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JEP - Auto TP-SA-267 02-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-267 02-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100539E

RADICADO ORFEO: 20181510042752

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 267 de 2019

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de 2019

Expediente No: 2018120080100539E Asunto: Apelación de la Resolución 1819 del 3 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSDSJ) Fecha de reparto: 9 de septiembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Armando Alberto PÉREZ BETANCOURTH, complementado por su apoderada, contra la Resolución 1819 del 3 de mayo de 2019, proferida por la

SD-SDSJ.

SÍNTESIS DEL CASO El interesado presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en dos calidades: como integrante de las Fuerzas Armadas y como paramilitar. La SD-SDSJ rechazó la solicitud, por dos razones. En primer lugar, el delito cometido cuando fue miembro del Ejército Nacional no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), en cuanto se trató de un delito común. En segundo lugar, las condenas, procesos e investigaciones por sus actuaciones como comandante de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) no son

de competencia de la JEP, debido a que los combatientes paramilitares no fueron concebidos como destinatarios de esta Jurisdicción. El interesado y su apoderada interpusieron recurso de reposición y apelación. La SDSJ no repuso la decisión. La SA confirmará la resolución impugnada, por las mismas razones. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100539E

RADICADO ORFEO: 20181510042752

I. ANTECEDENTES

1. En la actualidad, el señor PÉREZ BETANCOURTH se encuentra recluido el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, en cumplimiento de varias condenas impuestas por la JPO. El interesado fue hallado responsable de delitos cuando fue miembro del Ejército Nacional, desde el 01 de marzo 1985 hasta el 25 de junio de 1996 (retiro temporal)1; y cuando fue comandante de grupos paramilitares, con posterioridad a su desvinculación de las Fuerzas Armadas.

Como integrante de las Fuerzas Armadas

2. El Juzgado Penal del Circuito de Urrao, Antioquia, mediante sentencia del 27 de junio de 1997, condenó al interesado a pagar 27 años de prisión, como autor de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal2. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la condena, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1998.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2001, desestimó la

demanda de casación presentada por la defensa del condenado y dejó en firme la pena impuesta. Finalmente, mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Urrao readecuó la condena y la fijó en 15 años de prisión. 2.1. Los hechos que motivaron la anterior condena ocurrieron el 14 de abril de 1996, época en la que el interesado ostentaba el grado de capitán del Ejército Nacional. En la madrugada de ese día, después de haber consumido bebidas alcohólicas durante la noche previa, se presentó un “fuerte” altercado con el señor Ricardo Alonso Fernández Quiroz, “al parecer porque éste ofreció droga alucinógena al militar de mayor rango”3. A raíz de ello, Fernández Quiroz se dio a la huida y el capitán PÉREZ BETANCOURTH lo persiguió hasta encontrarlo, disparó contra él y ocasionó su deceso. 2.2. Por estos hechos, el interesado estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 1996, en el Batallón de Infantería Atanasio Girardot de Medellín, hasta el 25 de diciembre de 1998, fecha en la que evadió su detención4. Según el dicho del interesado, luego de su fuga, se dirigió a Urabá y se incorporó a las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), “[c]on las [c]uales [v]enía [c]olaborando desde [a]ntes de mi [i]ngreso al Ejército Nacional de Colombia”5.

1 Folios 16 y 70, expediente JEP. La novedad de retiro corresponde a la Resolución 512 del 25 de junio de 1996. De acuerdo con otra certificación expedida por el Ministerio de Defensa, el ingreso del interesado se efectuó el 08 de marzo de 1985 y su retiro definitivo se formalizó con la Resolución 59 del 4 de enero de 1999 (cfr. Folio 71, ibidem). En todo caso, el interesado reconoció que se fugó de su detención en base militar el 25 de diciembre de 1998 e ingresó de inmediato a las filas de las “autodefensas”. 2 Tipificación de conformidad con el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980 (Código Penal de la época) y el artículo 10 en el Decreto 364 de 1986. 3 Ver radicado Orfeo 20181510029982, pág. 119. 4 Folio 33, expediente JEP. 5 Folio 2, expediente JEP. 2

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Como combatiente de grupos paramilitares

