JEP - Auto TP-SA-282 11-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-282 11-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E
ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 282 de 2019
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018340160500100E Asunto: Apelación de la resolución SAI-LC-D-MGM039 del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Jalifer CRUZ ACOSTA contra la resolución SAI-LC-D-MGM039 del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), que rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficio de libertad condicional (LC) del señor CRUZ ACOSTA. SÍNTESIS DEL CASO El señor CRUZ ACOSTA fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, en hechos cometidos en el año 2014 en Florencia, Caquetá. Se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las extintas FARC-EP. Solicitó beneficio de libertad condicionada (LC) y amnistía de iure ante la justicia ordinaria las cuales fueron negadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia. El expediente fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), donde la SAI rechazó la solicitud de LC presentada por el actor por no cumplir con el factor material de competencia. La
apoderada el señor CRUZ ACOSTA presentó recursos de reposición y apelación. La SA confirma la decisión. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E
ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA
I. ANTECEDENTES Actuaciones relevantes ante la justicia ordinaria
1. El señor CRUZ ACOSTA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en sentencia de 27 de enero de 20161, a la pena principal de cuatrocientos treinta y cuatro (434) meses cómo autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado2. Los hechos fueron descritos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “El pasado 19 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 20:00 horas, en vía terciaria de la vereda Nueva Nazareth jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá, JALIFER CRUZ ACOSTA se desplazaba en un vehículo velomotor siendo el conductor HARBEY ORTÍZ SANTANILLA, a quien golpeó en la cabeza e hizo se precipitara al suelo, lugar donde comenzó a golpearlo con sus pies en varias partes de su cuerpo, apropiándose de dos celulares y $140.000 pesos en efectivo que llevaba el hoy ofendido, ante el temor de ser descubierto se esconde cerca de una corriente de agua, para luego de unos minutos coger un elemento contundente tipo piedra y comenzar a golpear a HARBEY en su rostro hasta matarlo.
Se pudo establecer que HARBEY ORTIZ SANTANILLA muere a consecuencia de falla
neurogénica aguda severa secundaria a politraumatismo craneoencefálico por elemento contundente y manera de muerte violenta, luego de habérsele encontrado hematoma sublegal coagulado parieto occipital derecho (…)”3.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia condenatoria, en decisión del 17 de noviembre de 2017. Señaló la Sala Penal, respecto de la responsabilidad del señor CRUZ ACOSTA, lo siguiente: “[l] en esta clase de procesos el tema central gira en torno a la verificación de la muerte de una persona por cuenta de otra, situación que no se discute en este caso, pues claro resulta que estamos frente a un homicidio, pues demostrado aparece -protocolos de necropsiaque Harbey Ortiz Santanilla murió a raíz de graves lesiones causadas por otra persona, quien además procedió a despedazar su cara con un elemento contundente (piedra), reafirmando su reprochable acción. 1 Esta condena se encuentra en firme desde el 5 de diciembre de 2017 y actualmente es vigilada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá. El solicitante estuvo privado de la libertad desde el 1 de junio de 2014 hasta el 26 de enero de 2018 cuando el Juzgado Tercero EPMS de Florencia le concedió beneficio de LC. Se revoca el beneficio por parte del Tribunal Superior de Florencia y se emite orden de captura la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2018. Cuaderno Uno Juzgado 2 PC Radicado 20181510082282 anexo 00039. 2 Cuaderno Juzgado 2 PC. Radicado 20181510082282 anexo 00039
3 Cuaderno 4, Radicado 20181510082282 anexo 00042, folio 65. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA Afirma la Fiscalía que la persona agresora y responsable de esa acción fue JALIFER CRUZ ACOSTA, conclusión a la que arribó el a quo, y que no encuentra desacertada la Sala, pues se trajeron al proceso pruebas suficientes y que así lo indican.”4
