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JEP - Auto TP-SA-292 18-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-292 18-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E

RADICADO ORFEO: 20181510067312

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 292 de 2019

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2019

Expediente No: 2018340160500553E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-D-MGM045-2019 del 23 de mayo de 2019 de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).

Fecha de reparto: 16 de agosto de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Lucindo RINCÓN MURCIA contra la Resolución SAI-LC-D-MGM-045-2019 del 23 de mayo de 2019, proferida por la SAI1. SÍNTESIS DEL CASO El interesado, como integrante de las FARC-EP, solicitó a la JEP la LC en relación con 3 condenas impuestas en su contra por la jurisdicción penal ordinaria (JPO). La SAI, en primera instancia, negó el beneficio provisional, por considerar que el señor RINCÓN MURCIA no acreditó su vínculo con las FARC-EP. El solicitante, mediante apoderada, recurrió tal decisión en reposición y apelación. La SAI negó la reposición, tras reiterar que no se cumplió ninguna de las condiciones para demostrar el factor personal competencial. La SA confirma la determinación de primer grado por las mismas razones. 1 De ponente.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E

RADICADO ORFEO: 20181510067312

I. ANTECEDENTES

1. El señor Lucindo RINCÓN MURCIA se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario “La Picota”2, en cumplimiento de las penas impuestas por su acreditada responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; extorsión agravada tentada; y uso de documento falso.

Los procesos que dieron lugar a las distintas condenas pueden sintetizarse así: Sentencia del 1 de febrero de 2016 por hechos ocurridos el 18 de julio de 2012 (Caso 1)

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 1 de febrero de 2016, condenó al señor RINCÓN MURCIA, por su complicidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con desaparición forzada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3. La condena, con fundamento en el preacuerdo alcanzado entre el condenado y la Fiscalía, se fijó en 19 años de prisión. Además, como pena accesoria, se le privó del derecho de tenencia y porte de armas por 15 años. Lo hechos que motivaron estas sanciones pueden resumirse

de la siguiente manera: 2.1. El 18 de julio de 2012, un grupo de individuos secuestraron al señor Piero Giannini Macioci, en la finca Puerto Hernández, ubicada en la zona denominada “Bajo Pompeya” de Villavicencio. Los secuestradores, que se identificaron como miembros del Frente 43 de las FARC-EP, exigieron $1.000’000.000 y luego redujeron su pretensión a $200’.000.000 y finalmente a $100’000.000, por el rescate. Después de varias llamadas infructuosas, las exigencias económicas cesaron. Su esposa, Ana Felisa Hernández, dio aviso a las autoridades, que procedieron a la búsqueda selectiva de los abonados celulares desde los cuales se realizaron las llamadas. Del estudio link de las sim cards y de los IMEIS, se pudo establecer que uno de los partícipes en el secuestro fue el señor RINCÓN MURCIA, alias “Juan”. Desde la fecha del secuestro se desconoce el paradero de la víctima4. 2.2. El interesado, en diligencia de interrogatorio del 21 de agosto de 2015, reconoció ante la Fiscalía que participó en el secuestro de la víctima y explicó que “Juan” era el alias que tenía cuando militaba en las filas de las FARC-EP antes de su desmovilización individual: 2 Orfeo 120181510067312_00025. 3 Expediente ordinario 500016000565201200165. 4 Folios 177 a 179, ibidem. Ver radicado Orfeo 120181510067312. La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014. El 23 de

septiembre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 19 de enero de 2016 se verificó la legalidad del preacuerdo con la Fiscalía. La víctima no se opuso al preacuerdo entre Fiscalía y acusado, pero solicitó apoyo para ubicar el cadáver de su esposo. 2

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[Juan] es el nombre que tengo porque yo era miembro del frente 43 de las FARC (...) cuando lo trasladan [entre diferentes frentes de la organización guerrillera] a uno le cambian el nombre, yo era financiero del frente YARI, me sacaron que nos hicieron desmovilizar, yo me desmovilicé, el CODA mío es 0985 del 2003. Yo me he cambiado el nombre por GERMAN QUEVEDO RODRÍGUEZ, eso fue cuando estaba en la guerrilla que nos hacían cedular (sic) (subrayas agregadas)5. Sentencia del 14 de octubre de 2014 por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2013 (Caso 2)

