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JEP - Auto TP-SA-281 11-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-281 11-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500963E

RADICADO ORFEO: 20181510073552

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 281 de 2019

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2 0 18340160500936E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-D-JCP-02592019 proferida por la Sala Amnistía e Indulto Fecha de reparto 9 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación interpuestos por el señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ y su apoderado, contra la Resolución SAI-LC-D-JCP-0259-2019 mediante la cual un Magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), le negó al interesado la libertad condicionada (LC). SÍNTESIS El señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ, un exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP-, certificado por la Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP), solicitó libertad condicionada (LC) ante la JEP1. Está condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, agravado, cuya pena descuenta en el Complejo Carcelario –COIBAde Ibagué, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad (JEPMS). La SAI negó la LC porque los hechos objeto de la condena no tienen relación con el conflicto armado2. El interesado y su defensor interpusieron recurso de apelación. La SA confirma la decisión. 1 El Juez 2° de EPMS, en auto del 31 de julio de 2017 le negó la LC y se abstuvo de pronunciarse respecto de la amnistía de iure. En decisión del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la aludida decisión en lo concerniente a la negativa del beneficio provisional, e instó al JEPMS a que se pronunciara de fondo en relación con la amnistía de iure, lo cual fue acatado por el JEPMS en auto del 23 de enero de 2018, en el sentido de negarla. 2 La solicitud de amnistía se tramita en otro despacho judicial. Por Resolución SAI -AOISUBA -D025-2019 del 17 de mayo de 2019 al señor Jorge Eliécer AMARILES ORTZ le fue negado el beneficio de amnistía. Cfr. Rad. Orfeo

20193100203061. Sin embargo, no se halló constancia de notificación de esta decisión.

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RADICADO ORFEO: 20181510073552

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ cumple una condena de 420 meses de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el tráfico, fabricación o porte de armas y municiones, agravado. La sanción fue impuesta

por Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué en sentencia del 23 de mayo de 2013, tras la manifestación y libre y voluntaria del interesado de allanarse a la acusación presentada en su contra por la Fiscalía General de la Nación3. De acuerdo con el fallo, los hechos objeto de reproche penal ocurrieron el 28 de febrero de 2012, […] a las 6:45 A.M. en la finca el Ocaso, vereda Montoso del municipio de Prado, vía al colegio José Celestino Mutis, JORGE ELIECER AMARILES RODRIGUEZ arrebató, sustrajo y ocultó a la menor D.Y.R.C. de escasos 14 años, exigiendo por su libertad la suma de cincuenta millones de pesos, bajo amenazas de muerte, la familia canceló diez millones de pesos y fue liberada el 7 de marzo, durante el tiempo del secuestro cubrió su rostro con un pasamontañas y portaba escopeta sin permiso de autoridad competente4.

2. El señor AMARILES RODRÍGUEZ, el 9 de abril de 2018, solicitó ante la JEP la LC y el beneficio de amnistía. Adujo haber pertenecido a esa organización desde los 14 años “y desempeña[rse] en diversas tareas”. Además de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y 277 de 2017, sustentó su solicitud en los Decretos 1252 y 2125 de 2017 y 522 de 2018, y el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz (AFP) los cuales, a su juicio, señalan que las personas acreditadas como miembros de las FARC-EP tienen derecho al mencionado

beneficio.

3. Posteriormente, en escrito del 16 de julio de 20185, el interesado adicionó su solicitud.

En esta oportunidad citó el Decreto 932 de 2018; afirmó que sus mandos superiores en la exguerrilla “han ratificado [su] certificación como miembro de las FARC-EP” 6; y que ofrece decir verdad.

4. Por Resolución SAI-LC-JCP-098-2018, del 27 de junio de 2018, el despacho de conocimiento avocó el trámite del asunto. Ordenó a las autoridades de la JPO la remisión de los expedientes de los procesos seguidos al interesado. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué, remitió el proceso No. 730016008772201200014, en el cual el señor AMARILES RODRÍGUEZ fue 3 Manifestación que hizo en la audiencia preparatoria. 4 Sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, como consecuencia del allanamiento a la acusación por parte de Jorge Eliécer AMARILEZ

RODRÍGUEZ. 5 Radicado Orfeo No. 20181510188412. 6 Al respecto manifestó que la comandante Aracely, de la zona de capacitación de planadas, Tolima, da fe de ello. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500963E RADICADO ORFEO: 20181510073552 condenado por los delitos contra la libertad individual y la seguridad pública arriba

referidos (cfr. párrafo 1).