3. El señor CRUZ ACOSTA, mediante apoderado, solicitó el 22 de enero de 2018, ante el Juzgado 3º de EPMS de Florencia, la concesión de amnistía de iure y el beneficio de LC5. Mediante auto de 26 de enero de 2018, el Juzgado 3° EPMS negó la amnistía de iure y concedió la “libertad condicional” prevista en el artículo 4 del decreto 1274 de 20176. El Ministerio Público apeló la concesión de LC al considerar que los hechos por los cuales el señor CRUZ ACOSTA resultó condenado no guardan relación alguna con el conflicto armado7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en decisión del 24 de agosto de 2018, revocó el beneficio del LC y expidió orden de captura contra el señor CRUZ ACOSTA8. Señaló el Tribunal que:
[e]s evidente que los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado por los que se procesa al señor JALIFER CRUZ ACOSTA,
se erigen como delitos comunes, que carecen de relación con la rebelión, pues no se sostuvo por la defensa que hubieran sido cometidos, menos aún que hubieran sido ejecutados en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado, observándose, con fundamento en los hechos relevantes objeto de debate aducidos por la Fiscalía General de la Nación, la presencia de una motivación que bien se enmarca dentro del concepto “obtener beneficios personal, propio”9. Actuaciones ante la JEP
4. El señor CRUZ ACOSTA, mediante apoderada, solicitó el 11 de septiembre de 2018 ante la SAI la LC10. Señaló cumplir con los requisitos para obtener el beneficio de LC 4 Ibid. Folio 71. 5 Previamente, el señor CRUZ ACOSTA había también solicitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017, la aplicación de la amnistía de iure al considerar que cumplía los requisitos establecidos. En proveído del 26 de julio de 2017, el mencionado juzgado negó la amnistía de iure y la LC decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia en providencia del 2 de agosto de
2017. Radicado 20181510082282 anexos 00040 y 00041. 6 La libertad condicional otorgada por el Juez 3 de EPM se fundamentó en que (1) el solicitante no había cumplido con el término de privación de la libertad mayor a cinco años; y (2) no fue trasladado a las zonas veredales transitorias
de normalización. En tal virtud, dio aplicación al artículo 4° del Decreto 1274 de 2017. Radicado 20181510082282 anexo 00040. 7 Ibid. 8 La Sección de Apelación, en sentencia TP-SA020 de 2018, revocó las decisiones tomadas tanto por el Juzgado 3° EPMS como por el Tribunal Superior de Florencia (excepto en relación con la orden de captura emitida por el Tribunal) por considerar que no tenían la competencia para decidir sobre la libertad del señor CRUZ ACOSTA. Lo anterior, por cuanto, para el momento de la solicitud, ya se encontraba en funcionamiento la JEP. En consecuencia, la SA ordenó a la SAI priorizar y resolver la solicitud de beneficios que había sido radicada directamente ante la JEP por el señor CRUZ ACOSTA desde el 11 de septiembre de 2018. Esta decisión la tomó la Sección de Apelación en virtud de la acción de tutela que conoció como segunda instancia, interpuesta por el señor CRUZ ACOSTA, el 13 de septiembre de 2018. En esa oportunidad el accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, que consideró vulnerados por la falta de decisión de la SAI respecto de sus solicitudes de LC y amnistía de iure, así como por la revocatoria de la libertad condicional dispuesta por el Tribunal Superior de Caquetá. Radicado 20181510082282 anexo 00040. 9 Ibid., folio 18. 10 Se afirmó en la solicitud: “[a] pesar de los vacíos de la normatividad, una interpretación sistemática del Acuerdo Final y su desarrollo normativo arrojaría sin lugar a duda que tal beneficio de libertad condicional aplicaría también para quienes no
alcanzaron a ser trasladados al pabellón de paz antes del 15 de agosto y aún se encuentran privados de la libertad en otros 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA por tratarse de un exmiembro de las FARC-EP y porque los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el marco del conflicto armado11.
5. La SAI negó la solicitud de LC mediante resolución SAI-LC-D-MGM-039 de 22 de mayo de 201912. Afirmó la SAI que: “[e]n el caso en concreto el señor CRUZ ACOSTA, a pesar de se encuentra (sic) incluido en los listados verificados por la OACP (ver supra 39), las pruebas obrantes dentro del expediente no permiten cotejar que los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad fueron cometidos en razón a su pertenencia a ese grupo armado (conexidad contributiva), por el contrario tenían como fin hurtar al señor HARBEY ORTIZ SANTILLANA de sus pertenencias y quitarle la vida por situaciones que se suscitaron a nivel de si presunta amistad. (…)13”.