3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, condenó al interesado a purgar 6 años de prisión, como autor del delito de extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 20136. De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía, ese día el interesado fue capturado en flagrancia en momentos en que recibía un paquete que

simulaba contener 2 millones de pesos, en el marco de un procedimiento antiextorsión llevado a cabo por el Gaula Militar y la policía judicial. El interesado exigía dicha suma de dinero por concepto de “impuesto de tierra y ganado”, a cambio de no atentar contra la integridad y la propiedad del señor Ángel María Cabrera Silva, propietario de una finca en la vereda El Edén de dicha municipalidad. El 06 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual el interesado se allanó a los cargos y se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario7. Sentencia del 16 de noviembre de 2016 por hechos del 4 de diciembre de 2013 (Caso 3)

4. Tras un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, condenó al interesado a pagar 2 años prisión, como autor del delito de uso de documento falso. Además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por este punible, cometido el 4 de diciembre de 2013, cuando el procesado fue capturado en flagrancia por tentativa de extorsión (caso 2). En ese momento el interesado se identificó como Germán Quevedo Rodríguez con cédula de ciudadanía 11.435.978. Luego de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, se pudo establecer que la cédula exhibida no correspondía a las características de ese tipo de documento y que las huellas dactilares del capturado, en realidad, correspondían al señor Lucindo RINCÓN MURCIA, con cédula de

ciudadanía 80.075.7228. 5 Folio 270, ibidem. Ver radicado Orfeo 120181510067312. 6 Folio 141 del expediente ordinario 18001600666201300069. Ver radicado Orfeo 120181510067312_00063. 7 Folios 6 a 9, ibidem. 8 Folios 33 a 43 y 59 a 61 del expediente ordinario 180016000552201402114. Ver radicado Orfeo 120181510067312_00079. Por estos hechos, el 13 de abril de 2016, la Fiscalía formuló acusación por uso de documento falso. El 12 de julio de 2016, la Fiscalía presentó preacuerdo con el acusado y, en consonancia, el juzgado de conocimiento lo aprobó y dictó sentencia. 3

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Acumulación jurídica de penas y solicitud de beneficios transicionales en la JPO

5. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto 2036 del 22 de septiembre de 2017, acumuló las penas impuestas al interesado por los dos primeros casos. En consecuencia, tasó la pena en 22 años y 6 meses de prisión9.

Dicho despacho, mediante autos interlocutorios 877 del 19 de mayo, 1431 del 28 de julio y 2586 del 27 de noviembre, todos del año 2017, negó los beneficios transicionales solicitados -amnistía de iure (AI), LC y traslado a zona veredal transitoria de

normalización (ZVTN)-, por cuanto no acreditó el factor personal.

6. En los autos 877 y 1431 antes referidos, el juzgado ejecutor señaló que “revisadas minuciosamente las diligencias no se encontró registro alguno que determine la pertenencia del sentenciado al grupo al margen de la ley FARC; como tampoco se encuentra dentro de los listados enviados por (…) [la oficina del] Alto Comisionado para la Paz [OACP] a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura”10. Y, en el auto 2586, reiteró que no se cumplió con el factor personal para acceder a los beneficios transicionales, en la medida en que la OACP no había certificado al interesado como integrante de las FARC-EP11.

Actuaciones en la JEP

7. El señor RINCÓN MURCIA presentó ante la JEP, por medio apoderado, solicitudes de AI y LC el 4 de abril y el 19 de julio de 2018, respectivamente. La segunda fue reiterada por una nueva representante judicial el 23 de abril de 201912. El interesado manifestó que fue integrante de la guerrilla de las FARC-EP, que se encontraba en los listados de ese grupo guerrillero13 y que “fue con causa de esta permanencia, su actuación por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado (sic)”14. Acompañó sus solicitudes de varios documentos, entre ellos: i) actas de compromiso del Decreto 277 de 2017 y 522 de 2018 firmadas el 2 y 23 de marzo de 2018, suscritas ante la JEP y el juzgado de ejecución de penas competente; ii) decisión administrativa de la Agencia Colombiana para la