3. De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el interesado perteneció al Bloque Catatumbo de las AUC y “se desmovilizó de manera colectiva el día 10 de diciembre de 2004”6. Como integrante de grupos paramilitares, pesan en su contra múltiples condenadas impuestas por la JPO7. En el cuadro siguiente se relacionan

catorce sentencias ejecutoriadas8: Radicado Fecha de Fecha Juzgado Delito y condena

hechos Sentencia Homicidio agravado Juzgado Segundo Penal del múltiple y concierto para 29 de 2011-090 Circuito Especializado 1 delinquir. mayo de 25/05/2011 Adjunto de Descongestión Pena principal 40 años de 1999 de Cúcuta prisión. Juzgado Primero Adjunto Homicidio agravado. 2011-135 31 de julio 2 Penal del Circuito Pena principal 40 años de 30/08/2011 de 1999 Especializado de Cúcuta prisión. Juzgado Primero Penal del Homicidio agravado. 20 de 2011-101 3 Circuito Especializado de Pena principal 28 años de agosto de 28/06/2011 Cúcuta prisión. 1999 Juzgado Segundo Penal del Homicidio agravado y 2008-049 Circuito Especializado concierto para delinquir. 6 de abril 4 17/08/2010 Adjunto de Descongestión Agravado. Pena principal de 2000 de Cúcuta 40 años de prisión Homicidio agravado y Juzgado Décimo Penal del concierto para delinquir 2011-024 5 de agosto 5 Circuito Especializado de agravado. 23/02/2012 de 2000 Bogotá Pena principal 40 años de prisión. Juzgado Segundo Penal del Homicidio agravado y 13 de 6 2011-497 Circuito Especializado concierto para delinquir enero de 14/12/2011 Adjunto de Descongestión Pena principal 38 años de 2001 de Cúcuta prisión. Desaparición forzada y Juzgado Primero Penal del 21 y 22 de

2006-088 concierto para delinquir 7 Circuito Especializado del marzo de 29/12/2008 Pena principal 25 años y 6 Distrito Judicial de Cúcuta 2001 meses de prisión Juzgado Primero Adjunto Homicidio agravado 2012-031 4 de agosto 8 Penal del Circuito Pena principal 28 años de 03/05/2012 de 2001 Especializado de Cúcuta prisión. Juzgado Once Penal del Homicidio en persona 20 de 2010-012 9 Circuito Especializado de protegida por el Derecho septiembre 02/05/2011 Bogotá Internacional Humanitario. de 2001 6 Folio 18, ibidem. 7 El interesado aportó, con oficio recibido en la JEP el 6 de agosto de 2019, CD con copia de las sentencias proferidas en su contra y 14 constancias de ejecutoria. Cfr. Folio 52, expediente JEP. 8 El cuadro fue elaborado por la SD-SDSJ, con base en la información aportada por el solicitante. Cfr. Folios 144-148 y 136-137, expediente JEP. 3

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Radicado Fecha de Fecha Juzgado Delito y condena hechos Sentencia Pena principal 32 años y 5 meses de prisión. Juzgado Primero Penal del Homicidio agravado. 2004-112 10 de junio 10 Circuito Especializado del Pena principal 32 años de 29/09/2006 de 2002 Distrito Judicial de Cúcuta prisión.

Homicidio en persona protegida, tortura en Juzgado Penal del Circuito 2012-150 persona protegida, 18 de de Descongestión Adjunto 11 30/11/2012 desplazamiento forzado y agosto de al Quinto Penal del Circuito hurto calificado. 2002 de Cúcuta Pena principal 38 años de prisión. 2012-017 Juzgado Primero Adjunto Homicidio agravado. 03 de 12 30/03/2012 Penal del Circuito Pena principal de 40 años septiembre Especializado de Cúcuta de prisión. de 2002 Homicidio en persona Juzgado Penal del Circuito protegida y secuestro 2012-147 de Descongestión Adjunto 4 de abril 13 simple. 14/12/2012 al Quinto Penal del Circuito de 2003 Pena principal 38 años y 5 de Cúcuta meses de prisión. Homicidio agravado en concurso con el delito de 2012-117 Juzgado Penal del Circuito 15 de 14 concierto para delinquir 30/08/2013 Especializado de noviembre proceso. Descongestión de Cúcuta de 2012 Pena principal 32 años y 7 meses de prisión. 3.1. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de julio de 2018, decretó la acumulación jurídica de 13 condenas, todas ellas por hechos acaecidos entre 1999 y 20129, con ocasión de su rol como comandante de grupos paramilitares10.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante su delegada 149 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de San José de Cúcuta, reportó 69 investigaciones y procesos activos contra el interesado, conocido con el alias de “Camilo”, por hechos ocurridos cuando fue comandante del Bloque Catatumbo de los paramilitares11. 9 Después de su desmovilización, el interesado se fugó de Santa Fe de Ralito, el día posterior a su indagatoria ante la Fiscalía, y fue capturado por las autoridades panameñas en 2014 (cfr. Folio 90 y 92, expediente JEP). Ver también, entre otros, las siguientes informaciones de prensa: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-14569078; https://verdadabierta.com/este-es-camilo-responsable-de-crimenes-atroces-en-norte-de-santander/; https://www.semana.com/nacion/articulo/cayo-camilo-el-para-responsable-de-5200-muertes/400822-3 (1/10/2019). 10 Ver folios 210, 136 y 137, expediente JEP. 11 Ver Oficio DECVDH-201 50-20470543, radicado Orfeo 20181510350472. Ver también folios 136 a 139, expediente JEP. 4

