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JEP - Auto TP-SA-274 04-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-274 04-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510277802

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 274 de 2019

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019 Radicados No. 20181510277802

Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-163 del 06 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto

(SAI) Fecha de reparto 15 de julio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Fabián RAMOS CRUZ contra Resolución SAILC-LRG-163 del 06 de junio de 2019, proferida por la magistrada sustanciadora de la SAI, que concedió la libertad condicionada (LC) solicitada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO Por hechos ocurridos en 2005, en Puerto Rico Meta, cuya orden se le atribuyó al Secretariado de las FARC-EP1, el señor Fabián RAMOS CRUZ fue condenado por la justicia ordinaria como autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo, en concurso homogéneo y heterogéneo2. Según los fallos de la justicia ordinaria el interesado integraba la línea de mando del Frente 43 del Bloque Oriental de esa agrupación armada, a cargo de la ejecución del atentado con explosivos en el que murieron miembros de la Fuerza Pública y civiles. En relación con

esta sentencia el solicitante pidió la LC ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, en primera instancia, otorgó el beneficio provisional deprecado por encontrar acreditados los factores temporal, personal y material. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Centró su inconformidad 1 Integrado por Noel Mata Mata, alias el chucho o Efraín Guzmán, Rodrigo Londoño Echeverry, alias Timoleón Jiménez o Timochencko, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Gener García Molina, alias Jhon 40, Henry Castellanos Garzón, alias Edinson Romaña o El Gordo, Jorge Torres Victoria, alias Pablo Catatumbo, Jaime Aguilar Ramírez, alias Dionisio Rayo, Luis Elid Barón Sánchez, alias Nacho, Carlos Cecilio Parra González, alias Carlos El Canoso. Estas personas fueron procesadas y condenadas en el mismo asunto, incluidos Pedro Antonio Marín, alias Manuel Marulanda Vélez o Tirofijo, Guillermo León Saenz Vargas, alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva, alias Raúl Reyes y Víctor Julio Suárez Rojas o Luis Suárez, alias el Mono Jojoy o Jorge Briceño Suárez, ya fallecidos. 2 La Corte Suprema de Justicia en auto de casación del 11 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda presentada a nombre de otro de los condenados y redosificó la pena de prisión, fijándola en 373 meses y 9 días, como consecuencia de haber declarado la prescripción con respecto a delito de rebelión por el que también se hallaban condenados los acusados en ese asunto. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 en que la SAI erró al afirmar, con base en los fallos de instancia, que su representado es alias Mauricio Pitufo, cuando de lo que se trata es de una persona injustamente condenada por un error de individualización e identificación de verdadero autor. La SAI no repuso la decisión y reiteró estar acreditada la pertenencia del compareciente al grupo exguerrillero, conforme con las pruebas del proceso ordinario.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con las sentencias dictadas por la Justicia Ordinaria, informes de inteligencia dieron cuenta de que, para la fecha del atentado ocurrido en Puerto Rico, Meta, -20 de febrero de 2005-, el Frente 43 de las FARC-EP operaba en jurisdicción de ese municipio, y actuaba bajo la dirección de Fabián RAMOS CRUZ, alias Mauricio Pitufo, entre otros. En tal virtud, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a los miembros del Secretariado de las FARC-EP y a los integrantes del Estado Mayor del Frente 43, como autores mediatos de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo, en concurso homogéneo y heterogéneo3.