Reintegración, del 1 de octubre de 2013 por la cual perdió los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración -dada la “la prolongación ininterrumpida del abandono” del trámite de rigor-, que inició el 16 de octubre de 2004, por razón de la desmovilización individual del Frente “Yari” de las FARC-EP, la cual, según el documento, tuvo lugar el 4 de julio de 200315; y, iii) certificado del INPEC en que el consta su captura el 4 de diciembre de 2013. 9 Folios 112 y 113 del expediente ordinario 500016000565201200165. En el auto de acumulación jurídica de penas, se canceló el radicado 2013-0069 y sólo quedó como radicado único el 2012-00165. 10 Folios 47 a 48 y 84 a 90, ibidem. 11 Folios 144 a 147, ibidem. 12 A la que otorgó el respectivo poder. Orfeo 20191510159452. 13 Sin demostrar tal aseveración. 14 Ver radicados Orfeo 20181510067312 y 20181510190372. 15 Orfeo 20181510190372. 4

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8. La SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-093-2018 del 1 de agosto de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de LC y ordenó oficiar a la OACP para que certificara si el solicitante se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP. Además, ordenó

pedir al INPEC copia de la cartilla biográfica del peticionario y a los distintos juzgados que adelantaron los procesos penales contra el interesado remitir los expedientes correspondientes a dichas actuaciones16. La SAI reiteró estas órdenes en Resolución SAISL-MGM-093B-2018 del 27 de noviembre de 201817. 8.1. La OACP, mediante oficio del 17 de agosto de 2018, contestó que no ha emitido acto administrativo alguno que reconozca o acredite al interesado como integrante de las FARC-EP18. 8.2. El INPEC, con oficio del 08 de agosto de 2018, remitió copia de la cartilla biográfica actualizada del señor RINCÓN MURCIA19. 8.3. Y, Los diferentes juzgados remitieron las carpetas de los procesos reseñados en precedencia20. La resolución recurrida

9. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-D-MGM-045-2019 del 23 de mayo de 2019, negó la LC al interesado por todas las conductas punibles por las que fue condenado en la JPO. La SAI sostuvo que, si bien el solicitante acreditó el factor temporal de competencia, no cumplió con ninguno de los requisitos para demostrar su pertenencia a las FARC-EP. A juicio del juez transicional de primera instancia: El señor RINCÓN MURCIA no se encuentra dentro del grupo de ex miembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP, y su CODA es anterior a la comisión de los delitos, es decir que no cumple con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820

de 2016 (…). // [Además], debe advertirse que en la sentencia condenatoria proferida en contra [del interesado], este no fue condenado como miembro o colaborador de las FARC-EP. Ahora bien, a pesar de que la sentencia condenatoria menciona en la determinación de los hechos de que el secuestro fue realizado a nombre del Frente 43 de las FARC-EP, esta mención solo narra las interceptaciones de unas conversaciones telefónicas, sin que se concluya la veracidad de dicha afirmación ni se indique en la sentencia condenatoria la pertenencia del condenado a las FARC-EP. Por tanto, (…) el Despacho encuentra que el peticionario no cumple ni con el primer ni con el tercer supuesto del artículo 22 (…). // Con relación al cuarto supuesto contenido en la norma en mención, se concluye que de la investigación tampoco puede deducirse que el 16 Orfeo 120181510067312_00002. 17 Orfeo 20183130274361. 18 Ver radicado Orfeo 120181510067312_00016. No refirió, como en otros eventos, que está en los listados de las FARCEP y que se encuentra en proceso de verificación. 19 Ver radicados Orfeo 120181510067312_00013 y 120181510067312_00014. 20 Ver radicados Orfeo del 20181510067312_00015 a 00027. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E RADICADO ORFEO: 20181510067312 solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (sic)21.

10. La SAI adujo similares consideraciones en relación con las sanciones penales por tentativa de extorsión agravada y uso de documento falso, en tanto en ninguno de estos procesos aparecen referencias a las FARC-EP. Sin embargo, destacó que “la presente decisión no implica una decisión definitiva frente a la situación jurídica del solicitante, por lo que, en una resolución posterior, el presente Despacho de la SAI estudiará la amnistía respecto de las conductas por las que fue condenado” el interesado22.