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Actuaciones en la JEP

4. El 27 de diciembre de 2017, el interesado presentó “derecho de petición” en el que solicitó su admisión en la JEP y la libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA). Alegó que fue miembro del Ejército Nacional y, después, perteneció a las “autodefensas”. En tales condiciones, manifestó que cometió delitos relacionados con el CANI y allegó documentos y piezas procesales que soportaban sus afirmaciones. Con base en ello, pidió la aplicación del tratamiento penal especial para los Agentes del Estado12.

5. La SDSJ, mediante Resolución 1127 del 16 de agosto de 2018, asumió conocimiento de las solicitudes del interesado13.

La resolución impugnada

6. La SD-SDSJ, mediante Resolución 1819 del 03 de mayo de 2019, rechazó la solicitud de sometimiento del interesado. Argumentó que el delito cometido como capitán del Ejército Nacional no tuvo ninguna relación con el CANI, conforme con “el estudio de las piezas procesales allegadas por el solicitante”. En palabras de la SD-SDSJ, los hechos del 14 de abril de 1996 tuvieron lugar “en circunstancias ajenas al conflicto armado” y “[l]os delitos por los que fue condenado el solicitante son comunes u ordinarios”14. Respecto de las condenas, procesos e investigaciones en su condición de comandante paramilitar, la primera instancia arguyó que no se cumplió el factor personal de competencia, dado que los combatientes paramilitares no son destinatarios de la normatividad transicional, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2017, los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las decisiones reiteradas de la SDSJ15.

El recurso16

7. El 06 de junio de 2019, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de

apelación, contra la decisión de rechazar su sometimiento a la JEP. Luego, el 10 de junio, 12 Folios 1 a 14, expediente JEP. Además, el interesado presentó 5 escritos adicionales en los que reiteró sus compromisos ante la JEP, las peticiones de sometimiento y beneficios transicionales y aportó más piezas procesales de los expedientes adelantados en su contra. Cfr. folios 43; 52; 53 a 67; 102; 107 a 131, ibidem. 13 Cfr. Folios 96-97, expediente JEP. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) recibió las primeras solicitudes del interesado, pero, mediante Resolución SAI-RC-ASM-004 del 10 de julio de 2018, remitió el caso a la SDSJ, por competencia. Cfr. 45-46, ibidem. Cabe destacar que no hubo actividad probatoria, porque el interesado se encargó de hacer llegar a la JEP la documentación necesaria para evaluar su solicitud de sometimiento. Por ello, en el auto que asume conocimiento, la SDSJ no decretó pruebas. 14 Ver folios 143-144, ibidem. 15 Folios 149-150, ibid. Mediante Resolución 2076 del 16 de mayo de 2019, la SDSJ reconoció personería jurídica a la apoderada del interesado. Cfr. Folio 151, ibid. 16 La notificación personal de la decisión se efectuó el 31 de mayo y el interesado interpuso recurso el 06 de junio de 2019, el mismo día que se fijó en estado. Los traslados al recurrente y a los no recurrentes se efectuaron entre el 13 y

