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JEP - Auto TP-SA-293 18-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-293 18-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 293 de 2019

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2018120160900331E Trámite : Apelación de resolución Solicitante : Janier Adrián VILLADA SERNA Fecha de reparto : 2 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Janier Adrián VILLADA SERNA, en contra de la Resolución 000726 de 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Doce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SD SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó el sometimiento por falta de competencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor VILLADA SERNA fue condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) por homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado. Solicitó a la JEP le sea concedido el beneficio de libertad condicionada (LC) y quedar a disposición de esta Jurisdicción. La SD SDSJ negó el beneficio al considerar que la Jurisdicción carece de competencia personal por haber pertenecido a un grupo paramilitar.

1

EXPEDIENTE: 2018120160900331E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Inconforme con la decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio

de apelación por considerar que fue colaborador del grupo paramilitar. La Sección confirmará la decisión de instancia.

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2018, el señor VILLADA SERNA presentó solicitud de postulación ante esta Jurisdicción1, en la cual: 1.1. Solicita la inclusión al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) para recibir los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, toda vez que hizo parte del conflicto armado como integrante de las llamadas “A.U.C” y se desmovilizó en el año 2005 cuando hacía parte del Bloque Central Bolívar. 1.2. En el escrito, el señor VILLADA SERNA, no mencionó los casos por los cuales se encuentra privado de la libertad; si está condenado, procesado o investigado por alguno de estos, ni tampoco, las conductas delictivas objeto de los procesos en su contra.

2. La SD SDSJ, mediante Resolución 002437 de 7 de diciembre de 20182, requirió al solicitante para que en el término de cinco (5) días, después de recibida la comunicación: i) informara cuál es la pretensión exactamente solicitada; ii) suministrar los datos completos de las autoridades judiciales que conocen de los procesos llevados en su contra; y, de ser posible, (iii) copia de las providencias o piezas procesales de las que se pueda inferir que ha sido procesado o condenado por las conductas punibles en el marco del conflicto armado. Dentro del auto se advierte que no se avocará el conocimiento del asunto, de no llegar dicha información.

3. Mediante escrito de 27 de diciembre de esa anualidad, el señor VILLADA SERNA, dio respuesta a la solicitud hecha por la Secretaría Judicial de la SDSJ, informando que en la Fiscalía 22 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín obran dos investigaciones con los radicados 050016000000201300400 y

057366100000201500006. Asimismo, adjuntó fotocopia íntegra de la sentencia que lo condena a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses, como coautor

1 El escrito lo presentó bajo la figura de derecho de petición, dirigido a la SDSJ y remitido desde el Pabellón No. 1 del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita, Boyacá. No acompañó documentos anexos al mismo. C. JEP, fl. 1. 2 C. JEP, fl. 12 y vuelto. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900331E SOLICITANTE: JANIER ADRIÁN VILLALBA SERNA penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado3.

4. En el escrito, el señor VILLADA SERNA, no mencionó los casos por los cuales se encuentra privado de la libertad; si está condenado, procesado o investigado por alguno de estos, ni tampoco las conductas delictivas objeto de los procesos en su contra.

Decisión de instancia

5. La SD SDSJ profirió la Resolución No. 000726 de 27 de febrero de 20194, en la cual resolvió, en primer lugar, ASUMIR el conocimiento de la petición de sometimiento del

señor VILLADA SERNA y, en segundo lugar, NEGAR dicha petición por falta de competencia personal, por consiguiente, NEGAR también, cualquier beneficio referido en la Ley 1820 de 2019. La SD SDSJ para emitir esta decisión se fundamentó en: 5.1. Que lo que corresponde al beneficio de la libertad condicionada (LC), está determinado por los artículos 15, 16, 17, 22, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y se aplica únicamente a los delitos políticos y conexos que hayan sido cometidos por los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP, o cuando las conductas se hayan cometido en contexto de protesta social o disturbios públicos. 5.2. En cuanto al caso del señor VILLADA SERNA, encontró que su situación jurídica no encuadra en ninguno de los presupuestos legales para la concesión de la LC, puesto que en su petición no hay alusión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; por el contrario, en la sentencia allegada, lo que se indica es que perteneció a un grupo paramilitar. Tampoco se desprende de esta providencia que haya cometido algún delito político ni conexo a éste o la conducta se haya dado dentro del desarrollo del derecho a la protesta social. Sin embargo, bajo los principios pro homine y pro actione, la Sala asumió el conocimiento del caso, dando una interpretación garantista a la petición interesado. 5.3. La Subsala analizó los hechos por los cuales fue condenado el señor VILLADA SERNA y concluyó, que cumple con el presupuesto temporal, toda vez que los hechos se dieron el 10 de julio de 2005. No sucede lo mismo con el ámbito personal, pues la Ley

