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JEP - Auto TP-SA-271 04-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-271 04-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E

ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 271 de 2019

Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2019 Expediente No. 2018340160501414E Asunto: Apelación de la resolución SAI-LC-D-JCP264 del 13 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Ender NOVOA RAMÍREZ contra la resolución SAI-LC-D-JCP264 del 13 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), que negó por ausencia de factor material la solicitud de beneficio de libertad condicionada (LC) del señor NOVOA RAMÍREZ. SÍNTESIS DEL CASO El señor NOVOA RAMÍREZ se encuentra acreditado por la OACP como miembro de la extinta organización armada FARC-EP. Tiene una condena por los delitos de secuestro extorsivo agravado; concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y hurto calificado. Solicitó el beneficio de libertad condicionada (LC) ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cúcuta el

20 de diciembre de 2017. El mencionado juzgado negó el beneficio por ausencia de factor material. La apoderada del interesado presentó solicitudes de amnistía de iure y LC, primero ante el mencionado juzgado el 6 de junio de 2018, y posteriormente ante la JEP el 27 de junio de 2018. La SAI negó la solicitud de LC por ausencia de factor material. El señor NOVOA RAMIREZ presentó recursos de reposición y apelación en los que resaltó su acreditada pertenencia a las FARC-EP y la relación de los hechos con el conflicto. El Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación por considerar que faltaron elementos de juicio para decidir sobre la LC. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E

ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria

1. El señor NOVOA RAMÍREZ, luego de haberse allanado a cargos, fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia de 20 de septiembre de 20171, a la pena principal de veintiocho (28) años y diez días de prisión, cómo coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado; concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso de las fuerzas armadas o explosivos agravado; fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado2. Los hechos delictivos ocurrieron entre el 8 y el 29 de

junio de 2015. Fueron descritos en la sentencia de instancia, así: El día 8 de junio de 2015 el señor Luis Andelfo Vega Sanguino fue contactado vía telefónica por el señor Wilmar Roa Duarte, quien le manifestó su interés para que lo representara en un negocio jurídico, dada su profesión de abogado, señalando como lugar de encuentro la supuesta finca de Roa Duarte ubicada en el Carmen de Tonchala, a donde Vega Sanguino ese mismo día se dirigió en compañía de su esposa e hija. En el momento en que Vega Sanguino se encontraba tratando de localizar el destino acordado, fue interceptado por tres sujetos armados quienes lo sacaron a la fuerza del vehículo y le dijeron a la esposa que debía pagar la suma de 200 millones de pesos por el rescate de su compañero sentimental; al mismo tiempo a ella y a su hija las amarraron despojaron de sus teléfonos celulares y 400 mil pesos en efectivo. Durante el tiempo que duró en cautiverio del abogado, se entablaron negociaciones entre los captores y el hijo de la víctima Alexander Vega, quienes acordaron el pago de setenta millones de pesos a cambio de la liberación de Vega Sanguino, quien fue liberado el 29 de junio de 2015, luego de que se cancelara dicha suma por su rescate. Por los hechos antes narrados, se inició investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, donde se logró establecer la participación de los procesados [Esvar Daniel Suárez Rangel, Enio Pedraza Bermón, Ender Novoa Ramírez, Yesid Eduardo Zambrano] en los hechos antes narrados, razón por la cual se emitieron órdenes de

captura en contra de los mismos las cuales se materializaron el 17 de junio de 2016 (…) Finalmente, en sede de audiencia preparatoria celebrada el día de hoy 20 de septiembre de 2017, los acá encartados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía (…)”. (resaltado fuera de texto) 1 La condena se encuentra en firme y actualmente es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cúcuta. El solicitante está privado de la libertad desde el 17 de junio de 2016. Cuaderno Juzgado 1 Penal Circuito. 2 Cuaderno Juzgado 1 Penal Circuito folios 68-80. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E

ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ

2. El señor NOVOA RAMÍREZ solicitó beneficio de LC el 20 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 3 EPMS de Cúcuta3. Argumentó estar reconocido como exmiembro de las FARC-EP y haber firmado el acta de compromiso N°100147 del 18 julio de 2017 ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP4.

3. El Juzgado 3 EPMS de Cúcuta negó la LC5 mediante auto de 9 de enero de 2018. Se fundamentó en que la sentencia de instancia “no condena a ENDER NOVOA RAMÍREZ como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de tal manera que con la decisión judicial resulta imposible acreditar que éste se encuentre inmerso en cualquiera de las hipótesis 1, 3 y 4

establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° del Decreto 277 de 2017”6.