Los recursos23

11. El 19 de junio de 2019, la apoderada del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión de la SAI. Solicitó i) la revocatoria de la resolución cuestionada; ii) la práctica de pruebas testimoniales de presuntos miembros de las FARC-EP que pueden dar cuenta de la pertenencia de su representado a ese grupo delincuencial24; iii) oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que establezca la pertenencia del interesado a las FARC-EP; y, iv) remitir los procesos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), “con el fin de dar aplicación a lo establecido en el Decreto 01 de 2017 art. 16 y 17” (sic)25.

12. En respaldo de sus pretensiones, la apoderada sostuvo que, si bien su representado estaba desmovilizado, para el momento de los hechos recibía órdenes de los comandantes del Frente “Yari” de las FARC-EP. Por consiguiente, “existe plena certeza de que el señor RINCON MURCIA, actuó en ese momento en calidad de colaborador ya que

seguía vinculado de forma in directa a las FARC-EP” (sic). Luego hizo un relato del paso de su prohijado por las filas de la antigua guerrilla con fechas y nombres de otros insurgentes, para “que sea corroborado en las respectivas diligencias de esclarecimiento de los hechos tanto por mi poderdante como por las víctimas del conflicto”. Por último, solicitó que se aplique el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2016 y se le conceda al interesado tratamiento de tercero26. Intervención del Ministerio Público

13. La Procuraduría intervino el 17 de julio de 2019, en el término del traslado a los no recurrentes, para solicitar la confirmación de la resolución impugnada. En su escrito 21 Folios 9 a 11 del cuaderno único de la JEP. 22 Folio 12, ibidem. 23 La decisión fue notificada al interesado el 10 de junio de 2019 y a su apoderada el día 14 siguiente. La notificación por estado se surtió el 9 de julio y los traslados al recurrente y al no recurrente se efectuaron entre el 12 y el 17 de julio de 2019. Los recursos fueron interpuestos y sustentados el 19 de junio. Por tanto, la presentación es oportuna.

Al respecto, ver folios 15, 16, 40, 41 y 46 del cuaderno único de la JEP. 24 Sin que fueran solicitadas en un momento inicial. 25 Folio 31, ibidem. 26 Folios 29 a 31, ibidem. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018340160500553E RADICADO ORFEO: 20181510067312 sostuvo que los hechos de las condenas contra el interesado fueron posteriores a su desmovilización y en ninguna de ellas “se evidencia con certeza que las conductas delictivas fueron cometidas en razón a su pertenencia a las FARC-EP”. Respecto de la solicitud de pruebas, consideró que son inoportunas y no cumple con “ninguno de los supuestos del artículo 327 del Código General del Proceso”. Por último, señaló la calidad de tercero y de integrante de las FARC-EP son diferentes y “no es de recibo alegar una condición como argumento principal y otra calidad como argumento subsidiario, según las conveniencias procesales”27.

Decisión sobre la reposición

14. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-T-MGM-078-2019 del 23 de julio de 2019, no repuso la resolución impugnada. Para sustentar su decisión reiteró que el interesado no cumplió ninguna de las condiciones establecidas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal de competencia a efectos de acceder a los beneficios transicionales. Además, señaló que las pruebas solicitadas por el recurrente eran inconducentes para demostrar el cumplimiento del factor personal, toda vez que los medios idóneos para probar dichas condiciones se encuentran establecidos en la ley y no contemplan “las declaraciones o alusiones al reconocimiento rendido por parte de excomandantes de la organización, o lo dicho por el propio solicitante y las demás pruebas

solicitadas por la recurrente”. Agregó que sobre la petición subsidiaria de enviar los procesos a la SDSJ no se pronunciaría en tanto que “el solicitante se ha identificado a lo largo del trámite ante la JEP como un perteneciente o colaborador de las FARC-EP, personas sobre las cual[es] ostenta competencia exclusiva” la SAI28.

15. En la misma Resolución, la SAI concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la SA.

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Lucindo

RINCÓN MURCIA.

