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JEP - Auto TP-SA-270 04-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-270 04-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E

RADICADO ORFEO: 20181510132142

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 270 de 2019

Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2019

Expediente No: 2018330160100019E Asunto: Apelación de la Resolución 2787 del 14 de junio de 2019, proferida por la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) Fecha de reparto: 26 de julio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Óscar Fabián VARGAS BARRERA contra la Resolución 2787 del 14 de junio de 2019, proferida por la Subsala Dual Segunda de la SDSJ. SÍNTESIS DEL CASO El señor VARGAS BARRERA fue Subteniente del Gaula Militar en Antioquia. En tal condición, fue condenado por la justicia penal ordinaria en dos procesos. El primero como coautor de los delitos de desaparición forzada y encubrimiento por receptación. El segundo, como coautor de los punibles de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. En la actualidad cursa en su contra un tercer proceso en el que aceptó cargos por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Las conductas ilícitas en los tres casos tuvieron lugar antes del

1° de diciembre de 2016. Por el tercer caso, la justicia ordinaria le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en 2017. Respecto del primer caso la SDSJ pospuso la decisión de tal beneficio provisional por no contar aún con los elementos suficientes para establecer si los delitos guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). La resolución impugnada versa exclusivamente sobre la segunda condena, respecto a la cual la SDSJ negó la LTCA, pero le concedió la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM), al estimar que no había cumplido aún los 5 años de privación efectiva de la libertad exigidos para el efecto. El interesado, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación por considerar que sí cumple con el tiempo mínimo de privación de la libertad -más de 5 añospor este caso. La SA revoca la decisión respecto de la segunda condena. 1

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RADICADO ORFEO: 20181510132142

I. ANTECEDENTES

1. El señor VARGAS BARRERA es Subteniente retirado del Ejército Nacional. En su condición de Comandante de Segundo Destacamento del Gaula Militar del Oriente Antioqueño1, cometió diferentes conductas punibles, por las que fue condenado por la justicia penal ordinaria a una pena de prisión, acumulada, de 53 años y 6 meses. En la actualidad, el interesado permanece privado de la libertad en el establecimiento penitenciario para miembros de la fuerza Pública de Bello, Antioquia, en cumplimiento de las penas impuestas. Las sentencias condenatorias proferidas contra el interesado

son las siguientes: Caso 1: Sentencia condenatoria del 5 de junio de 2007 por los delitos de desaparición forzada y encubrimiento por receptación (expediente ordinario 050886000200200600168)

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2007, condenó al señor VARGAS BARRERA a la pena de 43 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos referidos, por hechos ocurridos el 1º de junio de 2006, en los que fue desaparecido el ciudadano Saul Linfrey Manco Jaramillo. Los hechos que sustentaron la condena se pueden sintetizar como sigue: 2.1. El señor Manco Jaramillo se desplazaba, en taxi, por las calles del municipio de Bello, Antioquia, acompañado de su novia Magda Mejía. Durante el trayecto, un vehículo particular (marca Renault Symbol) los interceptó y un hombre armado tomó a Manco Jaramillo y lo obligó a abordar el vehículo Symbol. La acompañante de la víctima alertó a las autoridades mediante llamada telefónica al 123. El Renault Symbol fue detenido por un retén de la policía, a raíz de la alerta emitida, pero un capitán del Gaula Militar, que se desplazaba en una camioneta escoltándolo, impidió que la policía efectuara las revisiones de rigor y pudo continuar su marcha. Después de una persecución policial, el capitán del Gaula fue hallado en compañía de los ocupantes del Renault Symbol en el que se perpetró el crimen, el cual fue abandonado, sin que se

