JEP - Auto TP-SA-283 09-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-283 09-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20193850324363
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Autos TP-SA 283 de 2019
En el asunto de Walter Arley OSORIO QUEZADA y otros Bogotá D.C., 09 de octubre de 2019
Expediente: 2018340160500548E Asunto: Conflicto negativo de competencias entre la SAI y SR
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias propuesto por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a través del cual busca que se defina el órgano de la JEP encargado de decidir las solicitudes de libertad condicionada, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019.
SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Amnistía o Indulto promovió el trámite de un conflicto negativo de competencias con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), porque considera que a partir del 6 de junio de 2019, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1957 o Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, esa Sala no es competente para conocer, estudiar y decidir las peticiones de libertad condicionada elevadas por presuntos miembros o colaboradores de las FARC-EP y que, por el contrario, el artículo 157 de la norma citada le asignó dicha facultad a la SR. Sobre el
asunto que se plantea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunciará a continuación. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:366)(cid:370)E
SOLICITANTE: WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA Y OTROS
II. ANTECEDENTES
1. En junio de 2019 la SAI mediante diferentes resoluciones, decidió remitir por competencia a la SR del Tribunal para la Paz, las solicitudes de libertad condicionada que presentaron presuntos integrantes o colaboradores de las FARC-EP y que habían sido asignadas por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz a esa Sala de Justicia, proponiendo de antemano una colisión negativa de competencias en caso de que la SR considerara que tampoco es competente para tramitarlas. En criterio de la SAI, desde la entrada en vigor de la Ley 1957 de 2019, “de conformidad con lo establecido en su artículo 157 la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control (…) serán determinadas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (…)”.
2. El 10 de julio de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP, en cumplimiento de lo ordenado por la SAI, repartió 20 solicitudes de libertad condicionada a la SR, las cuales fueron radicadas ante la JEP entre febrero de 2018 y junio de 20191.
3. El 11 de julio de 2019, la Sala Plena de la SR mediante el auto SRT-AL-001, devolvió a la SAI las libertades remitidas hasta esa fecha, y ordenó a su Subsecretaría Judicial hacer lo mismo con las que se alleguen de forma posterior. La SR sustentó su decisión, argumentando principalmente que: (i) en el Auto TP-SA 003 del 2 de mayo de 2018, la SA estableció que la SAI es la facultada para pronunciarse sobre el beneficio de la libertad condicionada; (ii) la SA mantuvo la anterior postura, incluso cuando entró en vigencia la Ley 1957 de 2019, pues “(…) en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, la SA explicó las diferencias entre la libertad condicional de la que habla el artículo 157 (…) y la libertad condicionada establecida en el artículo 35 de Ley 1820 de 2016, a partir de lo cual concluyó que, la competencia asignada por dicha disposición normativa a la Sección de Revisión (…) consiste en la vigilancia y supervisión de la primera, esto es, la libertad condicional, mientras que la función de la SAI se mantiene en la resolución de las solicitudes vinculadas con el segundo de los beneficios mencionados”; (iii) de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016, al resolver la SAI sobre el acceso a los beneficios de mayor entidad, como la amnistía o indulto, le corresponde también conocer sobre las prerrogativas de menor entidad, como la libertad condicionada dado que “éstas últimas dependen necesariamente de la confluencia de los factores que se evalúan al revisar las
amnistías y que permiten el ingreso al SIVJRNR”; (iv) el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI la facultad de estudiar las peticiones de libertad incluso por delitos no amnistiables y, de forma congruente, el artículo 97 de la misma norma le confiere más de 10 funciones específicas a la SR, entre la cuales no se enlista la concesión de 1 Cuaderno principal JEP, folio 11. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:366)(cid:370)E SOLICITANTE: WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA Y OTROS libertades; y (v) el título en el que se encuentra ubicado el artículo 157 de la Ley 1957 indica que las normas que lo conforman se aplican a las personas en libertad condicional o que fueron trasladadas a las ZVTN, por lo que es inocuo referirse a la competencia para conceder libertades, pues el presupuesto de aplicación de dicho título es precisamente que las personas estén en libertad en alguna de las modalidades referidas2.
4. Cabe resaltar que, en esa misma decisión, la SR manifestó que si la SAI estimara iniciar un conflicto negativo de competencias ante algún órgano de la JEP para dirimir el asunto en cuestión, debería tener presente que: “(…) en atención a la jerarquía funcional de la Sección de Revisión, como componente que integra el Tribunal para la Paz (que
ostenta la condición de órgano de cierre de la JEP), no es posible que las Salas de Justicia puedan proponer una colisión de competencias a las diferentes Secciones (…) conforme lo prevé el Acto legislativo 01 de 2017 y lo reiteran otras normas de implementación de la JEP3, así como la jurisprudencia constitucional4. [E]sta imposibilidad también tiene sustento en lo previsto en el artículo 94 de la Ley 600 de 2000, aplicable según la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, que establece: “no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior (…) máxime si se advierte que el literal g) del artículo 97 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, refiere, a los conflictos de competencia al interior de la JEP, cuyo conocimiento corresponde a esta Sección (…)”.
5. El 16 de julio de 2019, mediante Resolución SAI-LC-RC-009, la SAI acumuló 229 solicitudes de libertad condicionada y plantó ante la Sección de Apelación, superior jerárquico de los dos órganos, un conflicto negativo de competencias. La SAI estimó que la SR, al tiempo que es la llamada a dirimir el conflicto, en esta oportunidad, también está involucrada en él , de manera que la Sección de Apelación debería resolver el asunto por ser el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Esta solución, agregó la SAI, se fundamenta en el artículo 139 del Código General del Proceso, norma aplicable en la JEP por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018,
que dispone que los conflictos del tipo suscitado en esta ocasión serán decididos por el “funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”5.