6. El señor CRUZ ACOSTA, mediante apoderada, presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución14. Adujo que (1) la decisión de la SAI se tomó sin los medios probatorios suficientes y no tuvo en cuenta la solicitud de entrevista hecha por la defensa, así como tampoco una declaración extrajuicio remitida a la SAI que probaría la relación de los delitos cometidos con órdenes proferidas por comandantes
del Frente 14 de las FARC EP15. (2) La SAI desconoció el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019, según el cual se presume la relación con el conflicto de las personas acreditadas por la OACP.
7. La SAI negó el recurso de reposición en decisión del 12 de julio de 2019. Argumentó que (1) los elementos “pertinentes, conducentes y admisibles” que estudió para tomar la decisión fueron los contenidos en el proceso penal ordinario que se siguió contra el solicitante; (2) no existe duda de la acreditación de exmiembro de las FARC-EP del interesado, por lo que las pruebas adicionales solicitadas y allegadas por la apoderada no son necesarias; (3) la conducta obedeció “a una de aquellas que se encuentra en su actuar personal, y no en aquellas orientadas por la naturaleza del conflicto armado, y más aún cuando dentro del sumario se ventiló que probablemente había tenido acercamientos de tipo amistoso con la víctima, que este le habría ayudado con documentos respecto de un trámite, y que además se establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de ley, sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 2 (…) En virtud de lo anterior y a que se estaría ante el lleno de los requisitos legales solicito respetuosamente ante ustedes, OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al señor JALIFER CRUZ ACOSTA bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1274 de 2017, la ley 1820 de 2016, el decreto 277 de 2017 y demás normas concordantes,
entre tanto se resuelve de manera definitiva su situación jurídica. del Decreto 277 de 2017”. Rad. 20181510263032. 11 Ibíd. 12 Del 22 de agosto 2018. Radicado 20181510124412_00002. 13 Cuaderno Principal JEP. Folios 1-7 14 Ibid. Folios 14 y 15 15 Esta declaración juramentada fue realizada por el señor Faiver BARRERO CORTÉS, exmiembro de las FARC-EP. Allí afirmó “[q]uiero declarar bajo la gravedad de juramento que, conozco de vista trato y comunicación, desde hace siete (07) años al señor JALIFER CRUZ ACOSTA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 96.333.377 expedida en El Paujil, por amistad se y me consta (sic) que se hace apodar alias Cancharino, como colaborador de las FARC, que tenía contacto directo con el camarada JAIRO MARTÍNEZ, como también recuerdo que la última vez que lo miré fue en enero del año dos mil catorce (01-2014) reunido con JAIRO MARTÍNEZ”. Radicado 20191510132672. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA frecuentaban con alguna reiteración; (4) la presunción establecida en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019 admite prueba en contrario.
8. La SAI mediante auto SAIAOI-A-MGM-056 de 20 de agosto de 2019, avocó de manera oficiosa el estudio de amnistía en favor del señor CRUZ ACOSTA. Consideró
que esta no fue solicitada expresamente por el actor en su escrito de 11 de septiembre de 201816.
II. COMPETENCIA
9. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017) y los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la apelación.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si las conductas por las cuales fue condenado el señor Jalifer CRUZ ACOSTA por la justicia penal ordinaria tienen relación con el conflicto armado no internacional (CANI) –factor material de competencia—, esto con el fin de resolver sobre la LC por él solicitada en calidad de miembro de las FARC-EP acreditado por la OACP.
IV. FUNDAMENTOS El factor de competencia material y la procedibilidad de la libertad condicionada (LC) para personas acreditadas por la OACP como miembros de las FARC-EP. Reiteración jurisprudencial.