4. El interesado presentó un hábeas corpus el 6 de febrero de 2019, que fue rechazado por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Cúcuta mediante providencia del 7 de febrero de 2019. Argumentó el fallador que no se cumplían los presupuestos para su procedencia7.

5. La apoderada del señor NOVOA RAMÍREZ, solicitó nuevamente el 6 de junio de 2018 amnistía de iure y LC ante el Juzgado 3 EPMS de Cúcuta8. Mediante auto de 12 de junio del mismo año, el juzgado remitió por competencia el proceso a la JEP9.

Actuaciones ante la JEP

6. Esta Jurisdicción recibió el expediente del señor NOVOA RAMÍREZ, proveniente del Juzgado 3 EPMS de Cúcuta, el 18 de junio de 201810. El mencionado juzgado, en oficio adjunto solicitó continuar con “la ejecución de la sentencia a ENDER NOVOA RAMIREZ, toda vez que el Despacho ha perdido competencia para seguir conociendo del asunto de conformidad con el art. 40 de la Ley 1820 de 2016, EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA A

ORDENES DE LA JEP”.

7. La apoderada del peticionario radicó ante la JEP el 27 de junio escrito al que adjuntó la solicitud realizada al Juzgado 3 EPMS, así como la documentación tendiente a probar la pertenencia del señor NOVOA RAMIREZ a las FARC-EP: i) OFI18-00031881 / JM SC

112000 donde la OACP certifica el reconocimiento del peticionario como miembro de la ex guerrilla de las FARC-EP y ii) copia de acta de compromiso ante la JEP No. 100147. En el escrito de solicitud de amnistía de iure y LC, afirma que: 3 Radicado 20181510161212 anexo 0030. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Radicado 20191510054752 anexo 0001. 8 Radicado 20181510161212 anexo 0001. 9 Radicado 20181510161212 anexo 0030. 10 Radicado 20181510147522. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ “Mi patrocinado, se encuentra reconocido en la lista elaborada por las FARC-EP, como integrante de esta organización y actualmente cumple condena por hechos como integrante de las FARC-E.P., nombre que será corroborado por su Despacho a través de la comunicación escrita ante el Alto Comisionado para la Paz, pues el día 04 de enero de 2017 de los corrientes ya fue radicada la lista por parte del signatario PASTOR ALAPE.

Todos los delitos relacionados anteriormente fueron cometidos antes de la firma del Acuerdo final de Paz., su captura data desde el 18 de junio de 2016 por delitos asociados a las FARC-EP (…)” (sic)11.

8. La SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC mediante resolución SAI-LC-JCR0297 de 201812. Ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de

Conocimiento de Cúcuta remitir el expediente completo del proceso que llevó a la condena del señor NOVOA RAMÍREZ. Igualmente, ofició a la OACP para que informara si el peticionario había sido excluido de los listados entregados por las FARCEP. 8.1. La Sala reiteró las mencionadas órdenes mediante resolución SAI-RT-JCP-066 de

201913. La OACP confirmó la pertenencia del señor NOVOA RAMIREZ a las FARC-EP mediante oficio OFI19-00008350 IDM 11200014. Afirmó: “En tal sentido, dando respuesta a su solicitud me permito indicar que una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo identificar que NOVOA

RAMIREZ ENDER identificado con C.C No.1.094.346.788, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 074 de 4 de abril de 2018, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”. 8.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito remitió, mediante oficio del 8 de febrero de 2019, el expediente 540016000727201500064-0015. Dentro de los documentos contenidos en el cuaderno remitido se encuentran las audiencias de legalización de captura, las preparatorias y la documentación correspondiente a escrito de acusación, actas de preacuerdo y allanamiento de cargos y sentencia condenatoria.

9. Mediante resolución SAI-LC-D-JCP264 del 13 de mayo de 201916, la SAI rechazó solicitud de LC del señor NOVOA RAMÍREZ por no estar acreditado el factor material

de competencia. Afirmó que: 11 Ibid. 12 Del 8 de noviembre 2018. Radicado 20183100253171. 13 De 31 de enero de 2019. Radicado 20193100048791. 14 Radicado el 5 de febrero de 2019 N° 20181510049612. 15 Consistente en una carpeta con ciento doce (112) folios y ocho Cd 's Radicado 20191510057792. 16 Folios 1-12 Cuaderno Principal JEP. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ “[a]hora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en contra del señor Novoa Ramírez, los hechos dentro del proceso objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 8 de junio de 2015, estos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto. (…) De acuerdo con lo anterior, se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1822 de 2016 y, por tanto, considera cumplido el ámbito de aplicación personal por parte del señor Ender Novoa Ramírez, continuando entonces con el análisis del ámbito de aplicación material. (…) Así, los razonamientos realizados por el juez del proceso penal ordinario, así como los elementos de juicio que obran en el expediente, no se deduce o no se puede inferir

razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Novoa Ramírez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o sean conexos con el delito de rebelión. (…) Además, no se establece que los delitos cometidos por el señor Novoa Ramírez hayan tenido origen en su presunta pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, como tampoco que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista. Por lo anterior, y hasta tanto no existan elementos de conocimiento diferentes a los aquí analizados, los hechos que dieron origen a la condena por la cual se ha solicitado el beneficio de la libertad condicionada se pueden catalogar como delito común que no guarda ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. En conclusión, este Despacho considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el ámbito material como requisito para la concesión de la libertad condicionada y, por lo tanto, decide Negar tal beneficio al señor Ender Novoa Ramírez. (…)”

10. La apoderada del señor NOVOA RAMÍREZ presentó recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó la LC el 10 de junio de 201917. Sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos: (1) la SAI debió haber hecho uso de las facultades previstas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, referido a ampliación de información, pues no podía limitarse al proceso penal ordinario; (2) pese a que en el

expediente no se haga referencia a la pertenencia de NOVOA RAMIREZ a las FARCEP, los hechos por los cuales fue condenado su prohijado tienen relación con el conflicto armado y fueron cometidos con el propósito de contribuir al financiamiento de la rebelión; (3) en el departamento de Norte de Santander, “más especialmente en Cúcuta, 17 Folio 25 Cuaderno Principal JEP. Sustentó el recurso mediante escrito de 17 de junio de 2019, radicado

20191510249512. Folios 29-34 Cuaderno Principal JEP.

5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ Zulia y el Catatumbo y todos sus alrededores, los secuestros extorsivos, los conciertos para delinquir, los tráfico y porte de armas han estado siempre en actividad al manejo de los grupos al margen de la ley, en este caso que nos incumbe es el frente 33 del norte de Santander, bajo el mando de los comandantes feliza Vargas (…) y Danilo garcía (…)18” (sic); (4) la SAI “nunca tuvo en cuenta” el llamar a declarar a la señora Feliza Vargas para que diera certeza de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP. 10.1. El interesado también radicó un escrito de sustentación de los recursos de reposición y apelación19. Manifestó su inconformidad con la decisión y recalcó su pertenencia a las FARCEP, además que el secuestro se realizó bajo las órdenes del comandante Milton alías Elver Caimán. Arguyó que otras personas que participaron en

los mismos hechos ya recibieron el beneficio de LC, como es el caso de Yesid Eduardo ZAMBRANO GAITÁN, lo que en su concepto constituye una vulneración a su derecho a la igualdad.

11. El Ministerio Público, radicó el 21 de junio de 2019 un concepto sobre el caso concreto, en donde solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de LC del señor NOVOA RAMÍREZ y devolver el proceso a la fase de recaudo de pruebas. Afirmó que: “[u]na vez revisado el expediente por esta Delegada se advirtió que del proceso ordinario solo reposa como pieza procesal la sentencia de condena, y se echan de menos las demás piezas procesales y probatorias del proceso ordinario, las cuales podrían llevar al fallador a tener mayores elementos de juicio para tomar una decisión de fondo frente a la solicitud presentada por el señor ENDER NOVOA RAMÍREZ, y de esta manera arribar a la convicción de que las conductas por las que fue condenado guardan relación con el conflicto armado. (…) En el presente caso se puede evidenciar que se decretaron unas pruebas las cuales no fueron allegadas de manera completa a la Sala de Amnistía o indulto, y de esta manera a juicio del Ministerio Público se resolvió la solicitud de libertad condicionada sin los elementos necesarios para que la magistratura pudiera realizar un análisis frente al criterio material que decide la relación con el conflicto. (…) De esta manera se presenta una violación al debido proceso teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia se tomó sin las pruebas suficientes requeridas, y por lo tanto debe decretarse la nulidad de lo actuado” 20.

18 Folio 33 Cuaderno Principal JEP 19 Folios 40-41 Cuaderno Principal JEP. 20 Radicado 20191510260612. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E

ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ

12. Mediante SAI-LC-DR-JCP-0364 del 9 de julio de 201921, la SAI confirmó la decisión recurrida por no encontrar prueba de la presunta violación al derecho a la igualdad al no ser extensivos los beneficios de otros comparecientes. Para la SAI no existe en el expediente prueba de la relación entre los delitos por los cuales se encuentra condenado el señor NOVOA RAMÍREZ y el conflicto armado o el delito de rebelión. No hubo ninguna manifestación de la SAI en relación con la solicitud realizada por el Ministerio

Público.