el 18 de junio de 2019. La apoderada presentó complementación del recurso el 10 de junio de 2019. Por tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100539E RADICADO ORFEO: 20181510042752 la apoderada presentó escrito en complemento del recurso. Justificaron su desacuerdo en las siguientes razones: 7.1. El factor material, explicó en su recurso, se cumple en el caso de la condena por el homicidio del señor Fernández Quiroz, cuando interesado era capitán del Ejército, por cuanto se trató de un acto de “limpieza social en ese territorio, lo que confirma que ese hecho, si fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”17. 7.2. Después de relatar su trayectoria en el Ejército Nacional y su ingreso a los grupos paramilitares, alegó que fue militar activo hasta que quedó en firme la sentencia de casación que mantuvo incólume su condena por el homicidio (19 de diciembre de 2001), y, por tanto, hasta esa fecha está acreditado el factor personal de competencia. Por consecuencia, participó en el conflicto con un doble ropaje: como militar y como “autodefensa”, por lo que debió ser admitido en la JEP18. Por último, hizo referencia al principio de favorabilidad del artículo 63 de la Ley 975 de 2005, ofreció su compromiso de reparar y esclarecer los hechos relacionados con el CANI, y solicitó pruebas testimoniales para demostrar su colaboración con los paramilitares desde 1987 al 200419.

7.3. La apoderada, con base en consideraciones de Derecho Internacional Humanitario (DIH), consideró errada la afirmación de que los paramilitares “no ostentaban la calidad jurídica necesaria para hacer parte” de un acuerdo de paz. Según su criterio, basta con que se cumplan con las condiciones del DIH para que una estructura armada constituya un Grupo Armado Organizado (GAO), pasible de celebrar un acuerdo de paz. Sin embargo, reconoció que “que los ex miembros de grupos paramilitares, (sic) no ostentan la calidad de combatientes que han firmado un Acuerdo de Paz”, pero resaltó que la primera instancia ignoró “la doble militancia de mi poderdante en el caso concreto”, quien “fungió como tercero colaborador de grupos paramilitares, que después se unió como combatiente a dicho grupo armado”20. Esta condición configura la excepción contemplada en el Auto TP-SA 57 de 2018, proferido por la SA, y, en consecuencia, debió admitirse el sometimiento de su representado. Agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad, “la calidad de ex miembro de las AUC no debe ser tenida en cuenta únicamente para determinar la competencia personal”, sino que el interesado debe ser considerado como un colaborador de estos grupos, “durante su servicio militar”21. 7.4. Además, señaló que uno de los aspectos que, a su juicio, no ha podido ser dilucidado por la JPO es la relación entre agentes de la fuerza pública y grupos paramilitares para llevar a cabo campañas de limpieza social en el marco del conflicto. El homicidio por el que fue condenado el interesado, cuando pertenecía al Ejército

Nacional, respondió a un acto de limpieza social, realizado en colaboración con los 17 Folio 197, expediente JEP. 18 Folios 198 a 201, ibid. 19 Folios 202 a 205, ibid. 20 Folios 163 a 165, ibid. 21 Folio 166, ibid. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100539E RADICADO ORFEO: 20181510042752 paramilitares. Ello demostraría el factor material de competencia para dicho caso. A su juicio, el testimonio del interesado en la JEP implicaría “obtener relatos exhaustivos que contribuyan al esclarecimiento de una de las verdades más ocultas” del CANI22 y contribuiría a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas.

Decisión sobre la reposición

8. La SD-SDSJ, mediante Resolución 3272 del 4 de julio de 2019, confirmó su decisión.

Reiteró que, en relación con la condena por homicidio, cuando era miembro activo de las Fuerzas Armadas, no existió ningún nexo entre la conducta punible y el CANI, “postura que guarda relación con lo anotado en la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria que al igual que esta jurisdicción encontró que se trata de un delito común”. Destacó que el interesado no aportó pruebas que permitieran dudar de la verdad judicial que alcanzó la JPO. En relación con la “doble militancia”, la primera instancia puntualizó que no se puede “al mismo tiempo y para un hecho concreto… ser considerado agente del Estado miembro de la fuerza pública y tercero civil”. En el presente caso, a juicio del a-quo, son

claras las calidades en las que actuó el solicitante en cada actividad delincuencial. Respecto de los delitos cometidos como combatiente paramilitar, no puede ser admitido en la JEP, toda vez que estos actores del conflicto no fueron contemplados dentro de la competencia de esta Jurisdicción. La Subsala señaló que las pruebas solicitadas en recurso eran improcedentes, por haber sido pedidas después de la decisión de fondo23.