Ese despacho judicial tasó la sanción privativa de la libertad en 695 meses de prisión, la cual fue reducida a 480 meses en segunda instancia y, finalmente, tasada por la Corte Suprema de Justicia en 373 meses y 9 días, tras declarar prescrita la acción penal con

respecto al delito de rebelión para todos los sentenciados. Los hechos que dieron lugar a la condena pueden sintetizarse así: El 20 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 5:00 pm, el Bloque Oriental de las FARC a través del frente 43 denominado “Joselo Lozada”, accionó explosivos que había instalado con anterioridad en el establecimiento de comercio de razón social “Hotel Acapulco”, ubicado en la mazana D casas 9 y 10 de la Inspección de Puerto Toledo, Municipio Puerto Rico, Departamento del Meta, cuando personal del Ejército Nacional pasaba frente al referido hotel, causando la muerte a seis personas, un menor de 14 años, un niño de 4 años, un teniente, dos soldados profesionales y heridas a diez civiles, generando igualmente daños al puesto de saludo y diez viviendas aledañas. // Con fundamento en información provista por el Departamento de Inteligencia del Ejército, algunos pobladores y varios desmovilizados del grupo armado se estableció que la orden de activar el detonante provino del secretariado, comandantes, cabecillas de columnas, cuadrilla y compañía del frente 43 de las FARC, siendo ejecutada por algunos militantes de esa organización ilegal4. 3 El interesado fue capturado el 27 de septiembre de 2008. El 3 de diciembre de 2008 se instaló la audiencia pública de juzgamiento y fue suspendida en varias ocasiones a solicitud de las partes. El 23 de junio de 2009 se cerró el debate probatorio y las partes presentaron alegatos de conclusión (ver sentencia de segunda de instancia del 26 de octubre

de 2012, folios 20 a 22, cuaderno 2). La pena impuesta por la primera instancia consistió en 695 meses de prisión. Cfr. Folios 2, 12, 18, 36 y 47 del cuaderno 2 del expediente ordinario, suministrado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4 Ver sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2012 proferida por Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, folio 20 y reverso, ibidem. 2

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2. Desde su captura para comparecer al proceso, RAMOS CRUZ, aseguró no pertenecer al grupo guerrillero de las FARC-EP, ni responder al alias de Mauricio Pitufo; y por consiguiente, no saber nada de lo ocurrido5. El fallador de primer grado calificó esta postura defensiva como una coartada sin respaldo probatorio. Enfatizó que, testigos desmovilizados de esa enguerrilla y residentes del caserío, afirmaron que Fabian RAMOS, era alias Mauricio Pitufo, uno de los cabecillas del Frente 43 de las FARC-EP6, y además, fue reconocido en fotografías. Tales pruebas, fueron merecedoras de credibilidad, […] por cuanto son concordantes y coincidentes no solo en lo fundamental, como el conocimiento que tienen de que los procesados FABIAN RAMOS CRUZ Alias Pitufo…

[y otros], formaban parte de la dirigencia del Frente 43 de las FARC, sino que refieren algunos detalles, como las reuniones que hacían de la población, que ejercían control sobre

la población de Puerto Toledo e imponían multas a los que en estado embriaguez propiciaban riñas, que solo pudo ser conocidos por personas que tuvieron conocimiento directo. […] Ahora que los acusados mencionados señalen que para el momento de la explosión no se encontraban en el pueblo o que no se evidencia ninguna prueba que demuestre que alguno de ellos fue el que construyó la carga explosiva y la activó, lo cual es cierto, pero no por ello pueden alegar su inocencia o ajenidad a los hechos, pues… su participación en los hechos es la de Autores Mediatos con Aparatos Organizados de Poder, por cuanto como se demostró formaban parte de la dirección de la organización ilegal y por tanto tenían la capacidad de impartir órdenes a los subordinados, los ejecutores eran intercambiables, cualquier subalterno estaba en posibilidad no solo de colocar la bomba sino de activarla, no por iniciativa propia sino cumpliendo las órdenes, que la organización funciona como un todo en la toma de directrices, políticas, estrategias e imparte órdenes conforme a sus propósitos ilícitos, es un hecho notorio exento de prueba […]7.

4. El señor RAMOS CRUZ, mediante apoderado, apeló la decisión con base en que “no fue individualizado, ni practicaron la prueba de reconocimiento en fila de personas que solicitó… dijo ser pacífico, campesino y analfabeta, nunca ha utilizado arma de fuego, considera se abusó de su estado de indefensión… [c]uestionó los testimonios [que lo incriminan] considerándolos calcados, repetitivos, sin fundamentos específicos, genéricos, inventados…”8.

5. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, desestimó los argumentos del señor RAMOS CRUZ. Para ello, se amparó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la 5 Según lo recogió la sentencia de primera instancia, el compareciente manifestó que “no sabe de la explosión investigada, que trabajó en el municipio de Granada, y allí no había guerrilla, además no sabe de armas y simplemente lo detuvieron por no decir el apellido de su hermano JUAN CARLOS. También dijo que vivía en Caño Rayado, y el Frente 43 de las FARC mantenía pasando por el caserío con uniformes de las Fuerzas Militares. Solicita su libertad manifestando que no pertenece a ninguna agrupación guerrillera” 6 Folio 199. Reverso. Íb. Pues, así lo afirmaron Víctor Manuel Cardona Colorado y Camilo Andrés Peña, respectivamente. 7 Folio 12 y 13, ibid. 8 Ver sentencia de segunda de instancia del 26 de octubre de 2012, folio 24, cuaderno 2, ibid.

3 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 ausencia de tarifa legal en materia probatoria9; consideró que, al contar la actuación con documentos idóneos, no resultaba necesario un reconocimiento en fila de personas, máxime “cuando la información y tarjeta dactilar a él tomada al momento de su aprehensión [cita omitida] coinciden con su identidad e individualidad”. Además, la solicitud en tal sentido fue presentada “cuando había concluido la etapa probatoria y el juicio”10.

6. Uno de los condenados11 interpuso recurso extraordinario de casación. En decisión

de 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda sustentatoria por defectos en la postulación y desarrollo de los cargos, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal, para todos los acusados -incluido el compareciente-, con respecto al delito de rebelión. En consecuencia, redosificó la pena de prisión tasándola en “373 meses y 9 días de prisión y multa equivalente al valor de 2151,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes” por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida y terrorismo12.

7. El señor RAMOS CRUZ estuvo privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2008, día de su captura, hasta el 14 de junio de 2019, fecha en la que se libró boleta de libertad por orden de la SAI, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Mediana Seguridad de Acacías, Meta13. Actuaciones en la JEP

8. El 14 de agosto de 2018, el interesado pidió LC ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que ordenó su remisión a la JEP mediante auto del 6 de septiembre de 201814. La solicitud fue recibida en esta Jurisdicción el 20 de septiembre de 201815. El compareciente, actuando en su propio nombre y representación, expresó que: Fui condenado por pertenencia a las FAR-EP según fallo de sentencia N° 2008-00016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializados de Villavicencio… //

Siendo así, su Señoría, soy merecedor a la libertad condicionada dando aplicación a los acuerdos de paz… y, consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a la amnistía de iure 9 Este asunto fue tramitado por la Ley 600 de 2000. 10 De acuerdo con los antecedentes reseñados en esa misma sentencia, la captura del señor RAMOS CRUZ se produjo el 27 de septiembre de 2008. Para entonces, ya se había surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se había llevado a cabo la audiencia preparatoria, que se realizó el 24 de junio y se había programado el inicio del juicio oral para el 3 de diciembre de 2008.Folio 32, íb. 11 Carlos Cecilio Parra González. 12 Adicionalmente, dispuso casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en relación con “Pedro Antonio Marín, alias ‘Manuel Marulanda Vélez’ o ‘Tirofijo’ Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alfonso Cano’; Luis Édgar Devia Silva, alias ‘Raúl Reyes’ y Víctor Julio Suárez Rojas o Luis Suárez, alias ‘el mono Jojoy’ o ’Jorge Briceño Suárez”, respecto de quienes se cesó todo procedimiento, por muerte. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 42026 del 11 de septiembre de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho. Cuaderno 2, expediente ordinario, ibidem. 13 Ver folios 1 y 311 del cuaderno original del expediente ordinario.