II. COMPETENCIA

13. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017) y los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la apelación.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si se encuentra acreditado el presupuesto material de competencia necesario para la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada solicitado por el señor NOVOA RAMÍREZ, acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP. La SA debe establecer si los delitos por los cuales fue condenado guardan relación directa o indirecta con el conflicto

armado no internacional. Previo a decidir lo anterior, la SA establecerá si, como lo sostiene el Ministerio Público, debe declararse la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y derecho de defensa al no haberse contado con el material probatorio suficiente para decidir de fondo respecto al beneficio provisional.

IV. FUNDAMENTOS

15. Como cuestión previa, la SA procede a dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público, dirigida a que se declare la nulidad de la actuado y se devuelva la actuación a la fase de recaudación probatoria. La anterior petición la fundamenta la Procuraduría General de la Nación en la necesidad de que se alleguen a la presente actuación todas las piezas procesales del proceso penal ordinario que cursó ante en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, bajo el radicado 540016000727201500064-00, en el cual el señor NOVOA RAMIREZ fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Afirma el Ministerio Público que sólo se allegó la sentencia condenatoria, pero que resultaba necesario contar con las demás piezas procesales a fin de “tener mayores elementos de juicio para tomar una decisión de fondo frente

21 Folios 42-46 Cuaderno Principal JEP. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ a la solicitud presentada por el señor ENDER NOVOA RAMÍREZ, y de esta manera arribar a

la convicción de que las conductas por las que fue condenado guardan relación con el conflicto armado (…)”22. 15.1. En relación con este aspecto, observa la SA que el Ministerio Público parte de la premisa errada de que no se allegó a la actuación la integralidad del proceso penal que se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento contra el solicitante. Como se reseñó en precedencia, mediante oficio del 8 de febrero de 2019 (ut supra 8 y 8.2), fue remitido a la SAI la totalidad del proceso penal (rad. 540016000727201500064-00)23. Dentro de los documentos enviados obra un cuaderno con 112 folios y 8 Cds, los cuales contienen las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos, las audiencias de formulación de la acusación, la preparatoria, la audiencia de allanamiento a cargos y la audiencia de exámen a preacuerdo, individualización de la pena y proferimiento de sentencia. Resulta importante destacar, además, que el proceso se surtió bajo las normas de procedimiento penal previstas en la Ley 906 de 2004, propias del sistema acusatorio oral, lo cual significa que, en el presente caso, ante la manifestación de allanamiento a cargo efectuadas por los procesados al momento de iniciar la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral no se llevó a cabo y por lo mismo tampoco la práctica de ninguna prueba24. 15.2. La anterior circunstancia resulta suficiente para desvirtuar la pretendida vulneración de la SAI al derecho al debido proceso o derecho de defensa del señor NOVOA RAMÍREZ al estudiar la procedencia de la libertad condicionada. Como se

profundizará a continuación, la primera instancia cumplió con el quantum y qualitas probatorio necesario para sostener, a la presente altura procesal, que el solicitante no logró demostrar la relación de las conductas punibles cometidas con el CANI, factor material de competencia necesario para hacerse acreedor al beneficio de libertad condicionada. La SAI decidió conforme a los elementos de juicio que consideró pertinentes y suficientes para decidir sobre el citado asunto -en este caso con base en toda la actuación penal llevada a cabo en su contra-, y ello, se reitera, resulta suficiente para concluir que no se presentó ninguna irregularidad procesal que imponga la declaratoria de nulidad invocada por el Ministerio Público25. 15.3. Además, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que uno de los principios que rigen la nulidad es el de residualidad, consistente en que, para que proceda su declaratoria, es necesario que no exista otro remedio procesal distinto al de la nulidad para subsanar el yerro que se 22 Cuaderno original JEP, folios 55 a 59. 23 Consistente en una carpeta con ciento doce (112) folios y ocho Cd 's correspondientes al Radicado 20191510057792. 24 Artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 25 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso n.º 32143 del 26 de octubre de 2011. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E

ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ

advierte. En el presente caso, aún en la hipótesis de que hubiera sido cierto que faltaron las piezas procesales del proceso penal ordinario al momento de decidir la libertad condicionada, la nulidad sería igualmente improcedente pues el remedio procesal correspondería a la revocatoria, por vía de impugnación, de la resolución que en primera instancia negó el beneficio provisional. Sin embargo, este último supuesto tampoco es el que se presenta en caso bajo estudio. Establecida la improcedencia de la nulidad solicitiada por el Ministerio Público, la Sección procede a determinar si se encuentran acreditados los requisitos para conceder la libertad condicionada.