lograra establecer el paradero de la víctima. Según lo estableció la justicia ordinaria, el vehículo particular con el que se perpetró el ilícito era hurtado y, según los testimonios practicados, su conductor, la noche de los hechos, era el señor VARGAS BARRERA. Otro de los ocupantes del vehículo fue hallado en posesión de las pertenencias de Manco Jaramillo, entre las que se encontraban algunos objetos de oro. Los implicados identificados, junto con VARGAS BARRERA, fueron condenados por estos hechos2. 1 Ver folio 330 del cuaderno número 1 de la JEP. Fue retirado por motivos discrecionales el 22 de agosto de 2006. 2 Folios 119 a 215, ibidem. Los otros condenados por estos hechos son: Eduardo Delgado Villalba (el Capitán), Luis Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío, quien también es responsable de hurto calificado por hallarse en posesión de las pertenencias de la víctima. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E RADICADO ORFEO: 20181510132142 2.2. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2007, sin ninguna modificación3. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1º de julio de 2009, no casó el fallo de segunda instancia y mantuvo incólume la condena4. 2.3. Por estos hechos, el 15 de junio de 2006, el Juzgado 3º Municipal de Bello -con función de control de garantíasimpuso medida de detención preventiva intramural al

señor VARGAS BARRERA, la cual se hizo efectiva en el establecimiento penitenciario de dicho lugar5. Caso 2: Sentencia anticipada del 20 de noviembre de 2015 por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos (expediente ordinario 056153104003201500009)

3. El Juzgado Único Penal del Circuito de Rionegro de Descongestión, mediante sentencia anticipada del 20 de noviembre de 2015, condenó al señor VARGAS BARRERA a 20 años de prisión, por los delitos reseñados, por hechos en los que murieron los ciudadanos José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez. La sentencia anticipada resumió los hechos que motivaron la condena de la

siguiente manera: [E]l día 29 de diciembre del año 2005, a eso de las 21:00 horas, en inmediaciones de la Vereda La Victoria del municipio de Rionegro -Antioquia-, cuando tropas adscritas al Gaula Oriente Antioqueño, dieron muerte a los señores JOSÉ MIGUEL LONDOÑO RAMÍREZ Y ERICK ALBERTO OSORIO MARTÍNEZ, en un aparente enfrentamiento armado, con el argumento de que estos pertenecían a un grupo delincuencial que venía asaltando a los pobladores que habitaban o se desplazaban por esta vereda. // No obstante lo anterior, pudo demostrarse que los jóvenes fallecidos no eran residentes de

este municipio, no contaban con antecedentes penales, que al parecer fueron traídos mediante engaños desde la ciudad de Medellín, que no portaban armas de fuego y que jamás se dio el enfrentamiento informado por los militares6. 3.1. La justicia penal ordinaria pudo establecer que la operación militar denominada “Éxito”, en la que fallecieron las víctimas, se realizó bajo el mando del señor VARGAS BARRERA, en su condición de “Comandante Unidad Operativa del Gaula Rural del Oriente Antioqueño”. Según el informe de patrullaje suscrito por el solicitante, en desarrollo de la misión táctica “Danta”, “fueron dados de baja dos individuos quienes venían atracando en las fincas y a las personas que transitaban por esta vereda [La Victoria de Rionegro]”7. La 3 Folios 217 a 253, ibidem. 4 Folios 275 a 258, ibidem. 5 Folios 141 a 144 del cuaderno número 2 de la JEP. 6 Ver folios 280 y 281 del cuaderno número 1 de la JEP. 7 Folio 285, ibidem. 3

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Fiscalía logró establecer la falsedad del contenido de dicho informe y los sindicados aceptaron los cargos por los que se les acusó8. 3.2. Por estos hechos, la Fiscalía 57 Especializada ante los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, mediante resolución del 30 de enero de 2014, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación,

contra el señor VARGAS BARRERA9. Caso 3: Diligencia de aceptación de cargos del 27 de octubre de 2016 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir (expediente ordinario 050003107001201601468)

4. El 27 de octubre de 2016, la Fiscalía 81 Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario realizó diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual el señor VARGAS BARRERA admitió su responsabilidad por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005, en los que falleció el ciudadano Iván Darío Hoyos González. Los hechos que motivaron la investigación pueden sintetizarse como sigue: 4.1. En informe de patrullaje del 28 de febrero de 2005, se registró un combate en la Vereda Pantano Negro, Municipio de Abejorral, Antioquia, en desarrollo de la Operación “Éxito”, misión táctica “Fiera”, liderada por VARGAS BARRERA al mando de tropas del Gaula Rural Oriente. Producto del enfrentamiento, se reportó la muerte del señor Iván Darío Hoyos González, quien fue presentado como integrante de la Cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional (ELN). La Fiscalía