6. En esa oportunidad la SAI sustentó el deber de la SR para pronunciarse sobre las solicitudes de libertad condicionada, argumentando que: (i) la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-080 de 2018, declaró la exequibilidad del 2 Cuaderno principal JEP, folios 11 a 24. 3 Artículo 90 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 47 del Reglamento Interno de la JEP. 4 Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 5 Cuaderno principal JEP, folios 30 a 49.
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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:366)(cid:370)E SOLICITANTE: WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA Y OTROS artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, norma que (…) “desarrolla la garantía del debido proceso al establecer que el Juez natural para adoptar las decisiones sobre excarcelaciones, libertades condicionadas, traslados y medidas de control y garantías, es la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz”; (ii) el artículo 157 en mención no hace distinción alguna sobre los tipos de libertades que debe conocer la SR, de manera que al no existir excepción expresa, se entiende que las decide todas; y (iii) tampoco puede concluirse que a la
SAI le corresponde conocer sobre las libertades respecto de delitos amnistiables, pues con la sola solicitud presentada por el interesado “no es posible establecer si los delitos serían amnistiables o no amnistiables”, de manera que, reiteró, el conjunto de peticiones de libertad, sin distinción, debe ser conocido por la SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Aclarando que la Sección de Apelación no es, en principio, competente para decidir sobre los conflictos de competencia que se presenten entre los órganos de la JEP, en esta oportunidad le corresponde determinar si la discrepancia de criterios que plantean la SAI y SR, en torno a la atribución legal para resolver las peticiones de libertad condicionada, configuran o no un conflicto negativo de competencia.
8. Para dar solución de esta cuestión, la SA verificará los presupuestos legales que regulan el instituto de la colisión de competencia en la JEP y con fundamento en ellos resolverá lo que corresponda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Resolución del caso concreto: no existe conflicto negativo de competencia entre un superior jerárquico y un inferior.
9. Un conflicto negativo de competencias se suscita cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer y tramitar un determinado asunto, porque consideran que no hace parte de sus atribuciones, esto es, que carecen de competencia. Cuando así sucede, le corresponde al funcionario o corporación judicial de mayor jerarquía legalmente asignado, definir el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento del asunto y, en tal virtud, asignarle la competencia6. 6 De conformidad con el artículo 89 de la Ley 600 de 2000: “hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios
judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:366)(cid:370)E
SOLICITANTE: WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA Y OTROS
10. Cuando el desacuerdo sobre la competencia se presenta entre distintos órganos de la JEP, el literal g) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 prevé que la función para dirimir esa clase de conflictos le corresponde a la Sección de Revisión. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, al analizar la constitucionalidad del literal antes citado, avaló el mandato legal según el cual la SR es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia, porque en la JEP no funge como instancia de decisión de las salas y demás secciones.
11. De manera coherente con lo anterior, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Tribunal para la Paz, del que forma parte la SR, “es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En este contexto las Secciones del Tribunal constituyen la máxima jerarquía dentro de esta jurisdicción7.
12. Así las cosas, una atenta lectura de las normas que regulan la materia permite advertir la imposibilidad de identificar el presente asunto con los presupuestos de
una colisión de competencia. Dicha conclusión encuentra sustento en que no es procedente que un órgano de inferior jerarquía cuestione la competencia de uno de rango superior. Esta regla ha sido adoptada por diversos estatutos procesales, así por ejemplo la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal y la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso; el primero consagra en el artículo 94 que: “no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior (…)” y de manera concordante, el segundo, en el inciso tercero del artículo 139, dispone “[E]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
13. Se extrae de lo anterior que el supuesto conflicto de competencias que inició la SAI es aparente, pues según las normas transicionales antes citadas los conflictos de competencias al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz solo se pueden presentar en las Salas de Justicia entre sí, o entre éstas y la UIA (literal g. del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019). No obstante, la norma en mención también evidencia la posibilidad de la existencia de colisiones u otro tipo de conflictos en la JEP, lo cual no excluye un eventual conflicto de competencias entre las Secciones, pero descarta tácitamente la posibilidad de un conflicto de competencias entre una Sala de Justicia y una Sección del Tribunal para la Paz. 7 Acuerdo 001 de 2018 Reglamento General de la JEP, artículo 47.
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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:366)(cid:370)E
SOLICITANTE: WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA Y OTROS
14. En estas condiciones, toda vez que la presente situación no configura un conflicto negativo de competencias, la Sección de Apelación así lo declarará y ordenará la devolución de la actuación a la SAI8.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,
V. RESUELVE Primero. – DECLARAR la inexistencia de una colisión negativa de competencias en el asunto de la referencia.
Segundo. – DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto, para que continúe con el trámite que corresponda. Tercero. – NOTIFICAR a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Sección de Revisión la presente decisión. Cuarto. – COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal que cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Quinto. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original con [Firmado en el original] salvamento de voto] PATRICIA LINARES PRIETO SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Magistrada 8 El 26 de junio de 2019, la SR solicitó a la SA proferir una sentencia interpretativa, en la que defina el sentido y el alcance del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, en particular respecto a lo relacionado con el trámite del beneficio
provisional de libertad para antiguos integrantes o colaboradores de las extintas FARC-EP, la cual se encuentra actualmente en curso. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:366)(cid:370)E
SOLICITANTE: WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA Y OTROS
[Firmado en el original] [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Magistrado [Firmado en el original]
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 7