14 Ver folio 157 y reverso, ibidem. Cabe anotar que en el mismo auto del 06 de septiembre de 2018 se redimió la pena del interesado en 2 meses y 9.5 días. El interesado interpuso recurso de reposición y, en susidio, de apelación porque no se le concedió la libertad condicionada que solicitó. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, reiteró la orden de remitir la solicitud a la JEP. Cfr. Folio 167, ibid. 15 Ver radicado Orfeo 20181510277802. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 y la que también contempla que personas que lleven más de cinco (5) años privados de la libertad serán puestos en libertad basado en lo acuerdos de paz. // Es de aclarar que soy una persona iletrada y que desconocía de este beneficio, por ello hasta ahora hago uso de él (sic)16.

9. La SAI avocó conocimiento de la anterior solicitud mediante Resolución SAI-LCLRG-184 del 27 de diciembre de 2018. En esta providencia requirió a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, para que remitieran copia de la totalidad del expediente adelantado en la jurisdicción penal ordinaria contra el interesado. 9.1. Asimismo, ordenó oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre las

investigaciones o procesos penales vigentes contra del señor RAMOS CRUZ; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que certificara si el interesado se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP; y a la Registraduría del Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar del petente17. 9.2. La OACP, mediante oficio del 6 de febrero de 2019, contestó que el interesado no cuenta con acto administrativo que lo acredite como integrante de las FARC-EP18.

10. El 10 de abril de 2019, el abogado Marco Tulio Daza Turmequé presentó un derecho de petición ante la SAI, el cual no fue aceptado ni valorado por esa Sala de justicia porque el escrito petitorio no fue acompañado de poder debidamente otorgado por el

señor RAMOS CRUZ19. La Resolución impugnada

11. La SAI concedió la LC al interesado mediante Resolución SAI-LC-LRG-163 del 6 de junio de 2019, al encontrar que cumplía con los factores temporal, personal y material de competencia para acceder al beneficio provisional solicitado. 11.1. En cuanto al factor temporal, indicó que los hechos por los que fue condenado el interesado ocurrieron el 20 de febrero de 2005, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016. 16 Folios 154 y 155 del cuaderno original del expediente ordinario. 17 Ver folios 3 y reverso, cuaderno JEP 18 Ver radicado Orfeo 120181510277802_00010. Amén de las respuestas de los juzgados ordinarios, en el expediente

no reposa respuesta de las demás entidades. 19 En particular, sostuvo la SAI: “[…] se trata de otorgamiento de poder para tramitar derecho de petición en interés particular según art. 23 de la C.P. (…), lo que no correspondía al objeto de la representación judicial dentro de un trámite de libertad condicionada y, por otra parte, no se encuentra conferido en debida forma pues no contiene presentación personal del otorgante. Se trata de un documento con una firma y una huella presuntamente del señor FABIÁN RAMOS cruz, pero que no contiene presentación personal ante notario, oficina jurídica de establecimiento de reclusión o autoridad judicial que permita verificar que el otorgamiento en efecto se dio por parte del solicitante”, Cfr. párr. 32, Resolución SAI-LC-LRG-214-2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 11.2. En relación con el factor personal, sostuvo que se cumplió “el primer supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016” y agregó que “es posible inferir, razonable y preliminarmente” que el interesado “pertenecía a la estructura de mando del Frente 43 de las FARC-EP en la época de la explosión del Hotel Acapulco”, por cuanto:

61. En documento anexo al informe de policía judicial incorporado al sumario nro. 2175 el 14 de marzo de 2006, se identifica como quinto cabecilla del Frente 43 de las FARCEP a la persona de alias “Mauricio Pitufo” [cita omitida]. Personas que, según otro informe de policía judicial, elaborado por el DAS, FGN y la Policía NACIONAL; de fecha

18 de julio de 2005 [cita omitida], corresponde al nombre de FABIÁN RAMOS CRUZ, identificado con la C.C. 7.819.745, nacido el 5 de diciembre de 1980 en Puerto Lleras, Meta.