16. La libertad condicionada es uno de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y su concesión implica que el beneficiario realice un compromiso serio con las víctimas, concretamente en materia de verdad, reparación y garantías de no repetición26. Este beneficio provisional está dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP que acrediten, además, que los delitos por los cuales están condenados o procesados fueron cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 y que lo fueron con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado27. De acuerdo con el marco normativo de la JEP28, el cumplimiento de estos factores de competencia personal, temporal y material son concurrentes y, ante la ausencia de alguno de ellos, el correspondiente beneficio debe ser rechazado.

17. En el presente asunto, se encuentran verificados los factores de competencia

personal y temporal. El señor NOVOA RAMÍREZ está debidamente acreditado por la OACP como miembro de las extintas FARC-EP y los hechos por los cuales se encuentra condenado ocurrieron en el año 2015. La primera instancia así lo estableció y así lo reitera el impugnante y su apoderada, así como el Ministerio Público. El objeto del recurso se centra, por lo tanto, en el presupuesto material de competencia y sobre ese aspecto es que la SA centrará el análisis.

18. La conexidad material con el conflicto armado interno opera como criterio limitador de las competencias de la JEP. El artículo 5 transitorio constitucional (incorporado por el A.L 01 de 2017), en concordancia con la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia29, precisa que la JEP conocerá de manera preferente sobre 26 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 27 Adicionalmente, deben suscribir un acta de sometimiento y compromiso respecto del cumplimiento con los objetivos del sistema. 28 Artículo transitorio 7 de la Constitución Política (A.L. 01 de 2017), en concordancia con la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 29 Artículo 8 Ley 1927 de 2019. “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley”. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas por con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH.

19. De lo anterior se sigue que la acreditación sobre la pertenencia a las FARC-EP no conlleva per se a concluir la relación de la conducta con el CANI30. Aún cuando es cierto, y así lo ha señalado la SA31, esta circunstancia puede resultar indicativa de la relación material con el conflicto. Este hecho indicador requiere, además, para tener efectos demostrativos, estar acompañado de otros elementos de juicio que, dependiendo del momento procesal y el estandar de prueba aplicable, permitan señalar que el delito por el que fue condenado o procesado un miembro acreditado de las FARC-EP guarda relación material con el CANI.

20. La SA también ha indicado que la apreciación del factor material de competencia debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento

procesal y las pruebas disponibles, analizadas de manera integral y no aislada. Así lo señaló la Sección en Auto 070 de 2018: (l)a noción debe ser analizada acorde con (a) el momento procesal, (b) el material probatorio y (c) el estándar de prueba. El primero de ellos (a) refiere los tres estadios en que la JEP debe pronunciarse respecto de alguno de los comparecientes: al inicio –como cuando se define la competencia-, en una fase intermedia –v.g. para resolver sobre ciertos beneficios como la libertady al finalizar el caso –típicamente cuando se toma una medida de las previstas en el SVJRNR como la amnistía, la renuncia a la persecución penal o las sanciones propias-. El (b) material probatorio designa en este escenario no solo el número de pruebas requeridas para tomar una cierta decisión –quantum-, sino también y especialmente, su calidad –qualitas-. Este volumen y calidad de pruebas puede variar según el momento procesal –inicial, intermedio o final-, por razón de la dinámica propia del proceso, que incluye el interés de los comparecientes y la capacidad oficiosa del juez para decretar y obtener pruebas. La variación del quantum/qualitas puede designarse con tres expresiones relativas a cada momento procesal: mínimo, aceptable y exhaustivo. Así, para Artículo 62 Ley 1927 de 2019. Competencia material. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia

del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional (…)”. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas 30 Así lo ha señalado la SA en varios pronunciamientos, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 249 del 6 de agosto de 2019. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 117 del 13 de febrero de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501414E ASUNTO ENDER NOVOA RAMÍREZ un momento procesal inicial como el de la competencia, el requerimiento probatorio puede ser mínimo; para uno intermedio como el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas. Estos cuantificadores/cualificadores probatorios solo tienen un valor heurístico, y deberá ser el juez en cada caso concreto, el encargado de realizar el juicio correspondiente en términos

razonables. Lo que puede avanzarse por ahora, a modo de precisión conceptual es que (i) el mínimo equivaldría a un volumen probatorio que puede ser analizado de modo insular y, de requerirse, con apoyo en el contexto que rodee el caso; (ii) el aceptable correspondería a un conjunto probatorio que, además, debe ser evaluado holísticamente y con algún nivel de constatación;

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