9. En la misma resolución, la SD-SDSJ concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

10. El 11 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la SA recibió el expediente. El reparto se efectuó el 15 de julio siguiente y le correspondió al Despacho 2 de la SA. Una ponencia inicial, que resolvía el recurso, fue discutida en Sala del 4 de septiembre de 2019, pero no obtuvo las mayorías requeridas. En consecuencia, el 09 de septiembre, el expediente se le asignó al Despacho 5 para resolver la impugnación.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el interesado y su apoderada. 22 Folios 170 a 175, ibid. 23 Folios 214 a 222, ibid.

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III. PROBLEMA JURÍDICO

12. La Sección de Apelación debe responder dos cuestiones en el presente caso. En primer lugar, se debe determinar si la condena por el homicidio del señor Fernández Quiroz, cuando el interesado era capitán del Ejército Nacional, cumple el factor material de competencia. En segundo lugar, debe establecerse si el interesado puede ser admitido en la JEP en su condición de combatiente paramilitar. Para resolver estos interrogantes, la SA reiterará las subreglas jurisprudenciales sobre estos tópicos y las aplicará al caso concreto. Por último, se referirá a la solicitud probatoria efectuada por el interesado en el escrito del recurso.

IV. FUNDAMENTOS Factor material de competencia en relación con el homicidio cometido por el interesado, cuando era capitán del Ejército Nacional. Aplicación del artículo 23 transitorio constitucional al caso concreto

13. Para activar la competencia de la JEP se deben acreditar tres factores: i) el temporal -que el delito haya sido cometido antes del 1 de diciembre de 201624-, ii) el personal -que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción-, y iii) el material -que el delito guarde relación directa o indirecta con el CANI25. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la primera instancia y el recurrente coinciden en que el interesado cumple el factor temporal y personal de competencia respecto de la condena por la muerte del señor Fernández Quiroz, ocurrida el 14 de abril de 1996,

cuando el peticionario era integrante de las Fuerzas Armadas. El desacuerdo radica en el factor material, esto es, en establecer si tal conducta punible tuvo relación con el CANI. La primera instancia consideró que no existía relación con el conflicto, sino que se trató de un delito común. El recurrente arguyó que el delito se cometió en el marco de las campañas de limpieza social, ordenadas por los grupos paramilitares presentes en la zona de Urrao, Antioquia.

14. El artículo transitorio constitucional 23, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, establece criterios que orientan el análisis del factor material de competencia. A la 24 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo transitorio 5, inciso 1º: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]”. 25 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo transitorio 21. “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo. // En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas

punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100539E RADICADO ORFEO: 20181510042752 luz de esta disposición constitucional, los integrantes de la Fuerza Pública deben acreditar que sus delitos fueron cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI y que el interés económico no fue el móvil de su ejecución o, en su defecto, que no fue la causa determinante. Por demás, la disposición referida ofrece varias pautas para establecer la influencia del conflicto en la realización de la conducta punible, las cuales deben ser apreciadas por el juez transicional para analizar cada caso concreto, a saber: i) la capacidad para cometer el delito, en el sentido de que el CANI le haya permitido al perpetrador adquirir mayores habilidades para ejecutar la conducta; ii) que el CANI haya influido en la decisión del combatiente para perpetrarla, esto es, en “la resolución o disposición del individuo para cometerla”; iii) que el CANI haya incidido en la forma cómo se cometió, es decir, “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”; y iv) que el conflicto haya repercutido en “la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”26.

15. En el presente caso, las circunstancias que rodean la muerte del señor Fernández Quiroz desmienten, incluso en un nivel bajo de análisis, que el homicidio haya estado relacionado con el CANI. De acuerdo con las pruebas recaudadas por la JPO, el día de los hechos el interesado estuvo dedicado a actividades ajenas a su misión como capitán del Ejército y comandante de la Base Militar ubicada en la zona. El interesado permaneció, según los testimonios practicados, largo tiempo en una discoteca, acompañado de otros oficiales del Ejército y residentes del municipio, con quienes departió y consumió bebidas alcohólicas. Luego, con algunos de ellos, continuó el festejo por las calles del municipio a bordo de un vehículo de su propiedad. En medio de su recorrido, coincidieron y discutieron con la víctima, por el presunto ofrecimiento de sustancias alucinógenas. A raíz de la reyerta, la víctima se dio a la huida hasta que el interesado lo encontró y lo ultimó27.