1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, establecieron las personas que podían ser beneficiarias de la Jurisdicción Especial, esto es: (i) los miembros de las FARC-EP, que 3 C. JEP, fls. 20 a 31. 4 C. JEP, fls. 32 a 36. 3

EXPEDIENTE: 2018120160900331E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada […]; (ii) los agentes del Estado […]; (iii) los miembros de la fuerza pública; (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o cualquier otro actor del conflicto y (v) y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos5 5.4. Se refirió los pronunciamientos de la Sección de Apelación, consistente en que los integrantes de grupos de “autodefensas” en principio, no tienen cabida en esta jurisdicción, pues de la literalidad de las disposiciones normativas que definen la competencia personal de la JEP e inclusive tras un ejercicio de interpretación de dichas normas, no se los contempla para ser admitidos, lo que significa la carencia de competencia para conocer de ellos6. 5.5. En consonancia con ello, la Subsala concluye que no existe competencia personal, toda vez que el interesado no cumple con ninguno de los presupuestos personales tanto constitucionales como legales, para ser admitido en la JEP y obtener los beneficios de tratamiento especial. Lo que se deduce de la sentencia es que el señor VILLADA SERNA, perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia;

por ende, las conductas por él desplegadas no son del resorte de la Jurisdicción. 5.6. Advierte, finalmente la SD SDSJ, que el peticionario podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, de conformidad al artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, para contar lo sucedido respecto del paramilitarismo en el marco de la violencia vivida en el país. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

6. En término7, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación8, en tanto no resulta clara la razón por la cual no cumple el factor personal establecido en la norma para recibir un tratamiento especial dado que, como lo dice la misma resolución objeto de reproche, hay cinco clases de destinatarios: (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o cualquier otro actor del conflicto 9.

Agregando que él también “[Fue] colaborador de los paramilitares como actor del conflicto y así reza en autos”10. 5 Ver Resolución 000726 de 27 de febrero de 2019, párr. 15. 6 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 057 de 31 de octubre 2018, párr. 25 y ss. Y reiterada en el Auto TP-SA 63 de 2018. 7El recurso ingresó al Despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 2 de agosto del presente año C. JEP, fl. 77 8 C. JEP, fls. 42 a 43. 9 Aquí se refiere a lo indicado en el párr. 15 de la resolución 000726 de 2019, objeto de recurso.

10 Ver recurso reposición y en subsidio de apelación, fls. 42 vuelto. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:2018120160900331E

SOLICITANTE: JANIER ADRIÁN VILLALBA SERNA

7. En Resolución 002996 de 19 de junio de la presente anualidad11, la SD SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Sostuvo que, era necesario poner de presente al recurrente, que la Jurisdicción Especial, tiene por mandato constitucional, un ámbito de competencia determinado, restringido al cumplimiento de los tres factores de competencia, temporal, personal y material. Con fundamento en ello, la SD SDSJ, no verificó en la sentencia allegada la calidad personal propuesta por el solicitante. Allí se lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado, y se demostró que el señor VILLADA SERNA, perteneció al “Bloque Central Bolívar de las

Autodefensas Unidas de Colombia”.

8. Asimismo, consideró necesario poner de presente lo establecido por la Sección de Apelación, en cuanto a que, quienes hicieron parte de los grupos paramilitares no pueden ser considerados terceros o colaboradores de grupos organizados al margen de la ley, esto a partir de lo dispuesto en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues son quienes participaron directa o indirectamente en el marco del conflicto armado, “siempre y cuando no hagan parte de una organización o grupo armado”, refiriéndose a los civiles12.

9. Visto de lo anterior, concluyó que el señor Janier Adrián VILLADA SERNA, fue

integrante del “Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia”, por lo que no hay duda que dicha calidad personal lo excluye de la competencia de la JEP.