delegada encontró que: [E]xisten muchas contradicciones alrededor de la baja en combate reportada por el teniente Vargas Barrera. La magnitud de esas dudas se articulan para restarle

legitimidad a la misión táctica Fiera, entrando a reunirse elementos que se enmarcan en los linderos de una ejecución extrajudicial. […] // De acuerdo con la diligencia de indagatoria del sindicado ya relacionada y demás elementos probatorios, el supuesto enfrentamiento entre esa escuadra y un par de ilegales no existió, por el contrario, se orquestó un montaje para tratar de encubrir una violación flagrante al derecho a la vida. De esa manera, Vargas Barrera, comandante de la escuadra que participó en los hechos, fue consciente del delito que se disponían a perpetrar (…). Con todo, la capacidad de representación del crimen que cometería no le hizo cambiar su voluntad, por el contrario, decidió mantener hasta el final su participación en un enfrentamiento que no existió, pero que tuvo como deceso la muerte de un civil inocente [Iván Darío Hoyos 8 Folio 283, ibidem. 9 Folio 282, ibidem y folio 20 del cuaderno número 3 de la JEP. 4

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González], cuyo propósito radicaba en obtener beneficios, como eran permisos o reconocimientos en su hoja de vida10 (sic). 4.2. Por estos hechos, el 17 de agosto de 2016, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el interesado11. 4.3. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Este despacho, mediante auto del 29 de noviembre de 2017,

concedió el beneficio de LTCA al compareciente por encontrar acreditados los requisitos para ello, según constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de la JEP12, en la que se certificó que el interesado “cumple con las condiciones previas en el artículo 52 de la Ley 1820 para obtener dicho beneficio en relación con el caso 42B remitido por el Ministerio de Defensa Nacional”13. Acumulación jurídica de penas

5. Al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le correspondió la vigilancia de las penas impuestas al señor VARGAS BARRERA.

Mediante auto del 30 de junio de 2017, acumuló las dos condenas referidas14 y determinó que el condenado debe purgar 53 años y 6 meses de prisión y multa de 2727 salarios mínimos legales mensuales vigentes15. Luego, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, le negó al interesado los beneficios de PLUM y LTCA respecto de las sanciones acumuladas, por no cumplir con los requisitos para tales efectos16. Actuaciones en la JEP

6. El 6 de junio de 2018, el interesado solicitó la LTCA ante la JEP. En su solicitud afirmó que cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio referido, en relación con las dos condenas vigentes. Anexó copia del acta de compromiso No. 301579, suscrita el 22 de junio de 2017 ante el delegado de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y copias de varias piezas procesales de los expedientes adelantados en su contra17.

7. La SDSJ asumió conocimiento de la solicitud mediante Resolución No. 1643 del 16 de

octubre de 2018. Allí, la Sala de Justicia solicitó al compareciente que informara sobre los procesos penales en su contra y que expresara “el compromiso concreto, programado y 10 Folios 108 y 114 del cuaderno número 1 de la JEP. 11 Folios 20 (envés) y 27 del cuaderno número 3 de la JEP. 12 El juzgado de conocimiento explicó que fue allegado “vía correo electrónico oficio de verificación de requisitos caso N° 42B de Fuerza Pública -Ley 1820 en el caso 20171200089431” (ver folio 99 del cuaderno número 1 de la JEP). Y, en concordancia con dicho oficio, concedió la LTCA por el caso 3. 13 Ver folios 101 a 117, ibidem. 14 Por los delitos de desaparición forzada y encubrimiento por receptación, y homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 15 Folios 97 a 100 del cuaderno número 1 de la JEP. 16 Folios 1 a 6 del cuaderno número 2 de la JEP. 17 Folios 1 a 31 del cuaderno número 1 de la JEP. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E RADICADO ORFEO: 20181510132142 claro [cita omitida] en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas [cita omitida]”. Además, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP que “adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas” y “obtenga