62. A partir de la anterior información, se realizó el día 19 de octubre de 2006, diligencia de reconocimiento fotográfico con la participación del señor Javier Antonio Pardo, desmovilizado del Frente 43 de las FARC-EP [cita omitida]. En dicha diligencia, el desmovilizado señaló la fotografía del señor FABIÁN RAMOS CRUZ como la persona que en las filas del grupo subversivo conoció con el alias de “MAURICIO PITUFO”.

Señaló además respecto de esta persona que: “él es hermano de ALBERTO PITUFO, él es encargado de la medicina y colabora con la base de COCA”.

63. Adicionalmente, otros desmovilizados del Frente 43 de las FARC-EP, al ser cuestionados en diligencias de declaración sobre los integrantes de la mencionada estructura de mando para el momento de los hechos objeto del presente trámite de libertad condicionada, manifestaron con claridad el alias de “Mauricio Pitufo” [cita omitida]20. 11.3. Por último, respecto al factor material afirmó que, según las pruebas recaudadas por la justicia ordinaria era posible concluir que el atentado en “las instalaciones del Hotel Acapulco… en instantes en los que cruzaban… tropas del Ejército Nacional, fue una acción planeada y ejecutada por integrantes del Frente 43 de las FARC-EP, como respuesta a la ofensiva

militar que se venía desarrollando en la zona por parte de la fuerza pública”21. 11.4. Además, destacó que respecto de otro de los condenados en este caso ya se había establecido que “el ataque con explosivos instalados dentro del Hotel Acapulco... tuvieron relación con el conflicto armado colombiano”22. En efecto, mediante Resolución SAI-AOI006 del 4 de febrero de 2019, la Sala Plena de la SAI negó la amnistía al señor Jaime Aguilar Ramírez por los delitos cometidos en la explosión del Hotel Acapulco. Tras constatar que dichos hechos guardan relación con el conflicto armado, remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas para que “se defina la situación jurídica final” del interesado23. 20 Cfr. Folio 25, cuaderno JEP. 21 Ver folio 23, cuaderno JEP. 22 folio 24-reverso, ibid. 23 Numeral 16 de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-006 del 4 de febrero de 2019. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 11.5. Entre otras determinaciones, la SAI ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que procediera a la suscripción del acta de compromiso y le informara al interesado que, pese a la concesión de LC, quedaba sometido a la JEP y “al cumplimiento de las obligaciones específicas que supone el régimen de condicionalidad”. Además, la SAI informó al beneficiado y a su apoderado que serán citados, cuando lo determine el despacho con posterioridad, a audiencia de imposición del régimen de

condicionalidad24. 11.6. La magistrada sustanciadora de la SAI no se pronunció sobre la solicitud del 10 de abril de 2019, presentada por apoderado del compareciente (Cfr. Párrafo El recurso25

12. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación encaminado a un objetivo: desmentir la “inferencia razonable y preliminar” efectuada por la SAI en el sentido de que el señor RAMOS CRUZ fue integrante de las FARC-EP y uno de los cabecillas del Frente 43 de esa organización. Para alcanzar su cometido, argumentó en el siguiente sentido: 12.1. Los numerales 60, 61, 62, 63 y 64 de la parte motiva de la resolución impugnada, sobre la pertenencia del interesado a la estructura de mando del Frente 43 de las FARCEP, son equivocados, porque “el compareciente nunca perteneció a dicho GAOML [FARCEP] y por lo tanto no podía tener posición alguna dentro de la estructura de mando de dicho GAOML; además porque no existe prueba material alguna que así lo demuestre”. 12.2. Sostuvo que, si RAMOS CRUZ fuese el mismo “Mauricio Pitufo” o “Pitufo”, “se encontraría entre los 25 guerrilleros de ese grupo dados de baja por tropas especiales del Ejército Nacional, en el marco de la denominada OPERACION DINASTIA, desarrollada en límites entre los departamentos de Meta-Guaviare, entre las noches del 31 de diciembre de 2009 y el 1° de enero de 2010, según los reportes de diferentes medios de comunicación del día 04 de enero de