5. El Despacho ponente estableció7, igualmente, que el señor AMARILES RODRÍGUEZ suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de compromiso No. 102091, el 24 de mayo de 2017; y que la OACP, mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017, lo acreditó como miembro de las FARC-EP8.

6. Por Resolución SAI-LC-D-JCP-0259-2019 del 10 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador negó la LC al señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ. Consideró que, si bien se cumplen los factores personal y temporal, la conducta por la cual se juzgó al interesado en la JPO es un delito común. A su juicio, de la sentencia condenatoria no se desprende que el secuestro de la menor hubiera sido ordenado por las FARC-EP, o que se pretendiera para esa organización armada un beneficio económico. De igual modo, de la información aportada durante el trámite no se infiere razonablemente que el ilícito se hubiera cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o sean conexos con el delito de rebelión”. Al contrario, la “pluralidad de testimonios […] permiten colegir que la conducta estuvo relacionada con asuntos personales, al encontrarse probado que el señor Amariles Rodríguez trabajaba desde tiempo antes de la comisión de los hechos, como técnico en la vereda Montoso del Municipio de Prado (Tolima), y que después de la liberación de la menor, el compareciente gastó el dinero en su propio beneficio”9.

7. El apoderado del señor AMARILES RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución10. Para el abogado, la magistratura desconoció los principios de lealtad procesal, favorabilidad y congruencia porque: (i) solo valoró el expediente penal para establecer la relación de la conducta con el conflicto; (ii) no escuchó al interesado en entrevista, ni consideró las afirmaciones que hizo en la solicitud en cuanto a la conexidad entre el delito y las FARC-EP; (iii) el hecho de que su representado haya sido certificado por la OACP es un hecho indicador de que el delito está vinculado al conflicto armado; y (iv) no se hizo un análisis de contexto.

En consecuencia, solicitó, se “reform[e] la Resolución SAI-LC-D-JCP-0259-2019 del 10 de mayo de 2019, en el sentido de reconocer la existencia de una relación directa, o cuando menos indirecta, de la causa que nos ocupa con el desarrollo del conflicto armado y en su lugar, conceder la aplicación de Libertad Condicionada […]”11. 7 Cfr. Num. 25 de la resolución en cita, al consultar la información que el solicitante registra en el “informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, así como de los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción Especial”. Ejecutiva de esta jurisdicción” 8 La OACP informó a la SAI, mediante oficio OFI18-00161591/IDM112000 del 4 de diciembre de 2018, que el señor

AMARILES RODRÍGUEZ, identificado con la c.c. No. 93.205.442 fue aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017, como miembro de las FARC-EP, acreditación que se encuentra vigente. 9 Ib. Párr. 38. 10 Cfr. folios 13 al 20, expediente JEP. Los oficios para notificar a las partes e intervinientes se libraron el 7 de junio de 2019. El apoderado del solicitante presentó escrito interponiendo y sustentando los recursos de reposición y apelación, el 12 de junio de 2019. El estado se fijó el 25 de junio siguiente. 11 Folio 24, expediente JEP. 3

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8. El señor AMARILES RODRÍGUEZ también interpuso recurso de apelación12.

Considera que no se le ha dado la oportunidad de demostrar, en una audiencia, la conexidad de su delito con el conflicto armado. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos por su abogado, esto es, que cometió el ilícito por orden de un comandante del Frente 25; que está certificado por la OACP y que tal documento mantiene vigencia porque ha sido reconocido por los miembros de la exguerrilla de las FARC-EP. Aseguró, adicionalmente, que la sentencia “no habla de [su] colaboración con las FARC-EP” porque a la fecha de su captura no se había dado el Acuerdo de Paz, y decir la verdad en esos

momentos le hubiera acarreado más procesos y sanciones al interior de la organización, por “traidor o delator”.