y remita (…) informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal” que se sigan contra el interesado. Entre otros requerimientos, comunicaciones y solicitudes, ordenó oficiar a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, y la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá para que informen sobre los trámites penales contra el interesado18. 7.1. El compareciente contestó los requerimientos de la Sala, mediante memorial del 27 de diciembre de 2018. En este documento informó los datos de su apoderada de confianza, las dos condenas vigentes en su contra y el proceso penal pendiente de sentencia, en el cual ya aceptó cargos. Además, explicó que todos los delitos guardan relación con el CANI y reiteró su compromiso frente a la JEP para colaborar con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)19. 7.2. La UIA reportó los procesos penales en los que se encontraba implicado el compareciente, mediante informes de policía judicial del 21 de diciembre de 2018, 25 de febrero y 26 de abril de 2019, con los cuales suministró copias de las piezas procesales de cada proceso o investigación penal encontrada e inspeccionada20. 7.3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio del 02 de enero de 2019, informó que tiene a su cargo la vigilancia de las dos condenas impuestas contra el compareciente y remitió copias de las sentencias condenatorias21. La resolución impugnada

8. La SDSJ, mediante Resolución 2787 del 14 de junio de 2019, negó la LTCA al

interesado por la segunda condena, pero le concedió el PLUM. Esta decisión está referida, exclusivamente, a la sentencia anticipada por el homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. Las razones que ofreció la primera instancia para fundamentar su decisión fueron las siguientes: 18 Folios 31 a 33, ibidem. 19 Folios 69 a 75, ibidem. 20 Folios 9 a 23, 26 a 42 y 45 a 58 del cuaderno número 3 de la JEP. La UIA solicitó, en distintas oportunidades, prorrogar el plazo para cumplir con las órdenes de la SDSJ, las cuales le fueron concedidas mediante resoluciones 2724 del 27 de diciembre de 2018 y 962 del 13 de marzo de 2019 (cfr. Folios 23 y 24, ibidem y 323 a 327 del cuaderno número 1 de la JEP). Además, solicitó que se ordenara una búsqueda selectiva en base de datos para ubicar y contactar a las víctimas, la cual no ha sido ordenada, según lo que consta en el expediente (cfr. Folios 1 y 106 a 110 del cuaderno número 3 de la JEP). 21 Folios 1 y 2 del cuaderno número 2 de la JEP. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E RADICADO ORFEO: 20181510132142 8.1. La Sala constató que: (i) el interesado tuvo la condición de agente del Estado para

la época de los hechos22, en tanto “perteneció al Ejército Nacional como oficial, con código militar 74187050, desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 22 de agosto de 2006, cuando fue retirado por motivos discrecionales”23 y los punibles por los que fue condenado y procesado ocurrieron el 28 de febrero y 29 de diciembre de 2005 y el 01 de junio de 2006; (ii) ha estado privado de la libertad desde el 15 de junio de 2006, por cuenta de la condena por desaparición forzada y encubrimiento por receptación, la cual fue acumulada el 30 de junio de 2017 con la sanción por homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; y (iii) los delitos tuvieron lugar antes del 1º de diciembre de 2016. 8.2. Al analizar la relación de los delitos con el CANI24, la SDSJ precisó lo que sigue: 8.2.1. En cuanto la condena por desaparición forzada y encubrimiento por receptación, el solicitante “fue condenado conjuntamente con los señores CT Eduardo Andrés Delgado Villalba, así como los SLP Luis Edison Marín Trujillo y Davison Mosquera Berrío, quienes también efectuaron solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios ante esta Jurisdicción”, las cuales fueron acumuladas mediante Resolución 2559 del 05 de junio de 2019. Así,

“ante la necesidad de adoptar una decisión que atienda a la información obtenida, las pruebas practicadas y las piezas procesales recopiladas respecto de todos los condenados por la desaparición forzada del ciudadano Saúl Linfrey Manco Jaramillo, se considera necesario diferir el estudio de la competencia de la JEP respecto de esos hechos y su relación con el conflicto armado interno (…).”25. 8.2.2. En relación con la condena por homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, la SDSJ indicó que en la sentencia anticipada ordinaria “puede reconocerse la presencia de varios de los criterios enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, como son: las víctimas formaban parte de la población civil; el solicitante acabó con sus vidas en ejercicio de su condición de oficial del Ejército Nacional y las muertes fueron presentadas como bajas operacionales”. Por tanto, concluyo que las conductas punibles endilgadas al compareciente por esta condena “tienen relación” con el CANI26. 8.2.3. Frente al último proceso, en el que el compareciente aceptó cargos por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, la SDSJ consideró que “no hay lugar a pronunciamiento alguno por parte de la Subsala, salvo en lo relacionado con la presentación del 22 Artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019. 23 Folio 117 del cuaderno número 3 de la JEP. 24 Artículos 52, numeral 1º, y 62, inciso 8º, de la Ley 1957 de 2019.