III. PROBLEMA JURÍDICO

17. La cuestión en el presente caso se circunscribe a la demostración del factor personal competencial para acceder a la LC. La SAI negó dicho beneficio provisional tras 27 Folios 42 a 45, ibidem. 28 Folios 47 a 51, ibidem.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E RADICADO ORFEO: 20181510067312 encontrar que el interesado no cumplió ninguna de las condiciones necesarias para acreditar la alegada vinculación con las FARC-EP. La apoderada recurrió la decisión de

instancia sobre la base de que el compareciente, pese a su desmovilización individual, seguía relacionado de forma indirecta con esa organización guerrillera. En tal sentido, solicitó nuevas pruebas para demostrarlo y pidió tratamiento como tercero y el envío de las actuaciones a la SDSJ.

18. Así las cosas, la SA debe establecer si el interesado demostró su condición de integrante de las FARC-EP, a la luz de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y, además, revisar si sus solicitudes restantes son pertinentes en este estadio procesal. Para resolver estas cuestiones, la Sección reiterará las reglas jurisprudenciales pertinentes y estudiará las alegaciones del recurso.

IV. FUNDAMENTOS Verificación del vínculo con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Reiteración de precedentes

19. La jurisprudencia de la SA ha definido que el factor personal competencial exigido para quienes aspiran a beneficios transicionales -provisionales o definitivosdispuestos para los miembros de las FARC-EP en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP), incluyendo la LC, se acredita conforme a los supuestos de que tratan los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 -en concordancia con el 35 de la misma norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)-, referidos a situaciones alternativas que cumplen una única finalidad29.

20. Éstas son: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP; (ii) que el interesado se encuentre

registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél; (iii) que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción; y (iv) que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, “cuando” se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP.

21. Además, la Sección ha consolidado una doctrina consistente según la cual la acreditación del factor personal de competencia de la JEP, por ser un acto complejo y 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E RADICADO ORFEO: 20181510067312 reglado30, no admite medios de prueba diferentes a la certificación expedida por la OACP o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)31, según las circunstancias particulares de caso, como tampoco se satisface con hipótesis diversas a las expresamente señaladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. De modo que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o el señalamiento de ello, debe tener

como fuente las investigaciones, procesos o condenas surtidas en la JPO; o actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, de las que sea posible deducir que el interesado fue investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos.

22. Adicionalmente, tal como se precisó en el Auto TP-SA 230 de 2019, la validación de la calidad de integrante de las FARC-EP en la JEP “es un asunto que debe sustentarse en fuentes objetivas, apartadas de intereses subjetivos y que se ofrezcan consistentes, ecuánimes y verosímiles. De esta forma, el marco normativo transicional exige los certificados de la OACP con dicho propósito, como quiera que su expedición está precedida de un tamiz equilibrado aplicado por el Estado”32.

23. De una vez, es necesario señalar que las categorías invocadas en este evento, vale decir, miembro de las antiguas FARC-EP y tercero, son excluyentes entre sí, puesto que identifican calidades distintas de comparecientes33 que no pueden concurrir en una misma persona en un mismo momento. Además, tal como lo precisa el Ministerio Público como no recurrente, “no es de recibo alegar una condición como argumento principal y otra calidad como argumento subsidiario, según las conveniencias procesales”. Así, contrario a la posición del interesado, no es posible que coincidan con el propósito de que en el curso del trámite transicional se adecúe la esencia de la postulación para tratar de encontrar una ruta procesal diferente y favorable al interior de la JEP, cuando un primer intento de acreditación del factor de competencia personal no es de recibo. De esta