11. La LC es un beneficio transicional de carácter provisional dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP que se encuentren privados de la libertad y que acrediten, además, que las conductas punibles por las que están condenados o procesados fueron cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y lo fueron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. Resulta ineludible el cumplimiento concurrente de estos factores de competencia personal, temporal y
material18, pues si alguno no se acredita resulta improcedente el otorgamiento del beneficio provisional de la LC. 16 Rad. 20193130352161 17 Artículo transitorio 1 de la Constitución Política (A.L. 01 de 2017), lo cual supone que asumieron compromisos de abandonar las armas, reincorporarse a la vida civil, aportar verdad, garantizar no repetición, entregar menores de edad, contribuir a la reparación a las víctimas, entre otros. 18 Artículo transitorio 1 de la Constitución Política (A.L. 01 de 2017), en concordancia con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E
ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA
12. Respecto del factor material de competencia -que es el que ocupa el centro de debate del recurso de apelación-, la conexidad sustancial con el conflicto armado interno funciona como un elemento limitador de la competencia de la JEP19, que implica demostrar que el o los delitos por los cuales la persona está privada de la libertad hubieren sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto. El artículo transitorio 23 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017)20, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019), establecen los criterios indicativos de conexidad material con el conflicto. Sobre este
aspecto, señaló la Sección que: [d]e acuerdo con los postulados del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la
verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflcito armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)21.
13. Adicionalmente, ha señalado la SA que la comprobación o verificación de este presupuesto requiere de una labor de apreciación de los hechos que debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles, vistas en conjunto y no de manera aislada22. Lo anterior supone que el estudio que debe hacerse al momento de verificar la concesión de la LC requiere de un material probatorio aceptable que debe ser evaluado con un estándar de prueba medio.
Es decir, que para que la libertad proceda, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos sí ofrecer un grado aceptable de persuación en cuanto a la relación sustancial de la conducta con el conflicto armado.
14. La conexidad material de la conducta con el conflicto interno implica, por lo tanto, que la acreditación sobre la pertenencia a las FARC-EP (que se corresponde con el factor personal de competencia) no lleva per se a dar por demostrada la relación de la conducta
punible cometida por el solicitante con el conflicto armado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en algunos eventos y con la concurrencia de otros elementos de juicio, dicha 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 249 de 2019. 20 El artículo 23 transitorio constitucional (A.L. 01 de 2017) fue concebido en relación con la situación de los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia 080 de 2018, señaló que “se puede extender a otros responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 de 2018, párrafo 67. Adicionalmente, ha señado la SA que es distinto el análisis que se hace sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y el referido al del beneficio personal que hubiera podido obtener el peticionario: si no está declarada la relación con el conflicto el estudio del beneficio personal pierde sentido, pues esta conducta fuera del conflicto armado no presenta interés para el SIVJRNR. Es decir, el estudio del beneficio personal es siempre accesorio al evento en el que se confirme dicha conexidad de conductas con el conflicto (Auto TP-SA 117 de 2019). 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA pertenencia pueda constituir un hecho indicador de la conexidad material con el
conflicto. En todo caso, este hecho indicador, esto es, la acreditación como miembro de las FARC-EP, para que se constituya en un medio de prueba indirecto de la conexidad material, debe permitir construir la inferencia razonable -a partir de otros hechos también debidamente demostrados-, de que se trata de una modalidad propia del “actuar propio del grupo alzado en armas”23.
15. En relación con el contenido del invocado parágrafo del artículo 32 de la ley 1957 de 2019 y la existencia de una presunción de conexidad de los hechos con el conflicto, cuando se trata de personas que han sido acreditadas por la OACP, es necesario recordar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la norma24: i) el mencionado parágrafo se refiere específicamente a la habilitación para el cumplimiento de función pública, realización de contratos con el Estado y ejercicio de profesión u oficio (artículo 122 Constitucional); y, ii) es una presunción que, en todo caso, es desvirtuable, lo que sucede, por ejemplo, cuando la JEP establece que las conductas no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte afirmó: “[s]in embargo, existe la hipótesis de que la Jurisdicción Especial para la Paz encuentre que las conductas a las que refiere el parágrafo no guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado, a pesar de que la persona sometida a esta jurisdicción, según el caso, cuente con el certificado del Comité Operativo de Dejación de Armas, o se encuentre en el listado del Alto Comisionado para la Paz. En tal caso, la presunción se
desvirtuará y, entonces, primará la decisión jurisdiccional, y el beneficio solo se mantendrá en el caso de la condena, conforme al artículo 122 constitucional, modificado transitoriamente por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017”.
