JEP - Auto TP-SA-268 18-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-268 18-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20193850368493
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 268 de 2019
En el asunto de Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA y otros Bogotá D.C., 28 de agosto de 2019
Expediente: 2018340160500508E Asunto: Impedimento formulado por un Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado de la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Pedro Julio MAHECHA ÁVILA, en el trámite de amnistía que se sigue respecto de los citados comparecientes, la cual fue rechazada por los restantes integrantes de la Subsala, a través de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-081-2019 del 21 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. En la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto se adelanta1 el trámite de amnistía respecto de varios comparecientes forzosos, entre ellos, los enunciados en precedencia, exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP2.
2. Surtido el trámite de rigor y presentado3 por la magistrada ponente4 el proyecto de resolución que resuelve de fondo sobre el beneficio definitivo, el magistrado de la 1 Mediante Resolución SAI-AAOI-ASM-039-2018 del 21 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador avocó el
conocimiento del trámite del beneficio definitivo. 2 Mediante Resolución SAI-AAOI-ASM-039-2018 del 21 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador de la Subsala avocó el conocimiento del beneficio de amnistía, a favor de Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA, Alfonso LÓPEZ MÉNDEZ, Jaime VÁSQUEZ CALDERÓN, Abelardo NIETO MARTÍNEZ, Jaime AGUILAR RAMÍREZ y Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY, entre otros. 3 El 19 de julio de 2019. 4 Dra. Alexandra Sandoval Mantilla. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS Subsala A, Pedro Julio MAHECHA ÁVILA, manifestó su “autodescalificación” o impedimento5 para participar en la deliberación y adopción de la decisión correspondiente.
Argumentos del impedimento
3. El magistrado MEHECHA ÁVILA aludió al preámbulo de los principios de Bangalore sobre conducta judicial. En concreto, citó parte de su preámbulo sobre la importancia de la protección de los derechos humanos, la independencia de la judicatura, la confianza pública en el sistema judicial y el deber de los jueces de honrar las funciones judiciales, así como el principio de imparcialidad y sostuvo que: “[E]ste
magistrado considera que lo descrito, en conjunto, podría afectar la imparcialidad e independencia que se debe ostentar como funcionario judicial al momento de estudiar el caso, y de no manifestarlo oportunamente a la Subsala de Amnistía o Indulto, se podría estar afectando gravemente el principio de imparcialidad y su normativa de aplicabilidad contenida en los principios de Bangalore, sin perjuicio de vulnerar en lo pertinente la normativa interna de la JEP, la Ley y la Constitución Colombiana. En consecuencia, procedo respetuosamente a pedirle a la Subsala decidir esta descalificación y/o impedimento”.
4. Aunado a lo anterior (i) adujo que, como defensor de derechos humanos entre los años 1996 y 2007, prestó asesoría jurídica a la familia del compareciente TORRES VICTORIA, más exactamente con ocasión del secuestro, desaparición y muerte de una de sus hermanas, así como en el trámite para gestionar la búsqueda de refugio internacional para sus parientes; y (ii) allegó la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se declaró la responsabilidad del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Nación – Policía Nacional, Ejército Nacional y Ministerio de Defensa, por el ataque paramilitar sucedido el 16 de noviembre de 1997 contra la urbanización Inaia Sue, ubicada en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), una de cuyas víctimas fue él6.
Además, para sustentar este último asunto, incorporó una noticia de prensa en la que se menciona que dicho ataque se produjo como consecuencia de las declaraciones del
entonces director del DAS, quien adujo que la mencionada urbanización era una fachada de la extinta guerrilla de las FARC-EP y que las gestoras de la misma eran la excompañera y la hermana del hoy compareciente TORRES VICTORIA. 5 9 de agosto de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 1º de agosto de 2016, rad. 25000-23-26-000-1999-02677-01 (acción de reparación directa). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E
SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS
5. El funcionario judicial agregó que su declaratoria de impedimento no imposibilitaría la adopción de la decisión de la amnistía, pues la SAI aún quedaría integrada por otros 5 magistrados.
Decisión de los restantes integrantes de la Subsala A de la SAI
6. Los restantes magistrados de la Subsala, a través de Resolución SAI-AOI-T-ASM081-2019 del 21 de agosto de 2019, negaron el impedimento manifestado por el magistrado MAHECHA ÁVILA. Luego de: (i) reiterar los fundamentos jurídicos generales que rigen la declaratoria de impedimento de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) enunciar cada una de las causales que consagra el
artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y señalar que las mismas son taxativas; (iii) mencionar que el magistrado que aspira a separarse del conocimiento de un asunto tiene el deber de motivar su impedimento con fundamento en dichas causales; y (iv) precisar que por regla general los funcionarios judiciales tienen competencia para asumir el conocimiento de los asuntos a su cargo y solo de manera excepcional les está dado apartarse de dicha función, la Subsala advirtió que el magistrado interesado no sustentó su manifestación de impedimento en alguna de las causales consagradas en la ley procesal penal, al margen de aludir a los principios de Bangalore.