2010” (sic). 12.3. Además, las FARC-EP no lo incluyeron en sus listados, “sus datos y fecha de nacimiento no coinciden con el verdadero ‘Pitufo’ o ‘Mauricio Pitufo’…, a lo que se podría sumar la confrontación de las pruebas de ADN de FABIAN RAMOS CRUZ y de BERTULFO 24 Folio 28 y reverso, cuaderno JEP (negrillas en el original). Además, en la parte motiva sostuvo que no reconocería personería jurídica al apoderado por considerar que en el expediente no obra poder de representación en debida forma, según los términos del artículo 74 del Código General del Proceso. Sin embargo, en la parte resolutiva ordenó notificar al interesado y su apoderado. Por último, dispuso continuar con el trámite de la amnistía (ver folios 27 y 28, ibid.). 25 La resolución que decidió de fondo sobre la LC fue notificada al interesado el 14 de junio de 2019 y fue fijada en estado el 21 de junio. En esta última fecha, la JEP recibió el recurso interpuesto por el apoderado. El traslado al recurrente se efectuó del 28 de junio al 2 de julio, a los no recurrente del 3 de julio al 4 de julio y el traslado común del 18 de julio al 22 de julio. Luego, el recurso fue presentado y sustentado en tiempo. Cfr. Folios 40 a 53, cuaderno JEP. 7

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CAICEDO GARZON” (sic), para demostrar que el interesado “NO es el hermano de ELIAS

CAICEDO GARZON” (sic), el verdadero alias “Pitufo”26. 12.4. Por consiguiente, los numerales 70, 71 y 75 sobre el incumplimiento de las obligaciones frente a la JEP, los deberes de contribución a la verdad y la reparación no pueden predicarse del interesado, porque nunca ha pertenecido a las FARC-EP y, en tal medida, no puede hacer aporte alguno a la verdad ni a la reparación de las víctimas27. 12.5. Por último, manifestó que las consideraciones anteriores ya las había efectuado, con la solicitud de pruebas pertinentes, en memorial del 10 de abril de 201928. Cuestionó que la SAI no haya tenido en cuenta dicho memorial, pese a que acompañó poder conferido en debida forma para presentarlo29. Decisión sobre el recurso de reposición

13. La SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación, mediante Resolución SAI-LC-LRG-214 del 11 de julio de 2019. La magistrada sustanciadora identificó dos reparos fundamentales y los desestimó por las siguientes razones: 13.1. El primer cuestionamiento se refiere a la argumentación del recurrente en el sentido de que el interesado no es el comandante de las FARC-EP alias “Pitufo”. A este respecto, la SAI advirtió que el trámite de la LC “no representa una instancia para alegar la ausencia de responsabilidad penal ni para lograr la revisión o modificación de fallos de la jurisdicción ordinaria”. Así, el análisis de la LC no recae “sobre la responsabilidad penal o no del solicitante”, sino que “consiste únicamente en la verificación del cumplimiento o no de los

ámbitos de aplicación temporal, personal y material y se realiza a partir de la información a disposición del despacho, especialmente del expediente del proceso penal objeto de la solicitud”. 13.2. En tal sentido, la inferencia contenida en la resolución impugnada, “respecto de la pertenencia del compareciente al Frente 43 de las FARC-EP, tiene fundamento en los elementos obrantes en el expediente” ordinario, con base en los cuales se profirieron las sentencias condenatorias30. 13.3. El segundo reparo está relacionado con el documento presentado por el apoderado el 10 de abril 2019. La SAI adujo que dicho memorial no fue valorado, porque no contaba con poder otorgado en debida forma, pues solo contiene la “firma y huella presuntamente del señor FABIÁN RAMOS CRUZ”, sin “presentación personal del otorgante”. 26 Cfr. Folios 43 a 45, ibidem. 27 Folio 44-reverso, Ibid. 28 Ver radicado Orfeo 20191510145902. 29 Folio 43 y 44-reverso, cuaderno JEP. 30 Folios 58 y 59, cuaderno JEP. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 13.4. Además, se trataba de un poder para presentar derecho de petición y no para intervenir en el trámite de la LC. Solo hasta el 27 de junio de 201931, el apoderado “aportó en el presente trámite poder conferido en debida forma”. Por tanto, “carece de fundamento lo planteado por el recurrente en el sentido de que se omitió de forma injustificada la valoración de los elementos contenidos” en el escrito en cuestión32. En esa oportunidad, y con base en el