16. En consecuencia, la presunción del parágrafo del artículo 32 de la ley 1957 de 2019 no es aplicable al presente caso, puesto que los beneficios transicionales solicitados no se refieren a la habilitación del ejercicio de los derechos políticos o de contratación pública, sino al goce de la libertad condicionada. Esta Sección reitera que la acreditación a través de la certificación de la OACP como militante de las FARC-EP, constituye un indicador de un posible vínculo de la conducta con el conflicto, más no consuma el aceptable grado de persuasión requerido dentro del trámite de LC, para acreditar el factor material de competencia. Como lo ha sostenido esta sección: “es necesario revisar si efectivamente existe una relación directa o indirecta con la confrontación armada que fue objeto del Acuerdo Final de Paz, para lo cual puede evaluarse el contexto en el que fueron cometidas las 23 La SA, en el asunto Beltrán Linares señaló lo siguiente: “Podría inicialmente considerarse que la pertenencia del señor Rafael Alirio BELTRÁN LINARES a las FARC-EP constituye un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado, indicio que aunado a otros medios de prueba podría dar cuenta del presupuesto material necesario para la concesión del beneficio. Es posible realizar una inferencia según las cual las conductas cometidas por
una persona que integra de forma activa a una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a los fines d esta, siempre y cuando se encuentre que estas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 117 de 2019, párr. 38. En el mismo sentido, TP-SA 249 de 2019. 24 Sentencia C.080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA conductas, e igualmente analizarse –si se conocen– las motivaciones que les dieron lugar, para con ello establecer si los comportamientos se inscriben en la lógica de la confrontación armada, todo ello en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017” 25.
Posibilidad de decidir sobre la solicitud de beneficios provisionales con las pruebas en la jurisdicción Ordinaria (JO). Reiteración jurisprudencial
17. La SA reitera que la facultad de ampliación de información derivada del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 es una prerrogativa propia de la SAI que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial26 y que resulta concordante con los principios que rigen la actividad probatoria del Estado en el ámbito de competencias de la JEP27. En tal virtud, la Sala de Amnistía o Indulto puede, al momento de decidir sobre un beneficio provisional, fundar su decisión a partir de los elementos probatorios contenidos en los procesos penales adelantados por la justicia ordinaria, sin que les
resulte forzoso siempre y en todos los casos practicar pruebas adicionales. 17.1. Partiendo de que el beneficio de la LC opera de manera diferente a la conseción de los beneficios definitivos (la amnistía o indulto o la renuncia a la persecución penal, que requieren una averiguación más profunda), para el otorgamiento de este beneficio resulta factible que la información recaudada válidamente por la jurisdicción penal ordinaria pueda, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido a efectos de pronunciarse sobre este asunto. Así lo señaló la la Sección de Apelación28: [L]a Sala de Justicia está investida de la discrecionalidad suficiente para determinar si en cada caso debe acudir a esta estrategia para dilucidar los hechos y/o superar las dudas relacionadas con los casos sometidos a su conocimiento. Potestad que, en principio y conforme al tipo de procedimiento de que se trate, no se encuentra supeditada a las peticiones de las partes en aquellos eventos en los que el juzgador transicional razonablemente considere que la solicitud se torna inconducente […]. || [L]a facultad oficiosa del juez se mantiene incólume, en caso de considerar necesario nuevo material probatorio para arribar a la verdad del caso. Con ello se quiere indicar que preclusividad y oficiosidad -que no contraríe las garantías mínimas asociadas con el derecho de defensa, el debido proceso y las limitaciones legales expresamente previstas para el SIVJRNRson principios procesales que el juez debe considerar a la hora de evaluar el quantum y qualitas probatorio necesario
para sostener las hipótesis sobre los hechos del caso18. El caso concreto
18. En el presente asunto, para la abogada apelante la SAI tomó la decisión sin los medios probatorios suficientes, tampoco tuvo en cuenta la solicitud de entrevista hecha 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 162 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 191 de 2019. Párr. 18 y TP-SA 255 de 2019. Párr. 7. 27 Artículo 18, Ley 1922 de 2018. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 191 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA por la defensa ni una declaración extrajuicio que probaría la relación de los delitos cometidos con órdenes proferidas por comandantes del Frente 14 de las FARC EP. En criterio de la apoderada, también la primera instancia desconoció el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019, según el cual se presume la relación con el conflicto de las personas acreditadas por la OACP.