25 Folios 119 y envés del cuaderno número 3 de la JEP. 26 Folio 121 y envés, ibidem. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E RADICADO ORFEO: 20181510132142 régimen de condicionalidad”, toda vez que la justicia ordinaria ya concedió la LTCA al solicitante27. 8.3. Luego, comoquiera que el compareciente fue condenado por desaparición forzada y homicidio en persona protegida por una ejecución extrajudicial, la SDSJ debió constatar que haya estado privado de la libertad durante 5 años por estos crímenes28: 8.3.1. El interesado completa más de 12 años privado de la libertad por la condena impuesta por el delito de desaparición forzada, dado que ha estado en prisión por estos hechos desde el 15 de junio de 200629. 8.3.2. Respecto de la condena por homicidio en persona protegida, la SDSJ puntualizó que las penas fueron acumuladas el 30 de junio de 2017, por lo cual “solo a partir de esa fecha ha empezado a descontar la correspondiente al radicado 201500009, es decir, aquella que por medio de la presente providencia se ha concluido que tuvo su origen en hechos relacionados con el conflicto armado. // En consecuencia, al momento de emitir la presente decisión, el compareciente ha completado un (1) año, once (11) meses y once (11) días de privación efectiva de la libertad…, lo que impide para este momento la concesión” de la LTCA. Ahora bien, la

privación de la libertad, por menos de 5 años, supone el cumplimiento de los requisitos para acceder al PLUM. Por ello, la SDSJ concedió dicho beneficio por esta condena30. 8.4. Por último, la SDSJ constató que el compareciente manifestó su intención de acogerse a la JEP y contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En consecuencia, conminó al interesado a presentar el régimen de condicionalidad e informar si solicitará acción de revisión de la condena o sustitución de la sanción por falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos31. Recurso de apelación32

9. La apoderada del compareciente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ, en el cual planteó tres reparos contra la resolución cuestionada: 9.1. El primer reparo apuntó a que la SDSJ contabilizó mal el tiempo de privación efectiva de la libertad por cuenta de la segunda condena, en tanto que “se niega la libertad condicionada y anticipada en lo que respecta al proceso 201500009”, puesto que sólo a partir 27 Ibidem. 28 Folio 122, ibidem. 29 Ibidem. 30 Folio 122 (envés), ibidem. 31 Folios 123 a 126, ibidem. Ver numerales 3 y 4 de los artículos 52 y 57 de la Ley 1957 de 2019. 32 La decisión fue notificada personalmente al compareciente el 19 de julio de 2019. Se fijó en estado el 27 de junio, el

traslado al recurrente se efectuó desde el 4 de julio hasta el 10 de julio. La apoderada interpuso el recurso el 3 de julio de 2019. El traslado a los no recurrentes se efectuó entre el 11 de julio y el 17 de julio. Por tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E RADICADO ORFEO: 20181510132142 de la acumulación jurídica de penas que se efectuó el 30 de junio de 2017 “se había empezado a descontar pena”. Frente a este punto, la apoderada precisó que: En este punto en particular, es que esta defensa presenta su disenso debido a que no es cierto como lo afirma la magistratura, de que a la fecha de emitir la resolución objeto de impugnación mi representado solo lleve (1) ano (sic), once (11) meses y once (11) días de privación efectiva de la libertad por el caso que ha sido objeto de análisis en esta decisión, y digo que no es acertada la posición, ya que como consta en la sentencia condenatoria proferida el día 20 de noviembre del año 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, capítulo “ACTUACIÓN PROCESAL”, se establece de manera clara y precisa en el párrafo tercero (…) [que] “el 30 de enero de 2014 a través de auto interlocutorio, la Fiscalía Cincuenta y Siete, adicionó y modificó la resolución de la situación jurídica de OSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA… [y otros] imponiéndoles medida de

aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación”. // Conforme lo anterior, el compareciente (…), a la fecha lleva detenido por este proceso 5 AÑOS Y 6 MESES, por lo que evidentemente ya cumplio (sic) a cabalidad con el presupuesto objetivo para acceder al beneficio deprecado (…). // [Por ello] esta defensa solicita (…) sea revocada la decisión adoptada por la Subsala Dual Segunda mediante Resolución 002787 del 14 de junio de 2019, en lo que respecta a la negativa de conceder a mi representado33 (sic). 9.2. El segundo reparo tiene que ver con el régimen de condicionalidad. La apoderada manifestó que, en el escrito del 27 de diciembre de 2018, su representado narró la verdad sobre sus delitos, la cual no corresponde a la verdad procesal. Así, lo afirmado por su prohijado, “corresponde a lo que REALMENTE SUCEDIÓ, y es ello que lo que se pretende en este proceso de paz, que las víctimas conozcan la verdad real, más (sic) no la verdad procesal, por ende, no comprende esta defensa, como se cuestiona que la verdad narrada por mi representado no se compadece con la verdad ventilada en el proceso penal”34 (mayúsculas en el original). Esta crítica se dirige contra lo expuesto por la primera instancia en relación con los delitos de desaparición forzada y encubrimiento por receptación, respecto de los cuales la SDSJ tiene pendiente establecer si tienen o no relación con el CANI. No obstante, además de cuestionar este punto, la apoderada no eleva pretensión específica

de revocar alguna decisión de la Sala a este respecto. 9.3. Para finalizar, la apoderada solicita que se aclare el punto 4.3 de la resolución impugnada. En este punto, la Sala sostuvo que el compareciente debía presentarse a la Comisión de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, como parte del régimen de condicionalidad35. La apoderada aduce que el cumplimiento de dicha obligación en el plazo estipulado no depende de su poderdante, dado que se encuentra privado de la 33 Folios 139 a 141 del cuaderno número 3 de la JEP. 34 Folio 140, ibidem. 35 Folios 125 y envés, ibidem. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E RADICADO ORFEO: 20181510132142 libertad. “Por lo anterior, esta defensora solicita… se aclare este punto y el no cumplimiento no se entienda como una actitud atribuible a mis representados, sino a una falla del Sistema”36 (sic).

10. Mediante Resolución 3715 del 19 de julio de 2015, la SDSJ concedió el recurso de apelación interpuesto ante la SA del Tribunal para la Paz.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de

la JEP37, la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Óscar Fabián

VARGAS BARRERA.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. El recurso de apelación discute la decisión de negar la LTCA al interesado por el segundo caso, esto es, la condena por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. Así, la cuestión debatida es la siguiente: ¿el compareciente cumple con los 5 años de privación efectiva de la libertad por el delito de homicidio en persona protegida por una ejecución extrajudicial, en los términos del inciso 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019? 12.1. La primera instancia consideró que no se reúne este requisito, por cuanto el interesado solo ha cumplido poco más de 2 años sin libertad por cuenta de esta condena, contados a partir del 30 de junio de 2017, fecha en la que se procedió a la acumulación jurídica de las penas. La recurrente, por el contrario, considera que cuenta con más 5 años de privación efectiva de la libertad, toda vez que, por estos delitos, la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, mediante resolución del 30 de enero de 2014. En consecuencia, tendría más de 5 años detenido por este proceso. 12.2. A la luz de lo anterior, le corresponde a la SA determinar si los 5 años de privación

efectiva de la libertad, como requisito para acceder a la LTCA por graves delitos contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben contarse desde la acumulación jurídica de las condenas efectuada por la jurisdicción penal ordinaria o desde el momento en que se le haya dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al interesado. 36 Folio 141, ibidem. 37 Ley 1957 de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018330160100019E

RADICADO ORFEO: 20181510132142

IV. FUNDAMENTOS Requisitos para que un integrante de la Fuerza Pública acceda a la LTCA. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

13. La LTCA es el beneficio provisional previsto para los miembros de la Fuerza Pública incursos en delitos relacionados con el CANI, conforme con la normatividad transicional, en especial, el artículo transitorio 5º constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 201738 y los artículos 5139, 5240, 6241 y 6542 de la Ley 1957 de 2019. Tales disposiciones normativ

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