9. El despacho sustanciador de la SAI decidió el recurso de reposición y concedió la apelación en Resolución SAI-LC-DR-JCP-0371-2019, del 10 de julio de 2019. Luego de precisar que la decisión recurrida se fundamentó en las normas pertinentes de la Ley 1820 de 2016 (arts. 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29) y el Decreto 277 de 2017 (art. 6), el Magistrado enfatizó que “el hecho que el compareciente cumpla con el ámbito personal […] no significa que tenga derecho, per se, obtener el beneficio de la libertad condicionada, pues se requiere también que el solicitante cumpla con el ámbito de aplicación material[…]”. Agregó, además, que no se desconocen los principios de lealtad procesal, congruencia, favorabilidad y seguridad jurídica al no disponer de la facultad de ampliación de información, dada la pertinencia de las pruebas que reposan en el expediente penal para hacer el juicio sobre la relación de la conducta con el conflicto armado interno (CANI).

Y como de su contenido no se infiere razonablemente ese vínculo, no resultaba necesario ejercer esa facultad porque contaba con los elementos suficientes para pronunciarse de fondo. Atribución que se deriva del principio de la autonomía e independencia judicial

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la

Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96b y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto a nombre del señor Jorge Eliécer AMARILES RODRIGUEZ. 12 Cfr. Folio 25, Fue notificado personalmente en el centro de reclusión el 20 de junio de 2019 y sustentado mediante escrito fechado el 23 siguiente (Radicado Orfeo 20191510274442, del 2 de julio de 2019). La magistrada advirtió que si bien la sustentación del recurso fue entregada al despacho el 8 de julio por la Secretaría Judicial, la fecha los respectivos memoriales allegados por el interesado y su abogado se hicieron dentro del término. 4

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III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Le corresponde a la SA determinar si el señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ, certificado por la OACP como miembro de las FARC-EP, satisface el factor material de competencia indispensable para absolver positivamente su solicitud de LC.

12. Para resolver el problema jurídico se reiterarán los precedentes de la Sección acerca de los requisitos para conceder la LC y en relación con el estándar de prueba para resolver sobre beneficios transicionales, todo ello considerando el ejercicio discrecional conferido a la SAI para decretar la práctica de pruebas en los trámites de su

competencia.

IV. FUNDAMENTOS Libertad condicionada. Concurrencia de factores competenciales.

13. Como quiera que en este asunto la discusión se centra de manera exclusiva a la comprobación del factor material de competencia a ello se concretará el estudio de la SA, pues los factores temporal y personal fueron acertadamente validados en primera instancia. Los delitos por los que fue condenado el señor AMARILES RODRIGUEZ en la JPO ocurrieron antes del 1° de enero de 2016 y su calidad de miembro de las FARCEP está acreditada por la OACP, entidad que informó haberlo reconocido como tal mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017.

14. La LC es un beneficio provisional previsto en las normas de transición con miras a construir confianza y facilitar la terminación del conflicto. Los requisitos para su concesión están contenidos en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. Procede (i) para quienes acrediten su calidad de miembros o colaboradores de las FARC-EP 13, o quienes, en el marco de los disturbios públicos o la protesta social hubieren cometido, en conexidad con el delito político, cualquiera de las infracciones de que tratan los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal14; (ii) lleven más de 5 años privados de la libertad; (iii) se encuentren afectados

con medida de aseguramiento intramural, o estén condenados; (iv) los delitos objeto de imputación o condena en la JPO sean políticos o conexos, incluidos aquellos 13 En los términos previstos en los artículos 15, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y 6°del Decreto 277 de 2017. 14 Ley 1820 de 2016. “Artículo 24. Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de los disturbios públicos o ejercicio o de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días, daño en bien ajeno, perturbación en servicio de transporte público , colectivo u oficial, obstrucción a las vías públicas que afecte el orden público, disparo de arma de fuego, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosas, y violencia contra servidor público, perturbación de actos oficiales, y asonada del Código Penal Colombiano”. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500963E RADICADO ORFEO: 20181510073552 considerados como graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, respecto de los que no procede la amnistía, (vi) que su ejecución hubiere ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016, (vii) y que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En el ámbito de aplicación material de la Ley 1820 de 2016, como no podía ser de otra manera, la conexidad material con el CANI opera como criterio limitador de la competencia de la JEP. Esta lógica exigencia, a su vez supeditada a las reglas de sometimiento entre quienes concurren de manera forzosa y voluntaria al componente de justicia del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no Repetición

(SIJVRNR), responde a su naturaleza temporal y de transición conforme lo señalan artículos 8 y 9 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP. La primera de las normas mencionadas reitera lo prescrito en el artículo 5 transitorio constitucional, introducido por el Acto legislativo 01 de 2017, al precisar que esta jurisdicción especial administrará justicia de manera transitoria, independiente y autónoma sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en el mismo, en especial las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 62 , 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 ibidem”.