16. Los hechos permiten inferir que el CANI no tuvo ninguna influencia sobre el interesado al momento de cometer el homicidio. En primer lugar, el conflicto no le permitió adquirir mayores habilidades para ejecutar el delito. Su condición de capitán del Ejército pudo haberle facilitado el porte de armas y la pericia en su manejo, pero no era necesaria tal pericia para matar, bajo la influencia del alcohol, a una persona indefensa. Además, esa destreza no guarda relación con el conflicto, sino con su mera condición de militar. En otras palabras, el hecho de que haya sido capitán del Ejército,

por sí solo, no constituye una influencia del CANI sobre sus capacidades, dado que esa condición le hubiese permitido adquirir las mismas destrezas, inclusive en tiempos de paz. Luego, el CANI fue un factor irrelevante en la adquisición de sus habilidades para realizar el crimen bajo análisis. Es el CANI el que debe influir en la adquisición de las habilidades y no la lisa y simple pertenencia a la Fuerza Pública. 26 La SA ha asumido la aplicación de este artículo para analizar la relación entre la actuación de cualquier actor armado y CANI. Cfr. Autos TP-SA 125 de 2019 (párr. 21 a 23) y 206 (párr. 11 y 12). Ver también Corte Constitucional, C-080 de 2018, párr. 4.1.3. 27 Ver radicado Orfeo 20181510029982, págs. 130 en adelante. 9

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17. En segundo lugar, el conflicto no repercutió en la “resolución o disposición” del interesado para cometer el delito ni tampoco en la selección del objetivo. Las circunstancias del crimen indican que fue el estado de alicoramiento lo que llevó al interesado a zanjar el altercado con la muerte de la víctima (objetivo y decisión). Es factible que, sin los efectos del alcohol, el interesado hubiese tomado otra resolución, puesto que, según la sentencia condenatoria, no existió animadversión previa con la víctima, pese a que eran conocidos sus antecedentes como expendedor de drogas28. En

tercer lugar, el CANI no tuvo incidencia alguna en la forma en que se perpetró la conducta. El interesado reconoció en el proceso penal ordinario que su vehículo era usado para festejos como el que tuvo lugar el día de los hechos. La persecución de la víctima, en el vehículo del interesado, y la muerte de aquella en la casa de su suegra, a donde fue a refugiarse, permiten concluir que la manera en que se ejecutó la conducta respondió a hechos circunstanciales. Por consiguiente, el CANI nada tuvo que ver en la forma cómo se llevó a cabo el delito.

18. En consecuencia, la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 23 transitorio constitucional evidencia la ajenidad de la conducta con el CANI. Incluso, en sede ordinaria, el interesado intentó relacionar su conducta con el conflicto, tras justificar su presencia en el bar por la realización de un operativo militar de inteligencia para descubrir LOS partícipes en la toma guerrillera de un municipio cercano. Sin embargo, los testimonios desvirtuaron sus alegaciones y el juez ordinario restó mérito a sus afirmaciones29.

19. Ahora, en sede transicional, el interesado intenta de nuevo vincular su conducta con el CANI, pero por otra vía. Contrario a la verdad judicial alcanzada por la JPO y sin aportar elemento probatorio que soporte su relato, tanto el interesado como su apoderada afirmaron que se trató de un acto de limpieza social, realizado en colaboración con las “autodefensas”. No obstante, la forma en que se ejecutó el crimen no habla en favor de esta nueva versión. Tal como fue probado por la JPO, el delito no

respondió a un plan preconcebido ni a un seguimiento previo y tampoco tuvo la intención de enviar un mensaje intimidatorio a la población. Por el contrario, se trató de un hecho aislado y provocado por circunstancias contingentes y accidentales. De allí que la nueva narrativa con la que se pretende explicar los móviles de la conducta no sea de recibo para esta Sección. En conclusión, para la SA no existe duda de que se trató de un delito común sin relación alguna con el CANI. 28 Al respecto en la sentencia condenatoria de primera instancia se lee que: “Para el Despacho, sobre el punto, aparecen creíbles las atestaciones que remiten el incidente a un presunto ofrecimiento de alucinógenos, conocidos los antecedentes que al respecto poseía el interfecto, a más de que entre unos y otro no existía resquemor o animadversión previos”. Cfr. Ibidem, pág. 135. 29 Ibidem, págs. 133-134. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100539E

RADICADO ORFEO: 20181510042752

Factor personal de competencia en relación con los delitos cometidos como combatiente de grupos paramilitares. Reiteración jurisprudencial y aplicación al caso concreto

20. De acuerdo con la normatividad transicional y la jurisprudencia consolidada de esta Sección, la JEP cobija a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales no pertenecientes a la Fuerza Pública, terce

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