30En relación con quienes hicieron parte de los listados presentados por miembros representantes de las FARC-EP

ante el Gobierno Nacional y superaron los canales de revisión y verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 123, 129, 183 y 231 de 2019, entre otros. La SA, al resolver beneficios transicionales de índole legal, también ha admitido que la pertenencia a las FARC-EP y, por ende, el factor personal competencial, se acredite mediante otra certificación de carácter oficial, ésta es la expedida por el CODA (en dicho evento es preciso tener en cuenta que tal documento sólo comprende los comportamientos cometidos antes de la desmovilización individual), prevista en el Decreto 128 de 2003 para quienes se desmovilizaron individualmente antes del proceso de paz y su protocolización -y, en tal condición, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2012, son destinatarios de los instrumentos transicionales-, la cual, “en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP” (Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2018). 32 Tribunal de Apelación. Sección de Apelación. Auto TP-SA 230. Párrafo 21. Conforme a lo previsto en el Decreto 1174 de 2016, las listas de integrantes que recibe la OACP deben ser verificadas por un Comité Técnico en el que tienen asiento delegados de diversa agencias, entidades e instituciones oficiales, cuya función es apoyar la ratificación de las personas presentadas como integrantes, no colaboradores, de dicha organización insurgente.

33 Conforme a lo establecido en los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 constitucionales, introducidos por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia, desde el punto de vista personal, para judicializar, en el escenario transicional que le resulta inherente, a los: i) ex integrantes de las FARC-EP, ii) miembros de la Fuerza Pública, iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP), iv) terceros; por los comportamientos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno o no internacional; y v) personas procesadas o condenadas por delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social -artículos 3, 24, 28 y 29 de la Ley 1820 de 2016-. Ello fue validado por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E RADICADO ORFEO: 20181510067312 manera, de entrada, no es procedente la solicitud de la apoderada consistente en remitir los procesos a la SDSJ, “con el fin de dar aplicación a lo establecido en el Decreto 01 de 2017 art. 16 y 17” (sic)34.

24. Por otro lado, la Sección recalca en que la acreditación de los factores competenciales de la JEP, incluyendo el personal, no puede generar una carga exagerada, desproporcionada o irrazonable para la jurisdicción y, en especial, para las salas de

justicia. Así las cosas, la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa, o se hace exigible, a condición de que el interesado contribuya con un mínimo de información que les sirva para orientar su misión.

25. Ello en tanto, en principio35, nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica36 o las particularidades del supuesto fáctico que generó su judicialización. De esta manera, se concreta un llamado a actuar en su propio beneficio, en la medida en que quien conoce el hecho debe estar en capacidad de acreditarlo. Por lo anterior, en principio, serán los solicitantes los llamados a demostrar el alegado vínculo con las FARC-EP, la relación del comportamiento juzgado o investigado con el conflicto armado no internacional y la fecha de ocurrencia de aquél. En realidad, aceptar una posición opuesta a esta, que es precisamente la que impulsa el interesado al pretender que la UIA establezca su pertenencia a la antigua guerrilla, equivaldría a asignarle, en este evento a la SAI, el deber de indagar y establecer, en todos los casos, la situación del concernido, sin contar con un mínimo de información sobre el particular, en evidente afectación de la fluida actividad de la jurisdicción transicional de carácter temporal.

El caso del señor RINCÓN MURCIA

26. Tal como ya se especificó, la recurrente considera que la demostración de la pertenencia de su representado a las extintas FARC-EP se corroboraría con los dichos de varios ex guerrilleros, testimonios cuya práctica solicita.

27. La evidente discrepancia de la posición de la apoderada frente a los presupuestos

legales y jurisprudenciales de acreditación del factor personal competencial de la JEP en relación con los miembros de las FARC-EP, permite afirmar, desde ya, la falta de prosperidad de su pretensión revocatoria. En realidad, los dichos de ex miembros del grupo subversivo carecen de aptitud probatoria alguna porque se trata de simples aseveraciones sin ninguna capacidad demostrativa, es decir, inconducentes para acreditar una condición que (i) es reglada, (ii) está sujeta a verificaciones previas, y (iii) 34 Folio 31 del cuaderno único de la JEP. Por ello es correcto que la SAI, al resolver la reposición, no se pronunciara en relación con dicho pedimento en tanto que “el solicitante se ha identificado a lo largo del trámite ante la JEP como un perteneciente o colaborador de las FARC-EP, personas sobre las cual[es] ostenta competencia exclusiva” dicha sala de justicia. 35 En tanto puede ocurrir que desconozca que permanece sub júdice. 36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 152 de 2019. Párrafo 17. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500553E RADICADO ORFEO: 20181510067312 requiere de la expedición de un acto administrativo por el funcionario

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