimiento y, por ello, confirmará la decisión recurrida, no sin antes recordar a la Sala su deber de rechazar de plano las solicitudes formuladas por integrantes de grupos armados distintos a las FARC-EP,
cuando se desprenda de una lectura atenta su manifiesta improcedencia para ser cobijada por la competencia de la JEP, sin perjuicio de las garantías propias del debido proceso como son la debida motivación de la decisión y la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución 1473 del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cuanto rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ever ÁVILAS ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.617.661, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Tercero: RECORDAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas su deber de rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por integrantes de agrupaciones armadas distintas a las FARC-EP interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, sin perjuicio de las garantías del debido proceso.
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EXPEDIENTE: 2019334160900009E Cuarto: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Ever ÁVILAS ROMERO y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado [Salvamento de voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada [Ausencia Justificada]
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada 11
EXPEDIENTE: 2019334160900009E
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12