7. Pese a lo anterior, la Subsala manifestó: “no obstante, en gracia de discusión, la Subsala analizará las causales de impedimento establecidas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 7 Esto, con base en la información remitida por el magistrado tanto en su solicitud de impedimento como en sus anexos”.
8. En tal virtud, encontró que los supuestos fácticos de la causal 4º de impedimento no se configuran, pues: (i) no está acreditado que el hoy magistrado MAHECHA ÁVILA hubiera sido apoderado del actual compareciente TORRES VICTORIA; (ii) las expresiones u opiniones que aquel hubiera expresado se referían a la situación de una de las hermanas del citado compareciente, y no al trámite de la amnistía de este último; y (iii) el magistrado no ofreció argumento alguno sobre su condición de contraparte de
alguna de las partes de esta actuación. 7 Artículo 56, Ley 906 de 2004. “Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…) 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado”. 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E
SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS
9. Tampoco halló acreditada la causal de impedimento de que trata el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues el funcionario judicial no alegó ni presentó argumentos consistentes sobre una amistad íntima con el compareciente TORRES VICTORIA y precisó que la sola relación laboral o de vecindad no tiene la capacidad de configurar este motivo de impedimento. Además, agregó que
de los elementos de juicio disponibles lo que se extrae es, en cambio, una cierta cercanía personal entre, por una parte, el magistrado y, por la otra, la excompañera sentimental y la hermana del antiguo guerrillero, personas aquellas que no son parte en esta actuación.
10. Lo propio sucedió con la causal 9º del impedimento. Esta se concreta, en síntesis, cuando se acredita la existencia de una sociedad entre el funcionario judicial o alguno de sus parientes dentro del ámbito que determina la norma, y una de las partes del proceso (el denunciante, la víctima o el perjudicado). A juicio de la Subsala, el motivo de impedimento debe descartarse porque de la sentencia del Consejo de Estado, que incorporó el magistrado junto con su manifestación de impedimento, se extrae la existencia de una urbanización en la que serían copropietarios de sendos inmuebles el citado funcionario, la excompañera sentimental y la hermana del compareciente TORRES VICTORIA. No obstante, la Subsala apreció que la participación en la mencionada copropiedad no se predica entre el magistrado y el propio TORRES VICTORIA, sino que, más bien, aquella existiría entre el servidor judicial y las familiares del compareciente, lo que se aleja del supuesto de hecho que exige la norma.
11. En vista de todo lo anterior, la Subsala concluyó que las causales de impedimento que se aplican para los magistrados y magistradas de la JEP son las que consagra el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Que éstas son taxativas y deben ser motivadas por el
funcionario judicial que aspira a apartarse del conocimiento de un caso, lo que no hizo el magistrado MEHECHA ÁVILA. Aun así, indicó que las causales que podrían estar relacionadas con la manifestación de impedimento, según el análisis visto en párrafos antecedentes, no son procedentes.
12. Por último, la Subsala dispuso la remisión de la actuación a su superior funcional, la Sección de Apelación, toda vez que las causales de impedimento, al igual que el trámite para dirimirlo, es el previsto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal8. 8 Ley 906 de 2004, artículo 58A, adicionado por la Ley 1395 de 2010. Impedimento de magistrado.-: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E
SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS
II. FUNDAMENTOS Problema jurídico
13. A la SA le corresponde determinar si le asiste competencia para dirimir el impedimento que manifiesta el magistrado de la SAI, en atención a los lineamientos fijados en este sentido por el auto TP-SA-066 de 2018; en segundo término, (ii) adoptará la decisión que corresponda. i) Competencia de la Sección de Apelación para dirimir el impedimento manifestado por los magistrados de las salas y secciones del Tribunal para la Paz
14. La atribución de la Sección de Apelación para dirimir las manifestaciones de impedimento expresadas por alguno de los magistrados de las Salas o Secciones de la JEP fue definida en el auto TP-SA 066 del 19 de noviembre de 2018. En dicho auto, la SA se ocupó de la manifestación de impedimento presentada por un Magistrado de la SAI, la cual fue negada por los restantes integrantes de esta. En esa oportunidad, la SAI justificó la remisión a su superior funcional de la actuación surtida con ocasión del trámite del impedimento, con fundamento en el precedente fijado por esta Sección en el Auto TP-SA 51 de 2018.
15. No obstante, la SA se abstuvo de avocar el conocimiento del impedimento manifestado por el Magistrado de la SAI. Para ello, advirtió, en primer lugar, que el artículo 40 del Acuerdo nº 1 del 9 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala Plena de la JEP adoptó su Reglamento General9, define el procedimiento de los impedimentos y cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de
esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. 9 Acuerdo No. 01 del 9 de marzo de 2018, artículo 40. “Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones.- Cuando un magistrado o una magistrada de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo. Si el magistrado o magistrada en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Al escrito de recusación deberá acompañarse la prueba en que se funde. En caso de aceptar el impedimento o la recusación se remitirá el expediente al magistrado o magistrada que deba reemplazarlo según las reglas de reparto. Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso alguno. Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados o magistradas de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la sala o sección que corresponda o por la sala o sección de conjueces y conjuezas, previo sorteo. En lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el Capítulo II, del título V, sección segunda, sobre Impedimentos y
Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan.” 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS recusaciones de los magistrados de esta Jurisdicción y, en tal virtud, remite al artículo 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, que regula el trámite para dirimirlos.