nuevo poder, le reconoció al abogado personería para actuar a nombre del señor

RAMOS CRUZ.

Intervención del Ministerio Público

14. El Ministerio Público pidió confirmar la resolución impugnada por dos razones. En primer lugar, los argumentos del apoderado “van dirigidos a que se corrija el presunto error judicial en que incurrió la justicia ordinaria”, lo cual no es competencia del juez transicional. Además, el estudio de la libertad condicionada se limita a la “verificación del cumplimiento de los factores personal, temporal y material” y los argumentos del recurso “exceden en mucho el objeto del presente trámite de apelación”. En segundo término, indicó que el mecanismo procesal correcto para canalizar las pretensiones del recurrente es el “recurso de revisión” ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a la luz de los artículos 52A de la Ley 1922 de 2018 y 97 de la Ley 1957 de 201933.

II. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fabián RAMOS CRUZ.

III. PROBLEMA JURÍDICO Cuestiones previas

16. Previo a la formulación del problema jurídico, es preciso despejar tres cuestiones

para dar claridad a lo debatido. Ellas versan sobre (i) el alcance de la impugnación en estudio, o, de manera más específica, el interés que le asiste al recurrente para cuestionar una decisión que fue favorable a sus pretensiones iniciales; (ii) la competencia de la SAI para conocer de un caso de una persona que no se reconoce como 31 En esa fecha fue enviado por correo electrónico (radicado Orfeo 20191510270032), y presentado en físico el 02 de julio de 2019 (radicado Orfeo 20191510276192). 32 Folio 59-reverso, cuaderno JEP. 33 El Ministerio Público intervino dentro del traslado común a las partes de la apelación, efectuado entre el 18 y 22 de julio de 2019. Cfr. Folios 65 a 69, ibid. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510277802 miembro de las FARC-EP, pero está condenada como tal; (iii) la inobservancia de la SAI frente al escrito presentado el 10 de abril de 2018 por quien luego fue reconocido como representante legal del señor RAMOS CRUZ, sin mediar poder debidamente conferido para ello y bajo la modalidad de un derecho de petición. 16.1. El impugnante no plantea un desacuerdo con la parte resolutiva de la resolución impugnada que le concede la LC. Su desacuerdo lo focaliza en la fundamentación que apoya dicha decisión. En la resolución SAI-LC-LRG-214-2019 que niega la reposición y concede la apelación, la magistrada sustanciadora relieva lo dicho al afirmar que el “recurrente manifiesta no estar en contra de la decisión de fondo adoptada en la resolución

cuestionada, la cual concede el beneficio de libertad condicionada a su representado, no obstante, plantea una serie de objeciones sobre apartes de la motivación de la mencionada decisión. Concretamente, ataca la inferencia razonable y preliminar que realizó la mencionada resolución respecto de la pertenencia del señor FABIÁN RAMOS CRUZ al Frente 43 de las FARC-EP para la fecha de los hechos del proceso penal (…)”34. En estas condiciones, entonces, es necesario establecer si, a pesar de que la decisión cuestionada es favorable a la pretensión liberatoria del interesado, a éste le asiste interés para recurrirla con argumentos no esgrimidos en la petición inicial, pero relacionados con

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