16. El artículo 9 centra sus objetivos en la satisfacción de los derechos de las víctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera y ofrecer “seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en

el conflicto armado mediante la comisión de las mencionadas conductas”. De modo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la SA, la acreditación sobre la pertenencia a las FARC-EP no lleva per se a concluir la relación de la conducta del autor con el CANI15. Ello sin perjuicio de que, en algunos eventos -y con la concurrencia de otros elementos de juiciopueda resultar indicativa del provecho que el delito representaba para la exguerrilla, en punto de facilitar, apoyar, financiar u ocultar su desarrollo y, además, esté debidamente documentado que se trata de una modalidad propia “del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas”16. Niveles de intensidad para valorar el factor material. Práctica de pruebas

17. La SA ha sostenido que el factor material de competencia de la JEP se evalúa conforme a las pruebas del caso, y aplicando los niveles de intensidad, según el trámite procesal de que se trate. Uno es al momento de definir competencia, caso en el cual se requiere de un nivel de intensidad baja, y en ese caso, es suficiente que prima facie se evidencie el nexo entre el CANI y la conducta delictiva. Luego, cuando se ha avanzado hacia la concesión de beneficios provisionales, el nivel asciende a intermedio. En ese 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 39, Auto TP-SA 44, Auto TP-SA 115, Auto TP-SA 127, Auto TP-SA 133, entre otros. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto 117.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018340160500963E RADICADO ORFEO: 20181510073552 caso, la información disponible debe ofrecer con probabilidad de verdad, un grado de persuasión aceptable en cuanto a que la conducta delictiva se haya ejecutado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. Así, a medida que la situación del interesado se proyecta hacia una decisión definitiva sobre la situación jurídica del compareciente (amnistía, indulto, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros) el nivel de exigencia es alto, y, por ende, es necesario contar con todos los elementos de juicio y probatorios que se sean pertinentes y necesarios para validar la relación de la conducta penal que se evalúa con el CANI.

18. Acatando lo sostenido por la Corte Constitucional18, la SA ha sostenido que la facultad asignada por el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 para disponer la práctica de pruebas de oficio, o a solicitud de parte, está supeditada a criterios de razonabilidad, valorado a partir de la necesidad de aclarar o ahondar en información que le permita al funcionario judicial de transición tomar decisiones acertadas. En ese sentido, la SA ha sostenido, que no se trata de una atribución, […] que pueda ejercerse de manera arbitraria. Al contrario, está condicionado a aquellos eventos en que resulte necesario y tenga como propósito ampliar la información, es decir, debe tener un fin correlativo al objeto de decisión y apuntar a un mejor proveer. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que esa clase de decisiones debe estar precedida

de “juicios fundados”, bien sea que lo pretendido con las diligencias ordenadas para ampliar los datos con los que ya se cuenta en un caso concreto tenga origen en una solicitud del interesado o en la oficiosidad del funcionario. En todo caso, debe traducirse en un ejercicio responsable de las funciones, con el ánimo de acertar, como es lo que corresponde a una debida administración de justicia y al derecho de las víctimas a la verdad [cita omitida]19. Caso concreto

19. El señor Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ coincide con su defensor en que debe resolverse a su favor el juicio acerca de la relación de la conducta por la que fue condenado con el CANI. Todo, porque fue certificado por la OACP como integrante de las FARC-EP, y ello, según la normatividad que cita, lo hacer merecedor al beneficio solicitado. El abogado, además, considera que la SAI debió disponer la práctica de pruebas para corroborar las afirmaciones que hiciera su representado en el sentido de haber cometido el delito por órdenes de un superior del frente 25 de la exguerrilla, y ordenar un análisis de contexto. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 47, Auto TP-SA 48, Auto TP-SA 70, Auto TP-SA 71, Auto TP-SA 91, Auto TP-SA 105, Auto TP-SA Auto TP-SA Auto TP-SA Auto TP-SA 117, entre otros. 18 C-070 de 2018. Párrafos 803 y 804 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 231 del 17 de julio de 2019.