16. En segundo término, la SA indicó, en el auto TP-SA 066 de 2018, que el inciso 2 del artículo 140 del (CGP), que dispone la remisión de la actuación sobre el impedimento al superior funcional para que este resuelva definitivamente el asunto, cuando los restantes integrantes de la Sala no encontraren acreditada la causal alegada, se aplica frente a las manifestaciones de impedimento provenientes de un juez singular, mas no cuando tal expresión proviene de un magistrado o juez colegiado, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil10. En este orden de ideas, la SA concluyó que el inciso 2º del artículo 140 del CGP “no puede fundamentar una remisión que haga la SAI a la Sección de Apelación para conocer acerca de decisiones que tome esa Sala en el sentido de negar la existencia de un impedimento manifestado por uno de sus magistrados”.
17. En el precedente en cita, la SA no perdió de vista que, en una decisión anterior,
el auto TP-SA 051 del 12 de octubre de 2018, esta Sección estimó ser competente para conocer y resolver acerca de una decisión de la SAI de negar la existencia del impedimento manifestado por uno de sus magistrados. Pero, insistió la SA en el auto TP-SA 066 de 2018, que: “esa decisión se fundamentó en el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 [(CGP)] -que, como se señaló, alude únicamente al procedimiento que debe seguirse cuando la manifestación de impedimento es presentada por un juez unipersonal-, el mismo supuesto normativo invocado no se ajusta a la situación fáctica que se presenta en esta ocasión y por ello no puede ser invocado. Esto obliga a modificar el precedente”.
18. Además, añadió la SA, la justicia transicional tiene una duración limitada
(principio de temporalidad) y, por lo mismo, sus trámites deben resolverse de manera expedita, lo que no se conseguiría mediante el mecanismo de activar la competencia del superior funcional para resolver un impedimento que ha sido negado por los pares de quien aspira a ser excluido del conocimiento y decisión del caso concreto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC4530-2018 del 17 de octubre de 2018. En igual sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 5843-2016 del 2 de septiembre de 2016: “En el caso que ocupa la atención de la Corte, un miembro de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expresó su impedimento para tramitar el recurso de apelación, formulado contra la sentencia de primera
instancia, el fallador colegiado que le sigue en turno, decidió no aceptarlo. Por consiguiente, quien contaba con la atribución legal se pronunció sobre la razón de alejamiento aducida por un magistrado de dicha célula. En ese orden de ideas, no existe fundamento legal para que el expediente haya sido remitido a esta Corporación, dado que no le concierne efectuar pronunciamiento alguno, en cuanto esa función no le ha sido dada por el ordenamiento adjetivo, el cual sólo consagra el envío del plenario al superior funcional, cuando el motivo de alejamiento haya sido expuesto por un juez singular sin ser aceptado, pero no cuando esa manifestación proviene de un funcionario colegiado”. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS ii) Solución del caso concreto
19. En esta oportunidad, la SA reitera la interpretación fijada en el auto TP-SA 066 de 2018, según la cual el trámite procesal, establecido en el inciso 2º del artículo 140 del CGP orientado a dirimir definitivamente un impedimento, no puede aplicarse frente a la manifestación expresada por un Magistrado de la JEP, adscrito a una de sus Salas o Secciones, pues dicho trámite fue previsto por el propio CGP para los jueces, no para los magistrados integrantes de un cuerpo colegiado, tal como se desprende con claridad
del propio precepto legal, pues este alude específicamente al “juez impedido”, cuya manifestación ha sido negada por su homólogo que deba reemplazarlo.
20. Por tanto, la Sección reiterará el precedente en vigencia (auto TP-SA 066 del 19 de noviembre de 2018) y, en consecuencia, declarará que carece de competencia para conocer y resolver acerca de la decisión relativa a la negación del impedimento manifestado por el Magistrado MEHECHA ÁVIULA, por parte de la SAI. El efecto práctico de dicha determinación es reconocer que el impedimento quedó definitivamente resuelto a través del pronunciamiento proferido por la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-081-2019 del 21 de agosto de 2019.
21. En la parte dispositiva de esta providencia se advertirá que contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE Primero. - DECLARAR que carece de competencia para conocer y resolver el trámite del impedimento manifestado por el magistrado Pedro Julio MAHECHA ÁVILA frente al trámite de amnistía que cursa respecto del compareciente Jorge TORRES VICTORIA, o Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA, y otros, el cual fue negado por la Sala de Amnistía o Indulto a través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-081-2019 del 21 de agosto de 2019.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sección, DEVOLVER el
presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para que continúa con el trámite correspondiente. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:370)E SOLICITANTE: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA Y OTROS Tercero. - ADVERTIR que contra la anterior determinación no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase
[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada [Ausencia justificada] [Firmado en el original]
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado [Firmado en el original]
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8