10. En el despacho sustanciador fue recibido el pronunciamiento del Procurador Delegado con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP (E), como no recurrente, respecto del recurso de reposición y apelación presentado por el señor VILLADA SERNA. La Sección no se pronunciará al respecto, toda vez que fue presentado en forma extemporánea, esto es, el día 21 de agosto de 201913 en tanto el traslado para los no recurrentes se descorrió el 24 de junio siguiente, en la Secretaría Judicial de la SDSJ, sin que hubiese pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. 11 C. JEP, fls. 56 a 61. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 057 de 31 de octubre 2018, párr. 25 y ss. 13 C. JEP, fl. 79 a 87. 5

EXPEDIENTE: 2018120160900331E

SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

III. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor VILLADA SERNA en contra de la Resolución No. 000726 de 27

de febrero de 2019, proferida por la SDSJ.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

12. De acuerdo con los antecedentes del caso y las contradictorias peticiones del interesado, por un lado, en principio, dijo ser integrante de un grupo paramilitar y por otro, en el recurso, afirmó haber sido colaborador de dicho grupo, la SA debe entrar a considerar si cumple o no el factor personal de competencia para ser objeto de procesamiento por esta Jurisdicción. Para resolver esta cuestión se reiterará la jurisprudencia sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de estas solicitudes.

V. FUNDAMENTOS

13. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) reafirmará su jurisprudencia sobre el factor de competencia de la JEP con respecto a la persona, en relación con integrantes de otros grupos armados distintos a las FARC EP; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto.

Factor personal de competencia en la JEP y exclusión de grupos paramilitares. Reiteración jurisprudencial.

14. En el marco normativo de la JEP, se estipula que, en cuanto al ámbito de aplicación personal, este opera en función de las calidades o de la situación de las personas que pueden acogerse a la JEP y ser objeto concesión de beneficios provisionales y definitivos14: (i) ex miembros de las FARC-EP y (ii) miembros de la Fuerza pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP);

(iv) terceros que tuvieron participación directa o indirecta en el conflicto y que 14 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.2.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900331E SOLICITANTE: JANIER ADRIÁN VILLALBA SERNA comparezcan en forma voluntaria -en el entendido que no hicieron parte de las organizaciones o grupos armados-, y (v) personas que hayan sido judicializadas con ocasión a la protesta social o disturbios públicos15.

15. La Sección ha señalado16 que, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la extinta FARC EP la competencia de estos casos está descartada, toda vez que, no hay disposición expresa que faculte a la JEP para aceptar su comparecencia, así como tampoco, han suscrito Acuerdo de Paz con el Gobierno17, por tanto, la Jurisdicción no puede admitir sus solicitudes de sometimiento18.

16. Lo anterior va en línea con lo dispuesto, igualmente por la Sección19 en relación con varios elementos: (i) de conformidad con los dispuesto en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, la competencia de la JEP está reservada a aquellos grupos armados que hayan suscrito un acuerdo de paz con el gobierno colombiano, que tengan el carácter de grupo rebelde, como es el acuerdo suscrito con las FARC-EP o alguno que llegue a suscribirse en el futuro, (ii) la calidad de tercero, aplica a los civiles, derivado del artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017, en el entendido de que se trata de personas que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, condición contraria a la predicable de quienes integraron grupos paramilitares20.

El caso concreto

17. Como lo indicó el a quo en la resolución objeto del recurso, de la sentencia

condenatoria emitida por la Justicia Penal Ordinaria es claro que el señor VILLADA SERNA no posee ninguna de las calidades personales exigidas constitucional y legalmente para ser admitido en la JEP y obtener los beneficios de tratamiento especial21. 15 Recuérdese que el artículo 3 establece: “Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. La Corte Constitucional resaltó que estas personas se deben considerar como civiles no combatientes. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, inciso tercero del párr. 809. 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 143 y 179 de 2019. 17 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, párr. 13. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 69 y 79 de 2018 y Autos TP-SA 101, 135, 144, 150, 151, 155, 195 y 199 de 2019. 20 Sobre el particular la SA ha señalado que “los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, reiterando entre otros, los Autos TP-SA 126, 134, 135, 144 y 150 del 2019. 21 Ver resolución no. 000726 de 27 de febrero de 2017, párr. 18 y siguientes.

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EXPEDIENTE: 2018120160900331E

SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

18. La SA corrobora lo analizado de manera amplia en las consideraciones de la SD SDSJ, así como lo afirmado por el señor VILLADA SERNA, que en efecto perteneció a un grupo paramilitar y así fue evidenciado por el juez de la justicia penal ordinaria, motivo por el que se encuentra privado de la libertad, purgando la condena respectiva.

19. Es así como, la Sección, al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia de la JEP, respecto a las conductas delictivas en las que se amparó el señor VILLADA SERNA para pedir el sometimiento, confirmará lo dispuesto por el a quo al negar dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución 000726 de 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Doce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Janier Adrián VILLADA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.902.033, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión al señor Janier Adrián VILLADA SERNA y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:2018120160900331E

SOLICITANTE: JANIER ADRIÁN VILLALBA SERNA

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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