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20. La SA debe precisar, en primer lugar, que los Decretos 522 (art. 2.2.5.5.3.220) y 932

(art. 2.2.5.5.3.221), ambos de 2018, y el Decreto 1251 de 2017 (art. 2.2.5.5.1.422), así como el numeral 3.2.2.423 del Acuerdo Final de Paz (AFP), son disposiciones que deben interpretarse de acuerdo al contenido y alcances que pactaron las partes negociadoras, esto es, las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Mientras los dos primeros Decretos hacen relación a la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP como el requisito subjetivo para acceder a los beneficios transitorios y definitivos previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 1252 de 2017 y el numeral 3.2.2.4 del AFP regulan las hipótesis 20 “Artículo 2.2.5.5.3.2. Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad. Cuando el solicitante se encuentre privado de la libertad al momento de realizar la solicitud de amnistía deberá aportar: ||1. Un acta en la que se comprometa a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. El modelo de esta acta será el contemplado en el Anexo I, que forma parte de esta Sección. ||2. La certificación sobre su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o una providencia

judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. 21 ARTÍCULO 2.2.5.5.3.2. Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad. Las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera preferente por dicha jurisdicción. ||PARÁGRAFO . En el caso de que el solicitante tuviese delitos que no fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 900 de 2017”. 22 “Artículo 2.2.5.5.1.4 Listado y acreditación para la concesión de beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1,3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. ||En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con

la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP - con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines”. 23 3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad Tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) las FARC-EP a través de un delegado expresamente designado para ello, hará entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARCEP. Esta lista será recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En la construcción de esta lista las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la información allí contenida. El Gobierno dará las facilidades necesarias para la construcción de los listados en los centros carcelarios y contribuirá con la información a su disposición en las distintas instituciones del Estado. Para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la

implementación del Acuerdo Final (CSIVI). Lo anterior sin perjuicio de la aceptación de las demás personas incluidas en el listado sobre las que no se presenten observaciones. Se establecerá un procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les resolverá la situación jurídica otorgándoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes si no estuviera en vigor la ley de amnistía. Quedarán en libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieran acusaciones por delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía acordada en el Acuerdo Final. Se les aplicará en todo lo que les resulte favorable lo establecido en el “Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”. Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP. La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer

en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. Acuerdo Final 24.11.2016 Página 74 de 310 El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Esta acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En cualquier caso, el acceso a las medidas de reincorporación exige un compromiso de responsabilidad con los acuerdos y sus metas. Los derechos y deberes en el marco del proceso de reincorporación serán detallados por el Consejo Nacional de Reincorporación”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500963E RADICADO ORFEO: 20181510073552 admisibles para acreditar el vínculo con la exguerrilla en caso de no estar certificado por la OACP, así como el procedimiento previo que le compete a esa oficina para expedir la resolución mediante la cual acepte formalmente la pertenencia de la persona a la extinta organización armada.

21. De lo anterior, no se sigue entonces, que la satisfacción del factor personal de competencia de la JEP releve al solicitante del cumplimiento de los de orden temporal y el material, pues los tres son concurrentes, y ante la ausencia de cualquiera de ellos no procede el beneficio. Esa es la situación que se concreta en el caso del señor

AMARILES RODRÍGUEZ. En efecto, como él lo afirma, y así se demostró, la OACP expidió la Resolución 016 del 7 de julio de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC-EP. Sin embargo, y aunque también se verificó que los hechos objeto de su condena ocurrieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, es claro que, y en eso le asiste plena razón al Magistrado de la SAI, la información disponible no permite, en un nivel de intensidad medio, alcanzar un grado de inferencia razonable que permita concluir que el secuestro de la menor, cuya autoría directa reconoció el interesado al allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía en la acusación, se haya cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con

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