19. La Sección no acoge los argumentos de la apelación y, por el contrario, confirmará la decisión de primera instancia, que determinó que a la presente altura procesal no se encuentra acreditado el factor material de competencia. Los siguientes argumentos
respaldan esta conclusión:
20. En primer lugar, la SAI, haciendo uso de su autonomía judicial y libertad probatoria
consideró que, a la luz del estándar probatorio correspondiente a la etapa procesal que analiza la procedencia o no de la LC (ut supra 12), los elementos de juicio obrantes en la actuación penal ordinaria eran suficientes para concluir que el señor CRUZ ACOSTA no cometió los delitos de hurto y homicidio en razón a su pertenencia a las FARC-EP, ni evidenció ningún indicio que le permitiera suponer que aquellos tuvieran “algún propósito, fin o interés de las FARC-EP”29. La Sección concuerda con la valoración probatoria efectuada por la SAI. Los elementos de juicio obrantes en el proceso penal ordinario satisfacen el estándar de prueba requerido para resolver sobre la LC -en un nivel medio de intensidad-, pues aparecen lo suficientemente indicativos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y en los cuales resultó víctima el señor Harbey Ortiz Santillana. La valoración probatoria, fundada en múltiples testimonios y evidencia física, dio cuenta de que el homicidio y el hurto perpetrados por el señor CRUZ ACOSTA estuvieron determinados por las desavenencias de tipo puramente personal producto de la relación que se había establecido entre víctima y victimario30, ajena a cualquier relación funcional con el conflicto armado interno. 20.1. Más allá de cualquier duda probatoria, tanto en los jueces ordinarios de primera y segunda instancia pudieron colaborar que el señor CRUZ ACOSTA cometió delitos de naturaleza común, en un contexto ajeno al actuar propio de la delincuencia organizada. El juez de primera instancia señaló en la sentencia condenatoria que:
29 Cuaderno JEP, folio 6 reverso. 30 En la sentencia condenatoria de primera instancia, se puede observar al respecto que: “(…) Se señaló por la voz que se identificó por el testigo López Guzmán como la de Jalifer Acosta, que tenía un problema de estupefacientes y Habey Ortíz, quien trabajaba en el palacio de justicia, acreditándose en el proceso a través de prueba testimonial que efectivamente éste se encontraba laborando al servicio de la Fiscalía General de la Nación, le había ayudado con los papeles frente a este asunto, esta situación fue verificada por el funcionario de Policía Judicial…”(Folio 144, cuaderno 39 proceso penal). Igualmente, a partir de la transliteración de un audio en el que el señor CRUZ ACOSTA le relató al testigo Luis Miguel López Guzmán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, se pudo establecer que: “(Cruz Acosta) se veía con relativa frecuencia con Harbey que un día antes de los hechos, este se enojó porque no lo llevó a la casa porque le dijo que allí estaba su hermano, esta convivencia fue referida por el testigo de la defensa y hermano del acusado Jesús María Acosta, pues éste señaló que efectivamente compartía una vivienda con Jalifer (…)” (sic), ibid. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500100E
ASUNTO JALIFER CRUZ ACOSTA
[f]ueron dos las causales de agravación que se presentaron en este caso, como fue la facilitación para perpetrar otra conducta punible y la indefensión del obitado. Pero
además de eso debe pregonarse que hubo una intensidad elevada en el dolo, se quería asegurar a toda costa el propósito que se había fijado Jalifer Cruz, cual era no solo apoderarse de los bienes de Harb
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